ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a tener en cuenta son aquellos objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social / RETROSPECTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la señora [M.M.D.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, respecto de la edad, debían aplicarse las reglas anteriores, esto es, lo establecido en el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, que exigía 50 años y, en lo demás, lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Asimismo, indicó que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional, para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) solo se podían tener en cuenta únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la Sala precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto a si únicamente hace referencia a la edad o si es integral (incluidos factores, tasa de reemplazo, etc.), la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, para concluir que la transición allí prevista solo alude a la edad, sin incurrir en desconocimiento del precedente.
En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) [C]onsidera la Sala que no se desconoció el principio de seguridad jurídica por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que el Tribunal demandado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, aplicó los criterios fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en esa sentencia de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 - LITERAL B / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03639-01 (AC) Actor: MARÍA MYRIAM DÍAZ DE QUICENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en lo atinente a los defectos sustantivo y falta de motivación, y la negó respecto del desconocimiento del precedente.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de junio de 2021[1], la señora María Myriam Díaz de Quiceno, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad[2].
Formuló las siguientes pretensiones: ( ) 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993. 3.Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Myriam Díaz de Quiceno prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX entre el 11 de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1993, por lo que, «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985».
Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, «omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios», razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 041584 del 9 de septiembre de 2013 y la RDP 046981 del 8 de octubre de 2013, a través de las cuales le negaron la solicitud de reliquidación pensional.
En fallo del 25 de mayo de 2016, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la señora María Myriam Díaz de Quiceno sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) Defecto fáctico, dado que no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión y, además, que «no resolvió los siguientes aspectos de la litis»: - Que la actora, al 1º de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio público y no laboró en vigencia de dicha Ley «es decir que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 iba más allá de una mera expectativa». - No demandó el acto que le reconoció la pensión, sino que demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión, al igual que solicitó la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro, es decir desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993. - No tuvieron en cuenta «que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello». - No analizó el régimen prestacional que, en su caso particular, regulaba el reconocimiento pensional, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial.
(ii) Defecto sustantivo, toda vez que la señora Díaz de Quiceno era beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, en su criterio, para la liquidación de su pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Asimismo, señaló que «el Tribunal accionado realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable al caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional del tutelante, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad».
(iii) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 31 de enero de 2019, expediente 2012-00101-01, del 10 de junio de 2019, expediente 2019-01662-00, y del 12 de diciembre de 2019, expediente 2019-04749-00. Agregó que la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda «correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicios», por lo que se está desconociendo «la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010».
Finalmente, expuso que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, «no puede aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar sentencia de segunda instancia». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, así como al juez 26 administrativo de Medellín y al director de la UGPP, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.
El Juzgado 26 Administrativo de Medellín indicó que «considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante». 2.3. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante era plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia. Así mismo, manifestó que el Tribunal demandado aplicó correctamente las normas que establecen el régimen de transición, pues en el caso del accionante «valoró en debida forma las pruebas allegadas, evidenciando que independientemente que el derecho pensional de la ahora accionante se hubiere concedido en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aporte a pensión, por lo cual el ente judicial determinó negar acertadamente la reliquidación y negar las pretensiones de la parte demandante». 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto de la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora María Myriam Díaz de Quiceno, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En primer lugar, respecto de los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los aspectos que el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó de decidir (defecto fáctico según la accionante), sostuvo que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa, este es, el recurso extraordinario de revisión, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
De otra parte, en relación con el defecto sustantivo alegado por falta de aplicación de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consideró que «no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial».
Finalmente, sostuvo que no se acreditó el desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, pues «dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial». 4.
Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia e insistió en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, «no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda».
También reiteró que no laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que contaba con un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que «se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos». Agregó que, en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, «no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión».
Finalmente, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda, especialmente la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2021, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora María Myriam Díaz de Quiceno alegó que la providencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
Asimismo, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo alegado, la parte demandante sí cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela, toda vez que explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, de paso, vulneró sus derechos fundamentales. 3.1.2.
De la subsidiariedad: contrario a lo decidido en primera instancia, respecto del defecto fáctico alegado (decisión sin motivación según el a quo), la Sala considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales que aquí se alegan como vulnerados.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[5]. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia[6].
