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11001-03-15-000-2020-04882-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Eduardo Forero Carrillo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No accede, en razón a la falta de carga argumentativa Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, por las siguientes razones:  (…) Se debe decir que no existió una omisión para resolver los extremos del litigio pues, en este caso, no hubo lugar a realizar un pronunciamiento de fondo, ya que la acción de tutela contra providencia judicial no superó los requisitos de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional, como se mencionó con anterioridad.

En consecuencia, ante la situación advertida, no se accederá a la solicitud presentada por la parte accionante, en atención a que la acción de tutela contra providencias judiciales es más exigente en cuanto a su procedencia, toda vez que no es suficiente con justificar las inconformidades respecto de las decisiones judiciales que se ataca, sino que es necesario demostrar que se superaron cada uno de los requisitos de carácter general, para proceder a realizar un análisis de fondo del asunto.

Finalmente, se advierte que no es posible acceder a la adición de lo relacionado con la carga argumentativa sustentada por el accionante en su escrito de tutela (literal f de la solicitud de adición), toda vez que sí fue objeto de pronunciamiento, y la ausencia de la señalada carga argumentativa fue uno de los argumentos para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Por ese motivo no es necesario adicionar un aspecto que fue analizado en la sentencia de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04882-01(AC) Actor: JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la Sentencia de 23 de julio de 2021 presentada por la parte actora. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.    1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y Sentencia. 1.2. Solicitud de adición.   1. Solicitud de amparo y Sentencia.   1. El señor Juan Eduardo Forero Carillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales[1] vulnerados y amenazados, en su concepto, con las providencias por medio de las cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia por parte de la jurisdicción laboral ordinaria[2], así como las que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. 2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela de 23 de julio de 2021[4], de un lado, confirmó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sobre las providencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

De otro lado, modificó la providencia de primera instancia, en lo relativo a la negativa a conceder el amparo solicitado respecto de las decisiones de declarar la caducidad por parte de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar la improcedencia sobre los reparos contra esas decisiones por no superar el requisito de relevancia constitucional. 2.

Solicitud de adición   4. El apoderado del señor Juan Eduardo Forero Carrillo, presentó solicitud de adición en los siguientes términos (se trascribe):  “(…) solicito a ustedes ADICIONAR la sentencia del 23 de julio del año que cursa, que puso fin a la segunda instancia de la acción de tutela referenciada. Este trámite procesal se solicita por cuanto se omitió resolver sobre los siguientes extremos de la litis, “que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento” A.- Sobre los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias de la Sala de Casación Laboral del 28 de febrero de 2007 – Rad. 27846 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 1983.

B.- Sobre la violación del debido proceso cometida por el Juez de primera instancia laboral, que, sin reunir los requisitos para proponer la excepción previa de incompetencia de jurisdicción, la dio por probada (…). C.- Sobre el hecho de que en el momento en que el indicado Despacho laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad expidieron las providencias impugnadas, ya estaba vigente lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”;

D.- Sobre el hecho de haber ignorado los Jueces plurales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el artículo 101, Inciso 3º del numeral 2º del CGP, prevé que “si prospera la falta de jurisdicción o competencia se ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda y lo actuado conservará su validez” (…). E.- Sobre el hecho de que el demandante, (…) cumplió con la carga de adecuar la demanda en los términos solicitados y, por lo tanto, no debía esa Superioridad declarar la caducidad de la acción como lo hizo en posterior providencia. F.- Finalmente, sobre la inexistencia de “la debida carga argumentativa por parte del accionante que permita comprender la relevancia constitucional del asunto en cuestión;

(…)” 1. CONSIDERACIONES   5. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), dispone (se trascribe):    “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.  [Subrayado fuera del texto]    6.

Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, por las siguientes razones:  7. Se recuerda que la acción de tutela se declaró improcedente en su totalidad, por no superar los requisitos de inmediatez (respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) y relevancia constitucional (respecto de las decisiones proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado). 8.

En esa medida, se evidenció que los aspectos reseñados por la parte accionante en los literales a, b, c, d, y e, sobre los cuales consideró que no hubo un pronunciamiento de la Sala en la Sentencia de 23 de julio de 2021, son reparos que atienden al fondo del asunto. 9. Por lo anterior, se debe decir que no existió una omisión para resolver los extremos del litigio pues, en este caso, no hubo lugar a realizar un pronunciamiento de fondo, ya que la acción de tutela contra providencia judicial no superó los requisitos de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional, como se mencionó con anterioridad. 10.

En consecuencia, ante la situación advertida, no se accederá a la solicitud presentada por la parte accionante, en atención a que la acción de tutela contra providencias judiciales es más exigente en cuanto a su procedencia, toda vez que no es suficiente con justificar las inconformidades respecto de las decisiones judiciales que se ataca, sino que es necesario demostrar que se superaron cada uno de los requisitos de carácter general, para proceder a realizar un análisis de fondo del asunto. 11.

Finalmente, se advierte que no es posible acceder a la adición de lo relacionado con la carga argumentativa sustentada por el accionante en su escrito de tutela (literal f de la solicitud de adición), toda vez que sí fue objeto de pronunciamiento, y la ausencia de la señalada carga argumentativa fue uno de los argumentos para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Por ese motivo no es necesario adicionar un aspecto que fue analizado en la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado    3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de tutela de 23 de julio de 2021, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  Auto discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ   Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, “derecho a la prevalencia del derecho sustancial”, “derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, [2] Decisiones que fueron adoptadas, el 22 de julio de 2016 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el 8 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [3] Mediante Autos de 29 de junio de 2017 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 30 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. -RS\ghijn{‚”Ÿ ¡ 3: a b d g h ? ? ¬ ¶ Î