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81001-23-39-000-2018-00120-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Gregorio Ruíz Varón·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este.

Como (…) [el señor] (…) fue desplazado (…), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERÉS GENERAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo la defensa de sus derechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998 y sentencia C 832 de 2001.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONTINUADO El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN / DERECHOS CREDITICIOS / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Renunciables y transigibles / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la renuncia a las pretensiones indemnizatorias, ver sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [L]a Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación. (…) [L]a Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDANTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El demandante afirmó que la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro son responsables del desplazamiento forzado por falta de presencia de la fuerza pública y haber colaborado con las AUC.

(…). Conforme a lo señalado en la demanda, el demandante, desde el mismo momento de los hechos, atribuyó la participación del Estado por omisión en el desplazamiento forzado. Como (…) ocurrió el desplazamiento forzado, según da cuenta la declaración extra juicio presentada por el demandante (…) el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó (…) y la demanda (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por el desplazamiento forzado y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00120-01(63146) Actor: JOSÉ GREGORIO RUÍZ VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Si el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Se rige por normas diferentes de la responsabilidad penal. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. José Gregorio Ruíz Varón, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado ocasionado por las AUC Bloque Vencedores de Arauca El Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por caducidad porque transcurrieron más de dos años entre la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y la presentación de la demanda.

El Ministerio Público esgrimió, en el recurso de apelación, que por tratarse de actos de lesa humanidad no aplica el término establecido en el artículo 164 CPACA y, en consecuencia, no operó la caducidad. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $781’242.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152, esto es, $‭390’621.000[1].‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬ 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como José Gregorio Ruíz Varón fue desplazado el 20 de mayo de 2004 (f. 2-3 c. 1), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.

El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo y que, como demandó daños derivados de desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 4.

El Tribunal señaló que la caducidad para formular la demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación[6].

Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ[7] y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. 5.

El demandante afirmó que la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro son responsables del desplazamiento forzado por falta de presencia de la fuerza pública y haber colaborado con las AUC. Adujo en el hecho primero de la demanda que “para el 20 de mayo de 2004, día común y corriente para nosotros, me encontraba en nuestro predio, limpiando unos cultivos, cuando pude observar que iban varios hombres con camuflado, integrantes de los paramilitares (…) tuve que dejar los cultivos que tenía en la finca, dejar todo abandonado en la finca (…)” (f. 2 c. 1).

Agregó en el hecho sexto que “la causa principal desplazamiento forzado, hurtos, pérdida de los bienes de la familia de los señores José Gregorio Ruíz Varón (…) fue la falta de presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, a corta distancia y en dicho sitio, existen puestos de guardia de la Policía y el Ejército Nacional y la colaboración de la Policía Nacional para con el grupo ilegal al margen de la ley AUC” (f. 3 c 1).

Conforme a lo señalado en la demanda, el demandante, desde el mismo momento de los hechos, atribuyó la participación del Estado por omisión en el desplazamiento forzado. Como el 20 de mayo de 2004 ocurrió el desplazamiento forzado, según da cuenta la declaración extra juicio presentada por el demandante (f. 11 c. 1) y las certificaciones expedidas por la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (f. 13-14 c. 1), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección (f. 3 c. 1) y el demandante no acreditó haber solicitado reparación por vía administrativa y que esta hubiera sido negada por el Estado, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 21 de mayo de 2006.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de junio de 2018 (f. 24 c. 1) y la demanda el 16 de octubre de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 8 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por el desplazamiento forzado y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 22 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. [7] Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48].