FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO DEMANDAR ACTO DEFINITIVO - Configuración [L]a parte demandante omitió la exigencia procesal prevista en el artículo 138 del C.C.A. que establece la obligación de individualizar con precisión cada uno de los actos a demandar, requisito fundamental para el trámite del proceso porque permite que la contraparte pueda ejercer adecuadamente su defensa, además que su inobservancia impide que se realice un adecuado control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, pues impide un pronunciamiento de fondo.
A pesar de que exista la obligación de interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y darle prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta labor no comprende la sustitución de las cargas impuestas por la ley a las partes, como es el cumplimiento de los requisitos de la demanda.
Como lo solicitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a los que cree tener derecho el demandante debido a que una vez fue suspendido en el ejercicio de sus labores por orden judicial, posteriormente se profirió sentencia absolutoria, por lo que se deben cancelar dichos emolumentos, sostiene la Sala, que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente se reclama, es el Decreto No 0034-01- 2009 del 28 de enero de 2009 que negó los mismos.
Por consiguiente, le corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que limitan el conocimiento del juzgador, por lo tanto, se debe identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo.
Es importante que el juez analice en cada caso si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, es decir si se trata de un verdadero acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación subjetiva que sea pasible de demanda para obtener el correspondiente restablecimiento del derecho, requisitos de los que adolece el oficio de fecha 9 de noviembre de 2009, aquí acusado, por lo que se configura la inepta demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00114-01(3011-13) Actor: JACINTO SINISTERRA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de1984 Tema: Pago de salarios y prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Jacinto Sinisterra, contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Pretensiones El señor Jacinto Sinisterra, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para solicitar la nulidad del acto administrativo oficio de 9 de noviembre de 2009, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, que negó al actor el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo de suspensión del cargo de docente seccional.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, emolumentos y prestaciones sociales generadas durante el periodo de suspensión del cargo de docente seccional, debidamente indexados. Además, solicita que en la sentencia se liquide el valor correspondiente al ajuste previsto en el artículo 177 del C.C.A.; que se dé cumplimiento a la misma en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A., con los efectos señalados en el artículo 177 del C.C.A. y se condene a la demandada a pagar las costas causadas[1].
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirma que el actor se ha desempeñado como docente adscrito a la Gobernación del Departamento del Cauca, desde el día 29 de septiembre de 1980. Narra que con ocasión de una investigación penal que se adelantó por las autoridades competentes por la presunta comisión de algunos delitos contra la administración pública, fue suspendido del ejercicio de su cargo mediante acto administrativo contenido en el Decreto 0540 de 1º de junio de 1998, cuando se desempeñaba como docente seccional de la Escuela Urbana de Varones Julio Arboleda, adscrita a la Institución Educativa Justiniano Ocoró. Relata que mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), y declaró su absolución. Refiere que con fundamento en la última decisión, acudió ante la Gobernación del Departamento del Cauca procurando su reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo de la suspensión; solicitud frente a la cual la entidad, por intermedio de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, decidió acceder únicamente al reintegro, el cual se verificó el 28 de enero de 2009 por Decreto No 0034-01-2009, obviando hacer mención a los emolumentos laborales.
Menciona que, ante el silencio de la administración, acudió otra vez ante la autoridad seccional el 3 de febrero de 2009 solicitando el reconocimiento de las prestaciones y salarios causados durante el tiempo de la suspensión. El 9 de noviembre de 2009, la misma funcionaria resolvió la nueva solicitud negando el reconocimiento. Destaca que, previo a esa decisión, internamente en la entidad se había convenido elaborar la liquidación de los rubros laborales pedidos que ascendieron a $204.362.888, por cuanto la Oficina de Asistencia Jurídica había dado concepto favorable al reconocimiento; sin embargo, la Secretaría de Educación obvió esos antecedentes y, en cambio, emitió la decisión negativa[2].
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 123, 124 y 125. Ley 270 de 1996. Del C.C.A., los artículos 2, 3, 36, 84 y 85. Ley 153 de 1887. Ley 734 de 2002. Trasgresión legislativa por el acto administrativo denegatorio del derecho reclamado. Explica que conforme a la normativa reseñada, la administración suspende en el ejercicio de sus funciones a los servidores públicos cuando así le sea solicitado por el funcionario judicial dentro de la investigación penal; sin embargo esa medida no es indefinida pues está sujeta precisamente a la consecuencia de la causa, de ahí que si resulta condenado la decisión consecuente será la destitución, en cambio, si como sucedió con el demandante el proceso termina con decisión absolutoria, procede su reintegro y el pago de los haberes laborales dejados de percibir por efectos de la suspensión. Señala que conforme al artículo 158 de la Ley 734 de 2002 (CDU), la terminación de un proceso disciplinario con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o expire el término de suspensión sin que se hubiera dictado el fallo, el servidor investigado debe ser reintegrado al cargo que ocupaba y pagársele la remuneración dejada de percibir durante el periodo de la suspensión; y que el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), establece una disposición en el mismo sentido, agregando que a consecuencia del reintegro y el pago de la remuneración aplica también por suspensión dictada por el juez penal.
