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13001-23-33-000-2016-00826-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juana Bautista Peñaranda De Angarita Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal (…), y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado (…) y el Tribunal (…), por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que los demandantes ya contaban con un reconocimiento indemnizatorio a su favor.

En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, particularmente en lo que atañe a la indemnización a la cual aspiraban, lo cual ocurrió (…) cuando el (…) determinó que había operado la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO [C]on independencia de la notificación y la ejecutoria de la providencia en comento, la demanda debía ser presentada, (…) y como ello ocurrió (…) se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la imposibilidad de los aquí demandantes de que pudiera llevarse el proceso hasta su culminación con una decisión de fondo que posibilitara acceder a la indemnización fijada a su favor por el Juzgado (…) y el Tribunal (…). [L]a afectación alegada tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara al reconocimiento que se había efectuado en primera y en segunda instancia en el proceso penal en el cual intervinieron como parte civil.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]l daño cuya indemnización se pretende lo constituye, en esencia, la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuenta de la mora judicial en que incurrió la Rama Judicial, situación que se tradujo en la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la parte civil en el proceso penal, con las implicaciones económicas que de ello se desprendieron.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho de acceso a la Administración de Justicia se estableció en el artículo 229 de la Constitución Política y ha sido entendido por la Corte Constitucional (…).

El mencionado derecho encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la gestión eficiente de los procesos a su cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la Administración de Justicia ver sentencia de la Corte Constitucional T 173 del 4 de mayo de 1993. PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE CASACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]l Juzgado (…), en sentencia de primera instancia, condenó al señor (…), providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -como se explicó antes, solamente se modificó respecto de la suma que debería pagar la aseguradora-; sin embargo, la condena no quedó en firme, dado que antes de pronunciarse acerca del recurso de casación, la Corporación en comento declaró la extinción de la acción penal y de la civil, como consecuencia de la prescripción. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que los aquí demandantes obtuvieran el pago de la indemnización se extinguió definitivamente.

PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL [L]a Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. La situación puesta en evidencia implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En las condiciones analizadas, la Sala estima que se demostró la causación de un daño autónomo, consistente en la afectación de un bien constitucionalmente protegido, en este caso, el derecho de acceso a la Administración de Justicia, por cuenta de la mora judicial que devino en la ausencia de una decisión de fondo en el proceso penal promovido por los aquí demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 42425, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, T 173 del 4 de mayo de 1993, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Si bien este tema no fue objeto de reproche de manera específica por la Rama Judicial, la Sala estima pertinente efectuar su estudio, no solamente porque se trata de un asunto íntimamente ligado con la responsabilidad, sino porque las referencias jurisprudenciales de la impugnación y su argumentación en general se refirieron, aunque de manera tangencial, al análisis de los elementos para la prosperidad de las pretensiones, a pesar de haberse enfocado en la falta de acreditación del daño. Precisado lo anterior, conviene señalar que, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia. Por su parte, la Sala reitera que el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / ETAPA DEL JUICIO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [E]l artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal.

En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida (…) y la sentencia de primera instancia se expidió (…), sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. (…) [L]a entidad demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que fue diligente en su resolución, de ahí que no exista justificación para que transcurrieran más de cinco años para emitir sentencia de primera instancia. (…) [E]xisten algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la prescripción de la acción penal, ver sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de febrero de 2018, Exp. 41978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / RENDIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES [L]a entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar en primera instancia que las decisiones se profirieron en un plazo razonable -en el recurso de apelación no dijo nada al respecto-, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado (…) a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. (…) En este orden de ideas, la Sala carece de elementos para concluir que la mora en la resolución del caso y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal obedeció a una carga excesiva de trabajo o a la existencia de asuntos con prelación para ser fallados.

Desde esta perspectiva, para la Subsección es menester señalar que en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, según se explicó en el acápite anterior. (…) [L]a congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA Lo (…) expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si demuestra la justificación para el retardo en la toma de la decisión judicial.

En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue el volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DAÑO AUTÓNOMO [L]a Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal Superior de Cartagena antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, sí se demostró la existencia de una afectación que le resulta imputable y es susceptible de ser indemnizada, en este caso, como un daño autónomo, consistente en la vulneración al bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / DAÑO INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA La jurisprudencia de la Sección Tercera -a la cual ya se hizo alusión en acápite anterior- ha precisado que este tipo de afectaciones constituyen un daño autónomo, que debe ser indemnizado, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, pero cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.

En el caso bajo estudio, es importante reiterar que se demostró que el Juzgado (…) reconoció a los señores (…) la suma (…) a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal (…). Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener, por lo menos, una parte de los 1.300 SMLMV que fueron reconocidos en el proceso penal.

