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08001-23-31-000-1993-07730-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Exro Ltda.·Demandado: Corporación Eléctrica De La Costa Atlántica S.A. -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / CONTROL JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, es relevante comprender que el recurso de alzada contra sentencias, dentro de la estructura de la administración de justicia, está concebido como un mecanismo de control de la actuación judicial, que encuentra fundamento en la necesidad de preservar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, pues obra como garantía de corrección de los eventuales yerros en que pueda incurrir el fallador de primera instancia al clausurar el proceso.

De allí que, por regla general, este dispositivo concrete de forma principal el amparo que ofrece el ordenamiento jurídico, al disponer que sea el superior jerárquico quien determine si la decisión reprochada está o no ajustada a derecho; revisión que, de contera, añade mayor probabilidad de acierto en la administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ En estos términos el objeto de la apelación recae sobre la decisión adoptada en la providencia emitida, razón por la cual se exige al impugnante cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso pues, además de que allí se expresan las razones que lo llevan a alzarse contra la providencia, esta vía define, su turno, la competencia funcional del superior para pronunciarse respecto a la decisión censurada, quedando limitado jurídica y lógicamente al análisis de tales reproches.

Así las cosas, no solo aquellos aspectos no controvertidos en el recurso de apelación quedan fuera de la competencia del ad quem, tal como quedó previsto en el artículo 357 del C de P.C, aplicable al sub lite, al disponer “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”, sino que tampoco harán parte del mismo, aspectos no controvertidos en el proceso, o que por ley no debieron ser objeto de definición en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO / ORDEN JUDICIAL / DECISIÓN JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No tenía que cumplir ninguna orden judicial Al analizar los cargos de la apelación, encuentra la Sala que el recurso interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía no se refiere a lo decidido en la sentencia, como tampoco a los aspectos que de la misma se derivan, pues soporta su malestar en su supuesta falta de competencia para cumplir el fallo, asunto que por su solo enunciado se ubica por fuera de los linderos del debate que está llamado a ser definido en el proceso.

(…) Indica el Ministerio que carece de competencia para cumplir el fallo, “bien sea para declarar la nulidad de resoluciones expedidas por la entidad liquidada, frente a la apertura de un proceso de licitación celebrado en el año 1992”. Sin embargo, con la sola lectura de las determinaciones del Tribunal a quo, se evidencia que éste al encontrar configurado un vicio de ilegalidad, tanto en el acto de adjudicación de la licitación pública (…) declaró su nulidad sin más determinaciones pues, bien por el contrario, negó el restablecimiento deprecado.

Por manera que no existe una actividad, orden o condena impuesta mediante sentencia al Ministerio de Minas y Energía conforme a la sentencia impugnada. FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTITUCIÓN PROCESAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO / ORDEN JUDICIAL / DECISIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Frente al segundo reproche, argumenta el censor que, si bien conforme al Decreto 3000 de 2011 se atribuyó al Ministerio de Minas y Energía la calidad de sustituto procesal de CORELCA, ese Ministerio “carece de legitimación para sufragar las pretensiones del demandante”.

Vuelve el apelante sobre un asunto ajeno al proceso. La carencia de sustento de este cargo es evidente pues, se recuerda, el recurso de apelación debe estar dirigido contra una determinación adoptada por el juez de primera instancia al considerar que la misma se constituye en un agravio injustificado en su contra. En el sub examine no se cumple esta condición legal, pues basta repasar la sentencia del a quo para advertir que en ella no se impuso al demandado -CORELCA, o al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de sustituto procesal- ninguna obligación restitutoria o de restablecimiento del derecho.

(…) [L]a censura realmente no se dirige contra determinación alguna que hubiese sido adoptada en la sentencia de primer grado, dado que en ella no se ordenó sufragar, pagar o asumir, a cargo de la parte pasiva, ninguna pretensión de dar, hacer o no hacer a la demandada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07730-01(61864) Actor: EXRO LTDA. Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. - CORELCA (LIQUIDADA) - SUSTITUIDA PROCESALMENTE POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se declaró la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública C-755 de 1992 proferida por CORELCA y del Acta del Consejo Directivo de dicha corporación, y se negó el restablecimiento del derecho reclamado por el actor, al no haber demostrado que su propuesta era la más favorable.

