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25000-23-42-000-2016-01606-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Mora Vidal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES / NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación La reliquidación de la pensión de vejez del señor José Mora Vidal bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994.(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que mediante el acto administrativo demandado se reliquidó la pensión de jubilación al señor José Mora Vidal, para lo cual Colpensiones tuvo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo regulada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, mientras que para obtener el IBL tomó los factores salariales devengados en el último año de servicio y excluyó, por no constituir salario, la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación. En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada se ajustó parcialmente a derecho por cuanto no está acorde con la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que el IBL aplicable para los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en la Ley 100 de 1993, en tanto este no fue un presupuesto protegido por el artículo 36 ibidem y que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional, al tenor del Decreto 1158 de 1994.

(…) Así las cosas, no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios como lo deprecó la parte demandante, pues se reitera, los factores a tener en cuenta para liquidar el IBL lo eran aquellos sobre los que se hubiese realizado los correspondientes aportes al SGSSP y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, se debe precisar que, si bien en el acto acusado se reliquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de los salarios o rentas devengados en el último año de servicios y con la inclusión de factores salariales diferentes a los regulados en el Decreto 1158 de 1994, lo que generó para el demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no se efectuará modificación alguna para no hacer más gravosa la situación del libelista que lo único que pretendía era la inclusión de factores adicionales a los ya liquidados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01606-01(3509-19) Actor: JOSÉ MORA VIDAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Factores computables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Mora Vidal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 30386 del 7 de abril de 2015, que reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Mora Vidal con base en un IBL diferente al que le correspondía. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar su pensión sobre el promedio mensual devengado durante el último año de servicios sobre el 75%, para un monto pensional mensual a partir del 1.° de agosto de 2011 de $8.403.092; suma que además deberá tener en cuenta el incremento anual ordenado por el gobierno nacional. 3.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios generados sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mismo momento en que el señor Mora Vidal adquirió el estatus pensional, 1.° de agosto de 2011; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a aplicar los ajustes al valor (indexación) desde que se originó el derecho y hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia. Fundamentos fácticos relevantes[4] 1.

El señor José Mora Vidal empezó su vida laboral en el sector público el día 15 de enero de 1968 y prestó sus servicios en diferentes entidades, hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la que se definió su estatus pensional. 2. El último año sobre el que realizó cotizaciones para efectos pensionales de la Ley 33 de 1985, como régimen pensional del cual es beneficiario, fue desde el 1.° de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011. 3.

Mediante Resolución 019615 del 10 de junio de 2011 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez. Posteriormente, la entidad aludida dejó en suspenso la prestación pensional a través de la Resolución 025978 del 29 de julio de 2011, hasta que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio. 4. Contra el anterior acto administrativo interpuso recuro de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 038148 del 24 de octubre de 2011 y GNR 280152 del 29 de octubre de 2013, respectivamente, y por medio de los cuales se reliquidó la pensión en $2.916.852 para el año 2012 y $2.988.023 para el año 2013, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2011 y en atención al régimen de transición del cual era beneficiario, esto es, la Ley 33 de 1985. 5.

Por conducto de la Resolución VPB 30386 del 7 de abril de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución GNR 280152 de 2013 y dispuso reliquidar la pensión de vejez con base en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, precisó que a pesar de que la entidad demandada le reconoció que el régimen pensional que le era aplicable es el de la Ley 33 de 1985, la cuantía pensional liquidada no es la que le corresponde, pues en atención al principio de inescidibilidad de la norma, esta debió aplicarse en su integridad y liquidar su prestación conforme al 75% del último salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 6.

En ese sentido, expuso que el Ministerio de Cultura certificó que devengó en el período comprendido entre el 1.° de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 la suma de $134.449.464 y que, al dividirse en los 12 meses, arroja un promedio mensual de $11.204.122, valor que al aplicársele el 75%, se desprende que su pensión debió ser liquidado para el año 2011 en la suma de $8.403.092 mensuales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de octubre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, y propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica e innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”, las cuales al ser de fondo y por ser argumentos que atacan las pretensiones de la demanda, serán resueltas al momento de decidir la controversia.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae en determinar si el señor José Mora Vidal tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, en caso afirmativo, si procede el pago de las diferencias entre las mesadas percibidas y las que le correspondería recibir, debidamente indexadas, más los intereses moratorios que se deben liquidar sobre el saldo impagado de cada una de las mesadas pensionales generadas a partir del 1 de agosto de 2015.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 24 de abril de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, condición que también fue reconocida en los actos de reconocimiento pensional y, por lo tanto, la norma pensional a él aplicable era la Ley 33 de 1985.

No obstante, refirió que en aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de la prestación económica corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en el variación del IPC.