(…) [S]i bien está claro que el daño a indemnizar tiene como fundamento la afectación del bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia, no se puede perder de vista que los demandantes gozaban de una expectativa indemnizatoria que no se concretó, precisamente por la ausencia de un pronunciamiento de fondo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / DAÑO INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Falta de definición de la controversia judicial [L]a Sala considera proporcional y razonable reconocer a título de indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, para lo cual se precisa que el resarcimiento emana de la imposibilidad de obtener una decisión de fondo y no del fracaso o la falta de pago de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte civil en el proceso penal.

En otras palabras, el perjuicio a indemnizar no está relacionado con los 1.300 salarios mínimos legales que fueron reconocidos en el proceso penal, pues las decisiones emitidas en tal sentido no quedaron ejecutoriadas; lo que se presentó en este caso fue que la falta de definición de la controversia judicial devino en la causación de un daño autónomo, que los demandantes calificaron en el escrito inicial como una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas, que, de acuerdo con el arbitrio judicial será resarcido con la condena por valor de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala debe señalar que no se probaron, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio pretendido en el proceso penal se encuentra en el ámbito de las expectativas y no existen elementos para establecer, con grado de certeza, la posibilidad de haber recaudado la suma de dinero a la que aspiraban en calidad de integrantes de la parte civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00826-01(66028)A Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - La falta de un pronunciamiento oportuno por parte del juez, que deviene en la prescripción de la acción penal, aunado a situaciones propias del proceso y a la potencialidad de obtener lo pretendido, puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como daño autónomo, pues privó a la parte de lograr la resolución de la controversia / INDEMNIZACIÓN - si bien este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias; en el presente asunto estas no resarcen la afectación padecida por los demandantes.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en la siguiente forma (transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones alegadas por la demandada SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la a la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que conllevó a la prescripción de la acción penal donde fungió como sindicado el señor Julio César Blanco Cervantes, por la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita (madre), Olinto Angarita Leal (padre), Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda (hermanos), por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los padres y respecto a los hermanos, la mitad de la concedido a los padres, esto es, 50 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se condene en abstracto de conformidad con la parte motivada de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la Rama Judicial, como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el curso de un proceso penal en el que intervinieron como parte civil, dado que, a pesar de que en primera y en segunda instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hijo y hermano, el Tribunal Superior de Cartagena, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que les impidió acceder al resarcimiento económico.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de agosto de 2016, los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en un proceso que promovieron como víctimas del homicidio culposo del señor William Alberto Angarita Peñaranda y que concluyó con la prescripción de la acción penal, circunstancia que, en su criterio, generó una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas[1].

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de la suma de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor reconocido en el proceso penal y, a título de lucro cesante, los intereses sobre el mencionado monto. Finalmente, solicitaron 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, en razón de la afectación afrontada por no haber obtenido pronunciamiento de fondo en el proceso penal. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, en el cual falleció el señor William Alberto Angarita Peñaranda, circunstancia que dio lugar al adelantamiento de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Julio César Blanco Cervantes.

La etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, la que, previa admisión de la demanda de parte civil promovida por las víctimas, una vez adelantado el trámite correspondiente, a través de proveído del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del sindicado como autor responsable del delito de homicidio culposo.

La decisión en comento quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2010. La etapa de juicio se adelantó inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal de Cartagena y luego el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito judicial, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, para finalmente emitir sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2015, la cual fue adicionada mediante providencia del 3 de julio de la misma anualidad.

Las decisiones en mención determinaron la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio culposo y ordenaron el pago de la suma correspondiente a 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los integrantes de la parte civil. El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, decisión frente a la cual el procesado y la empresa de transporte vinculada como tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena determinó que resultaba inocuo pronunciarse respecto del recurso de casación, porque había operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual emitió decisión en tal sentido, de ahí que se dispuso la cesación de procedimiento.

Según se afirmó en la demanda, la mora en decidir el asunto impidió acceder a la indemnización a la que tenían derecho, a pesar de que en múltiples oportunidades se informó acerca de la inminencia de la prescripción, hasta el punto de que los agentes del Ministerio Público intervinieron en el proceso para solicitar celeridad en su trámite, sin que las autoridades judiciales actuaran oportunamente, dado que transcurrieron más de 5 años desde la resolución de acusación hasta la adopción de la sentencia de segunda instancia, en un momento en el que resultaba evidente que ocurriría el fenómeno en comento. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 20 de junio de 2017[2], notificado en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que las decisiones del proceso penal se adoptaron en un plazo razonable y ello impedía predicar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se indicó en el libelo inicial[3]. 3.3. El 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[4].

El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Consiste en determinar si con la preclusión de la investigación penal antes descrita en la fijación del litigio, le asiste imputabilidad a la Rama Judicial y en caso afirmativo si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad, al pago de los daños y perjuicios que se aduce fueron causados a las partes demandantes o si dicha conducta se enmarca en una de las eximentes de responsabilidad.

