Micelio
05001-23-31-000-2002-02319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alejandro Zapata Monsalve Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AMENAZA AL DOCENTE / ESTADO DE RIESGO / OBJETIVO MILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CARENCIA DE LA PRUEBA MATERIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / REDACCIÓN DE ESCRITO / COLABORACIÓN EFICAZ / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INVOCACIÓN DE RELACIONES PERSONALES / CARGO DE DOCENTE / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Los accionantes afirman también que la causa de la muerte de la víctima fue su condición de servidora pública, que la ubicaba en una situación especial de riesgo y la convertía en objetivo de los grupos al margen de la ley; pero esta afirmación carece de respaldo probatorio en el expediente.

Aunque la madre y el hermano de la víctima afirmaron en el proceso penal que al lado del cuerpo de la [víctima] fue dejado un letrero en el que constaba que su muerte se debió a una colaboración con el Ejército Nacional, lo cierto es que esta sola circunstancia no acredita que la muerte de la víctima se hubiese producido por esta razón, debido a que otras versiones contradicen esa hipótesis.

En efecto, los […] declarantes en el proceso penal y cercanos a la víctima, afirmaron que la muerte […] se debió a situaciones de carácter personal con otras personas de la vereda y no a su condición de docente o colaboradora del Ejército o la Policía Nacional. INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / DOCENTE DIRECTIVO / AMENAZA AL DOCENTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD En el proceso penal, el director del Núcleo Educativo del Municipio […], señaló frente a las amenazas contra la [víctima] que “no me enteré, […] ella nunca me dijo nada, ni hubo quejas así de la gente ni nada”.

Frente a la solicitud de traslado dijo que “ella decía que se sentía bien en la vereda, ella siempre me dijo eso al principio verbalmente pero nunca por escrito”, sin que de ello se extraiga que la víctima le dio a conocer si tenía amenazas en su contra. En el proceso de reparación directa, en calidad de testigo solicitado por la parte accionante, reiteró que “ante la dirección del núcleo no fue presentada ninguna solicitud ni me enteré que lo hubiera hecho ante otra entidad”.

Si las autoridades demandadas no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima, no tenían la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a evitar lo ocurrido. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ETAPAS DEL PROCESO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DELITO DE AMENAZA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / NIVELES DE RIESGO / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AUTORIDAD DE POLICÍA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PERSONERÍA MUNICIPAL / PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DOCENTE AMENAZADO Varios de los testigos que declararon en el curso del proceso señalaron tener conocimiento de que la víctima fue amenazada antes de su muerte.

No obstante, la parte demandante no probó que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de estas amenazas o que tuvieran la posibilidad de conocer los riesgos a los que la docente se enfrentaba. [N]o hay pruebas de solicitudes hechas a las autoridades para pedir medidas de protección para la víctima; por el contrario, obran múltiples certificaciones de las entidades demandadas en las que se informa que no existen registros de amenazas contra la víctima o solicitud de medidas de protección para ella.

El Departamento de Policía de Antioquia certificó […] que “no se encontraron ningún tipo de antecedentes relacionados con la seguridad de la [docente fallecida], como tampoco se tuvo información sobre posibles amenazas en contra de la misma”. La Personería Municipal [certificó] que “no existen actuaciones o denuncias penales, relacionadas con amenazas contra la vida e integridad física de la señora […] maestra de la escuela integrada Caunce del municipio de Uramita”.

CARGO DE DOCENTE / ASESINATO / IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SERVICIO DEL DOCENTE / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [L]a [víctima] fue asesinada por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley mientras se dirigía a su trabajo como docente […].

No obstante, en el proceso no está demostrado que en la muerte hubieran influido causalmente una acción u omisión de las entidades demandadas. La afirmación de la parte accionante según la cual las demandadas deben responder porque tienen el deber constitucional y legal de proteger la vida y la integridad de la personas, implica afirmar que el Estado debe responder sin examinar su actuación en relación con el caso específico […], y también considerar que debe responder por todas las muertes ocurridas en el territorio nacional.

Y esta consideración desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades establecida a partir de lo ocurrido en los hechos concretos del caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / TRASLADO DEL DOCENTE / TRÁMITE DE TRASLADO DEL DOCENTE / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / DOCENTE AMENAZADO / REUBICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / FUNCIÓN DEL DOCENTE / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se demostró que la muerte de la víctima fuera imputable a las demandadas y las afirmaciones de la demanda dirigidas a probar este presupuesto no fueron acreditadas en el proceso.

