ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Alcalde de Girón Santander / DOBLE MILITANCIA – No acreditada / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / COALICIÓN POLÍTICA / MILITANCIA POLÍTICA - Se acredita con la inscripción del candidato ante la respectiva organización política / FORMATO E-6 AL - No constituye prueba de la pertenencia al partido político / FILIACIÓN POLÍTICA Lo alegado por la parte actora fue la indebida valoración de las siguientes pruebas: el formulario de inscripción E-6 AL; el formulario E-26 ALC; un formato que contenía información sobre candidatos; y el Acuerdo de Coalición. Lo anterior pues expresó que antes de su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Girón, ya había presentado la renuncia al partido Alianza Verde, y que esas pruebas no eran idóneas para demostrar su militancia en el referido partido.
( ) la Sala considera que existió una indebida valoración probatoria en el presente asunto (…) De las mencionadas pruebas, era posible concluir que, para la fecha en que se inscribió la candidatura del señor [C.R.O.], ya no pertenecía al partido político Alianza Verde, en atención a su renuncia como militante de esa colectividad. La inscripción de la candidatura del accionante se generó como miembro de una coalición de partidos, sin que el aval concedido implicara su pertenencia a ninguno de ellos.
Pero, en el formato de inscripción como candidato se debía indicar su filiación política, de conformidad con el inciso 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. En consecuencia, en el formato de inscripción de candidatos E-6 AL, se consignó que la filiación política del señor [R.O.] era al partido Alianza Verde. Pese a lo anterior, debe indicarse que el referido formato E-6 AL no constituye prueba de la pertenencia al partido Alianza Verde, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la militancia a un partido o movimiento político debía establecerse con la inscripción que realizara el referido candidato ante la respectiva organización política.
En virtud de lo expuesto no podía inferirse que el señor [R.O.] era un candidato militante del partido Alianza Verde, por el hecho que en el formulario de inscripción de su candidatura a la alcaldía se plasmó que su filiación correspondía al referido partido pues, como se explicó, de acuerdo con la Ley, la prueba que permitía demostrar ese hecho era la inscripción del propio candidato al movimiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Alcalde de Girón Santander / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Inaplicable a la coalición política [S]obre el defecto sustantivo la Sala considera que existió una errónea interpretación de los artículos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en atención a que de ellas no se desprende que la doble militancia sea predicable de las coaliciones, ya que: (1) el artículo 2 que reguló lo relacionado con la doble militancia, no hizo referencia a coaliciones y (2) el artículo 29 que se pronunció sobre las coaliciones no se refirió a la doble militancia, únicamente prohibió que partidos o movimiento políticos, sus directivos y/o promotores de grupos significativos de ciudadanos, pertenecientes a la coalición, incumplieran el acuerdo y apoyaran a otro candidato.Por lo expuesto la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en atención a que la autoridad judicial accionada encontró probada la afiliación del señor [R.O.] al partido Alianza Verde, sin estar debidamente acreditada y determinó que existió una doble militancia pese a que la Ley 1475 de 2011, respecto de la coalición de partidos, no contempló su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: La anterior providencia fue revocada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 213 del 16 de junio de 2022, y, en consecuencia, se dejó en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020 – 2023 y dispuso la cancelación de la credencial de alcalde.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05102-01 (AC) Actor: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa de algunos accionantes y negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite relevante en primera instancia, sentencia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Carlos Alberto Román Ochoa[2], Laura Lizeth Barreto Serrano[3] y Carlos Navarro Quintero[4] presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido con ocasión de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2019-00867- 02.
El presente mecanismo constitucional (2020-05102-01) fue coadyuvado por la señora Adriana Ruiz Patiño y los partidos políticos ASI y MAIS[5]. 2. A título de amparo constitucional, los demandantes coincidieron en solicitar (se trascribe): “1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, a la libertad de renunciar a la militancia a un partido político, afiliarse al partido de su elección en ejercicio del derecho de libertad de conciencia y libre determinación, y a lo no imposición de decisiones sobre este aspecto adoptadas por terceros sin su consentimiento, así como el derecho de elegir y ser elegido (…) 3.
Que se deje sin validez la sentencia de fecha 3 de diciembre proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Santander y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante (…) 4.