Al respecto, señaló que la Resolución GNR 280152 del 29 de octubre de 2013 tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y monto (75%), sin que se aplicara como IBL el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Sin embargo, destacó que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el libelista, la entidad demandada reliquidó la cuantía de la prestación al extender el beneficio del régimen de transición al IBL por medio de la Resolución VPB 30386 del 7 de abril de 2015, ello al tomar el último año de servicio y todos los factores salariales certificados por el Ministerio de Cultura, con excepción de las vacaciones y la bonificación por recreación. De este modo, precisó que los motivos de nulidad y las pretensiones formuladas en la demanda van encaminados a demostrar que el acto acusado no se ajustó a legalidad, pues en sentir del demandante debió incluirse en la reliquidación y pago de su pensión de vejez todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 4 de agosto de 2010.

En ese sentido, concluyó que, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y la actual posición del Consejo de Estado, el señor Mora Vidal no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante[7] formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la Resolución VPB 30386 del 7 de abril de 2015 reliquidó su pensión de vejez, sin tener en cuenta que el IBL correcto es la suma de $11.204.122, correspondiente al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, de conformidad con la certificación de salario y factores salariales expedido por «Colpensiones» y, en consecuencia, al ser beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable en forma inescindible es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que durante el último año de servicios -del 1.° de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011- devengó un total de $134.449.464, valor que dividido en 14 mesadas arroja una suma de $9.603.464, que después de aplicarse el 75% fijado por la norma, da como resultado $7.202.649 que es la cuantía de la pensión promedio que debió liquidarse a partir del 1.° de agosto de 2011; empero, Colpensiones liquidó la prestación en $5.933.070.

Señaló que en atención al principio de favorabilidad en materia laboral, cuando exista duda entre dos normas que regulan de forma diferente una misma situación de hecho ha de adoptarse aquella que le sea más benéfica al trabajador y, por ello, destacó que debe aplicarse la Ley 33 de 1985, por cuanto permite en mayor medida efectivizar los derechos y garantías laborales, pues al no enlistar de forma taxativa los factores salariales que componen el IBL, permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos que dejaron de efectuarse.

Finalmente, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia citada por el tribunal para negar sus pretensiones[8], manifestó su desacuerdo, pues insiste que de una simple suma matemática se advierte que no está liquidada correctamente su prestación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado, para reconocer una mesada pensional por el valor de $8.403.092, a la cual se debe aplicar los incrementos anuales establecidos, como los intereses moratorios sobre el saldo dejado de pagar en cada mesada pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[9] resaltó que no es posible reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU- 230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluyó el IBL.

En ese sentido, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que decidió negar las suplicas invocadas en la demanda. La parte demandante, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio según constancia secretarial a folio 195. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Mora Vidal, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación debía ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el recurso de apelación no discutió el alcance interpretativo actual del régimen de transición respecto a que este solo respetó los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como el monto o tasa de reemplazo reguladas en por el régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que su alzada se centró en el hecho de que el IBL que le fue liquidado no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: Nació el 10 de |Goza del régimen| |TRANSICIÓN.  […] |junio de 1948[11], es |de transición | |La edad para acceder a la |decir, que para el |por tener más de| |pensión de vejez, el tiempo de|1.º de abril 1994 tení|40 años de edad | |servicio o el número de |a 45 años |y más de 15 años| |semanas cotizadas, y el monto | |de servicios a | |de la pensión de vejez de las | |la entrada en | |personas que al momento de | |vigencia de la | |entrar en vigencia el Sistema | |Ley 100 de 1993 | |tengan treinta y cinco (35) o | |para los | |más años de edad si son | |empleados | |mujeres o cuarenta (40) o más | |públicos del | |años de edad si son hombres, o| |orden nacional. | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.

Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró | | | |interrumpidamente | | | |desde el 15 de enero | | | |de 1968 al 31 de | | | |agosto de 2011 y | | | |acreditó un total de | | | |10.599 días | | | |laborados[12]. | | | | | | | |Al 1.° de abril de | | | |1994 tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicios. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |Laboró por más de 20 |requisitos para | |servido veinte (20) años |años al servicio del |obtener la | |continuos o discontinuos y |Estado, entre el 15 de|pensión de | |llegue a la edad de cincuenta |enero de 1968 al 31 de|jubilación | |y cinco (55) tendrá derecho a |agosto de 2011. |prevista en la | |que por la respectiva Caja de | |Ley 33 de 1985, | |Previsión se le pague una | |pues laboró 20 | |pensión mensual vitalicia de | |años como | |jubilación equivalente al | |empleado público| |setenta y cinco por ciento | |y 55 años de | |(75%) del salario promedio que| |edad. | |sirvió de base para los | | | |aportes durante el último año | | | |de servicio.» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |de edad el 10 de junio| | | |de 2003. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del |La pensión de | |subregla es que para los |estatus pensional: 10 |jubilación se | |servidores públicos que se |de junio de 2003, por |debe liquidar | |pensionen conforme a las |edad. |con (i) el | |condiciones de la Ley 33 de | |promedio de lo | |1985, el periodo para liquidar| |devengado en el | |la pensión es: | |tiempo que les | |Si faltare menos de diez (10) | |hiciere falta | |años para adquirir el derecho | |para ello, o | |a la pensión, el ingreso base | |(ii) el cotizado| |de liquidación será (i) el | |durante todo el | |promedio de lo devengado en el| |tiempo, el que | |tiempo que les hiciere falta | |fuere superior, | |para ello, o (ii) el cotizado | |actualizado | |durante todo el tiempo, el que| |anualmente con | |fuere superior, actualizado | |base en la | |anualmente con base en la | |variación del | |variación del Índice de | |Índice de | |Precios al consumidor, según | |Precios al | |certificación que expida el | |consumidor, | |DANE. | |según | |Si faltare más de diez (10) | |certificación | |años, el ingreso base de | |que expida el | |liquidación será el promedio | |DANE. | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del | | | |1.º de abril 1994 al | | | |10 de junio de 2003) | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda | |Los factores a | |subregla es que los factores |Factores |computar son: | |salariales que se deben |devengados[13] y |asignación | |incluir en el IBL para la |cotizados[14]: |básica, prima | |pensión de vejez de los |asignación básica, |técnica y | |servidores públicos |prima técnica, |bonificación por| |beneficiarios de la transición|vacaciones, prima de |servicios | |son únicamente aquellos sobre |vacaciones, |prestados. | |los que se hayan efectuado los|bonificación por | | |aportes o cotizaciones al |recreación, | | |Sistema de Pensiones. […]» |bonificación por | | | |servicios, prima de | | |Factores Decreto 1158 de 1994:|servicios y prima de | | |a) asignación básica mensual, |navidad. | | |b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados. | | | En resumen: La reliquidación de la pensión de vejez del señor José Mora Vidal bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reliquidación |Norma |Monto y Periodo|Factores computados | |de la pensión |pensional | | | | |aplicada | | | |Resolución VPB |Ley 33 de |La tasa de |«Para obtener el IBL| |30386 del 7 de |1985 y 100 de|reemplazo |de la presente | |abril de 2015 |1993 |aplicada es del|prestación, se | |(folios 8 a 12 | |75% de lo |tuvieron en cuenta | |vto.) | |cotizado en el |los siguientes | | | |último año de |factores | | | |servicio. |proporcionales a su | | | | |periodicidad: | | | | |Asignación básica, | | | | |bonificación por | | | | |servicios prestados,| | | | |prima de vacaciones,| | | | |prima técnica, prima| | | | |de servicios y prima| | | | |de navidad.» | De acuerdo con lo anterior, se advierte que mediante el acto administrativo demandado se reliquidó la pensión de jubilación al señor José Mora Vidal, para lo cual Colpensiones tuvo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo regulada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, mientras que para obtener el IBL tomó los factores salariales devengados en el último año de servicio y excluyó, por no constituir salario, la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación. En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada se ajustó parcialmente a derecho por cuanto no está acorde con la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que el IBL aplicable para los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en la Ley 100 de 1993, en tanto este no fue un presupuesto protegido por el artículo 36 ibidem y que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional, al tenor del Decreto 1158 de 1994.

No obstante, el objeto del recurso de alzada se circunscribió en los salarios que sirvieron de base para la liquidación del IBL, comoquiera que el recurrente consideró que deben incluirse la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, de conformidad con la certificación de salario y prestaciones sociales emitida por el Ministerio de Cultura, es decir, que también deben ser parte del salario promedio las vacaciones y la bonificación por recreación. Así las cosas, no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios como lo deprecó la parte demandante, pues se reitera, los factores a tener en cuenta para liquidar el IBL lo eran aquellos sobre los que se hubiese realizado los correspondientes aportes al SGSSP y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, se debe precisar que, si bien en el acto acusado se reliquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de los salarios o rentas devengados en el último año de servicios y con la inclusión de factores salariales diferentes a los regulados en el Decreto 1158 de 1994, lo que generó para el demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no se efectuará modificación alguna para no hacer más gravosa la situación del libelista que lo único que pretendía era la inclusión de factores adicionales a los ya liquidados.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios tal como lo deprecó la parte demandante en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso José Moral Vidal contra Colpensiones. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del del 7 de abril de 2016[15] en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor José Mora Vidal contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante Colpensiones [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folio 22. [4] Folios 17 a 21. [5] Ver Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [6] Folios 160 a 170. [7] Folios 175 a 181. [8] Consejo de Estado, sentencias de unificación proferidas en los procesos con radicados 25000-23-25-000-2006-07509-01, 25000-23-42-000-2013-01541-01 y 52001-23-33-000-2012-00143-01 y de la Corte Constitucional, sentencias SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017. [9] Según memoria enviado por correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 12. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Según se advierte de la Resolución GNR 280152 del 29 de octubre de 2013, visible a folios 2 a 6 vto. y copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente administrativo (CD folio 57). [12]Según se advierte de la Resolución VPB 30386 del 7 de abril de 2015, visible a folios 8 a 12 vto. [13] De conformidad con certificado emitido por el asesor del grupo de finanzas del Ministerio de Cultural, en el que constan los factores percibidos en el último año de servicios, obrante a folio 14. [14] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [15] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi.