IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA [R]resulta claro que la parte actora no interpuso los citados recursos de manera oportuna y, por ende, dejó vencer la oportunidad que tenía para expresar las inconformidades relacionadas con la decisión que negó las pruebas que solicitó en el trámite del proceso electoral y las demás inconformidades relacionadas con ese asunto.
(…) Razón por la que no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela, pues, de haber interpuesto oportunamente el recurso procedente, la propia autoridad judicial demandada habría resuelto sobre el particular. (…) Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 283, del artículo 246 y del numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 – INCISO 2º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Representante legal de IPS prestadora del servicio de salud al régimen subsidiado [P]ara la Sala resulta evidente que la valoración probatoria que desplegó el juez de instancia desde ningún punto de vista puede ser considerado un error judicial, porque, analizadas las pruebas aportadas en su integridad, resulta evidente que los documentos allegados al proceso de nulidad electoral tuvieron la virtualidad de demostrar, por si mismos, que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado en salud en el municipio de San Onofre, máxime si se tiene en cuenta que no solo fueron aportados los contratos que dieron cuenta de la relación contractual, sino que obraron documentos que acreditaron la prestación efectiva del servicio a favor de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes al régimen subsidiado.
(…) A lo anterior, se suma que, tratándose de contratos de naturaleza estatal por la prestación del servicio suministrado, la prueba idónea era, precisamente, el o los contratos suscritos, documentos que en efecto fueron aportados al proceso de nulidad electoral cuestionado y de los cuales fue posible para el Tribunal Administrativo de Sucre concluir la prestación del servicio en salud por parte de la IPS al régimen subsidiado en el municipio de San Onofre.
(…) Con todo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a cuestionar solo algunos aspectos de la prueba documental recaudada y valorada en el proceso electoral, como es el caso de la competencia funcional de quienes suscribieron algunos de las certificaciones aportadas, pero de modo alguno, se encuentra de qué manera las demás pruebas documentales, incluidos los referidos contratos, no debieron o no podían ser tenidos en cuenta para efecto de verificar la prestación del servicio por parte de la referida IPS.
(…) Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-00 (AC) Actor: TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Teódulo José Cantillo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Teódulo José Cantillo Martínez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, derecho a elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al Juez en sede de Tutela el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en la presente acción y los que de manera oficiosa advierta de la simple lectura o análisis.
En consecuencia, declare inconstitucional y vulneratorio (sic) el fallo de fecha 06 de mayo de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso No. 2019 – 00289, lo que debe dar lugar a dejar sin efectos jurídicos la referida decisión. Adicionalmente, y dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos solicitados en amparo, en conexidad con los demás vulnerados y los que se puedan vulnerar, a fin de evitar el perjuicio irremediable en torno a los derechos políticos de elegir y ser elegido, de manera comedida solicito al Juez en sede de tutela ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo accionado entre tanto resuelve la presente acción”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, para el caso del municipio de San Onofre (Sucre), en Acta E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon electo al señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio para el período constitucional 2020-2023.
El señor Jorge Iván Acuña Arrieta demandó la elección del alcalde del municipio de San Onofre, por considerar que el señor Teódulo José Cantillo Martínez estaba inhabilitado para el cargo porque su hermana, Marta Cecilia Cantillo Martínez, fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que consideró infringidos el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4[1] del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 5 de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial porque las excepciones propuestas ya habían sido decididas, el decreto probatorio tenía que ver exclusivamente con recaudo de documentos y, en esa medida, consideró que resultaba aplicable los dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Que el 11 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición contra el anterior auto y, en subsidio, súplica, sin embargo, dado que, por error, fue enviado al correo electrónico sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y no al correo habilitado por el Despacho sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedió a su reenvío el 17 de noviembre de 2020 a las 12:13 p.m., no obstante, en auto del 18 de enero de 2021, el recurso se rechazó por extemporáneo.
Lo mismo ocurrió con el recurso de súplica interpuesto. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la correspondiente credencial. Lo anterior, al encontrar demostrado que el señor Teódulo José Cantillo Martínez sí estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023, porque se probó el parentesco de hermano de Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como representante legal del “Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.”, entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en ese municipio.
El tribunal declaró la nulidad del acto de elección con efectos ex nunc, de manera que, para todos los efectos legales, declaró que el demandado ostentó la calidad de alcalde de San Onofre, desde la posesión hasta la ejecutoria de la sentencia cuestionada. La parte actora presentó solicitud de aclaración[2] y el Partido Liberal Colombiano solicitud de adición[3].
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 3 de junio de 2021, declaró extemporánea la solicitud de aclaración y negó la de adición porque el Partido Liberal carecía de legitimación para promover la adición de la sentencia, toda vez que no fue parte en el proceso. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, indicó que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar la providencia judicial, en particular, el de subsidiariedad[4] y que el mecanismo constitucional se torna en el mecanismo ídoneo de defensa porque se encuentra frente a una verdadera amenaza y requiere de medidas urgentes.
Por su parte, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Para sustentar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto relacionó tres circunstancias específicas por las que la autoridad judicial demandada habría incurrido ese defecto: (i) En cuanto a la decisión que prescindir de la audiencia inicial, auto del 5 de noviembre de 2020, dijo que las actuaciones al margen del procedimiento establecido en la ley surge porque el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió de la realización de la audiencia inicial, ordenó “recaudo de documentos” y negó pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, negó “el desconocimiento de documentos y la tacha de falsedad solicitada por el apoderado judicial”, bajo unas consideraciones “por fuera de la ley”.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió, con fundamento en los artículos 179 de la Ley 1437 de 2011, 283 ibídem y 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, de la celebración de la audiencia inicial y no como lo prevé la norma, es decir, en curso de dicha audiencia se tome la decisión de prescindir de la etapa de pruebas, en los eventos en que se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas.
Sin embargo, indicó que, en los términos de las normas referidas, la única decisión viable en buen uso de la institución jurídica de “sentencia anticipada” en el marco del Decreto 806 de 2020, era que el Tribunal Administrativo de Sucre se acogiera al primero de los supuestos, es decir, considera que “debió correr traslado para alegar de conclusión antes de celebrar la audiencia inicial en los términos del artículo 181 del CPACA, dentro de los 10 días siguientes a la adopción de la decisión, posteriormente, profiriera sentencia por escrito”.
(ii) Frente a la decisión que negó los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2021 (auto del 18 de enero de 2021), considera que el tribunal los decidió con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido, lo cual terminó por obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales, a su juicio, la decisión impidió el ejercicio del derecho de contradicción y no resolvió de fondo la controversia.
(iii) En punto a las certificaciones aportadas al trámite del proceso de nulidad electoral señaló que al plenario fueron aportadas sendas certificaciones, presuntamente suscritas por los “autodenominados Secretarios de Salud y Planeación”, en relación con las cuales indicó que certificaron la presunta existencia de una relación contractual entre unas EPS y una IPS, sin que en sus archivos existieran las evidencias de ello, así mismo, que desbordaron su poder funcional al certificar la existencia y representación legal de una persona jurídica de estirpe privada, función propia de las cámaras de comercio.
Como fundamento del defecto fáctico expuso los siguientes argumentos: Indicó que para que se configure la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, era necesario evidenciar la prestación del servicio en el respectivo municipio, lo cual no solo debe ser corroborado por la presunta relación contractual entre las EPS y las IPS, sino, además, que los beneficiarios del servicio de salud en el régimen subsidiado, hayan recibido efectivamente el servicio.
Afirmó que el tribunal negó la solicitud de decretar la prueba testimonial solicitada con fundamento una decisión confusa, en la medida que el Despacho se refiere a los testigos como innecesarios, por encontrarlos impertinentes, inconducentes e inútiles, dado que, en su criterio, existen otros documentos con “aptitud legal para analizar” el caso concreto, por lo que, concluyó que no era necesario llamarlos a reafirmar la versión de lo que se encuentra descrito en los documentos y declaraciones extra juicio allegadas con la demanda en fotocopia.
Con fundamento en lo anterior, dijo que “no existe en la decisión adoptada el 06 de mayo de 2021, dentro del proceso 2019-00289, elementos de juicio que permitan concluir que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S., de la que era Representante Legal la hermana del electo Alcalde Municipal, haya prestado el servicio de salud en el régimen subsidiado a las personas del Municipio”, que, lo único que podía probar dicha prestación, eran las declaraciones de las personas que efectivamente y al parecer recibieron el servicio.
Para sustentar el defecto sustantivo, indicó que, si bien la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. se encontraba registrada para prestar servicios de salud, no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado. Señaló que los únicos inhabilitados serían los representantes legales de las EPS y, en ese contexto, dijo que en el expediente: i) se probó que las EPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre son Mutual Ser, Coosalud, Cajacopi, Embuq, Nueva EPS, Salud Total y Comparta. ii) obraron copias de los actos administrativos con los cuales se les habilitó para prestar el servicio, sin los cuales no sería posible que lo prestaran. iii) se probó con los certificados de existencia y representación legal aportados por la defensa y los propios aportados por las correspondientes EPS, quiénes eran los representantes legales, ninguno con algún tipo de parentesco con el candidato electo.
Dijo que en tratándose de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS, la ley no permite que sean habilitadas para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, porque ello es una atribución que exclusivamente se le confiere a las EPS. Que, de la lectura del Decreto y la Resolución citados en la Comunicación Oficial del Ministerio se advierte que, si bien las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales o las entidades del orden territorial que tengan a cargo estas competencias llevan el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS, no implica que estar allí registrados sea una habilitación para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, únicamente, como su nombre lo indica, es el registro que se lleva de los prestadores de servicios de salud. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado, al señor Jorge Iván Acuña Arrieta, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano, al departamento de Sucre y a los señores Jesús Hernando Julio Teherán, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre allegó escrito en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.
Indicó que basta con verificar en el expediente de nulidad electoral, para advertir que su trámite y las decisiones, se profirieron acorde con el ordenamiento jurídico vigente y se garantizó el derecho de contradicción y defensa. Indicó que para que proceda el amparo solicitado, era necesario agotar el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo natural de contradicción al interior del proceso de nulidad electoral, porque el proceso de nulidad electoral atendió a las reglas adjetivas pertinentes.
Solicitó negar las pretensiones por no vulnerarse algún derecho y agregó que la acción de tutela es subsidiaria y no puede convertirse en una tercera instancia. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Jesús Hernando Julio Terán solicitó la vinculación y notificación de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “para lo de su competencia”, pues, según dice, “la entidad demandada dentro de la presente acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Dirección Ejecutiva tiene la facultad de ejercer la Representación del Tribunal”.
El Partido Liberal Colombiano manifestó que, después de hacer revisión de las etapas y actuaciones procesales en el proceso electoral cuestionado, se evidencian irregularidades que conllevan a violaciones de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia. Dijo que de la lectura del escrito de tutela se logra demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, para lo cual, el partido liberal reiteró los argumentos que fueron propuestos en el escrito de tutela por el señor Teódulo Cantillo Martínez.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y los del Partido Liberal Colombiano que, señala, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo del 6 de mayo de 2021 dentro del radicado número 2019 – 00289 y los Decretos 0252 y 0293 de 2021, expedidos por el Gobernador de Sucre, en cumplimiento de dicho fallo.
La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en lo que respecta a la vinculación de la entidad, porque el accionante en el escrito de tutela alegó hechos concernientes a la presunta violacion de derechos fundamentales en un proceso de nulidad electoral que cursó en el Tribunal Administrativo de Sucre, circunstancias que, afirma, no le constan a esa oficina por no tener participación en los mismos de forma directa o indirecta.
En esa medida, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la pesente acción la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados con la expedición de la sentencia del 6 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada.
Al efecto, invocó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, para lo cual, respectivamente, alegó: errores en el procedimiento agotado por la autoridad judicial demanda; insistió en argumentos relacionados con la decisión que negó pruebas y, en lo demás, el defecto sustantivo no fue debidamente sustentado, pues fue empleado para controvertir la valoración probatoria propiamente dicha que se llevó a cabo por parte del tribunal.
En ese sentido, como los argumentos del actor se dirigen a cuestionar, concretamente, dos providencias judiciales, el estudio del caso se dividirá en los siguientes dos puntos: La Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020. En caso afirmativo, analizará de fondo los argumentos del actor.
La Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al expedir la sentencia del 6 de mayo de 2021, que declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde de San Onofre. Para efectos de decidir, de manera previa, se encuentra necesario hacer referencia a los hechos que acreditados en el presente asunto.
De los hechos acreditados en el presente asunto - El 29 de noviembre de 2019, se presentó la demanda de nulidad electoral. - En auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral admitió el medio de control. - En auto del 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección del señor José Cantillo Martínez, además, admitió como codyuvante al señor Leonardo José Villamizar Muñoz y, como tercero impugnador, al Partido Liberal Colombiano. - Desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020 y luego entre el 16 y 29 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo y la suspensión de los términos judiciales, en atención a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura de suspensión de términos para afrontar la crisis de salud pública derivada de la presencia del covid-19 en el país. - En auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada y aceptó como coadyuvante al señor Jesús Hernando Julio Teherán. - En escrito de fecha 23 de septiembre de 2020, el coadyuvante solicitó dictar sentencia anticipada, en igual sentido, los intervinientes, señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González. - En auto del 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, resolvió: (i) tener por contestada la demanda por el señor Cantillo Martínez;
(ii) negó la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría del Estado Civil; (iii) aceptó como coadyuvantes a los señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González y, negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, porque, «para ese momento procesal, no se reunían los requisitos para dictar fallo anticipado, pues era menester haber decidido lo relacionado con las excepciones previas». - En auto del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, resolvió: (i) prescindir de la realización de la audiencia inicial;
(ii) decretar como pruebas las documentales aportadas por las partes y por los coadyuvantes, así mismo, accedió a la solicitud de la parte demandada de oficiar al Miniserio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud para que enviaran copia del listado de las EPS e IPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio, a las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, para que allegaran las resoluciones con las que fueron habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio y en el departamento, así como, los certificados de existencia y representación, al Alcalde de San Onofre para que aportara la copia del manual de funciones de la planta de personal del ente territorial, concretamente el de los empleos de alcalde y los Secretarios de Salud y Planeación;
(iii) negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandadante, la documental consistente en oficiar a las Cámaras de Comercio para que enviaran los certificados de existencia y representación de distintas EPS, por falta de utilidad en tanto ya estaban incorporadas el expediente, y el interrogatorio de parte y testimonial que pidió el demandado;
(iv) negó la solicitud de “desconocimiento de los documentos aportados con la demanda y especificados en la contestación”, propuesto por la parte accionada, porque no fue sustentada en la motivación y razones suficientes para que se le diera trámite a dichas solicitudes. - El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2020, en el que expuso argumentos de inconformidad, relacionados con: (i) la decisión de prescindir de la audiencia inicial;
(ii) la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante y la demandada; (iii) la decisión que tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante, aspecto dentro del cual solicitó que se informara sí se haría uso de dichas pruebas y, de ser así, pidió que se llamara a los testigos que habrían suscrito los documentos contenidos en dichas pruebas;
(iv) también tachó por presunta falsedad material e ideológica los docuementos aportados y que habrían sido suscritos por funcionarios públicos; (v) la decisión que negó el interrogatorio de parte solicitado por la defensa, entre otros argumentos. - En auto del 18 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de noviembre de 2020, porque fue radicado de manera extemporánea, esto es, el 17 de noviembre de 2020, al efecto, señaló que, de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 276 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, el Tribunal, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de la Rama Judicial) que “el único correo institucional en donde se recibirán actuaciones -memoriales- electrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>”; y que “las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial”.
Por las mismas razones, dispuso no darle trámite al recurso de súplica. - En auto del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, requirió a la Superintendencia de Salud, a la EPS Comporta para que allegara la documentación requerida. - En auto del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los documentos allegados al expediente en fase procesal probatoria por término de tres días, para que, sí a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. - El apoderado del señor Cantillo Martínez interpuso recurso de reposición contra el artículo primero del auto del 17 de febrero de 2021, o en subsidio, adicione dicho auto, para que señale cuáles fueron las pruebas de las que se ordenó correr traslado. - En auto del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, negó el recurso de reposición porque no resultaba necesario detallar e individualizar cada uno de los documentos allegados, dado que el material documental se registró y cargó en la plataforma digital. - En auto del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral decidió: (i) incorporar como pruebas los documentos allegados durante el periodo probatorio y agregó “la tasación, valoración y tratamiento legal de las pruebas documentales se realizará en la sentencia”;
(ii) dar por terminado el periodo probatorio y, (iii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, a continuación, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes. - El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, profirió sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2021.
Precisado lo anterior, la Sala se Solución al primer problema jurídico, esto es, frente al auto del 5 de noviembre de 2020. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisito general de subsidiariedad. Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[8] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[9] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En el presente caso, tal como puede advertirse del acápite de hechos probados, en el auto del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, emitió pronunciamiento respecto de: (i) prescindir de la realización de la audiencia inicial; (ii) decretar como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante, la parte demandada y por los coadyuvantes, así mismo, accedió a la solicitud de la parte demandada de oficiar al Miniserio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud para que enviaran copia del listado de las EPS e IPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio, a las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, para que allegaran las resoluciones con las que fueron habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio y en el departamento, así como, los certificados de existencia y representación, al Alcalde de San Onofre para que aportara la copia del manual de funciones de la planta de personal del ente territorial, concretamente el de los empleos de alcalde y los Secretarios de Salud y Planeación;
(iii) negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandadante, la documental consistente en oficiar a las Cámaras de Comercio para que enviaran los certificados de existencia y representación de distintas EPS, por falta de utilidad en tanto ya estaban incorporadas el expediente, y el interrogatorio de parte y testimonial que pidió el demandado;
(iv) negó la solicitud de “desconocimiento de los documentos aportados con la demanda y especificados en la contestación”, propuesto por la parte accionada, porque no fue sustentada en la motivación y razones suficientes para que se le diera trámite a dichas solicitudes. Frente a la anterior decisión, la parte actora contó con la oportunidad pertinente para cuestionarla por medio de los recursos a su alcance, que, valga la pena precisar el tribunal rechazó por extemporáneo el de reposición y, por ende, no le dio trámite al de súplica.
Por tal razón, resulta claro que la parte actora no interpuso los citados recursos de manera oportuna y, por ende, dejó vencer la oportunidad que tenía para expresar las inconformidades relacionadas con la decisión que negó las pruebas que solicitó en el trámite del proceso electoral y las demás inconformidades relacionadas con ese asunto.
Razón por la que no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela, pues, de haber interpuesto oportunamente el recurso procedente, la propia autoridad judicial demandada habría resuelto sobre el particular. Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 283[10], del artículo 246[11] y del numeral 9 del artículo 243[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13].
Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios. En suma, los aspectos que no fueron debidamente impugnados no cumplen con el requisito general de subsidiariedad.
Solución al segundo problema jurídico: Presunto defecto fáctico en la expedición de la sentencia del 6 de mayo de 2021. La Sala advierte que, en relación con el defecto fáctico, la parte actora invoca indebidamente valoradas las certificaciones aportadas al trámite del proceso de nulidad electoral con fundamento en que quienes las suscribieron - Secretarios de Salud y Planeación- no tenían competencia para expedirlas.
Dicho argumento fue resuelto por la autoridad judicial demandada, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, sobre el argumento que afirma, que no deben valorarse las certificaciones emitidas por varios secretarios que integran la administración municipal de San Onofre, por una presunta falta de competencia, la Sala considera que tal reparo no tiene vocación de prosperar, pues, en virtud del artículo 257 del Código General del Proceso “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, por lo tanto, recaía en la parte demandada, la carga argumentativa y probatoria de desvirtuar, no solo el alcance del contenido de las certificaciones expedidas por los secretarios de salud y de planeación municipal de San Onofre, sino la legalidad de las mismas, como manifestaciones emanadas de la administración pública; cosa que no ocurrió. En efecto, la parte demandada no aportó elementos de juicio suficientes que demostraran que (i) los secretarios en mención desbordaran su ámbito de competencia territorial, a la hora de emitir los certificados en asuntos de seguridad social en salud y planeación en el Municipio de San Onofre;
(ii) que carecían de atribuciones funcionales para expedirlas o que (iii) se encontraban en condiciones físicas y/o jurídicas que les haya impedido emitir las certificaciones en comento. No basta con las simples sospechas de falta de competencia o extralimitación de funciones, como se sugirió en los alegatos de conclusión; por el contrario, corresponde acreditarlas, máxime si se tratan de documentos públicos provistos de presunción de legalidad, emitidos en ejercicio funcional, legal y reglamentario, mismo que les fue otorgado a dichas autoridades municipales, en virtud de Ley 715 de 2001 y el Decreto Municipal No. 135 de 2019: (…) Además, el contenido de dichas certificaciones concuerda, sistemáticamente, con el resto de los documentos relacionados, frente a: -.
Existencia, representación legal y objeto social del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.; -. Existencia de un establecimiento comercial en el Municipio de San Onofre, perteneciente al Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.; -. Prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, por parte de la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. (…)”.
En ese sentido vale la pena destacar que el argumento, según el cual, las certificaciones aducidas no fueron proferidas por funcionarios con competencia, fue un asunto resuelto por la autoridad judicial demandada, conclusión que no resulta desconocedora de las normas o la jurisprudencia aplicables, sino que, por el contrario, se encuentra que a los referidos documentos, proferidos por los funcionarios públicos competentes, se les otorgó la presunción de legalidad propia de su naturaleza, sin que la parte demandada haya aportado algún elemento probatorio que permitiera cuestionar no solo la competencia para expedir los referidos documentos, sino para acreditar que su contenido era contrario a la realidad.
Igual circunstancia ocurre con los argumentos relacionados con que la prestación del servicio debía ser por una EPS y no por una IPS y los que señalan que no se demostró que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. se encontraba registrada para prestar servicios de salud, en el régimen subsidiado, pues estos fueron objeto de amplio pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, que, por la extensión de los mismos no pueden ser transcritos en su integridad.
No obstante, de su lectura es posible advertir que, respecto de ellos, también existió pronunciamiento concreto por parte de la autoridad judicial demandada, sin que la parte actora logre demostrar de qué manera dicha valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal Administrativo de Sucre constituyan el defecto fáctico alegado. Al efecto, la Sala destaca, por su pertienencia, los elementos probatorios que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada a efecto de dar por acreditado lo concerniente a la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado por parte de la IPS Centro de Fisioterapia Rahabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., así: “(…) Bajo ese entendimiento, procede la Sala a destacar las siguientes pruebas documentales, con el fin de establecer definitivamente si la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., prestaba o no servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado al interior del municipio de San Onofre: -.
Certificado de existencia y representación legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., - NIT: 900118990- 1, con fecha de expedición del 19 de noviembre de 2019, en el que se lee: (…) -. Certificado expedido por el Secretario de Planeación Municipal de San Onofre, de fecha 14 de noviembre de 2019, en el que se lee: (…) -.
Certificado expedido por el Secretario de Salud Municipal de San Onofre, de fecha 15 de noviembre de 2019, en el que se afirma: (…) -. Certificado expedido por el Coordinador Seccional de Sucre de CAJACOPI EPS, de fecha 8 de noviembre de 2019, en el que se lee: (…) -. Copia de Contrato de Prestación de Servicios de Salud suscrito el 28 de julio de 2017, entre la EPS CAJACOPI y el Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S, en el que se observa: (…) CLÁUSULA 8: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de 17 meses a partir de la fecha 01 de agosto 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Este contrato se prorrogará automáticamente por 12 meses, a menos que las partes no estén de acuerdo, para lo cual deben remitir oficio de notificación con 30 días de anticipación. CLÁUSULA 17: Pagos moderadores: COPAGOS: En cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, a los Acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007 del CNSS, y demás normas que los aclaren, adicionen, modifiquen o sustituyan y a las políticas de EL CONTRATANTE para los servicios de baja complejidad habilitados y que sean contratos, no se cobrará al usuario afiliado a CAJACOPI copagos por los servicios prestados del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD del Régimen Subsidiado PARÁGRAFO SEGUNDO: No habrá copagos para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN en los servicios por patologías cubiertas por el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. -.
Certificado expedido por la Gerente Regional de la EPS-S AMBUQ ESS, de fecha 14 de noviembre de 2019, en el que se vislumbra: (…) -. Copia del Contrato de Prestación de Servicios de Salud N° 20290, suscrito entre la EPS-S AMBUQ ESS y el Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., en el que se observa: “5.
Vigencia del contrato Fecha de inicio: 14/12/2018 - Fecha de terminación: Indefinido pero determinable. ( ) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es prestar a los afiliados de la EPS-S AMBUQ ESS disponible en línea de su página WEB institucional www.ambuq.org.co o incluidos en la base de datos única de afiliados BDU, quienes acreditarán su condición mediante la presentación del documento de identidad y autorización de servicios por parte del contratante, los servicios de salud señalados en el numera 4 (anexo 2) contenidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago de Capitación-UPC, vigente al momento de la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, bajo modalidad de evento, de conformidad con la Ley 100 de 1993, ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 5269 de 2017, la Resolución 1479 de 2015, la Resolución 5571 de 2017, emanados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, deroguen, aclaren o reglamenten, CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA PARÁGRAFO PRIMERO: COPAGOS AFILIADOS RÉGIMEN SUBSIDIADO: Cobrar copagos únicamente en los casos establecidos en la Ley 1122 de 2007, artículo 8 del acuerdo 260 del CNSSS.
Sera obligación especial con relación a los copagos por parte de EL CONTRATISTA, el llevar un registro de cobro de copagos en los tiempos definidos por las normas legales con el fin de soportar los procesos de auditoria a que haya lugar. Cuando el usuario no tenga capacidad de pago para cancelar el copago certificado mediante encuesta socioeconómica; éste será asumido por la EPS-S AMBUQ ESS ” Con fundamento en el anterior acervo probatorio, a la luz del ordenamiento que regula el sistema integral de seguridad social en salud y en virtud de los referentes jurisprudenciales atrás citados, para la Sala resulta valido concluir que: -.
La IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., es una empresa (actividad comercial) que presta servicios de salud, entre los que se destacan: fisioterapia, terapia respiratoria, fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, medicina general, rehabilitación cardiaca, nutrición y dietética, bacteriología, odontología y enfermería, neuropediatría, neurología, ortopedia y traumatología, ortopedia infantil, medicina física y de rehabilitación, pediatría, medicina interna, ginecobstetricia, endocrinología, trabajo social, psiquiatría infantil, gastroenterología pediátrica, urología cardiología pediátrica, cardiología pediátrica, cardiología, audiología. -.
La IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., hace parte del sistema integral de seguridad social en salud, pues, comprende una empresa de práctica profesional médica al beneficio de las personas que se encuentran afiliadas al sistema mismo, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios médicos, con varias empresas promotoras de salud (EPS-S AMBUQ ESS y CAJACOPI EPS). -.
Dentro de las modalidades de pago estipuladas en dichos contratos, se pactó pago por capitación, figura que se encuentra prevista en la Ley 100 de 1993 - Art. 193, Parágrafo 2: “PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.” -.
La IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., prestó sus servicios de salud a personas que se encontraban afiliadas en el Régimen Subsidiado de Salud y en el Municipio de San Onofre, de eso dan cuenta los certificados expedidos, tanto por la Secretaría de Salud Municipal de San Onofre, como por las empresas promotoras de salud EPS- S AMBUQ ESS y CAJACOPI EPS. -.
La IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., prestó dichos servicios de salud en el Municipio de San Onofre, dentro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y gran parte del año 2019, así se evidencia de los contratos aportados y las certificaciones rendidas por las empresas promotoras de salud EPS-S AMBUQ ESS y CAJACOPI EPS.
(…) Es importante agregar en este punto, que los documentos enviados por SALUD TOTAL E.P.S, NUEVA E.P.S y MUTUAL SER E.P.S, en razón al decreto de las pruebas que solicitó el demandado, solo demuestran la representación legal y autorización de funcionamiento de dichas entidades para la operación en el sistema de seguridad social en salud en varios municipios del Departamento de Sucre, entre ellos, el municipio de San Onofre; sin evidenciarse contradicción alguna frente al funcionamiento del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., como IPS, en la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado dentro del Municipio de San Onofre (en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y gran parte del año 2019).
Tampoco se evidencia contradicción entre lo que se viene afirmando, con los documentos enviados por el Ministerio de Salud - Superintendencia de Salud y el Departamento de Sucre, en razón al decreto de las pruebas que también pidió el demandado, pues, de su revisión, solo se evidencian constancias de habilitación de otras entidades prestadoras de servicio de salud en el Municipio de San Onofre, tales como: E.S.E. Hospital Local de San Onofre, I.P.S Palenque de Torobe S.A.S., I.P.S Iglesia Colombiana Metodista y Mi Atención Integral S.A.S. I.P.S. Bajo ese orden legal y probatorio, para la Sala es claro que, en el presente asunto, se encuentra superado el tercer elemento de la causal de inhabilidad alegada; es decir, la acreditación de la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. como una entidad que prestaba servicios de seguridad social en el régimen subsidiado dentro del municipio de San Onofre, territorio donde resultó elegido el señor TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ como Alcalde, en el período considerado como propio de la inhabilidad estudiada.
(…)”. (Negrita original) De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la valoración probatoria que desplegó el juez de instancia desde ningún punto de vista puede ser considerado un error judicial, porque, analizadas las pruebas aportadas en su integridad, resulta evidente que los documentos allegados al proceso de nulidad electoral tuvieron la virtualidad de demostrar, por si mismos, que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado en salud en el municipio de San Onofre, máxime si se tiene en cuenta que no solo fueron aportados los contratos que dieron cuenta de la relación contractual, sino que obraron documentos que acreditaron la prestación efectiva del servicio a favor de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes al régimen subsidiado.
A lo anterior, se suma que, tratándose de contratos de naturaleza estatal por la prestación del servicio suministrado, la prueba idónea era, precisamente, el o los contratos suscritos, documentos que en efecto fueron aportados al proceso de nulidad electoral cuestionado y de los cuales fue posible para el Tribunal Administrativo de Sucre concluir la prestación del servicio en salud por parte de la IPS al régimen subsidiado en el municipio de San Onofre.
Con todo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a cuestionar solo algunos aspectos de la prueba documental recaudada y valorada en el proceso electoral, como es el caso de la competencia funcional de quienes suscribieron algunos de las certificaciones aportadas, pero de modo alguno, se encuentra de qué manera las demás pruebas documentales, incluidos los referidos contratos, no debieron o no podían ser tenidos en cuenta para efecto de verificar la prestación del servicio por parte de la referida IPS.
Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 4[14] del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.
Siendo así, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Teódulo José Cantillo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral frente al auto del 5 de noviembre de 2020 y negar las pretensiones en lo demás. Finalmente, se precisa que, encontrándose el presente asunto para dictar sentencia, el apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2021[15] elevó solicitud de decreto de medida cautelar consistente en suspender los efectos de la sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Sucre, providencia que es justamente la que se ataca por esta vía. Al respecto, la Sala precisa que no hay lugar a efectuar pronunciamiento, si se tiene en cuenta que el caso bajo estudio ya fue decidido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Teódulo José Cantillo Martínez frente al auto del 5 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunamente interpuesto / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ENVÍO DE RECURSO A DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL NO AUTORIZADO - Deber de redireccionar mensajes / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL [E]l señor [T.J.C.M.] sí interpuso los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2020, exponiendo sus argumentos de inconformidad frente a todas las previsiones de dicha providencia, solo que radicó el escrito contentivo de los recursos el 17 de noviembre de 2020, pues con anterioridad los había radicado a un correo electrónico distinto al dispuesto por la Corporación para recibir memoriales, recursos y escritos con destino a los procesos judiciales allí tramitados.
Razón por la cual, mediante auto del 18 de enero de 2021 el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, y, por ende, no le dio trámite al de súplica. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que, de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de la Rama Judicial) que "el único correo institucional en donde se recibirán actuaciones -memorialeselectrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>"; y que "las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial".
(…) Y justamente, uno de los argumentos en que la parte accionante sustenta el defecto procedimental contra la providencia, es la inconformidad con la decisión que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, por considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre actuó en la solución del recurso interpuesto con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido.
(…) Si bien esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. (…) [N]o puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen a la misma Corporación, de manera que nada impide que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccione al buzón de correo y/o al servidor público o despacho que corresponda, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por el demandante de la acción de cumplimiento.
Como el traslado o remisión del escrito contentivo del escrito de impugnación, de una bandeja de correo a otra no se hizo, ni tampoco el sistema rechazó el correo enviado al correo errado, o le generó alguna alerta al remitente indicando la inoperancia de ese buzón para la recepción de documentos, la información no hizo parte del expediente, y por tal motivo no se le dio trámite; cuando lo cierto es que, dentro del término legal el interesado interpuso el recurso contra la providencia mencionada, y por tanto debió ser tramitado, en aras de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
No debe olvidarse que el principio de justicia material "se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales " CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-00 (AC) Actor: TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINIJSTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la solución al primer problema jurídico planteado, relacionado con el análisis frente al auto del 5 de noviembre de 2020. 1.
La providencia de la Sala concluyó que en el presente asunto no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al auto del 5 de noviembre de 2020, por el cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, emitió una serie de pronunciamientos en el medio de control de nulidad electoral promovida por el señor Jorge Iván Acuña Arrieta contra la elección del alcalde del municipio de San Onofre, relacionados con: «(i) prescindir de la realización de la audiencia inicial;
(ii) decretar como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante, la parte demandada y por los coadyuvantes, así mismo, accedió a la solicitud de la parte demandada de oficiar al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud para que enviaran copia del listado de las EPS e IPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio, a las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, para que allegaran las resoluciones con las que fueron habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio y en el departamento, así como, los certificados de existencia y representación, al Alcalde de San Onofre para que aportara la copia del manual de funciones de la planta de personal del ente territorial, concretamente el de los empleos de alcalde y los Secretarios de Salud y Planeación;
(iii) negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, la documental consistente en oficiar a las Cámaras de Comercio para que enviaran los certificados de existencia y representación de distintas EPS, por falta de utilidad en tanto ya estaban incorporadas el expediente, y el interrogatorio de parte y testimonial que pidió el demandado;
(iv) negó la solicitud de "desconocimiento de los documentos aportados con la demanda y especificados en la contestación", propuesto por la parte accionada, porque no fue sustentada en la motivación y razones suficientes para que se le diera trámite a dichas solicitudes.» La improcedencia se fundó en que "la parte actora contó con la oportunidad pertinente para cuestionarla por medio de los recursos a su alcance, que, valga la pena precisar el tribunal rechazó por extemporáneo el de reposición y, por ende, no le dio trámite al de súplica". 2.