No se probó que la víctima hubiese sido trasladada a distintos municipos de Antioquia por actos de violencia o amenazas en su contra; no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen sido advertidas de que existían amenazas en su contra; y tampoco se acreditó que su muerte tuviese relación con sus funciones como docente […]. Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P. es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente del Estado obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso.

La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02319-01(48299) Actor: ALEJANDRO ZAPATA MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por la muerte de una docente de una institución pública causada por miembros de grupos al margen de la ley.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas contra la víctima ni que la causa de la muerte fuera su condición de colaboradora de las autoridades. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Álvaro Augusto Montoya Correa, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y del Departamento de Antioquia, declaró no probada la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Álvaro Augusto Montoya Correa.

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.

CUARTO: DECLÁRASE no probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, aducida por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo con las motivaciones expresadas en el presente proveído.

QUINTO: DECLÁRASE el fracaso de la pretensión procesal promovida por la parte activa, bajo la dinámica argumentativa que apoyó esta decisión. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de abril de 2002 por Alejandro Zapata Monsalve, María del Socorro Holguín Piedrahita, Sergio Antonio Monsalve Pulgarín, Álvaro Augusto Montoya Correa en nombre propio y representación de Juan Esteban Montoya Monsalve y Sergio de Jesús, Juan Fernando, Enoc de Jesús, Luis Carlos, José Ignacio y Jorge Enrique Monsalve Pulgarín. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Uramita, Antioquia, para obtener la reparación de los perjuicios morales causados por la omisión de las demandadas al no brindar protección a la señora Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín, quien fue asesinada por miembros de un grupo al margen de la ley el 26 de abril de 2000. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Uramita son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Alejandro Zapata Monsalve, Juan Esteban Montoya Monsalve, María del Socorro Holguín Piedrahita, Sergio Antonio Monsalve Pulgarín, Sergio de Jesús Monsalve Holguín, Juan Fernando Monsalve Holguín, Enoc de Jesús Monsalve Holguín, Luis Carlos Monsalve Holguín, José Ignacio Monsalve Holguín, Nevardo Monsalve Holguín y Jorge Enrique Monsalve Holguín a raíz de la muerte de Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín, en hechos ocurridos el día 26 de abril de 2000, en la vereda El Caunce del Municipio de Uramita.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Uramita a pagar a los demandantes: a. Por perjuicios morales hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b. Por perjuicios patrimoniales: A todos los demandantes por lo que les cueste el pleito, rubro que se demanda como daño y no como costas, incluyendo el valor que se debe pagar a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto dándole aplicación a las tarifas de los colegios de abogados de Medellín y Conalbos, para esta clase de litigio. c. En subsidio: El daño resultante de lo que deberán pagarle a los abogados se fijará dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. d. A Alejandro Zapata Monsalve y Juan Esteban Montoya Monsalve como hijos de Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín y a María del Socorro Holguín Piedrahita por lucro cesante en la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia como consecuencia de la pérdida de ayuda económica que venían recibiendo de su progenitora e hija benefactora, Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín, para su manutención, hecha la contabilización de su vida probable por el capital, con el incremento prestacional desde la fecha de los hechos, durante 19 años, teniendo en cuenta la supervivencia probable de la señora Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín. (…).>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de abril de 1985 la señora Esneda Monsalve Holguín se vinculó como docente departamental e inició su carrera como profesora en la zona rural de Peque, Antioquia.

Siempre desempeñó su labor en zonas de conflicto armado. 3.2.- Durante su carrera como docente fue trasladada a distintos municipios del departamento de Antioquia. La mayoría de estos traslados fueron motivados por actos de violencia contra ella y contra las poblaciones donde laboraba. En una ocasión fue secuestrada por la guerrilla de las Farc y dos de sus compañeras fueron asesinadas en el marco del conflicto armado. 3.3.- El 26 de abril de 2000, mientras se dirigía a la escuela donde laboraba en la vereda El Caunce, en el municipio de Uramita, Antioquia, fue asesinada por miembros de las Farc.