En el presente caso, de conformidad con lo expresado en el escrito de tutela, según la cual «la sentencia impugnada, si bien hace referencia a algunos aspectos probados que no son objeto de discusión, no resolvió los siguientes aspectos de la litis ( ) toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-01278, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora MARÍA MYRIAM DÍAZ DE QUICENO, a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985», el a quo consideró que el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
No obstante, para la Sala, si bien en la demanda de tutela se adujo que la autoridad judicial accionada omitió resolver sobre varios extremos de la litis, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 9 de marzo de la presente anualidad, sí tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero revocó la decisión de primera instancia, por considerar lo siguiente: Partiendo de ese supuesto, es claro incluso que la actora, logró beneficiarse del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su promulgación 13 de febrero de 1985, había laborado más de 18 años, siendo la exigencia para esa data, acreditar quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, de ahí que pudiera aplicarse la disposición que regía con anterioridad en lo que respecta a la edad, es decir, que debía exigírsele cincuenta (50) años de edad a la luz de lo previsto en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y no de 55 años como en efecto consideró la entidad.
( ) En consecuencia, independientemente de que el derecho pensional de la demandante, se consolidó en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a pensión y solo habiéndose demostrado ello en relación con la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, es evidente que no es posible ordenar la reliquidación que se solicita en la demanda, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De manera que, en el caso particular, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo -cuya inobservancia es lo que eventualmente daría lugar a sostener que no se cumple el requisito de subsidiariedad en materia de tutela- para cuestionar, por ejemplo, la omisión en decidir aspectos sujetos a la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentos que, valga decir, sí fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo anterior, la acción de tutela a la luz del denominado defecto fáctico (decisión sin motivación, según el a quo), constituye la vía procesal adecuada para ventilar aquella inconformidad. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[7], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[8], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[9]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[10] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[11].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[12] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[13]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[14].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[15]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[16]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[17]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[18]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.3.
Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[20]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora María Myriam Díaz de Quiceno considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que no resolvieron los siguientes extremos de la litis: (i) Que la señora Díaz de Quiceno tenía más de 20 años de servicios al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 iba más allá de una mera expectativa.
(ii) Que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que, al momento de entrada en vigor de esa ley, contaba con más de 15 años de servicio público. De otra parte, señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece un régimen de transición que cobijaba a la señora Díaz de Quiceno, en virtud del cual debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en las sentencias del 31 de enero de 2019, expediente 2012-00101-01, y la del 10 de junio de 2019, expediente 2019-01662-00, a lo cual agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, la jurisprudencia vigente «correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicios».
En orden a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, en la providencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Bajo ese entendido, se tiene que la señora María Myriam, según se indicó en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, consolidó el status pensional, el 17 de julio de 1990, fecha anterior al momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones para los empleados del orden nacional -01 de abril de 1994-, de tal suerte que su derecho pensional bien podía otorgarse bajo la óptica y conforme a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por ser esa la norma que consagraba el régimen pensional del sector oficial, calidad que ésta poseía pues se desempeñó para el Icetex.
Partiendo de ese supuesto, es claro incluso que la actora, logró beneficiarse del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su promulgación 13 de febrero de 1985, había laborado más de 18 años, siendo la exigencia para esa data, acreditar quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, de ahí que pudiera aplicarse la disposición que regía con anterioridad en lo que respecta a la edad, es decir, que debía exigírsele cincuenta (50) años de edad a la luz de lo previsto en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y no de 55 años como en efecto consideró la entidad.
No obstante, haber considerado la extinta Caja Nacional de Previsión Social que la edad aplicable a la actora para efectos de reconocimiento pensional era la establecido en la Ley 33 de 1985-55 años-, es claro que las exigencias de tiempo de servicio, monto y base de liquidación para otorgar su derecho pensional, sí eran las descritas en la normativa citada, la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, debía acreditar un total de 20 años continuos o discontinuos de prestación de servicios, para hacerse al derecho pensional de jubilación. En consecuencia, ante la constatación de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, fue que la entidad de previsión a la que se encontraba afiliada ella, le otorgó la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% aplicado al salario promedio que devengó en 12 meses, condicionándola al retiro definitivo del servicio.
Ahora bien, téngase en cuenta que bajo el amparo del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, debían pagar los aportes indicados en las normas aplicables a las entidades de previsión, pero también, le asistía a la entidad pensional el deber de liquidar sus pensiones sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes.
