Micelio
76001-23-33-000-2020-00855-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Marco Antonio Suárez Gutiérrez – Director Encargado De La Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca (Cvc)

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término / ACTO ADMINISTRATIVO – Fases de expedición y publicitación / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma decisión La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). [P]ara el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, precisando que dichas decisiones pueden ser insertadas en el diario oficial o en las gacetas territoriales; sin embargo, cuando estas no cuentan con un órgano oficial de publicidad, divulgarán sus actos administrativos, entre otros medios, a través de su página web.

(…). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la administración central y descentralizada de forma progresiva sino meramente indicativo.

(…). Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la fase de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc.

La de publicitación se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa.

En el sub examine, la publicación del acto es un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, siempre que se hubiere realizado en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, resulta claro que, en el presente caso, el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para efectos de determinar la caducidad, debe ser contado desde la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [L]a Sala encuentra acreditada la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, a través del cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) encargó al [demandado], como Director General de la entidad, durante el periodo de vacaciones concedidas al titular, esto es, entre el 26 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, por lo que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para formular la demanda en tiempo.

(…). [E]n cuanto al argumento del recurrente según el cual, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) ha debido publicar el acto acusado en el Diario Oficial, por tratarse de una entidad pública del orden nacional; naturaleza jurídica que no está en discusión, se precisa que, del artículo 65 del CPACA no se desprende que a las autoridades distintas a las de la administración central y descentralizada de los entes territoriales, como ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales, se les imponga la obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general, los de nombramiento y los de elección distintos a los de elección popular, por un medio específico, por lo que, su deber se entiende cumplido cuando sus decisiones se dan a conocer a la comunidad, a través de cualquiera de los medios previstos en la ley, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio, mediante la divulgación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, en la página web de dicha entidad pública, a saber, “www.cvc.gov.co” la cual, se reitera, constituye un medio permitido por el legislador para tal fin.

Por lo tanto, resulta acertada la decisión del magistrado sustanciador del proceso, al considerar que feneció la oportunidad para presentar el libelo, habida cuenta que, el acto acusado fue expedido y publicado el 12 de diciembre de 2016, en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mientras que el escrito inicial se radicó el 6 de julio de 2020, cuando el plazo se encontraba más que vencido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que también el acto de elección y el de confirmación deberán ser publicados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03-28-000-2021-00032-00. Sobre la publicación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 66001-23-33- 000-2016-00310-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00855-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ – DIRECTOR ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica – caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de elección. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 20 de agosto de 2021, en cuanto rechazó la demanda por caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 6 de julio de 2020, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

PRIMERO. – Declarar la nulidad del artículo cuarto del Acuerdo No. 085 del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, por medio del cual se hizo un encargo como Director General de la CVC, al Dr. Marco Antonio Suárez Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.399.245 de Cali.

SEGUNDO. – Declarar la nulidad del acta de posesión (sic) Dr. Marco Antonio Suárez Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.399.245 de Cali, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, ante el notario segundo de Cali, fechada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 1.2.

Trámite procesal. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante auto de 22 de julio de 2020, la rechazó por caducidad, argumentando que, en el sub examine se depreca la nulidad del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, el cual, resolvió “ARTÍCULO CUARTO: Encargar como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, al Doctor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, (…) por el término comprendido entre el 26 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017, durante las vacaciones del titular.”.

Agregó que, una vez revisado el expediente digital, pudo observar que, dentro de los anexos del libelo obraba el Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016 y la constancia de su publicación en la página web de la mencionada corporación, refiriéndose al pantallazo que daba cuenta de los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo durante el año 2016, entre los cuales se encuentra el acto cuya nulidad se depreca.

En este orden, consideró que, en el presente caso, se cumplió con el propósito de divulgación del acto acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, a fin de que la ciudadanía se enterara del contenido de dicha decisión. En consecuencia, concluyó que “como quiera que, el acto demandado fue expedido el 12 de diciembre 2016, el término para presentar la presente demanda se encuentra más que vencido”, razón por la cual, rechazó el libelo, en atención a lo previsto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011.