La equidad como principio constitucional y criterio auxiliar aplicable al momento de adoptar la decisión de conciliación. Expuso el concepto de equidad, su alcance como criterio auxiliar para la resolución de casos ante ausencia de una norma positiva o, existiendo ésta, para evitar la aplicación de normas injustas[3]. 2. Contestación de la demanda El Departamento del Cauca guardó silencio durante esta etapa procesal[4]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró la probada la excepción de caducidad, ya que el actor dirigió la demanda únicamente con el oficio de 9 de noviembre de 2009, y no contra el decreto No 0034-01-2009 de 28 de enero de 2009, que había negado inicialmente el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión. Precisa la naturaleza de la petición del 3 de febrero de 2009, ya que no obstante haberse radicado dentro de la ejecutoria del Decreto No 0034-01- 2009 de 28 de enero de 2009, la misma no fue presentada como recurso de la vía gubernativa, sino como una nueva petición, orientada a que la entidad reconsiderara acceder al reconocimiento de los salarios y prestaciones negados en el decreto.
De asumirse que tuvo la entidad de un verdadero recurso, habría que decir que el oficio de 9 de noviembre de 2009 no hizo más que confirmar la decisión negativa, por lo que se incurre en error en la individualización de las pretensiones. Agrega que como en la demanda se plantea como una petición independiente, advierte que el oficio de 9 de noviembre de 2009, no reviste el carácter de un verdadero acto administrativo, pues fue el decreto No 0034-01-2009 de 28 de enero de 2009, el que definió el asunto, al negar el reconocimiento pretendido, acto frente al cual caducó la acción, pues su notificación tuvo lugar el 30 de enero de 2009 y los 4 meses vencieron el 1º de mayo de 2009, siendo presentada la demanda el 10 de abril de 2010[5]. 4.
Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, no comparte los argumentos del a-quo en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad, para lo cual hace referencia a los antecedentes de la reclamación de carácter administrativo, para concluir que el oficio calendado en el mes de febrero de 2009, corresponde a un verdadero acto administrativo pues definió y decidió una situación jurídica, al negar el pago de unas prestaciones sociales y laborales, acto diferente al decreto 0034-01-2009.
Añade que la comunicación demandada constituye un acto administrativo autónomo e independiente del Decreto 0034-01-2009 de enero de 2009. No se trataba de un recurso de reposición, ya que el decreto, no tuvo pronunciamiento alguno en la parte resolutiva, es decir no había manera de contradicción frente a lo que no se decidió, de allí que se presentara una nueva súplica para obtener un verdadero pronunciamiento de fondo.
Señala que el Decreto 01 de 1984 no contempla la prohibición de reiterar peticiones en el mismo sentido, pero de ocurrir la administración pública podía despachar cada súplica manifestando que estaba resuelto en su primera decisión. Así si resuelve nuevamente de fondo está profiriendo un acto administrativo independiente del primero en el que desató el petitum, y no guardan conexidad, según el procedimiento de vía gubernativa, con el inicial.
Aclara que se produjeron dos actos administrativos por parte de la administración departamental, el primero en el entendido que resuelve el reintegro, pero no dice nada respecto del pago de salarios y prestaciones sociales. No obstante, por medio de un acto administrativo distinto y respondiendo a otra petición que solicitaba el pago de salarios y prestaciones sociales exclusivamente, decidió negarlos mediante respuesta expresa y no ficta.
Es decir, ser trata de una revocatoria del acto ficto por parte del acto expreso en la respuesta al segundo derecho de petición y, en este caso, el acto a demandar es el que revoca el acto ficto. Analiza lo relacionado con las orientaciones jurisprudenciales respecto de la procedencia de pago de salarios y prestaciones sociales al empleado público que se encontraba suspendido del ejercicio de su cargo como consecuencia de la investigación penal[6]. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 20 de mayo de 2014, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes guardaron silencio[7]. 5.1 Ministerio Público La procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto, señalando que el fallo debe ser revocado y, en consecuencia, acceder a las súplicas por las siguientes razones.