Esos factores ya señalados, y a pesar que sobre ese tema ha existido discusión en el interior del Consejo de Estado, por virtud del carácter enunciativo o taxativo que se les ha atribuido, llegando a considerar que se trata del primer criterio, bajo el entendido que el salario base para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos se encuentra compuesto por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, lo cierto es que en el momento de liquidar las pensiones de jubilación del personal de empleados públicos de todo orden cuyo derecho se hubiere causado en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, era necesario que existiera correspondencia entre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes pensionales y los incluidos en la base pensional.
Ahora, en la certificación de conceptos devengados por la demandante entre el 01.01.90 y el 30.03.93 emanado de la entidad nominadora, se evidencia que la señora María Myriam Díaz de Quiceno, recibió pago por concepto de asignación sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación aniversario, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio alimenticio.
Y en lo que toca con el descuento efectuado con destino a cubrir el riesgo de vejez, la certificación solo da cuenta de haberse efectuado descuento del 5% y de una sobretasa cuyo porcentaje no se explica, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, pero sin especificarse los factores a los cuales fueron aplicados, en tanto los valores descontados se ubican en la columna final luego de relacionados en las columnas anteriores el sueldo básico, la prima de antigüedad, la bonificación aniversario, la bonificación por servicios, la prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio alimenticio, sin que pueda entonces entenderse a cuál de ellos se aplicaron, tal como se evidencia folios 16 a 18.
En consecuencia, la prueba arrimada al proceso no permite identificar a cuáles de ellos se les practicaron descuentos, por lo que debe la Sala acudir al contenido de la Resolución No. 033986 del 04 de agosto de 1993, en la que se relacionan los conceptos que la actora percibió durante el que fuera su último año de servicios y respecto de los cuales se efectuaron aportes, cuales fueron la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
Por esta razón, esto es, por la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, es que la entidad demandada no accedió a la reliquidación pensional invocada por la demandante y en este punto de la decisión, quiere la Sala poner de presente, que la filosofía de correspondencia entre aportes pensionales y los factores que habrían de integrar la base de liquidación de las pensiones, fue acogida a través del Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior, aun cuando el derecho pensional se hubiere consolidado antes de su emisión, todo ello en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, independientemente de que el derecho pensional de la demandante, se consolidó en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a pensión y solo habiéndose demostrado ello en relación con la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, es evidente que no es posible ordenar la reliquidación que se solicita en la demanda, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En resumen, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la señora María Myriam Díaz de Quiceno era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, respecto de la edad, debían aplicarse las reglas anteriores, esto es, lo establecido en el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, que exigía 50 años y, en lo demás, lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Asimismo, indicó que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional, para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) solo se podían tener en cuenta únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985 estableció lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Respecto de la interpretación y aplicación que se le debe dar a la anterior disposición normativa, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: (i) Sentencia del 7 de septiembre de 2020, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 2020-02678-00, en la cual se sostuvo que: No se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que cobijaba al señor Montalvo Martínez, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en el entendido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […].
(ii) Sentencias del 12 de agosto y del 25 de agosto de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicados 2020-02818-00 y 2020-02429-01, en las cuales se expuso lo siguiente: De acuerdo con la trascripción que antecede, si bien se reconoció la existencia de decisiones judiciales en las cuales se ha señalado que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (tesis de la parte actora); también reevaluó tal interpretación, para señalar que de «la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad» (tesis adoptada por el Tribunal accionado), ello amparado bajo la libertad de configuración normativa del legislador.
Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos.
(iii) Sentencia del 21 de febrero de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2014-00637-01, en la cual se consideró que: En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Visto lo anterior, la Sala precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto a si únicamente hace referencia a la edad o si es integral (incluidos factores, tasa de reemplazo, etc.), la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, para concluir que la transición allí prevista solo alude a la edad, sin incurrir en desconocimiento del precedente.
En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa, circunstancia que en el caso particular no se presenta.
De hecho, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ordinario resultan razonables sin que se evidencie vía de hecho alguna; por el contrario, la providencia está debidamente sustentada y cumple rigurosamente con los estándares de motivación suficiente y transparencia, por lo que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
La Sala advierte que el ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Finalmente, considera la Sala que no se desconoció el principio de seguridad jurídica por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que el Tribunal demandado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, aplicó los criterios fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en esa sentencia de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no se acreditaron los defectos alegados y, por tanto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, toda vez que sí se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, asimismo, negará la acción de tutela, pero por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora María Myriam Díaz de Quiceno, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 18 de agosto de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente con el expediente ordinario solicitado en medio magnético, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [9] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [14] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [16] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [17] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [18] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [20] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.