Micelio
11001-03-28-000-2021-00038-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUIINTAAuto2021-09-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Bryan Danilo Mejía Sierra·Demandado: Sergio Armando Tolosa Acevedo – Representante Sector Productivo Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia - Uptc

EXCEPCIONES PROCESALES - Previas, mixtas y de fondo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

(…). Así, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por UPTC, denominada “inepta demanda”, en tanto se advierte que, con las restantes, lo que se pretende es discutir el fondo del asunto pues tienden a debatir las razones expuestas por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, por lo que se analizarán por la Sala de Sección, en el fallo que ponga fin al proceso.

(…). La excepción referida [inepta demanda], se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, (…) así: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, y hace referencia a que el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, por lo que, al ser previa, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Entre los requisitos de la demanda se destaca la obligación que le asiste al demandante de precisar el concepto de violación, que a juicio del actor no fue planteado con claridad en el libelo introductorio. (…). De conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva.

(…). [E]n el presente caso se tiene que el demandante en el libelo genitor desarrolló de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales, con la elección del representante del sector productivo de la UPTC, a su juicio, se vulneraron las normas invocadas, lo que permite que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa y que el operador judicial cuente con los elementos mínimos para dictar una decisión de fondo.

Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la mencionada excepción [inepta demanda]. (…). Por manera que, al haberse presentado la demanda de nulidad electoral, resulta evidente que el acto susceptible de control judicial es aquel a través del cual el rector de la UPTC designó al “Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR” de dicha institución, sin que pueda desnaturalizarse el medio de control, porque la parte actora de cuenta de presuntos vicios relacionados con decisiones que hicieron parte del procedimiento eleccionario.

Por lo tanto, se estima que la demanda se dirigió contra el acto que es susceptible de control en sede de nulidad electoral, de manera tal que no hay lugar a predicar la existencia de la excepción de inepta demanda invocada por la parte demandada. Con ello, se da cuenta que los demandados comprenden los cargos formulados y frente a los cuales deben afrontar su defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas, mixtas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. Sobre la excepción de inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2020-00173-01.

Sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 2020-00003-01. Sobre la omisión de invocación normativa sin perjuicio que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00).

Sobre los actos definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 12 de noviembre de 2015. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 17001- 23-33-000-2013-00653-01(21095). Sobre examinar las irregularidades que anteceden al analizar el acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02.

SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio, pruebas y traslado para alegar La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si es nula la Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021, acto de elección del [demandado], como representante del Sector Productivo de la UPTC.

(…). De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. (…).

El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para emitirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial.

(…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda y la contestación, (…), se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días.

(…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

Adicionalmente, considera el Despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales con la demanda y la contestación, que son de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada.

(…). Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas, se otorgue a los sujetos procesales, la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, pues se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y, para que la Sala pueda dictar la correspondiente decisión dentro del medio de control de la referencia, sobre ellas solo se requiere la intervención por escrito de las partes y del Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Sobre las pruebas como elementos de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0328-000-2021- 00026-00.

Sobre las características de los medios probatorios de conducencia, pertinencia y utilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUIINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00038-00 Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO – REPRESENTANTE SECTOR PRODUCTIVO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Sentencia anticipada, pronunciamiento sobre excepciones previas, pruebas, la fijación del litigio y el traslado para alegar.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021[1].

Para ello, se deberá decidir previamente sobre las excepciones previas, el decreto de pruebas, correr el traslado de las obrantes en el proceso, proveer la fijación del litigio, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 1. El 16 de julio de 2021[2], a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, el señor Bryan Danilo Mejía Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de designación de Sergio Armando Tolosa Acevedo, como representante del sector productivo de la UPTC. 2.

Las pretensiones son: “PRIMERO: (…) la nulidad de la Resolución 2290 del 11 de junio de 2021 emanada de la Rectoría de la UPTC, Por la cual se declara electo al Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al señor SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO, (…).

SEGUNDO: (…) se ordene a la UPTC la realización de un nuevo proceso electoral en donde se garanticen los principios y valores democráticos y se respete el reglamento interno, con nueva etapa de postulación”. 1.2.- Hechos 3. El demandante manifestó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el 9° de la Resolución 5693 de 2018, le corresponde al Rector del ente de educación superior, por recomendación del Comité Electoral, convocar a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, como en el caso de marras. 4.

Indicó que mediante Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, se reglamentó y convocó el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, acto administrativo modificado mediante Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021. Esta última, en lo que importa al presente medio de control, en su artículo 3° dispuso: “Artículo 3o.

Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, el cual quedará así: Artículo 3o. Fijar como fecha de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, el día miércoles 09 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, partiendo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico”. 5.