En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde CARLOS HUMERTO ROMÁN haya sido removido del cargo por el Gobernador de Santander, a quien le corresponde el cumplimiento del fallo, oficiar a este Despacho, informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 24 de julio de 2019, mediante formulario E-6 AL, el señor Carlos Alberto Román Ochoa se inscribió para participar en las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Girón – Santander, para el periodo 2020-2023, como miembro de una coalición[6] denominada “Carlos Román Alcalde”[7].
En el formulario de inscripción se realizó la siguiente anotación (se trascribe): “Organización política a la que pertenece el candidato Partido Alianza Verde”. 5. 2) El 6 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, mediante el Formulario E-26-ALC, declaró la elección del señor Román Ochoa como alcalde de Girón. 6. 3) El señor Carlos Leonardo Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la cual fue coadyuvada por el señor Joselín Díaz Aguilón, con fundamento en que el señor Román Ochoa fue elegido en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la prohibición de doble militancia. 7. 4) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el coadyuvante.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2020, revocó la providencia recurrida y declaró la nulidad de la elección, con efectos ex nunc[8]. Lo anterior porque encontró probada la causal de doble militancia alegada, pues evidenció que el señor Carlos Román realizó una manifestación pública de apoyo a la candidata de la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Ochoa, quien participó a las elecciones a través de la “Coalición Programática y Política Entre“[9]. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 10. Respecto del defecto fáctico señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó de valorar las siguientes pruebas: formulario E-26 ALC, mediante el que se declaró la elección del señor Carlos Román como alcalde de Girón; un formato que contiene información sobre candidatos, el cual debía ser entregado por el Partido Verde; y el Acuerdo de Coalición que demostraba que la decisión de conformación e inscripción del candidato fue tomada en consenso por los partidos que integraban esa coalición [10]. 11.
Adicionalmente, consideró que, el dato contenido en el formulario de inscripción E-6 AL, respecto de su pertenencia al partido político Alianza Verde, no tenía efectos jurídicos capaces de dejar sin validez la renuncia que había presentado el 28 de junio de 2018, al referido partido. Y que, en realidad, su inscripción se realizó como candidato de una coalición, más no como militante de un partido y, en esa medida, su apoyo a un candidato de la Gobernación de Santander no implicaba una doble militancia. 12.
De otro lado, indicó que incurrió en un defecto sustantivo por una indebida aplicación de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, sobre la doble militancia y una falta de aplicación de los artículos 1502, 1526 y 1740 del Código Civil respecto de la validez y eficacia de actos jurídicos de un tercero, sin el lleno de requisitos legales. 13.
Finalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Corte Constitucional C-490 de 2011 y C-089 de 1994, sobre el carácter autónomo de las decisiones internas adoptadas por partidos políticos. 14. Se pone de presente que no se considera necesario hacer referencia a los fundamentos expuestos por los señores Laura Lizeth Barreto Serrano[11] y Carlos Navarro Quintero[12], en sus escritos de tutela, pues en la Sentencia de tutela recurrida, se declaró que carecían de legitimación activa en la causa y, ese aspecto, no fue objeto de impugnación. 2.
Trámite relevante en primera instancia, sentencia e impugnación 15. El 14 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó, como terceros con interés a los señores Carlos Leonardo Hernández y Joselín Díaz Aguilón, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Coalición “Carlos Román Alcalde”[13] y al partido político Alianza Verde. 16.
El 20 de enero de 2021, a través de Auto, ese despacho decidió agregar, al presente asunto, la acción de tutela No. 2020-05127, en atención a que se presentó una doble radicación de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso con radicado con el No. 11001- 03-15-000-2020-05127-00. 17. Mediante Auto de 5 de febrero de 2021, ese mismo despacho resolvió acumular al proceso No. 2020-05102-00, el expediente de tutela No. 11001- 03-15-000-2020-05238-00. 18.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió un auto a través del que resolvió acumular al proceso No. 2020-05102-00, el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2020-05206- 00. Y el 5 de marzo de 2021, mediante Auto, aceptó el desistimiento presentado por la parte actora dentro del proceso de tutela No. 2020- 05206-00. 19.