Aduce que el decreto en mientes, contrario a la posición formalista del tribunal, no decidió íntegramente las reclamaciones del educador – accionante, porque si bien es cierto, en su parte motiva citó que es imposible el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a personal inactivo, nada decidió en la parte resolutiva acerca de esa pretensión. Resalta que la conducta asumida por la administración departamental pone de relieve: 1.- El desconocimiento por inaplicación del principio de congruencia entre lo motivado y lo resuelto; 2.- El desconocimiento y, por ende, la nula importancia, de la tragedia personal y familiar a que se vio sometido el actor; 3.- El contrasentido manifiesto entre el hecho de reintegrar y el de denegar los emolumentos, porque es de suyo que aquél impone, ipso jure, la solución sin continuidad: 4.- El inane desgaste administrativo al elaborar una liquidación a la que no se le dispensó la ejecutividad que el caso, por las circunstancias que lo rodearon, ameritaba; 5.- El mayor costo a cancelar futuro.
Concluye que, al no resolverse la totalidad de la petición, bien podía el demandante reclamar por el faltante –las acreencias laborales- sin que se viera sometido a la caducidad, porque no estaba reviviendo términos sobre lo resuelto, sino que elaboró una reiteración frente a una súplica de la cual no se le resolvió absolutamente nada. Asegura que, frente a lo no resuelto operó el silencio administrativo y, por lo tanto, no corría término alguno para provocar la manifestación administrativa.
Adiciona que el actor bien podía acudir de nuevo a solicitar no lo negado, sino lo omitido. Por lo dicho solicita se revoque la decisión recurrida y se condene al pago de salarios y prestaciones sociales al actor por el tiempo en el que estuvo suspendido de sus labores educativas[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[9]. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Decreto No 0540-0106-98 del 1º de junio de 1998 negó la concesión de los salarios y prestaciones sociales al actor y, por ende, es el acto administrativo que debió demandarse o si el oficio de 9 de noviembre de 2009 es el auto administrativo autónomo que definió la situación en concreto. 3.
Caso concreto El actor se desempeñaba como docente adscrito a la planta de cargos del Departamento del Cauca, cuando a raíz de un proceso penal se dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo, medida que fue cumplida por el Gobernador a través del Decreto No 0540-0106-98 del 1º de junio de 1998[10]. Dentro del proceso penal se profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Promiscuo de Guapi siendo condenado el actor, pero al resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, se encontró que la acción penal había prescrito y así lo declaró[11].
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó con petición de fecha 27 de octubre de 2008, se dispusiera el reintegro al cargo de docente seccional, así como al pago de todas las acreencias laborales como consecuencia del reintegro, esto es, sueldos, auxilio de movilización, prima vacacional, prima de navidad y cesantías[12]. Como respuesta a esta solicitud se expidió el Decreto No 0034-01-20098 de 28 de enero de 2009 mediante el cual se ordenó reintegrar al demandante y referente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo que permaneció suspendido en sus funciones señaló. “No hay lugar al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales, retroactivo, toda vez que dichos factores se predican respecto de docentes activos y por servicios prestados de conformidad con el decreto 1647 de 1967”[13].
Nuevamente, a través de la petición de fecha 3 de febrero de 2009, solicitó el demandante el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, conforme lo establecido en los artículos 147 de la Ley 270 de 1996 y 158 de la Ley 734 de 2002[14]. Para dar respuesta a esta petición, se solicitó concepto a la oficina de asistencia jurídica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, la cual sostuvo a través de oficio de 16 de febrero de 2009[15], que si bien el actor no agotó la vía gubernativa, requisito necesario para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la administración departamental debe ordenar la revocatoria del acto administrativo, ya que en oportunidades precedentes se ha ordenado el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante la suspensión del cargo.
El oficio de noviembre 9 de 2009, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, al desatar la petición elevada por la parte actora negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, según las siguientes consideraciones: “Desarrollado lo anterior, el Comité Interno de Conciliación Departamental en sesión de fecha 14 de octubre de 2009 adoptó la siguiente decisión: “No es viable por vía administrativa y unilateral de la Administración Departamental proceder al reconocimiento y pago de las sumas de dinero pretendidas por el apoderado del señor JACINTO SINISTERRA ALEGRÍA debido a que la entidad territorial procedió a dar cumplimiento a una orden judicial de suspensión del cargo, emanada con las formalidades legales por parte de la autoridad judicial competente, la cual a pesar de los reiterativos requerimientos efectuados por el mismo procesado y la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca en el sentido de que se emitiera la correspondiente orden judicial por la cual se levantara la medida de suspensión del cargo, por no ser conducente atendiendo que el educador se encontraba gozando de su libertad provisional hasta la fecha en que fue reintegrado a su cargo en el año 2009, nunca se concedió a su favor por parte de la autoridad judicial competente para así decretarlo”[16].