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y se negaron otras, razón por la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA. 3.4. El 4 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas[5], diligencia en la cual se practicó el testimonio solicitado por la parte actora.

Recaudada la mencionada prueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.5. La parte demandante y la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión, oportunidad en la cual insistieron en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la respectiva contestación[6]. 3.6.

El 30 de enero de 2019, el Tribunal de primera instancia decretó como prueba de oficio los informes a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la carga laboral de los despachos que intervinieron en el proceso penal que dio lugar a la presente controversia, información que fue allegada, tal como consta en el documento que obra a folio 257 del cuaderno principal. 4.

La sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que se demostró el daño alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo en el proceso penal, respecto de la indemnización pretendida por los integrantes de la parte civil como consecuencia del homicidio de su padre y hermano, situación que acaeció por la mora en el trámite del proceso, por cuenta del juzgado y del tribunal que conocieron la actuación. En este sentido, expuso que transcurrieron más de 5 años desde la firmeza de la resolución de acusación, sin que mediara justificación alguna para demorar la definición de la controversia, a pesar de que hubo varias peticiones de la parte civil y de los representantes del Ministerio Público.

Por lo anterior, estableció que el daño antijurídico le resultaba imputable a la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal de primera instancia consideró que se demostró el parentesco de los demandantes con la víctima del delito de homicidio, de acuerdo con las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, así como su afectación por la imposibilidad de acceder a la indemnización ordenada por vía judicial, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, reconoció la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para los padres de la víctima (Juana Peñaranda de Angarita y Olinto Angarita Leal) y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos (Olinto, Fabio y María Rosa Angarita Peñaranda). Respecto de los perjuicios materiales, profirió condena en abstracto, por cuanto consideró que no se demostró su monto, dado que, en su criterio, la condena emitida en el proceso penal no constituía prueba de la afectación económica y esta no se pudo establecer en el caso bajo estudio.

Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones formuladas en la demanda[8]. 5. Recursos de apelación[9] Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales se fundamentaron de la siguiente manera: 5.1.

La Rama Judicial afirmó que no se demostraron los perjuicios materiales y, de manera general, sostuvo que la parte actora no acreditó ninguno de los alegados en la demanda; en este sentido, manifestó que la afectación referida no se puede presumir, de ahí que el incumplimiento de esa carga probatoria debía dar lugar a negar las pretensiones.

Además, consideró que el Tribunal omitió examinar el asunto desde la óptica de la pérdida de oportunidad, para lo cual era necesario establecer si existía otro mecanismo para que los demandantes obtuvieran la indemnización pretendida. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado la afectación padecida por los demandantes, lo que, en su criterio, impedía estructurar los elementos de la responsabilidad y en ese sentido aludió a pronunciamientos de esta Corporación en este tipo de casos[10]. 5.2.

La parte demandante solicitó modificar la providencia respecto de la tasación de los perjuicios materiales, porque consideró que sí se demostraron, en la medida en que las sentencias emitidas en el proceso penal fueron claras en reconocer 1.300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (integrantes de la parte civil) y esa situación no está en discusión en el caso bajo estudio, dado que se trataba de un reconocimiento judicial que se vio frustrado por la declaratoria de prescripción de la acción penal[11]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de abril de 2021[12]. Posteriormente, a través de providencia del 8 de julio de 2021[13] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión; sin embargo, el escrito allegado se refiere a hechos que nada tienen que ver con esta controversia[14].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso y agregó que se cuenta con elementos para proferir condena en concreto, en lo que atañe a los perjuicios materiales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[15], dado que la pretensión mayor[16] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[17]. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que los demandantes ya contaban con un reconocimiento indemnizatorio a su favor.

En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, particularmente en lo que atañe a la indemnización a la cual aspiraban, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Superior de Cartagena determinó que había operado la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento.

Así las cosas, con independencia de la notificación y la ejecutoria de la providencia en comento, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de diciembre de 2017, y como ello ocurrió el 31 de agosto de 2016 se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes[18]. 3.

Objeto de los recursos de apelación La parte demandante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios materiales, dado que considera demostrado su monto, de acuerdo con la sentencia proferida en el proceso penal, a través de la cual se reconoció la suma de 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por su parte, el extremo demandado sostuvo que no se demostró el daño alegado en la demanda y que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad, por lo que solicitó que la sentencia sea revocada. 4. Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito que devino en la muerte del señor William Angarita Peñaranda, motivo por el cual se adelantó una investigación penal por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, que, mediante decisión del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Blanco Cervantes, como responsable del delito de homicidio culposo[19].

En firme la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena avocó el conocimiento del asunto en etapa de juicio, a través de auto del 15 de diciembre de 2010[20]. El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2011, diligencia que fue reprogramada para el 12 de abril siguiente y finalmente se realizó el 27 de abril[21].