El 25 de marzo de 2021, ese despacho expidió un Auto mediante el que decretó la acumulación del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2020- 05195-00, al proceso No. 2020-05102-00. Se debe mencionar que el referido expediente de tutela (2020-05195-00) fue coadyuvado por el señor Joselín Díaz Aguilón y la señora Mónica Lilian Angarita Rodríguez. 20.
La Sentencia de tutela de primera Instancia fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021, y en ella (1) se declaró la falta de legitimación activa en la causa de los señores Laura Lizeth Barreto Serrano (2020-05238) y Carlos Navarro Quintero (2020- 05195), (2) no se reconoció como coadyuvantes a los señores Joselín Díaz Aguilar y Mónica Lilian Angarita Rodríguez (2020-05195), pues los referidos ciudadanos no hicieron parte del medio de control de nulidad electoral; y (3) se negaron las pretensiones de la acción de tutela pues la decisión cuestionada estaba debidamente motivada, sustentada, resultaba razonable y ajustada a derecho. 21.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Carlos Alberto Román Ochoa impugnó el fallo. Para ello indicó, sobre el defecto fáctico que, (1) pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el formulario de inscripción E-6 AL no fue objeto de cuestionamiento ante las autoridades administrativas ni judiciales, lo cierto es que la Sección Quinta de la misma corporación, dentro del proceso ordinario analizó, de oficio, aspectos como la validez y efectos del referido formulario, en lo referente al partido político al que pertenecía el actor, sin que al afectado se le haya garantizado su derecho de contradicción respecto de ese análisis. 22.
(2) Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un error al derivar, del formulario de inscripción E-6 AL, que el señor Román Ochoa era militante del Partido Verde, pues lo cierto es que ese documento no era idóneo para demostrar su pertenencia al partido, en ese orden, consideró que no estaba probada una militancia formal y, con ello, se desconoció que el candidato no tenía ningún deber de apoyo a un candidato de la Gobernación del partido político al que aparentemente pertenecía. 23.
Respecto del defecto sustantivo señaló que se interpretaron de manera errónea los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, ya que, a su juicio, la ley determinó que toda persona podía ser candidato de 3 maneras: (1) con el aval de un partido, (2) en nombre de un grupo significativo de ciudadanos y (3) como candidato de una coalición de partidos.
En consecuencia, consideró que no se requería pertenecer a un partido político para contar con el aval del mismo y que tampoco se requería ser un candidato militante o registrado en un partido político cuando un candidato se inscribió bajo el apoyo de una coalición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Objeto de estudio en segunda instancia. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Identificación de derechos 24.
Pese a que la parte accionante señaló, en su solicitud de amparo, como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos y principios invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Objeto de estudio en segunda instancia 25. Se recuerda que la decisión de tutela recurrida declaró la falta de legitimación activa en la causa de los señores Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero, además decidió no reconocer como coadyuvantes a los señores Joselín Díaz Aguilón y Mónica Lilian Angarita Rodríguez.
En atención a que ese aspecto no fue impugnado por los interesados, la Sala no abordará nuevamente ese análisis, ni se pronunciará respecto de los fundamentos ni reproches presentados por los mencionados ciudadanos. 26. En esa medida, el objeto de estudió en esta instancia lo constituirá la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el señor Carlos Alberto Román Ochoa. 3.
Fijación de la controversia 27. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto fáctico en relación con la valoración probatoria realizada sobre: el formulario de inscripción E-6 AL; el formulario E-26 ALC; un formato que contenía información sobre candidatos; y el Acuerdo de Coalición y/o (2) en un defecto sustantivo respecto de la interpretación de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[14] 28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se notificó la providencia enjuiciada (7/12/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/12/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad en la elección de un alcalde por doble militancia. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sean una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 5.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala revocará el fallo impugnado a través del cual se negó la solicitud de amparo y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la tutela tras encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 30. Lo alegado por la parte actora fue la indebida valoración de las siguientes pruebas: el formulario de inscripción E-6 AL; el formulario E- 26 ALC; un formato que contenía información sobre candidatos; y el Acuerdo de Coalición. Lo anterior pues expresó que antes de su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Girón, ya había presentado la renuncia al partido Alianza Verde, y que esas pruebas no eran idóneas para demostrar su militancia en el referido partido. 31.