A su vez el a-quo mediante la decisión impugnada, declaró probada la caducidad de la acción, al considerar que el oficio de 9 de noviembre de 2009 no reviste el carácter de un verdadero acto administrativo, ya que fue el Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009 el que definió el asunto, el que fue notificado el 30 de enero de 2009 y los 4 meses con que contaba el actor vencieron el 1º de mayo de 2009, siendo presentada la demanda el 10 de abril de 2010.
Precisa la Sala que lo que se evidencia dentro del caso estudiado no es la caducidad de la acción, en razón a que el acto acusado lo constituye el oficio de 9 de noviembre de 2009, y por ende respecto de este no se produjo el referido fenómeno jurídico. Lo que se debe estudiar es la existencia de la inepta demanda al incurrirse en la falta de individualización del acto que efectivamente debió demandarse, es decir si fue por medio del oficio de 9 de noviembre de 2009 o del Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009, que se resolvió el fondo del asunto.
Al respecto sostiene la Sala, que el Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca fue el acto administrativo por medio del cual se negó en forma clara y expresa el pago de los salarios y prestaciones sociales al demandante, por lo tanto, es el verdadero acto administrativo que le causó el perjuicio al negarlos, y por ende el que debió demandarse.
Se distrajo la parte demandante reiterando la solicitud de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, esperando a que se liquidara por parte de la jurídica lo que se le debía, correspondiendo dentro del término legal demandar el Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009, que a pesar de haber dispuesto el reintegro del demandante negó los demás reconocimientos.
Debido a que en la parte resolutiva del Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009 no se hubiera negado el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del actor, no significa que esto no hubiese ocurrido ya que los actos administrativos no tienen una exigencia formal especial en su expedición, por ello se puede negar lo solicitado en la parte motiva sin que sea necesario reiterar lo mismo, en la parte resolutiva.
La falta de definición de la situación jurídica del demandante dentro del proceso penal tampoco es óbice para que al estudiarse la procedencia o no del pago de las reclamaciones laborales en forma retroactiva, no se analice por la Sala, la viabilidad legal de la demanda de conformidad con la normatividad legal aplicable. Observa la Sala, que al actor se le sometió a un trámite engorroso por parte de la administración departamental del Cauca para efectos de establecer si era viable o no el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, pero una vez se negó dicha solicitud, debió demandar dentro del término señalado por el artículo 136 del C.C.A., el citado acto administrativo.
Debe indicarse que la parte demandante omitió la exigencia procesal prevista en el artículo 138 del C.C.A. que establece la obligación de individualizar con precisión cada uno de los actos a demandar, requisito fundamental para el trámite del proceso porque permite que la contraparte pueda ejercer adecuadamente su defensa, además que su inobservancia impide que se realice un adecuado control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, pues impide un pronunciamiento de fondo.
A pesar de que exista la obligación de interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y darle prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta labor no comprende la sustitución de las cargas impuestas por la ley a las partes, como es el cumplimiento de los requisitos de la demanda.
Como lo solicitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a los que cree tener derecho el demandante debido a que una vez fue suspendido en el ejercicio de sus labores por orden judicial, posteriormente se profirió sentencia absolutoria, por lo que se deben cancelar dichos emolumentos, sostiene la Sala, que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente se reclama, es el Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009 que negó los mismos.
Por consiguiente, le corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que limitan el conocimiento del juzgador, por lo tanto, se debe identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo.
Es importante que el juez analice en cada caso si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, es decir si se trata de un verdadero acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación subjetiva que sea pasible de demanda para obtener el correspondiente restablecimiento del derecho, requisitos de los que adolece el oficio de fecha 9 de noviembre de 2009, aquí acusado, por lo que se configura la inepta demanda.
Conforme a lo manifestado no es del caso entrar a resolver el fondo del asunto al prosperar la ineptitud sustantiva de la demanda. II. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual declaró la excepción de caducidad de la acción, pero por otras razones, esto es al presentarse la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por falta de individualización del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con las consideraciones en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 77 y 78 del cuaderno principal [2] Folios 78 al 80 del cuaderno principal. [3] Folios 14 al 26 del cuaderno principal. [4] Folio 105 del cuaderno principal. [5] Folios 119 al 126 del cuaderno principal [6] Folios 129 al 149 del cuaderno principal [7] Folio 170 del cuaderno principal. [8] Folios 161 al 169 del cuaderno principal [9] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [10] Folio 9 del cuaderno de pruebas [11] Folios 3 al 54 del cuaderno principal [12] Folios 55 al 56 del cuaderno principal [13] Folios 58 al 60 del cuaderno principal [14] Folios 61 al 65 del cuaderno principal [15] Folios 66 al 70 del cuaderno principal [16] Folio 72 del cuaderno principal.