En el lugar de los hechos se encontró un mensaje que indicaba que su muerte obedecía a la colaboración que ella brindaba al Ejército y a la Policía. 3.4.- La Federación Colombiana de Educadores -Fecode- y la Asociación de Institutores de Antioquia -Adida- conscientes de los riesgos en los que se encontraban los docentes de zonas marginadas del país, habían solicitado a las autoridades la implementación de medidas de protección para ellos, sin obtener resultados satisfactorios. 3.5.- Los accionantes consideran que las demandadas son responsables porque (i) el Estado incumplió el deber constitucional de velar por la seguridad de todas las personas al no proteger a la víctima del ataque de los subversivos, (ii) a pesar de que conocían los riesgos generados por el cargo de la víctima no le brindaron protección y (ii) la muerte de la víctima fue consecuencia de su condición de servidora pública, lo cual la ubicaba en una situación especial de riesgo y la convertía en un objetivo de los grupos al margen de la ley.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Propuso la excepción de hecho de un tercero. Adujo que la muerte de la docente fue causada por terceros, miembros de un grupo subversivo al margen de la ley, que no comprometían la responsabilidad del Estado.

Agregó que el daño no era imputable a la Policía porque (i) la víctima no solicitó medidas de protección y (ii) la entidad no tenía la capacidad de proteger en todo momento y lugar a cada uno de los ciudadanos. 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opusieron a las pretensiones con los mismos argumentos. 6.- El Departamento de Antioquia también se opuso a las pretensiones formuladas. 6.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que el Departamento de Antioquia no era la autoridad encargada de brindar protección a los ciudadanos, puesto tal obligación era de la Policía Nacional y el DAS. 7.- El Municipio de Uramita se opuso a las pretensiones formuladas. 7.1.- Propuso la excepción de hecho de un tercero. Adujo que la muerte de la docente fue causada por terceros, miembros de un grupo subversivo, que no comprometían la responsabilidad del Estado.

Agregó que no estaba demostrada la relación entre el cargo desempeñado por la víctima y su muerte y que la situación de orden público a la que se vio expuesta era igual a la de los demás miembros de la población civil. 7.2.- Propuso la excepción denominada “hecho imprevisible”. Señaló que no era posible prevenir la muerte de la señora Monsalve Holguín porque no había sido objeto de amenazas ni de atentados en su contra.

C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Álvaro Augusto Montoya Correa; la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y del Departamento de Antioquia; declaró no probada la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional; y negó las pretensiones de la demanda. 8.1.- En relación con el demandante Álvaro Augusto Montoya Correa, señaló que no probó su parentesco con la víctima ni su condición de damnificado por su muerte y por ello no tenía legitimación en la causa por activa. 8.2.- Frente al Departamento de Antioquia y el DAS, señaló que no estaban legitimados en la causa por pasiva, porque no tenían como función proteger la vida e integridad de las personas.

En consecuencia, solo podían responder si la víctima les hubiera solicitado medidas de protección y esto no fue probado en el proceso. Por el contrario, determinó que a la Policía Nacional sí le asistía legitimación por pasiva porque una de sus funciones era la salvaguarda de la vida de los ciudadanos. 8.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque los accionantes sólo demostraron el daño consistente en la muerte de la docente Esneda Monsalve Holguín. 8.3.1.- En el proceso no se demostró que (i) la muerte hubiera sido causada por agentes del Estado, (ii) que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de amenazas en contra de la víctima o (iii) que fuera posible prever el hecho por parte de las demandadas.

Por el contrario, las pruebas documentales y testimonales aportadas demostraron que el día de la muerte de la víctima había fuerza pública en el lugar; que las amenazas a las que hizo referencia la parte demandante no fueron puestas en conocimiento de las autoridades; y que el suceso no era previsible porque no se demostró que existiese una amenaza generalizada en contra de la población. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

Como argumentos expuso que: 9.1.- La historia laboral de la docente acreditaba que la víctima siempre trabajó en municipios con graves dificultades de orden público en los cuales, por su condición de servidora pública del Estado, era objetivo de grupos al margen de la ley. Reiteró que la muerte de la docente fue consecuencia de su colaboración con el Ejército y la Policía, en calidad de informante. 9.2.- A la víctima no le era posible solicitar medidas de protección porque ello daría lugar a retaliaciones por parte de grupos al margen de la ley.