En ese orden, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas para resolver el asunto (se trascribe): “-Precisado lo anterior, esta Sala con miras a establecer la pertenencia del demandado a algún partido político, procede a revisar las pruebas que obran en el expediente. - A folios 56 y 57 del expediente obra copia del formulario E-6AL para coaliciones del 24 de julio de 2019 (…) - A folio 38 obra copia de un documento denominado Anexos -Coaliciones – Alcaldía – Formato de Información de Candidatos (…) - A folios 39 a 45 obra copia de la Coalición Programática y Política entre el Partido Alianza Verde, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Partido Conservador Colombiano, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido Cambio Radical, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Partido Liberal Colombiano, para aspirar al cargo de alcalde municipal de Girón, departamento de Santander periodo 2020-2023(…) - A folio 46 obra copia del aval dado por el Partido Alianza Verde al señor Carlos Alberto Román Ochoa el 17 de julio de 2019, como candidato a la Alcaldía del municipio de Girón (…) - A folio 47 obra copia de la autorización dada por el Partido Cambio Radical al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folio 48 obra copia del coaval dado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS el 17 de julio de 2019, al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folio 49 obra copia del coaval otorgado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, el 16 de julio de 2019, al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folio 50 obra copia del aval en coalición con el Partido Alianza Verde, dado el 28 de junio de 2019, por el Partido Cambio Radical al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folio 51 del expediente obra copia del coaval dado por el Partido Alianza Social Independiente ASI, el 5 de julio de 2019, al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folio 52 del expediente obra copia del aval en coalición dado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, el 24 de julio de 2019, al señor Carlos Alberto Román Ochoa (…) - A folios 143 y 144 obra una respuesta a una petición presentada por el demandado, del 19 de diciembre de 2019, por el secretario general del Partido Alianza Verde, en el que se indicó: (…) Que el señor Carlos Alberto Román Ochoa recibió aval principal del partido Alianza Verde y suscribió coalición con otros 7 partidos. 32.
De las referidas pruebas, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el partido Alianza Verde otorgó aval principal al señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la alcaldía de Girón, el cual estuvo coaligado por otros partidos políticos[15]. 33. Pese a lo anterior la Sala considera que existió una indebida valoración probatoria en el presente asunto, como pasa a explicarse. 34.
En el expediente de nulidad electoral se encuentra demostrado que el actor presentó su renuncia como militante e integrante del partido verde, el 20 de junio de 2018, y fue aceptada por el referido partido en esa misma fecha. 35. Posteriormente se denota que los partidos políticos Alianza Verde, Cambio Radical, MAIS, AICO, Conservador, ASI y de la U[16], otorgaron su aval, para que el señor Carlos Alberto Román Ochoa participara en las elecciones a alcaldía del Municipio de Girón, en representación de una coalición[17]. 36.
El 24 de julio de 2019, los partidos referenciados en el párrafo anterior, suscribieron la coalición denominada “Carlos Román Alcalde” la cual, como su nombre lo indica, tenía como objeto inscribir y promover la candidatura a la alcaldía del Municipio de Girón del señor Carlos Alberto Román Ochoa. 37. El formato E-6 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta que el accionante se inscribió a la Alcaldía del Municipio de Girón, el 24 de julio de 2019, como candidato de la citada coalición de partidos políticos, pero se realizó una anotación consistente en que la filiación política del actor era el partido Alianza Verde. 38.
De las mencionadas pruebas, era posible concluir que, para la fecha en que se inscribió la candidatura del señor Carlos Román Ochoa, ya no pertenecía al partido político Alianza Verde, en atención a su renuncia como militante de esa colectividad. 39. La inscripción de la candidatura del accionante se generó como miembro de una coalición de partidos, sin que el aval concedido implicara su pertenencia a ninguno de ellos.
Pero, en el formato de inscripción como candidato se debía indicar su filiación política, de conformidad con el inciso 3 del artículo 29[18] de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[19]. 40. En consecuencia, en el formato de inscripción de candidatos E-6 AL, se consignó que la filiación política del señor Román Ochoa era al partido Alianza Verde. 41.
Pese a lo anterior, debe indicarse que el referido formato E-6 AL no constituye prueba de la pertenencia al partido Alianza Verde, pues de conformidad con el artículo 2[20] de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la militancia a un partido o movimiento político debía establecerse con la inscripción que realizara el referido candidato ante la respectiva organización política. 42.