El objeto de la controversia tiene por fin determinar si, como lo solicita el apelante único -Ministerio de Minas y Energía- esta entidad, en calidad de sucesor procesal de CORELCA, carece de competencia para dar cumplimiento al fallo y si carece o no de legitimación para “sufragar las pretensiones del demandante”, al estar dirigida contra una entidad que perdió su personería jurídica en el año 2014.

Cuestión previa En atención a la temática propuesta por el censor, la Sala anuncia desde ahora que al no existir cuestionamientos en torno a la definición que sobre la controversia (pretensiones y excepciones) hizo el Tribunal en la sentencia de primer grado, la estructura de esta providencia se limitará, en antecedentes, consideraciones y examen a aquellos necesarios para decidir la impugnación que, en este caso, corresponde a reparos concretos formulados en sede de legitimación. I. Sentencia Impugnada 1.

Corresponde a la decisión ya indicada, proferida el 19 de abril de 2017, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe literal, con eventuales errores): “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por caducidad de la acción”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4402 del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) “Por medio de la cual se adjudica la licitación pública C-735-92”, emitida por la Corporación de la Costa Eléctrica de la Costa Atlántica (sic) - CORELCA, y el Acta No. 397 del Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente con las anotaciones de rigor.” Pretensiones 2. El 19 de julio de 1993[1] la sociedad EXRO Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CORELCA con miras a obtener la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública C-735-92 contenido en la Resolución 4402 de 24 de marzo de 1993, y del Acta No. 397 del 5 marzo del mismo año, expedida por el Consejo Directivo de dicha corporación. Como restablecimiento del derecho, en síntesis, reclamó ser la adjudicataria legítima del proceso y, por ende, tener el derecho al suministro de 13.400 kg de hidracina para las centrales térmicas de Barranquilla, Cartagena y Guajira, objeto de la licitación. II.

Hechos relevantes a la impugnación 3. En el libelo introductorio, el actor se dirigió contra CORELCA, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, entidad que adelantó y adjudicó la licitación pública C- 735 de 1992, quien contestó la demanda en oportunidad[2]. 4. El proceso fue adelantado entre las partes vinculadas, en cuyo trámite judicial, de cara al lapso transcurrido en primera instancia, se emitieron dos informes secretariales; uno, el 17 de junio de 2005, indicando que, hasta ese momento, no se habían recaudado las pruebas decretadas en auto de septiembre de 1995[3], el segundo, del 11 de octubre de 2011, en el que la Secretaría del Tribunal a quo reiteraba que no se habían recaudado las pruebas, ni había actuación alguna registrada hasta esa fecha. 5.

El 20 de octubre de 2011, el apoderado especial de la fiduciaria la Previsora S.A. informó al Tribunal que, mediante el Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011 se había ordenado la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A. E.S.P., y que tal fiduciaria había sido designada para adelantar la liquidación de dicha entidad; señaló, entre otras cosas, que no se podría continuar ninguna otra clase de proceso contra CORELCA sin previa notificación personal al liquidador[4]. 6.

Mediante memorial del 30 de enero de 2014[5] el apoderado de la liquidación indicó al Tribunal acerca de la terminación del proceso liquidatorio ocurrido el 29 de enero de 2014, conforme a la Resolución No. 003 de 2014 que así lo dispuso. Igualmente, que cualquier actuación relacionada con la extinta CORELCA sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía conforme lo dispuso el parágrafo único del artículo 29 del citado Decreto 3000 de 2011. 7.

Sin manifestación de las partes en la etapa de alegatos de conclusión[6], y del Ministerio Público quien se abstuvo de rendir concepto en la clausura de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia[7] accediendo únicamente a la primera pretensión, esto es, a declarar la nulidad de la Resolución No. 4402 del 24 de mayo de 1993 “emitida por la Corporación de la Costa Eléctrica (sic) de la Costa Atlántica - CORELCA, y el Acta No. 397 del Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA”, al haber hallado configurada una violación al principio de selección objetiva en la adjudicación de la licitación pública C-735-92.

III. El recurso interpuesto 8. El Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación[8] contra la sentencia antes indicada, sin cuestionar ninguna de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de dicha providencia; su disenso giró en torno a la imposibilidad para dicho Ministerio de atender los efectos de la sentencia. Señaló que, conforme con el Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011, que ordenó la disolución de CORELCA y nombró como liquidador a la Fiduciaria Fiduprevisora, se fijó un término para que los acreedores presentaran las reclamaciones de sus acreencias, incluso litigiosas, al liquidador, sin que el actor hubiese concurrido a hacerse parte de este procedimiento; de modo que, en estos términos, concluyó la liquidación de CORELCA S.A. ESP el 24 de enero de 2014.    9.

Con base en lo anterior, sustentó la alzada a partir de los siguientes cargos: (i) adujo que habiéndose extinguido la personería jurídica de CORELCA “esta sentencia resulta inocua pues el Ministerio de Minas y Energía carece de competencia para dar cumplimiento al fallo, bien sea para declarar la nulidad de resoluciones expedidas por la entidad liquidada, frente a la apertura de un proceso de licitación celebrado en el año 1992, en cumplimiento de este fallo judicial”; y, (ii) planteó que si bien el Decreto 3000 de 2011 atribuyó al Ministerio de Minas y Energía la calidad de sustituto procesal de CORELCA, en todo caso esa cartera ministerial carece de legitimación para sufragar las pretensiones del demandante.

Trámite de segunda instancia 10. El 17 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación[9], el cual fue repartido a este despacho el 23 de julio de 2018[10] y admitido el 12 de octubre del mismo año[11]; el 12 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[12]. 11.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público rindió concepto de fondo sobre la controversia, solicitando confirmar la decisión del a quo en todas sus partes. IV. CONSIDERACIONES Motivación de la sentencia 12. Para dar inicio a este análisis, la Sala se referirá, de manera breve, a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, de cara a lo expresado por la impugnante. 13.

En primer lugar, es relevante comprender que el recurso de alzada contra sentencias, dentro de la estructura de la administración de justicia, está concebido como un mecanismo de control de la actuación judicial, que encuentra fundamento en la necesidad de preservar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, pues obra como garantía de corrección de los eventuales yerros en que pueda incurrir el fallador de primera instancia al clausurar el proceso.

De allí que, por regla general, este dispositivo concrete de forma principal el amparo que ofrece el ordenamiento jurídico, al disponer que sea el superior jerárquico quien determine si la decisión reprochada está o no ajustada a derecho; revisión que, de contera, añade mayor probabilidad de acierto en la administración de justicia. 14. Al respecto, bien viene recordar la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde al “remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, (…) examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente, por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado”[13] 15.

En estos términos el objeto de la apelación recae sobre la decisión adoptada en la providencia emitida, razón por la cual se exige al impugnante cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso pues, además de que allí se expresan las razones que lo llevan a alzarse contra la providencia, esta vía define, su turno, la competencia funcional del superior para pronunciarse respecto a la decisión censurada, quedando limitado jurídica y lógicamente al análisis de tales reproches. 16.

Así las cosas, no solo aquellos aspectos no controvertidos en el recurso de apelación quedan fuera de la competencia del ad quem, tal como quedó previsto en el artículo 357 del C de P.C, aplicable al sub lite[14], al disponer “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”, sino que tampoco harán parte del mismo, aspectos no controvertidos en el proceso, o que por ley no debieron ser objeto de definición en la sentencia. 17.

Al analizar los cargos de la apelación, encuentra la Sala que el recurso interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía no se refiere a lo decidido en la sentencia, como tampoco a los aspectos que de la misma se derivan, pues soporta su malestar en su supuesta falta de competencia para cumplir el fallo, asunto que por su solo enunciado se ubica por fuera de los linderos del debate que está llamado a ser definido en el proceso.

Dicho de otra forma, la alzada no compromete un real motivo de disenso con la sentencia, pues además de que no se cuestiona lo resuelto en ninguna de las decisiones adoptadas, plantea una serie de inconvenientes para dar cumplimiento a lo que en su criterio allí se ordena. 18. Indica el Ministerio que carece de competencia para cumplir el fallo, “bien sea para declarar la nulidad de resoluciones expedidas por la entidad liquidada, frente a la apertura de un proceso de licitación celebrado en el año 1992”.