De la información del expediente de tutela se advierte que, el señor Teódulo José Cantillo Martínez sí interpuso los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2020, exponiendo sus argumentos de inconformidad frente a todas las previsiones de dicha providencia, solo que radicó el escrito contentivo de los recursos el 17 de noviembre de 2020, pues con anterioridad los había radicado a un correo electrónico distinto al dispuesto por la Corporación para recibir memoriales, recursos y escritos con destino a los procesos judiciales allí tramitados.
Razón por la cual, mediante auto del 18 de enero de 2021 el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, y, por ende, no le dio trámite al de súplica. 3. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que, de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de la Rama Judicial) que "el único correo institucional en donde se recibirán actuaciones -memorialeselectrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>"; y que "las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial".
Y justamente, uno de los argumentos en que la parte accionante sustenta el defecto procedimental contra la providencia, es la inconformidad con la decisión que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, por considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre actuó en la solución del recurso interpuesto con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido. 4.
Si bien esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. 5.
Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada sí radicó oportunamente el escrito contentivo de los recursos contra el auto del 5 de noviembre de 2020, solo que lo hizo en un buzón distinto al dispuesto por la Corporación para recibir memoriales, recursos y escritos con destino a los procesos judiciales allí tramitados.
Y cuando intentó rectificar tal situación, radicando el escrito contentivo de los recursos el 17 de noviembre de 2020, no se tomó en cuenta la fecha de presentación anterior y, por tal motivo se rechazó el recurso por extemporáneo. En asuntos como el presente, no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen a la misma Corporación, de manera que nada impide que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccione al buzón de correo y/o al servidor público o despacho que corresponda, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por el demandante de la acción de cumplimiento.
Como el traslado o remisión del escrito contentivo del escrito de impugnación, de una bandeja de correo a otra no se hizo, ni tampoco el sistema rechazó el correo enviado al correo errado, o le generó alguna alerta al remitente indicando la inoperancia de ese buzón para la recepción de documentos, la información no hizo parte del expediente, y por tal motivo no se le dio trámite; cuando lo cierto es que, dentro del término legal el interesado interpuso el recurso contra la providencia mencionada, y por tanto debió ser tramitado, en aras de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.
No debe olvidarse que el principio de justicia material "se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales " Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal.
Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación del principio a la justicia material, tuviera en cuenta la naturaleza de la acción que se interpuso, a fin de que en aplicación del principio prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 ibídem, se tuviera en consideración la presentación oportuna del escrito contentivo de los recursos, pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a la misma Corporación. En estos términos queda expuesto mi salvamento parcial de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Arti[pic]culo 95. Inhabilidades para ser alcalde. < Modificado por el arti[pic]culo 37 de la Ley 617 de 2000> No podra[pic] ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ( ) 4. Quien teng“Artículo 95.
Inhabilidades para ser alcalde. < Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ( ) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. [2] En el entendido de que: “i) en la parte resolutiva se emitió una orden imposible de cumplir en la medida que dentro de la estructura organizacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil no existe una que corresponda a una Comisión Escrutadora y tampoco corresponde a esta Entidad designar las Comisiones Escrutadoras que se integran para el cumplimiento de funciones específicas que determina la Ley entratándose de los procesos electorales.
Solicitó también, que ii) se esclareciera sobre la ausencia del Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete al interior de la respectiva Sala de Decisión, “quien conoció el proceso desde sus inicios”, en lugar de la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas”. [3] Con el objeto de que se “indique si el actual Alcalde encargado debe o no continuar fungiendo como tal, hasta el momento que se elija un nuevo Alcalde Titular en un proceso electoral atípico”. [4] En ese punto, explicó la inminencia del amparo porque aún en una eventual decisión favorable en sede de recurso extraordinnario de revisión o inlcuso de acción de tutela, no sería posible retomar las funciones para la cuales fue electo, en la medida en que con la decisión proferida dentro del proceso 70001233300020190028900, el Gobernador (E) del departamento de Sucre, expidió, en primera medida, el Decreto 0252 del 15 de junio de 2021, con el cual encargó a un funcionario de la Alcaldía Municipal como Alcalde Municipal y, posteriormente, en Decreto 0293 del 12 de julio 2021, convocó a un nuevo proceso electoral atípico para la elección del Alcalde Municipal de San Onofre, para el día 12 de septiembre de 2021. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [9] “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” [10] “(…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario”. [11] “Artículo 246.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o (…)”. [antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2020] [12] “(…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”.[antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2020] [13] Ver, sentencia del 5 de agosto de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-03401-00. [14] “Artículo 95.
Inhabilidades para ser alcalde. < Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ( ) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. [15] Con paso a despacho del 6 de septiembre de 2021.