En virtud de lo expuesto no podía inferirse que el señor Román Ochoa era un candidato militante del partido Alianza Verde, por el hecho que en el formulario de inscripción de su candidatura a la alcaldía se plasmó que su filiación correspondía al referido partido pues, como se explicó, de acuerdo con la Ley, la prueba que permitía demostrar ese hecho era la inscripción del propio candidato al movimiento. 43.
Ahora bien, sobre el defecto sustantivo la Sala considera que existió una errónea interpretación de los artículos 2[21] y 29[22] de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en atención a que de ellas no se desprende que la doble militancia sea predicable de las coaliciones, ya que: (1) el artículo 2 que reguló lo relacionado con la doble militancia, no hizo referencia a coaliciones y (2) el artículo 29 que se pronunció sobre las coaliciones no se refirió a la doble militancia, únicamente prohibió que partidos o movimiento políticos, sus directivos y/o promotores de grupos significativos de ciudadanos, pertenecientes a la coalición, incumplieran el acuerdo y apoyaran a otro candidato. 44.
Por lo expuesto la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en atención a que la autoridad judicial accionada encontró probada la afiliación del señor Román Ochoa al partido Alianza Verde, sin estar debidamente acreditada y determinó que existió una doble militancia pese a que la Ley 1475 de 2011, respecto de la coalición de partidos, no contempló su aplicación. 45.
En atención a lo expuesto la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues no se evidenció que existió una doble militancia y, en consecuencia, ordenará dejar sin efectos la providencia enjuiciada, para que se profiera una decisión de reemplazo atendiendo a los criterios expuestos en esta providencia. 6.
Conclusión 46. Por lo anterior, tras encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo advertidos y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dejará sin efectos la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2019-00867-02 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación corregir los registros en las aplicaciones JUSTICIA SIGLO XXI y SAMAI, en lo relacionado con el apellido del accionante, el cual es Román Ochoa.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[23].
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] A través de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-05102-00. [3] A través de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-05238-00. [4] A través de la acción de tutela No. 11001-02-15-000-2020-05195-00. [5] Los partidos ASI y MAIS fueron vinculados a la acción de tutela como terceros con interés, como parte de la Coalición “Carlos Román Alcalde”. [6] Conformada por los partidos políticos: Alianza Verde, Partido de la U, “MAIS”, Conservador, “ASI”, Cambio Radical, “AICO” y Liberal. [7] En la referida coalición participaron los partidos políticos: Alianza Verde, Partido de la U, “MAIS”, Conservador, “ASI”, Cambio Radical, “AICO” y Liberal. [8] “desde ahora”. [9] Conformada por los partidos políticos: de la U, Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democrático y Mira. [10] Conformada por los partidos políticos: Alianza Verde, Partido de la U, “MAIS”, Conservador, “ASI”, Cambio Radical, “AICO” y Liberal. [11] A través de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-05238-00. [12] A través de la acción de tutela No. 11001-02-15-000-2020-05195-00. [13] Conformada por los partidos políticos: Alianza Verde, Partido de la U, “MAIS”, Conservador, “ASI”, Cambio Radical, “AICO” y Liberal. [14] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [15] Partido de la U, “MAIS”, Conservador, “ASI”, Cambio Radical y “AICO”. [16] Se debe aclarar que, en las pruebas decretadas y practicadas en el expediente ordinario, no se encuentra el escrito de aval concedido por el partido Liberal al señor Carlos Román Ochoa para participar en las elecciones a la alcaldía del Municipio de Girón. No obstante, del acuerdo de coalición, se puede evidenciar que ese partido si hizo participó y suscribió la coalición. [17] Folios 46 a 52 del expediente de nulidad electoral. [18] “Articulo 29.
Candidatos de coalición. los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así corno los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido Par6grafo 2. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3.
En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. SI dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o· alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 Y 6 del artículo 30 y 1, 4 Y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” [19] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” [20] “Artículo 2.
Prohibici6n de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayado de la Sala) [21] Ibídem [22] Supra píe de página 18. [23] secgeneral@consejodeestado.gov.co.