Sin embargo con la sola lectura de las determinaciones del Tribunal a quo, se evidencia que éste al encontrar configurado un vicio de ilegalidad, tanto en el acto de adjudicación de la licitación pública C-755 de 1992, como en el Acta No. 397 del Consejo Directivo de CORELCA, declaró su nulidad sin más determinaciones pues, bien por el contrario, negó el restablecimiento deprecado.

Por manera que no existe una actividad, orden o condena impuesta mediante sentencia al Ministerio de Minas y Energía conforme a la sentencia impugnada. 19. Frente al segundo reproche, argumenta el censor que, si bien conforme al Decreto 3000 de 2011 se atribuyó al Ministerio de Minas y Energía la calidad de sustituto procesal de CORELCA, ese Ministerio “carece de legitimación para sufragar las pretensiones del demandante”.

Vuelve el apelante sobre un asunto ajeno al proceso. La carencia de sustento de este cargo es evidente pues, se recuerda, el recurso de apelación debe estar dirigido contra una determinación adoptada por el juez de primera instancia al considerar que la misma se constituye en un agravio injustificado en su contra. En el sub examine no se cumple esta condición legal, pues basta repasar la sentencia del a quo para advertir que en ella no se impuso al demandado -CORELCA, o al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de sustituto procesal- ninguna obligación restitutoria o de restablecimiento del derecho. 20.

Contrario sensu, en los análisis del Tribunal se lee con absoluta nitidez que se negaron las demás pretensiones y, puntualmente, en torno al restablecimiento del derecho señaló que el actor no demostró ser la mejor propuesta “de tal suerte que, la sola circunstancia de que se encuentre establecida la transgresión del ordenamiento jurídico no genera automáticamente el reconocimiento del perjuicio reclamado por ello mal haría el operador judicial en reconocer alguna indemnización en tales eventos” (negrilla del original), por lo que negó el restablecimiento pretendido. 21.

De esta manera, la censura realmente no se dirige contra determinación alguna que hubiese sido adoptada en la sentencia de primer grado, dado que en ella no se ordenó sufragar, pagar o asumir, a cargo de la parte pasiva, ninguna pretensión de dar, hacer o no hacer a la demandada. Lo dicho, basta a la Sala para considerar que el reproche resulta a todas luces infundado, como será declarado; pero, incluso, en una etapa anterior, habría podido ser declarado como carente de sustento, para así impedir que un trámite sin un verdadero reproche, haya avanzado hasta esta instancia, estando vacío de contenido sustancial. 22.

Conforme a los anteriores razonamientos, la Sala no encuentra vocación de prosperidad en los argumentos de la alzada y, en consecuencia, declarará infundados los cargos. Costas 23. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de julio de 1993, al sub lite resultan aplicables las normas vigentes al tiempo de iniciación del proceso.

Así, sobre la condena en costas, el artículo 171 del CCA disponía que “En los procesos, con excepción de los de nulidad y los electorales, habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil” (se subraya), razón por la cual, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dada la calidad pública del apelante.

V. PARTE RESOLUTIVA 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[15] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fl. 1 al 8 del c. 1. [2] Contestación de la demanda presentada el 22 de marzo de 1994, visible a Fl. 19 al 21 del c. 1. [3] Fl. 31 del c. 1. [4] Fl. 156 del c. 1. [5] Fls. 195 y 196 del c. 1 [6] Fl. 18 del c. ppal. [7] Fls. 214 a 231, ambas caras, del c. principal. [8] Fls. 233 a 237, ambas caras, del c. principal. [9] Folio 282 del c. principal. [10] Fl. 292 del c. principal.

Lo anterior luego de la remisión efectuada por la Sección Primera a quien inicialmente le fue repartido este asunto, conforme al auto del 29 de mayo de 2018 visible a folios 289 a 290 del mismo cuaderno. [11] Folio 294, c. ppal. [12] Folio 396, c. ppal. (foliatura errada pues debió marcarse con el número 296) [13] COSTA Agustín. Citado por TAWIL Guido Santiago: Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1990.

Pág. 40 [14] Lo anterior, teniendo en cuenta que este proceso inició en 1993, estando en vigencia el CCA, así como el C. de P.C, como norma de remisión normativa. Así lo establece el artículo 308 del CPACA al disponer: “…Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [15] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.