No obstante, tanto el alcalde de Uramita como el director del Núcleo Educativo de ese municipio tuvieron conocimiento de las amenazas en contra de la docente y no iniciaron ninguna actuación al respecto. II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 10.- La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por activa de Álvaro Augusto Montoya Correa y por pasiva del Departamento de Antioquia y el DAS, declaradas en primera instancia, porque no fueron objeto del recurso de apelación. 11.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de la señora Esneda Monsalve Holguín ocurrió el 26 de abril de 2000 y la demanda fue presentada el 26 de abril de 2002.

F. Decisión 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se demostró que la muerte de la víctima fuera imputable a las demandadas y las afirmaciones de la demanda dirigidas a probar este presupuesto no fueron acreditadas en el proceso. No se probó que la víctima hubiese sido trasladada a distintos municipos de Antioquia por actos de violencia o amenazas en su contra; no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen sido advertidas de que existían amenazas en su contra; y tampoco se acreditó que su muerte tuviese relación con sus funciones como docente. 13.- En la primera parte se hará referencia a las orientaciones jurisprudenciales en relación con la responsablidad del Estado por hechos causados materialmente por terceros al margen de la ley; en la segunda parte se mostrará que, aunque en el expediente obran pruebas dirigidas a acreditar las amenazas en contra de la víctima, no se demostró que estas hubiesen sido conocidas por las autoridades ni se acredito alguna circunstancia que permita imputarle el daño al Estado. i.- La responsabilidad del Estado por daños causados por terceros al margen de la ley 14.- Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P. es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente del Estado obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso. 15.- La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño. 15.1.- En el primer caso –acciones–, el Estado debe responder cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos al margen de la ley a poblaciones donde esos grupos ejecutaron una masacre. 15.2.- En el segundo caso –omisiones–, la responsabilidad del Estado procede cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele.

No puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todas las personas, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, ésta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– las autoridades públicas no desarrollaron las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso. 16.- La Subsección[1] en un evento en el cual se imputó responsabilidad a las autoridades públicas por falta de protección, precisó: <<La Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia tuvo razón al afirmar que en el expediente no hay prueba suficiente para imputar la responsabilidad de estos hechos al Estado.

Ni se acreditó que las autoridades hubieran participado en los hechos. No se probó, según dijo el Tribunal, que una omisión de las autoridades hubiera permitido la ocurrencia de los hechos, ni que en los hechos se hubiera involucrado la colaboración activa del Estado (…) <<(…) lo que encontró esta Corporación en el proceso del Concejal Montes Montes, es que no pudo acreditarse que él hubiera estado sometido a condiciones de riesgo especiales o a otras circunstancias que activaran deberes especiales de protección en cabeza del Estado.

Y que, en consecuencia, el daño no resultaba imputable al Estado porque no se probó ningún elemento que permitiera la aplicación del régimen de falla en el servicio. <<Para la Sala resulta relevante, de esa sentencia, la ausencia de prueba directa o de elementos que permitieran inferir una situación de riesgo del Concejal, que estuviera relacionada con los hechos o las circunstancias que rodearon su asesinato.

Este elemento de análisis es apreciable en la valoración del proceso de Yonis Rafael Beltrán. <<Si esta Corporación ya llegó a una conclusión sobre la ausencia de prueba respecto de un riesgo especial en cabeza del Concejal, no podría la Sala concluir lo contrario ahora, para deducir que la situación del Concejal en el contexto específico (que tampoco está probada en este expediente) puso en riesgo al señor Beltrán, y que dicho riesgo se concretó en la muerte de los dos…>> ii.

El caso concreto 17.- No es un hecho discutido que la señora Esneda Monsalve Holguín fue asesinada por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley mientras se dirigía a su trabajo como docente en la vereda El Caunce del municipio de Uramita, Antioquia. No obstante, en el proceso no está demostrado que en la muerte hubieran influido causalmente una acción u omisión de las entidades demandadas. 18.- La afirmación de la parte accionante según la cual las demandadas deben responder porque tienen el deber constitucional y legal de proteger la vida y la integridad de la personas, implica afirmar que el Estado debe responder sin examinar su actuación en relación con el caso específico (advertencia de la omisión, obligación de protección y capacidad real de brindarla), y también considerar que debe responder por todas las muertes ocurridas en el territorio nacional.

Y esta consideración desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades establecida a partir de lo ocurrido en los hechos concretos del caso. 19.- Varios de los testigos que declararon en el curso del proceso señalaron tener conocimiento de que la víctima fue amenazada antes de su muerte.

