RECURSO DE APELACIÓN - Presentado por tercero interviniente contra sentencia de primera instancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por improcedente El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello.
Además, que dicho medio de impugnación se concederá en el efecto suspensivo. (…). [S]e evidencia que, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, fue vinculada al proceso en calidad de tercero interviniente, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de septiembre de 2020, por lo que, a su vez, intervino en el mismo desde la contestación del libelo genitor.
(…). [L]a posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 de señalado Código [CPACA], el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley.
(…). [E]s dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). [E]sta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya.
(…). [S]e tiene que en el caso objeto de estudio la apelación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- como tercero impugnador de la demanda, no puede ser concedida, en atención a que un coadyuvante no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con este, porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal.
(…). En consecuencia, si la parte de un proceso administrativo no apela la sentencia de primera instancia los recursos interpuestos por los coadyuvantes deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación. Dicho en otras palabras, la intervención del tercero tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto propio posturas que corresponden a la parte que apoya, en especial, cuando solo está llamado a enriquecer argumentativamente a ésta.
(…). Del mismo modo, lo anterior permite concluir que al ser extemporánea la apelación presentada por la parte demandada, el proceso no puede continuar, toda vez que este hecho no puede ser subsanado como consecuencia de la actuación de la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia no fue interpuesto de manera oportuna por el demandado sino exclusivamente por uno de los terceros intervinientes, este despacho procederá a rechazar por improcedente la impugnación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tercero interviniente y que sólo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Sobre el rechazo de peticiones de terceros intervinientes, como el de aclaración de providencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00).
Sobre el rechazo de peticiones de terceros intervinientes, como el de que se declaren nulidades procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 27001- 23-31-000-2020-00013-01. Sobre el rechazo de peticiones de terceros intervinientes, como el de que se expongan cargos nuevos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-03 Actor: LEYDI CASTAÑO GONZÁLEZ Demandado: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR - PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA - CUNDINAMARCA, PERIODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que rechaza recurso de apelación presentado por tercero interviniente.
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACION Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el tercero interviniente Federación Nacional de Concejos -FENACON- contra la sentencia de primera instancia N°2021-06-088 E, dictada el 15 de julio del 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Camilo Andrés Rozo Salazar, como personero municipal de Mosquera, para el periodo 2020-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. La señora Leydi Castaño González, en su condición de procuradora 198 judicial I Administrativa de Facatativá y a través de agencia especial PDAI N° 025- 2019, designada por el procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó se declare la nulidad del acta mediante la cual el Concejo municipal de Mosquera “posesiona” al señor Camilo Andrés Rozo Salazar como personero de dicho ente territorial para el período 2020-2024. 2.
Fallo impugnado 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia No. 2021-06-088E del 15 de julio del 2021[3], accedió a las pretensiones elevadas en la demanda, por lo que declaró la nulidad del acta No. 058 mediante la cual se “posesiona” al señor Camilo Andrés Rozo Salazar como personero del municipio de Mosquera - Cundinamarca, período 2020-2024. 3.
La anterior decisión fue tomada por el Tribunal de primera instancia toda vez que se acreditó que la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas para la realización del concurso público de mérito para la elección del personero de Mosquera, por cuanto no cumplen con los presupuestos legales señalados en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 2485 de 2014, ni lo preceptuado en la sentencia C-105 de 2015. 4.
Al respecto, se evidenció que la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y el Concejo Municipal de Mosquera celebraron un contrato con el objeto de realizar la labor de asesoría, acompañamiento y apoyo dentro del concurso de mérito adelantado para llevar a cabo la elección del personero de dicho territorio, no obstante, no estar la federación calificada como un organismo especializado, técnico e independiente en procesos de selección de personal y no se encontraba facultada para tal fin. 5.
De igual manera, se indicó que no se garantizó la libre concurrencia al proceso meritocrático, pues se restringió el acceso ciudadano al limitar la etapa de inscripción a la modalidad presencial y personal dentro del horario laboral por el lapso de 3 días, sin contemplar la alternativa como es el uso de las herramientas de las tecnologías de la información para realizarla. 1.3.
Impugnación 6. En contra de la decisión antes referida, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en calidad de tercero impugnador de la demanda, presentó recurso de apelación[4], en escrito enviado al Tribunal de primera instancia el 19 de agosto de 2021. Así mismo, el señor Camilo Andrés Rozo Salazar, en su condición de demandado radicó su recurso de alzada[5], en memorial remitido el 27 de agosto de 2021. 1.4.