El 15 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública en contra del señor Julio César Blanco Cervantes por el delito de homicidio culposo, diligencia que fue suspendida, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión relativa a pruebas[22]. El proceso continuó a la espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, hasta el punto de que el 27 de febrero de 2013 se instaló nuevamente la audiencia pública, pero fue suspendida con ocasión de la solicitud probatoria del abogado de la parte civil, relacionada con un dictamen pericial[23].

El 12 de agosto de 2013, sin que se hubiera finalizado la audiencia pública, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Cartagena[24]. El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido en la actuación[25]. El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte civil solicitó al juzgado agilizar el proceso, para lo cual afirmó que resultaban evidentes las maniobras dilatorias del sindicado, con el fin de lograr la prescripción de la acción penal[26].

El 30 de octubre de 2013, el Procurador Judicial II de Cartagena solicitó al juzgado dar un trámite prioritario al proceso, en atención a que se encontraban de por medio derechos de menores de edad[27]. Por cuenta de peticiones de las partes, la inasistencia de sus apoderados a las audiencias e inconvenientes logísticos en el despacho -en una ocasión se indicó que se dañó la impresora y no se pudo dejar constancia de los alegatos de las partes- la audiencia pública finalizó el 5 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual ingresó el expediente para proferir sentencia[28].

El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Julio César Blanco Cervantes a pena privativa de la libertad de 5 años, por ser responsable del delito de homicidio culposo del señor William Angarita Peñaranda. En cuanto a la indemnización a favor de la parte civil, se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): CONDENAR al tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A.), a Seguros Colpatria S.A. y al sentenciado Julio César Blanco Cervantes, de manera solidaria, al pago de los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de ochocientos (800) SMLMV y morales consistentes en la suma de quinientos (500) SMLMV a cada una de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, se extraen las siguientes, por resultar de interés para los fines del caso bajo estudio (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): El representante de los padres del occiso Juana Peñaranda de Angarita y Olinto Angarita Leal y hermanos Olinto, Fabio y María Rosa, solicita declarar civilmente responsables al procesado y a los terceros civilmente responsables Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para lo cual aporta los documentos probatorios pertinentes, dado que el occiso al momento de su deceso contaba con 36 años de edad, de profesión médico ginecólogo, profesor de la U de C con maestría y teniendo en cuenta la proyección de vida probable, tasa lo dejado de producir por el finado en siete mil millones de pesos (7.000’000.000).

(…) Así las cosas tenemos entonces que, frente al daño ocasionado a los familiares del occiso William Alberto Angarita Peñaranda, este se encuentra debidamente acreditado y probado dentro del proceso, comoquiera que este se desempeñaba como profesional de la medicina con especialidad en ginecología y como docente (…), para una indemnización equivalente a: Perjuicios materiales: ochocientos (800) smlmv, correspondientes a cada uno de los afectados con la conducta punible, quienes se encuentran debidamente acreditados dentro de la presente causa, los cuales deben ser pagados en forma solidaria por el sentenciado, los terceros civilmente responsables y las aseguradoras llamadas en garantía. Perjuicios Morales: La congoja y el dolor sufrido por los familiares del fallecido William Angarita Peñaranda, por la pérdida de su ser querido, el cual no es susceptible de valoración económica, ya que generó en ellos un estado depresivo el cual resulta difícil de ser superado, tal y como lo indica el apoderado, la cual estima el despacho debe ser de los quinientos (500) smlmv en razón a los daños y afectaciones que vienen probadas dentro del proceso a través de los documentos y peritazgos aportados al mismo, que deberán ser pagados a cada uno de los afectados con la conducta punible y en forma solidaria por los responsables[29].

El 18 de junio de 2015, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Tercero Penal de Cartagena que agilizara el trámite de notificación de la sentencia, por cuanto se acercaba la fecha de la prescripción de la acción penal, manifestación que posteriormente fue reiterada por el representante del Ministerio Público[30]. El edicto fue fijado el 24 de junio de 2015 y desfijado el 26 de junio siguiente[31].

El 3 de julio de 2015 se adicionó la sentencia, en el sentido de indicar que no prosperaba la objeción formulada al dictamen pericial[32]. La sentencia de primera instancia fue “confirmada parcialmente” por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar que la compañía aseguradora Seguros Colpatria solamente estaba obligada a pagar 100 salarios mínimos por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo pactado en la póliza, razón por la cual no estaba llamada a sufragar suma alguna por concepto de daño moral y lucro cesante.

En todo lo demás la sentencia fue confirmada[33]. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena se declaró inhibido para pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado Julio César Blanco Cervantes, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECRETAR, en consecuencia la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado[34]. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en los términos de los recursos interpuestos por las partes. 5.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la imposibilidad de los aquí demandantes de que pudiera llevarse el proceso hasta su culminación con una decisión de fondo que posibilitara acceder a la indemnización fijada a su favor por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. La Sala afirma lo anterior, porque la lectura de la demanda y del recurso de apelación de la parte demandante permite establecer que la afectación alegada tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara al reconocimiento que se había efectuado en primera y en segunda instancia en el proceso penal en el cual intervinieron como parte civil.

