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11001-03-15-000-2021-04896-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ingrid Lorena Martínez Vásquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala advierte que, mediante Resolución (…) notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señor [M.V.] Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.

Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04896-00(AC) Actor: INGRID LORENA MARTÍNEZ VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ingrid Lorena Martínez Vásquez contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de julio de 2021, la señora Ingrid Lorena Martínez Vásquez presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, en consecuencia ordenar, que en un término no mayor a 48 horas el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA resuelva mediante acto administrativo debidamente motivado mi solicitud de reconocimiento de judicatura” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 28 de mayo de 2021, la señora Ingrid Lorena Martínez Vásquez radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la página web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a la misma. 6.

Como fundamento de la vulneración, la demandante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió de sus derechos fundamentales pues le impiden obtener su título profesional de abogada. 2. Posición de la parte demandada[2] 7.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica a la señora Martínez Vásquez, mediante Resolución No. 4455 de 3 de agosto de 2021, la cual se remitió al correo electrónico de la solicitante. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[3] de petición y debido proceso.

La señora Ingrid Lorena Martínez Vásquez es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[4]. 9. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[5], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10.

Frente al requisito de subsidiariedad[6], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11. En relación con el requisito de inmediatez[7], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.

Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[8], por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3.

Actualidad del objeto 13. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 4455 de 3 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico[9], la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señor Martínez Vásquez. 14. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 4.

Conclusión 15. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Ingrid Lorena Martínez Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[10].

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 30 de julio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [3] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [5] Ídem [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [8] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [9] Notificada el 3 de agosto de 2021 al correo electrónico: ingrid.martinezv@hotmail.com. [10] secgeneral@consejodeestado.gov.co.