No obstante, la parte demandante no probó que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de estas amenazas o que tuvieran la posibilidad de conocer los riesgos a los que la docente se enfrentaba. 20.- En el expediente no hay pruebas de solicitudes hechas a las autoridades para pedir medidas de protección para la víctima; por el contrario, obran múltiples certificaciones de las entidades demandadas en las que se informa que no existen registros de amenazas contra la víctima o solicitud de medidas de protección para ella. 20.1.- El Departamento de Policía de Antioquia certificó el 28 de julio de 2004 que “no se encontraron ningún tipo de antecedentes relacionados con la seguridad de la señora Esneda de las Mercedes Monsalve, como tampoco se tuvo información sobre posibles amenazas en contra de la misma”[2].

La Personería Municipal de Uramita certificó el 24 de agosto de 2004 que “no existen actuaciones o denuncias penales, relacionadas con amenazas contra la vida e integridad física de la señora que en vida respondiera al nombre de Esneda de las Mercedes Monsalve, maestra de la escuela integrada Caunce del municipio de Uramita”[3]. La Primera División del Ejército Nacional, en certificación expedida el 4 de abril de 2005, manifiestó que “en cuanto a que si la señora Esneda de las Mercedes Monsalve Holguín había solicitado protección y qué medidas de seguridad se le brindaron se tiene que una vez verificados los archivos existentes, no se hallaron registros de recibo de solicitud que hubiese suscrito la hoy occisa”[4]. 20.2.- En el expediente consta una certificación del 14 de julio de 2008 de la Asociación de Institutores de Antioquia -Adida- en la que se indica que la señora Esneda Monsalve Holguín “estuvo en el comité de amenazados por amenazas contra su vida”[5].

No obstante, no existe prueba de que las amenazas hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por el contrario, en el expediente se encuentra una certificación del 31 de agosto de 2004 expedida por el DAS en la cual se informa que “los únicos estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza solicitados y realizados por FECODE y ADIDA y sus integrantes son los realizados a Olga Fanny Ruiz Valencia y su esposo Eddy Alington Williams Pomares (…)”[6], es decir, personas diferentes a la señora Esneda Monsalve Holguín. 20.3.- Los accionantes afirman que tanto el alcalde de Uramita como el director de Núcleo Educativo del municipio tuvieron conocimiento de las amenazas contra la víctima.

Sin embargo, en el proceso no obran solicitudes elevadas a estas autoridades por parte de la víctima o alguno de sus familiares. Incluso, en el proceso penal y en este proceso el director del Núcleo Educativo negó haber conocido las amenazas. 20.3.1.- En declaración rendida en el proceso penal, la señora María del Socorro Holguín de Monsalve, madre de la víctima, afirmó que a su hija “le habían mandado unas notas, unas boletas, se las mandaron a la escuela allá en El Caunce (…) el que conoce de eso es el jefe de núcleo de Uramita, el se llama Leonardo (…) en esa carta nos decía algo relacionado con amenazas de la guerrilla.”[7] 20.3.2.- En el mismo sentido, Jorge Eliceo Valencia Ferraro, amigo de la víctima, indicó en su declaración en el proceso penal que “ella me dijo que el jefe de núcleo Leonardo Caro sabía de amenazas y de los pasquines que le llegaban a ella, esto último me lo contó Pacho mi hermano, ella pidió traslado pero no se lo dieron”[8]. 20.3.3.- Por su parte, la señora Gabriela Valencia Ferraro, niñera del hijo de la víctima, afirmó en el proceso penal que la señora Monsalve Holguín le pidió entregar la solicitud de traslado al director de Núcleo Educativo del Municipio de Uramita pero que no pudo entregarla personalmente.

Al respecto, dijo: <<(…) como la cosa se puso tan dura en la vereda ella pidió traslado para el pueblo o para otra vereda, pero el traslado no resultó, ella llegó un día a la casa y me dijo que le llevara un documento donde decía que renunciaba a la vereda y pedía que la trasladaran a Uramita o a otra vereda, ella me entregó un sobre y me dijo que lo entregara al jefe de núcleo al señor Leonardo Cano Álvarez, yo fui a la oficina de él en la alcaldía, pero el no estaba y yo eché el sobre por debajo de la puerta (…)>>[9] 20.3.4.- En el proceso penal, el director del Núcleo Educativo del Municipio de Uramita, señor Leonardo Cano Álvarez, señaló frente a las amenazas contra la señora Esneda Monsalve Holguín que “no me enteré, inclusive en las reuniones con los educadores yo les decía que cuando se presentara algún problema lo comunicaran pero ella nunca me dijo nada, ni hubo quejas así de la gente ni nada”[10].