Desde esta perspectiva, resulta razonable afirmar que el daño cuya indemnización se pretende lo constituye, en esencia, la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuenta de la mora judicial en que incurrió la Rama Judicial, situación que se tradujo en la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la parte civil en el proceso penal, con las implicaciones económicas que de ello se desprendieron.

El derecho de acceso a la Administración de Justicia se estableció en el artículo 229 de la Constitución Política[35] y ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.

En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza[36] (se destaca). El mencionado derecho encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, norma que prevé: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la gestión eficiente de los procesos a su cargo.

En el caso bajo estudio, se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, en sentencia de primera instancia, condenó al señor Julio César Blanco Cervantes, a la empresa de transportes Rápido Ochoa y a Seguros Colpatria S.A. a pagar a cada uno de los aquí demandantes la suma equivalente a 1.300 SMLMV, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -como se explicó antes, solamente se modificó respecto de la suma que debería pagar la aseguradora-; sin embargo, la condena no quedó en firme, dado que antes de pronunciarse acerca del recurso de casación, la Corporación en comento declaró la extinción de la acción penal y de la civil, como consecuencia de la prescripción, según se explicó en el acápite de hechos probados[37].

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que los aquí demandantes obtuvieran el pago de la indemnización se extinguió definitivamente. Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. La situación puesta en evidencia implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido[38] al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha precisado: Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: ‘15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: ‘i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ‘ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. ‘iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. ‘iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

( ) ‘ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia’[39]. En las condiciones analizadas, la Sala estima que se demostró la causación de un daño autónomo, consistente en la afectación de un bien constitucionalmente protegido, en este caso, el derecho de acceso a la Administración de Justicia, por cuenta de la mora judicial que devino en la ausencia de una decisión de fondo en el proceso penal promovido por los aquí demandantes. 6.

Imputación Si bien este tema no fue objeto de reproche de manera específica por la Rama Judicial, la Sala estima pertinente efectuar su estudio, no solamente porque se trata de un asunto íntimamente ligado con la responsabilidad, sino porque las referencias jurisprudenciales de la impugnación y su argumentación en general se refirieron, aunque de manera tangencial, al análisis de los elementos para la prosperidad de las pretensiones, a pesar de haberse enfocado en la falta de acreditación del daño. Precisado lo anterior, conviene señalar que, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia[40].

Por su parte, la Sala reitera que el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido[41]: … en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[42], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[43].

En ese orden de ideas, conviene destacar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal[44]. En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida el 3 de junio de 2010 y la sentencia de primera instancia se expidió el 16 de junio de 2015, sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. A pesar de que en el proceso penal se evidenció la presentación de recursos y solicitudes por parte del procesado y del tercero civilmente responsable, lo concreto es que la entidad demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que fue diligente en su resolución, de ahí que no exista justificación para que transcurrieran más de cinco años para emitir sentencia de primera instancia. Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos[45], razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Tal como se dijo en párrafos anteriores, la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar en primera instancia que las decisiones se profirieron en un plazo razonable -en el recurso de apelación no dijo nada al respecto-, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Penal de Cartagena a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. A pesar de que el tribunal de primera instancia decretó una prueba de oficio tendiente a establecer, entre otros aspectos, la carga laboral del Juzgado Tercero Penal de Cartagena, lo cierto es que la información allegada por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura[46] únicamente da cuenta de la variación en la cantidad de expedientes a su cargo en el lapso comprendido entre 2010 y 2015, a partir de la cual se evidenció una reducción entre 2014 y 2015.

Sin embargo, la información en comento no permite establecer las razones por las cuales el proceso penal que originó la presente demanda fue fallado en primera instancia después de 5 años, ni brinda elementos para determinar el orden o prioridad que tuvieron otros asuntos para ser fallados con antelación. En este orden de ideas, la Sala carece de elementos para concluir que la mora en la resolución del caso y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal obedeció a una carga excesiva de trabajo o a la existencia de asuntos con prelación para ser fallados.

Desde esta perspectiva, para la Subsección es menester señalar que en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, según se explicó en el acápite anterior. De otro lado, la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[47].

Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”[48]. En pronunciamiento más reciente, la mencionada Corporación se refirió a los problemas estructurales de la Administración de Justicia y, en ese sentido, le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura un plazo de seis meses para diseñar y presentar ante el Gobierno Nacional un plan de descongestión, orientado a lograr la concreción, entro otros, del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Sobre el particular puntualizó:  Acorde con la jurisprudencia de este tribunal, el juez constitucional debe dar una solución al problema jurídico que se plantea por parte del accionante. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Es deber del juez de tutela evaluar si la solución del caso es un mecanismo idóneo y eficaz, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Constitución. Frente al panorama de congestión judicial en las salas penales de los tribunales superiores a nivel nacional, la Corte Constitucional evidencia la necesidad de proferir unas ordenes que redunden en beneficio del tutelante y en general, de quienes están en la misma o en una peor situación que el actor.

