ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [S]e logró corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. (…) Resulta pertinente indicar que el correo electrónico abogado.juliancicua@gmail.com, corresponde a la dirección reportada por el actor en su derecho de petición para recibir notificaciones, así como también guarda identidad con la informada en su escrito de tutela.
(…) Finalmente, en lo que concierne a la entrega física del plástico correspondiente a la tarjeta profesional, se destaca que dicha situación no conlleva la trasgresión al derecho fundamental al trabajo, tal cual como lo aseveró el accionante, pues, conforme lo indicó la accionada, se puede solicitar en línea el certificado de vigencia que constituye un documento útil y que le permite el ejercicio de su profesión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05888-00 (AC) Actor: JULIÁN BRIAN ANDRÉS CICUA FIGUEREDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el ciudadano Julián Brian Andrés Cicua Figueredo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de septiembre de 2021 al buzón tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Julián Brian Andrés Cicua Figueredo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir de la tarjeta profesional de abogado, solicitada a través de los canales virtuales desde el 3 de agosto de 2021 y que afirma no ha sido efectuada ni respondida. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se me expida de manera perentoria la respectiva TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO de manera física a mi domicilio (DIAGONAL 67 No. 1-09 BARRIO LOS MUISCAS, TUNJA-BOYACA) debidamente aportado en tiempo, por parte del suscrito al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA esto como requisito obligatorio para ejercer los derechos y deberes profesionales y laborales.
Se Autorice a quien corresponda, para que funcionarios del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, puedan brindarme respuesta y solución a mi petición de fondo con carácter perentorio. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. 5. Posteriormente, luego de haber cumplido los requisitos académicos y legales, accedió al título de abogado que le fue conferido por la citada institución académica el día 30 de julio de 2021. 6.
Indicó que el 3 de agosto de 2021, a través de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicó los documentos pertinentes para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, solicitud de la cual recibió acuse de recibido el día 18 del citado mes y año. 7.
A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en realizar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 3 de agosto de 2021. 9.
Agregó que ante la mencionada conducta de la autoridad accionada, carece de otro mecanismo de defensa que le permita la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente en encargo, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 1.5.
Intervención 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12. Con escrito remitido el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó negar el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. 13.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante comunicado de fecha 9 de septiembre de 2021, remitido al accionante vía correo electrónico, se le informó que le había sido asignado la tarjeta profesional No. 366423, la cual está en proceso de elaboración y una vez surtido este, le será remitida a la dirección física reportada con la solicitud. 14.
Finalmente, se informó que el accionante puede descargar en línea el certificado de vigencia a través del sitio web del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 16.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 17.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 19.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[1], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 20.
En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 21.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[3], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 22.
En la sentencia T-435 de 2016[4], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[5], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[6] 23.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que el señor Julián Brian Andrés Cicua Figueredo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 3 de agosto de 2021 que alega como desatendida. 24. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 25.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición y trabajo del señor Julián Brian Andrés Cicua Figueredo debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de realizar la inscripción y expedición de tarjeta profesional que lo acredita como abogado? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 30. La Sala ha explicado en varias ocasiones[8] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 31. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 32.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 33. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[9], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[10] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[11]” (Negrita propia del texto). 34.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[12] 35.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[13]. 36.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 37.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[14] 38. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[15] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[16] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[17]”.[18]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 39.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[19].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[20], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[21].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[22]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[23]”.[24] (Negrita y subrayado fuera del texto) 40.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[25] 41.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 42. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[26] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto 43. La Sala anticipa que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, de la documental que conforma el expediente constitucional, se logró corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.
Lo anterior de conformidad con las siguientes imágenes: [pic] [pic] [pic] 44. Resulta pertinente indicar que el correo electrónico abogado.juliancicua@gmail.com, corresponde a la dirección reportada por el actor en su derecho de petición para recibir notificaciones, así como también guarda identidad con la informada en su escrito de tutela. 45.
Finalmente, en lo que concierne a la entrega física del plástico correspondiente a la tarjeta profesional, se destaca que dicha situación no conlleva la trasgresión al derecho fundamental al trabajo, tal cual como lo aseveró el accionante, pues, conforme lo indicó la accionada, se puede solicitar en línea el certificado de vigencia que constituye un documento útil y que le permite el ejercicio de su profesión. 2.7.
Conclusión 46. Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta de fondo a la solicitud promovida por el señor Julián Brian Andrés Cicua Figueredo y que la misma le fue debidamente notificada, razón por la cual se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por el señor Julián Brian Andrés Cicua Figueredo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara Voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – La tutela se presentó sin haberse vencido el término para su emisón [P]or cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 1° de septiembre de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados.
(…) En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se encuentre fenecida la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones.
(…) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05888-00(AC) Actor: JULIÁN BRIAN ANDRÉS CICUA FIGUEREDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 3 de agosto de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado.
Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor y por tanto “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo.
Ello, por cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 1° de septiembre de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados[27].
En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se encuentre fenecida la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones: “De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y de ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica (Art. 95-7 C.P.)”[28] (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la autoridad accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado[29].
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [2] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [12] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [13] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [14] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [18] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [19] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [20] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [26] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [27] “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” [28] Corte Constitucional.
Sentencia T-1097 de 2003. [29] Sobre la decisión de negar las pretensiones de tutela cuando se acude a este mecanismo constitucional, antes de vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta la petición objeto de la acción de tutela, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias que se mencionan a continuación: i) Consejo de Estado, Sección Quinta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02792-00. Sentencia de 1 de julio de 2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 25000-23-15-000-2020-02247-01. Sentencia de 9 de julio de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000- 2020-04401-00. Sentencia de 20 de noviembre de 2020.
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.