Frente a la solicitud de traslado dijo que “ella decía que se sentía bien en la vereda, ella siempre me dijo eso al principio verbalmente pero nunca por escrito”[11], sin que de ello se extraiga que la víctima le dio a conocer si tenía amenazas en su contra. En el proceso de reparación directa, en calidad de testigo solicitado por la parte accionante, reiteró que “ante la dirección del núcleo no fue presentada ninguna solicitud ni me enteré que lo hubiera hecho ante otra entidad”.[12] 20.4.- Si las autoridades demandadas no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima, no tenían la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a evitar lo ocurrido. 21.- Los accionantes afirman también que la causa de la muerte de la víctima fue su condición de servidora pública, que la ubicaba en una situación especial de riesgo y la convertía en objetivo de los grupos al margen de la ley; pero esta afirmación carece de respaldo probatorio en el expediente. 21.1.- Aunque la madre[13] y el hermano[14] de la víctima afirmaron en el proceso penal que al lado del cuerpo de la señora Monsalve Holguín fue dejado un letrero en el que constaba que su muerte se debió a una colaboración con el Ejército Nacional, lo cierto es que esta sola circunstancia no acredita que la muerte de la víctima se hubiese producido por esta razón, debido a que otras versiones contradicen esa hipótesis.

En efecto, los señores Jorge Eliceo Valencia Ferraro[15] y Reinaldo Elías Valencia Ferraro[16] y Gabriela Valencia Ferraro[17], declarantes en el proceso penal y cercanos a la víctima, afirmaron que la muerte de la víctima se debió a situaciones de carácter personal con otras personas de la vereda y no a su condición de docente o colaboradora del Ejército o la Policía Nacional.

G.- Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 24 de mayo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02319-01(48299) Actor: ALEJANDRO ZAPATA MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No comparto la decisión de la Sala[18] porque el homicidio de la señora Esneda Monsalve Holguín era previsible y podía evitarse.

En el expediente estaba probado que el superior jerárquico conocía de la situación de riesgo para la vida de la docente. Sabía que ella tenía inquietudes sobre su seguridad y aceptó haber conocido sus solicitudes verbales de traslado[19]. Según le comentó a su madre, además de avisar a su superior jerárquico, Esneda habló con la guerrilla en un intento por controlar el riesgo.

Había sido señalada ante el grupo armado que disciplinaba socialmente al pueblo. Unos la señalaban por desórdenes en su vida sexual e interferir en la vida marital de parejas de la vereda[20] y otros porque como iba diariamente a la cabecera municipal, sospechaban que era informante[21]. Aunque la inspectora de policía aseguró que su asesinato había sido por “motivo ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, el móvil del asesinato es menos importante que el conocimiento que tenía el director del núcleo educativo sobre el riesgo.

Incluso intentó mitigarlo hablando con los padres de familia de la vereda, lo que daba cuenta de la credibilidad que él concedió a las amenazas. Sin embargo, no adelantó gestión alguna para tramitar su traslado. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de septiembre de 2019.

C.P. Alberto Montaña Plata, Exp. 44255. [2] Folio 128 del cuaderno principal. [3] Folio 146 del cuaderno principal. [4] Folio 242 del cuaderno principal. [5] Folio 360 del cuaderno principal. [6] Folio 191 del cuaderno principal. [7] Folio 436 del cuaderno principal. [8] Folio 448 del cuaderno principal. [9] Folio 432 del cuaderno principal. [10] Folio 425 del cuaderno principal. [11] Folio 426 del cuaderno principal. [12] Folio 288 del cuaderno principal. [13] Folio 323 del cuaderno principal. [14] Folio 414 del cuaderno principal. [15] Folio 498 del cuaderno principal. [16] Folio 522 del cuaderno principal. [17] Folio 433 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp.

(48299) [19] El Director lo reconoció en el proceso penal y en el contencioso administrativo. Y esto fue corroborado por la madre y la empleada de la víctima. [20] Así lo declararon vecinos de la vereda, amigos y la empleada de la víctima [21] En acta de levantamiento de cadáver se dejó constancia de la declaración de quien encontró el cuerpo, sobre una nota en que se advertía que la había matado la guerrilla por “sapa”.