Asimismo, el tribunal constitucional ordenará otras medidas para resolver el caso concreto. (…) A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situación de congestión de la jurisdicción penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada.

No obstante, dicho análisis data del año 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinción de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garantías).

Dicho estudio deberá contener las cifras de los procesos judiciales en trámite en la jurisdicción penal, haciendo especial énfasis en aquellos que llevan más de un año sin resolución. Además, y dentro de los tres meses siguientes a la consolidación del censo nacional, el Consejo Superior de la Judicatura deberá crear un sistema de alertas a nivel nacional en el que se evidencie i) los despachos judiciales congestionados; ii) los procesos en cada instancia con términos procesales vencidos y iii) los asuntos en cada instancia en que los términos procesales estén próximos a fenecer.

A su vez, y con base en dicho diagnóstico, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente un plan nacional de descongestión de la jurisdicción penal al gobierno nacional. La construcción de este plan de descongestión deberá estar armonizado con la política pública de acceso efectivo a la justicia formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual este ministerio participará en las fases de coordinación, planeación y estructuración[49] (se destaca).

Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si demuestra la justificación para el retardo en la toma de la decisión judicial.

En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue el volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. En las condiciones señaladas, la Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal Superior de Cartagena antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, sí se demostró la existencia de una afectación que le resulta imputable y es susceptible de ser indemnizada, en este caso, como un daño autónomo, consistente en la vulneración al bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia. 7.

Liquidación de perjuicios 7.1. Afectación a bienes constitucionalmente protegidos En atención a que tanto la parte demandante como la demandada se refirieron en sus recursos de apelación a los perjuicios, la Sala procede a pronunciarse al respecto, para lo cual se deben tener en cuenta las precisiones que anteceden, particularmente en lo que atañe a la naturaleza y al alcance del daño que se indemnizará. La jurisprudencia de la Sección Tercera -a la cual ya se hizo alusión en acápite anterior- ha precisado que este tipo de afectaciones constituyen un daño autónomo, que debe ser indemnizado, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, pero cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.

En el caso bajo estudio, es importante reiterar que se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena reconoció a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda la suma equivalente a 1.300 SMLMV, a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, que únicamente modificó la providencia, en el sentido de precisar el monto máximo que debería pagar la aseguradora Colpatria S.A. Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener, por lo menos, una parte de los 1.300 SMLMV que fueron reconocidos en el proceso penal.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala no pierde de vista que en este caso no se demostró la existencia de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del pago de la condena, circunstancia que impone concluir que, a pesar de que se impuso una obligación solidaria al procesado, a la empresa de transporte y a la compañía aseguradora, se carece de elementos para afirmar con grado de certeza que la indemnización hubiese sido pagada en su totalidad, de no haber mediado la prescripción de la acción penal.

La Sala hace las anteriores precisiones para señalar que, si bien está claro que el daño a indemnizar tiene como fundamento la afectación del bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia, no se puede perder de vista que los demandantes gozaban de una expectativa indemnizatoria que no se concretó, precisamente por la ausencia de un pronunciamiento de fondo.

Con el fin de establecer la indemnización a la cual tienen derecho los demandantes, es necesario indicar, en primer lugar, que no se vislumbra una medida no pecuniaria que pueda resarcir el daño que les fue causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal, derivada de la falla en que incurrió la Rama Judicial, carecen de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscaron a través del proceso penal, en su condición de parte civil, y ello no puede ser reparado, por ejemplo, a través de medidas simbólicas o de disculpas públicas.

En segundo lugar, la Sala considera proporcional y razonable reconocer a título de indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, para lo cual se precisa que el resarcimiento emana de la imposibilidad de obtener una decisión de fondo y no del fracaso o la falta de pago de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte civil en el proceso penal.

En otras palabras, el perjuicio a indemnizar no está relacionado con los 1.300 salarios mínimos legales que fueron reconocidos en el proceso penal, pues las decisiones emitidas en tal sentido no quedaron ejecutoriadas; lo que se presentó en este caso fue que la falta de definición de la controversia judicial devino en la causación de un daño autónomo, que los demandantes calificaron en el escrito inicial como una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas, que, de acuerdo con el arbitrio judicial será resarcido con la condena por valor de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 7.2.