Contra este proveído, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, mediante proveído del 10 de febrero de 2021[1]. 1.3. El auto suplicado. Mediante proveído del 20 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador del proceso empezó por indicar que, en el sub examine, se pretende la nulidad del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en cuanto encargó al señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, como su director general.

Agregó que, el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de la nulidad de los actos de elección expedidos por la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional, como ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales, en las cuales, el director general es designado por dicho órgano de administración, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

En este orden, consideró que el trámite del presente asunto no era de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, como erróneamente lo asumió el a quo al proferir la decisión apelada, sino en única instancia al Consejo de Estado, lo cual evidencia la falta de competencia funcional del tribunal de instancia para rechazar la demanda y, por ende, de esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2020.

Por lo tanto, el magistrado sustanciador decidió avocar conocimiento y proveer sobre la admisión de la demanda. Pues bien, en punto de la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, indicó que el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que el término será de treinta (30) días, así: si la elección se declara en audiencia pública, se contará desde el día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del CPACA, esto es, con la inserción de esta en el diario oficial, gaceta o cualquier medio de divulgación oficial, pues, así se propicia que cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico, pueda promover el medio de control de nulidad electoral, cuya naturaleza es eminentemente pública.

Precisado lo anterior, manifestó que el acto acusado fue expedido y publicado el 12 de diciembre de 2016, en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)[2] y que, según lo narrado por el actor, el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez tomó posesión del cargo el 26 de diciembre de 2016. Por lo tanto, concluyó que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 6 de julio de 2020, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se encontraba vencido.

En consecuencia, resolvió dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4. El recurso de súplica. A través del memorial enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2021[3], el demandante interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído, en cuanto rechazó la demanda, argumentando que se encuentra dentro del término de caducidad de treinta (30) días previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 164 del CPACA para impetrar el presente medio de control, toda vez que, el acto acusado se expidió el 12 de diciembre de 2016 y, para la fecha de presentación del escrito inicial, “aún no había sido publicado en el Diario Oficial de la Nación”.

Lo anterior, por cuanto la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es la de entidad pública del orden nacional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto No. 089 del 24 de febrero de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y, por esta razón, debe publicar sus actos de nombramiento en el Diario Oficial, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, manifestó que, la posibilidad de que la divulgación de los actos se pueda surtir mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, a través de la página electrónica o por bando, solo se consagra en favor de las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad y, en el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es una entidad del orden nacional, por lo que, la publicación de sus actos se tiene que hacer en el Diario Oficial, lo cual no ha ocurrido en el sub lite.

Consecuentemente, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda. 1.5. Traslado del recurso de súplica. Del mecanismo de defensa incoado se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 1 y 2 de septiembre de 2021, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto[4]. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el accionante, contra el auto de 20 de agosto de 2021, en cuanto rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 125[5] y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que rechace la demanda. 2.2.1. Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber, que: i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) se dirija contra el auto que rechace la demanda. 2.2.2.

Al respecto, se encuentra que: i) el auto recurrido fue notificado el 23 de agosto de 2021[6], mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 24 y 25 de agosto del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[7], por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 27 de agosto de 2021 y como quiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 24 de agosto de la presente anualidad, se concluye que se formuló oportunamente, ii) en contra de la decisión de 20 de agosto de 2021, en cuanto rechazó la demanda por caducidad. 2.3.

Caso concreto. En el sub lite, el recurrente considera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, toda vez que, para la fecha de radicación del libelo, esto es, 6 de julio de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), cuya naturaleza jurídica es la de entidad pública del orden nacional, aún no había publicado el Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, en el Diario Oficial, como lo dispone el artículo 65 ibidem.

Precisado lo anterior, anticipa la Sala que este argumento no se ajusta a la preceptiva legal, por las razones que a continuación se explican: La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).

Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto[8] y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, precisando que dichas decisiones pueden ser insertadas en el diario oficial o en las gacetas territoriales; sin embargo, cuando estas no cuentan con un órgano oficial de publicidad, divulgarán sus actos administrativos, entre otros medios, a través de su página web.

Así lo establece el artículo 65 del CPACA:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la administración central y descentralizada de forma progresiva sino meramente indicativo.

Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva “o” más no la copulativa “y”, la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa[9]. Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la fase de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc.

La de publicitación se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa.

En el sub examine, la publicación del acto es un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, siempre que se hubiere realizado en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, resulta claro que, en el presente caso, el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para efectos de determinar la caducidad, debe ser contado desde la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital[10], así como de la información suministrada en el auto suplicado, la Sala procedió a verificar la página web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), “www.cvc.gov.co”, la cual da cuenta de la divulgación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, en caso de que no se cuente con la gaceta.

Así lo evidencia la siguiente imagen, donde se muestra una captura de pantalla del micro-sitio web en el que fue puesto en conocimiento público el acto acusado: “https://www.cvc.gov.co/documentos/normatividad/regional/acuerdos/consejo- directivo/2016”, en la pestaña: “Normatividad”, seguida por las opciones “Regional”, “Acuerdos”, “Consejo Directivo”, “2016”: [pic] Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, a través del cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) encargó al señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, como Director General de la entidad, durante el periodo de vacaciones concedidas al titular, esto es, entre el 26 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, por lo que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para formular la demanda en tiempo.

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente según el cual, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) ha debido publicar el acto acusado en el Diario Oficial, por tratarse de una entidad pública del orden nacional; naturaleza jurídica que no está en discusión[11], se precisa que, del artículo 65 del CPACA no se desprende que a las autoridades distintas a las de la administración central y descentralizada de los entes territoriales, como ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales, se les imponga la obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general, los de nombramiento y los de elección distintos a los de elección popular, por un medio específico, por lo que, su deber se entiende cumplido cuando sus decisiones se dan a conocer a la comunidad, a través de cualquiera de los medios previstos en la ley, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio, mediante la divulgación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, en la página web de dicha entidad pública, a saber, “www.cvc.gov.co” la cual, se reitera, constituye un medio permitido por el legislador para tal fin.

Por lo tanto, resulta acertada la decisión del magistrado sustanciador del proceso, al considerar que feneció la oportunidad para presentar el libelo, habida cuenta que, el acto acusado fue expedido y publicado el 12 de diciembre de 2016, en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mientras que el escrito inicial se radicó el 6 de julio de 2020, cuando el plazo se encontraba más que vencido.

En consecuencia, se impone confirmar el auto de 20 de agosto de 2021, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto suplicado de 20 de agosto de 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. [2] según consta en el siguiente enlace: https://www.cvc.gov.co/documentos/normatividad/regional/acuerdos/consejo- directivo/2016 [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9. [4] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 13. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; [6] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. [7] Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [8] Caso en el cual, el acto de elección y el de confirmación, también deberán ser publicados. Al respecto ver auto del 8 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp.

No. 11001-03-28-000-2021-00032-00, Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París, Demandada: Hilda González Neira – Magistrada de la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 10 de noviembre de 2016, Exp. No. 66001-23-33-000-2016-00310-01, Demandante: Steven Botero Castaño, Demandado: Oscar Mauricio Toro Valencia. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de febrero de 2020, Exp.

No. 13001-23-33-000-2018-00801-02, Demandante: Gustavo Martínez Betancurt, Demandado: Carlos Mieles Bello – Alcalde de la Localidad Histórica y el Caribe Norte de Cartagena. [10] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [11] Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2020-03629- 00, Actor: Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, Demandado: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, la cual, en punto de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, precisó lo siguiente: “38. Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1995, señaló que: “son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”. 39.

Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 1998 la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. 40.

Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 2009, en el que precisó que “son entidades públicas del orden nacional.”