Concesión del recurso de apelación 7. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021[6], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y rechazó por extemporáneo el interpuesto por el demandado.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011.
A su vez, este despacho tiene competencia para pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 de la misma ley[7]. 9. En razón de lo anterior, corresponde establecer si debe admitirse la apelación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- contra la sentencia de primera instancia N°2021-06-088 E, dictada el 15 de julio del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Caso concreto 10. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello. Además, que dicho medio de impugnación se concederá en el efecto suspensivo. 11.
En el presente caso, se corrobora que la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, tercero impugnador de la demanda, presentó recurso de alzada contra el fallo del 15 de julio de 2021 dentro de la oportunidad procesal antes indicada, toda vez que la sentencia de primera instancia se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente[8], esto es, el 13 de agosto de 2021[9], de manera tal que el término para presentar la apelación venció a los 5 días hábiles siguientes[10], es decir, el 23 de agosto[11], y el mencionado recurso se presentó el 19 del mismo mes. 12.
Por el contrario, el demandado radicó su recurso de alzada hasta el 27 de agosto de 2021, razón por la cual el Tribunal de primera instancia en debida forma lo rechazó por extemporáneo. 13. Así las cosas, corresponde determinar dentro del asunto de referencia, si la apelación interpuesta por un tercero interviniente es procedente, aunque el recurso presentado por el demandado a quien coadyuva, fue rechazado por extemporáneo.
Para resolver esta cuestión, debe tenerse en cuenta el papel que cumplen los coadyuvantes dentro de un proceso, particularmente en materia de nulidad electoral. 2.2.1. Intervención de terceros 14. Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta). 15. En ese orden de ideas, se evidencia que, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, fue vinculada al proceso en calidad de tercero interviniente, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de septiembre de 2020, por lo que, a su vez, intervino en el mismo desde la contestación del libelo genitor.
I. Facultad de los terceros en el medio de control de nulidad electoral 16. Ahora bien, la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 de señalado Código, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 17.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 18.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas y en la interpretación antes señalada, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[12]. 19. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[13], que se declaren nulidades procesales[14] o se expongan cargos nuevos[15], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 20.
De los antecedentes descritos, así como del parámetro conceptual expuesto, se tiene que en el caso objeto de estudio la apelación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- como tercero impugnador de la demanda, no puede ser concedida, en atención a que un coadyuvante no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con este, porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal. 21.
Es decir, contraría el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución porque con argumentos que solamente expuso el tercero interviniente y no la parte a la que ayuda, no se puede tramitar la señalada apelación, toda vez que no corresponde a una actuación oportuna de la parte y por tanto hace parte de su incuria, pues no impugnó en tiempo. 22.
De allí se deriva que si la parte principal apeló extemporáneamente mal se puede erigir al tercero como si fuera parte principal, pues su actuación deriva del cumplimiento de las cargas procesales de las parte que coadyuva. 23. En consecuencia, si la parte de un proceso administrativo no apela la sentencia de primera instancia los recursos interpuestos por los coadyuvantes deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación. 24.
Dicho en otras palabras, la intervención del tercero tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto propio posturas que corresponden a la parte que apoya, en especial, cuando solo está llamado a enriquecer argumentativamente a ésta. 25. En ese orden de ideas, las facultades que el legislador le confirió a los terceros intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa “contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”. 26.
Del mismo modo, lo anterior permite concluir que al ser extemporánea la apelación presentada por la parte demandada, el proceso no puede continuar, toda vez que este hecho no puede ser subsanado como consecuencia de la actuación de la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador. 27. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia no fue interpuesto de manera oportuna por el demandado sino exclusivamente por uno de los terceros intervinientes, este despacho procederá a rechazar por improcedente la impugnación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador de la demanda, contra la sentencia de primera instancia N°2021-06-088 E proferida el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Actuación No. 4. Expediente Digital. Escrito de la demanda. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Índice 118.
Expediente digital disponible en SAMAI. [4] Índice 120. Expediente digital disponible en SAMAI. [5] Índice 124. Expediente digital disponible en SAMAI. [6] Índice 128. Expediente digital disponible en SAMAI. [7] Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.
El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estado. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. [8] Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [9] Teniendo en cuenta que el correo electrónico correspondiente se envió el 11 de agosto de 2021 (documento 119 del expediente digital en el aplicativo SAMAI). [10] Artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. [11] Se debe tener en cuenta que el lunes 16 de agosto fue día festivo. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018- 00625-00 Y 2018-00616-00). [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01.