Los perjuicios morales reconocidos en primera instancia En cuanto a esta clase de perjuicios, la Subsección advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre el reconocimiento por el daño autónomo examinado en precedencia y la aflicción, angustia y congoja que en el plano emocional pudieran suscitar situaciones como las descritas en esta providencia. No obstante, si bien en primera instancia se reconocieron perjuicios morales, la Sala considera que no se demostraron, tal como lo afirmó la parte demandada en el recurso de apelación. Esta Subsección afirma lo anterior, porque el Tribunal a quo no razonó sobre la causación del daño moral y se limitó a afirmar que las víctimas sufrieron angustia, dolor y aflicción como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin aludir a medios de prueba que dieran cuenta de tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de casos el daño moral no se presume.

La declaración rendida por el testigo Elkin Oñoro[50] se refirió en su mayoría a la dilación presentada en el proceso penal y a la decepción de la señora Juana Peñaranda frente a la Administración de Justicia; sin embargo, no señaló nada frente a los demás demandantes ni brindó elementos para establecer que se hubiera presentado una situación de perturbación emocional por cuenta de la prescripción de la acción penal, de ahí que esa prueba testimonial no tenga la virtualidad de acreditar el daño moral supuestamente afrontado por los actores, motivo por el cual se revocará el reconocimiento económico del tribunal de primera instancia en tal sentido. 7.3 Perjuicios materiales En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala debe señalar que no se probaron, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio pretendido en el proceso penal se encuentra en el ámbito de las expectativas y no existen elementos para establecer, con grado de certeza, la posibilidad de haber recaudado la suma de dinero a la que aspiraban en calidad de integrantes de la parte civil.

Conviene destacar que, si bien los perjuicios materiales no fueron demostrados en la forma indicada en la demanda, la afectación padecida por los actores se abordó con la explicación que se hizo respecto del daño autónomo derivado de la afectación a bienes constitucionalmente protegidos. En ese sentido, resulta necesario señalar que no hay lugar a reconocer los 1.300 salarios mínimos a cada demandante, correspondientes a la condena impuesta por el juez penal, por las razones que ya se expusieron, de ahí que la petición formulada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar, porque la indemnización que aquí se ordenará corresponde a la afectación del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia, y no a la acreditación de los demás perjuicios referidos en la demanda. 8.

Costas 8.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365.5 de este cuerpo normativo establece: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En este caso, se observa que la demanda prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo concreto es que se estableció la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se accedió a la indemnización a favor del extremo demandante, en la forma y por el monto que ya se indicó, pero se negaron las pretensiones relativas al daño material y perjuicios morales.

La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma que se transcribió, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal, en el proceso promovido por el homicidio del señor William Alberto Angarita Peñaranda.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a título de daños a bienes constitucionalmente protegidos, -acceso a la Administración de Justicia- la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: La sentencia se cumplirá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / ETAPA DEL JUICIO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La aclaración recae sobre la forma en la que se abordó el estudio del primer elemento de la responsabilidad.

En mi criterio, se debió enmarcar el análisis desde la teoría de la pérdida de oportunidad y, no como daño autónomo por la transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, a partir de lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la afectación que se alega tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de acceder a la indemnización judicialmente reconocida, con ocasión de la constitución de parte civil que efectuaron los accionantes en el proceso penal.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD A partir de la óptica de la pérdida de oportunidad, para que el daño aparezca acreditado, es menester que de la situación fáctica de la demanda se deduzca: i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad en la que se encontrarían los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, iii) la posición potencialmente apta de la víctima -fáctica y jurídica- para obtener el resultado esperado.

Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podría tomarse el daño como cierto. En el caso bajo análisis, resultaban acreditados los requisitos antes señalados, en relación con el imputado. PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / RECURSO DE CASACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No operó frente a la empresa de transporte / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [R]esultaba preciso analizar si los demandantes tenían la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la muerte del señor (…), a todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con la empresa de transportes Rápido Ochoa S.A., dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquella.

En ese entendido, el término de prescripción de la acción civil respecto de dicha empresa de transporte se rige por lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, o en su defecto, en el artículo 2536 del mismo ordenamiento legal. La conclusión que se adoptara luego del análisis pertinente permitía establecer si la decisión del proceso penal en el presente caso implicó o no para los accionantes la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, por vía de la jurisdicción civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-36-000-2016-00826-01(66028) Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida en el asunto de la referencia. La aclaración recae sobre la forma en la que se abordó el estudio del primer elemento de la responsabilidad.

En mi criterio, se debió enmarcar el análisis desde la teoría de la pérdida de oportunidad y, no como daño autónomo por la transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, a partir de lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la afectación que se alega tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de acceder a la indemnización judicialmente reconocida, con ocasión de la constitución de parte civil que efectuaron los accionantes en el proceso penal.

A partir de la óptica de la pérdida de oportunidad, para que el daño aparezca acreditado, es menester que de la situación fáctica de la demanda se deduzca: i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad en la que se encontrarían los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, iii) la posición potencialmente apta de la víctima -fáctica y jurídica- para obtener el resultado esperado.

Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podría tomarse el daño como cierto[51]. En el caso bajo análisis, resultaban acreditados los requisitos antes señalados, en relación con el imputado, con base en el siguiente razonamiento: i) Certeza de la oportunidad que se pierde. El Juzgado Tercero Penal de Cartagena, en sentencia de primera instancia, condenó al procesado, señor Julio César Blanco Cervantes, así como a la empresa de transportes Rápido Ochoa y a Seguros Colpatria S.A. a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 1.300 smlmv, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Sin embargo, la condena no quedó en firme, por cuanto se declaró la extinción de la acción penal y de la civil, por haber operado el fenómeno de la prescripción. ii) Imposibilidad de obtener reparación por otro medio. Cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000.

Por consiguiente, los demandantes no podían, por otro medio, perseguir el pago de la indemnización frente al señor Julio César Blanco Cervantes. iii) Los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reconocida en la primera y segunda instancia del proceso penal, en la medida en la que existía pronunciamiento judicial a su favor y, además, se trataba de una condena solidaria.

De otra parte, resultaba preciso analizar si los demandantes tenían la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la muerte del señor William Alberto Angarita Peñaranda, ocurrida en el accidente de tránsito que se presentó el 15 de noviembre de 2004, a todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con la empresa de transportes Rápido Ochoa S.A., dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquella.

En ese entendido, el término de prescripción de la acción civil respecto de dicha empresa de transporte se rige por lo dispuesto en el artículo 2358[52] del Código Civil, o en su defecto[53], en el artículo 2536[54] del mismo ordenamiento legal[55]. La conclusión que se adoptara luego del análisis pertinente permitía establecer si la decisión del proceso penal en el presente caso implicó o no para los accionantes la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, por vía de la jurisdicción civil.

Por lo anterior, en mi opinión el estudio de la prueba del daño como pérdida de oportunidad permitía fijar unos parámetros más estrictos en el análisis de la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folios 192 y 193 del cuaderno principal. [3] Folios 198 a 204 del cuaderno principal. [4] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [5] Folios 228 y 229 del cuaderno principal. [6] Folios 231 a 237 del cuaderno principal. [7] Folios 323 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 262 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Previo a la concesión de los recursos de apelación presentados, el 17 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (folios 376 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado). [10] Folios 279 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 284 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Índice 16 de SAMAI. [13] Índice 28 de SAMAI. [14] Índice 32 de SAMAI. [15] Como se expuso en el auto del 8 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese sentido, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas a las que no le resulta aplicable la aludida reforma, su trámite conserva el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011-.

“Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [16] Por concepto de perjuicios materiales se solicitó 1.300 SMLMV para cada uno de los demandantes. [17] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [18] La constancia de agotamiento del trámite se encuentra de folio 34 a 35 del cuaderno principal. [19] La resolución de acusación obra en copia de folio 36 a 50 del cuaderno principal.

Se advierte que las copias del proceso penal fueron aportadas con la demanda y no fueron tachadas o cuestionadas por la entidad demandada, por lo que son susceptibles de ser valoradas como prueba trasladada, entre otras razones, porque emanan de la parte contra la cual se aduce, en este caso la Rama Judicial. [20] Folio 52 del cuaderno principal. [21] Folios 133 a 140 del cuaderno de anexos No.1. [22] Folios 162 a 168 del cuaderno de anexos No. 1. [23] Folio 184 el cuaderno de anexos No. 1. [24] De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 205 del cuaderno de anexos No. 2. [25] Folios 210 a 212 del cuaderno de anexos No. 2. [26] Folio 213 del cuaderno de anexos No.2. [27] Folio 223 del cuaderno de anexos No. 2. [28] El acta de esta diligencia obra en copia de folios 329 a 332 del cuaderno de anexos No. 2. [29] Folios 360 y 361 del cuaderno de anexos No. 2. [30] Folios 378 a 380 del cuaderno de anexos No. 2. [31] Folio 382 del cuaderno de anexos No. 2. [32] Folios 397 a 403 del cuaderno de anexos No. 2. [33] Folios 116 a 141 del cuaderno principal. [34] Folios 147 y 148 del cuaderno principal. [35] A cuyo tenor: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [36] Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. [37] Conviene señalar que, cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42425. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente. 25000-23-26-000- 1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación número: 52001-23-31- 000-2008-00505-01(41073). [42] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [43] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [44] “ARTICULO 400.

APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [46] Folio 257 del cuaderno principal No. 2. [47] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [48] Corte Constitucional, sentencia T-747-2009. [49] Corte Constitucional, sentencia T 099 del 15 de abril de 2021, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. [50] En la audiencia de pruebas adelantada por el Tribunal de primera instancia (índice 4, cuaderno de pruebas y anexos SAMAI). [51] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [52] Artículo 2358.

Prescripción de la acción de reparación. “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [53] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [54] Artículo 2536.

Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…)”. [55] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo implicado en un ilícito debe ser considerada como directamente responsable y no propiamente como un “tercero”.