Afirmó que mediante Resolución No. 2054 del 19 de mayo de 2021, se aceptó la inscripción de los aspirantes a la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC dentro de los que se encontraba el demandado, señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, acreditado por la Facultad de Ciencias Agropecuarias. 6. Señaló que con Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021 (acto que se demanda), se declaró electo como representante del sector productivo ante el consejo superior de la UPTC al señor Sergio Armando Tolosa Acevedo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. Como fundamento de la demanda, la parte actora aseguró que con la elección que se enjuicia, se vulneraron los artículos 137[3] y 139 de la Ley 1437 de 2011, precisando que el acto censurado, desconoció las normas en que debería fundarse. 8. Indicó, además, que la elección es nula por cuanto infringió la norma relacionada con el procedimiento de convocatoria, en tanto, de conformidad con los estatutos de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018, corresponde al Rector de la misma, convocar los diferentes procesos de selección democrática con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos; y, en el caso particular, a través de la Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021 se convocó a elecciones para el miércoles 9 de junio de 2021, con lo cual se violó el marco reglamentario interno, lo que hace nulo el acto electoral. 9.

Finalmente, agregó que, “por su parte, el artículo 287 del CPACA refiere los presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular, en lo cual manifiesta que ‘para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”, por lo que aseguró que correspondía declarar la nulidad de la elección que acusó. 2.

Pruebas 10. La parte actora, adjuntó a su líbelo introductorio, las documentales que se enlistan a continuación: • Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005)[4]. • Resolución 5693 de 29 de noviembre de 2018[5]. • Resolución 1666 del 13 de abril de 2021[6]. • Resolución 1683 del 15 de abril de 2021[7]. • Resolución 2054 del 19 de mayo de 2021[8]. • Resolución 2290 del 11 de junio de 2021[9]. 3.

Trámite 11. Admitido el líbelo introductorio, mediante providencia del 30 de julio de 2021, y dentro de la oportunidad establecida para el efecto, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se manifestó como sigue: 3.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC 12. Se manifestó a través de apoderada judicial, quien mediante mensaje de datos del 1° de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en las excepciones que se enlistan y sintetizan como sigue: 3.1.1.

Inepta demanda 13. Si bien en el memorial la Universidad catalogó la excepción como de fondo, precisa el Despacho que esta es una excepción previa y, en consecuencia, se le tratará en dicha forma. 14. El apoderado de la UPTC, adujo que es obligación del demandante, además de precisar la etapa o registros electorales en que se presenta la irregularidad o los vicios que inciden en la legalidad del acto de elección, acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran las causales del medio de control, esto es, las consagradas en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011; carga mínima que permite garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del elegido y de las autoridades que participaron en su elección. 15.

Aseguró que, en el asunto de la referencia, la demanda no cumple con los presupuestos mínimos exigidos, pues no refiere en forma concreta la irregularidad que afecta el acto de elección ya que solo, de manera general, refiere la transgresión del artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo No. 066 del 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 del 2018, donde se establece que la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática debe efectuarse con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de período y dentro de los 30 días siguientes cuando se produzca un retiro forzoso. 3.1.2.

Excepciones de mérito i) Temeridad de la demanda por referirse a la transgresión normativa que no ocurrió 16. Incluyó esta argumentación bajo la misma titulación de la excepción anterior pero la censura se refiere al fondo del asunto, como se expone a continuación. 17. Aduce que la demanda es temeraria al referirse a la presunta transgresión normativa, al ser la convocatoria de elección de representantes al Consejo Superior, un acto público y de acceso libre, como se evidencia al ingresar a la página electrónica de la UPTC en el siguiente link de elecciones universitarias:http://www.uptc.edu.co/secretaria_general/elecciones/con s_superior/cs_sec_productivo_2021, en el cual se puede conocer la trazabilidad de todas las actuaciones surtidas. 18.

Indicó que, con esa mínima carga de diligencia, el demandante hubiera podido conocer que la Resolución 1191 del 12 de febrero es el acto de apertura a la convocatoria de la elección y no la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, los tiempos y plazos fueron cumplidos de forma oportuna, pues entre la fecha de apertura (12 de febrero de 2021) y la de la votación (9 de junio de 2021), transcurrieron más de 60 días, de acuerdo con el contenido de los artículos 41 y 9°, referidos en la demanda. ii) El acto de elección se ajusta a derecho 19.

Manifestó que la UPTC es un ente universitario de régimen especial, y autónomo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 30 de 1992[10] tiene la competencia para darse y modificar sus estatutos. 20. Por lo anterior, el marco normativo aplicable remite al Acuerdo 066 del 2005, expedido por el Consejo Superior de la UPTC, que de manera específica en los artículos 38 a 41 reguló el funcionamiento del Comité Electoral, órgano de control y vigilancia del ente universitario de todo proceso de elección democrática, cuyas funciones desarrolla y complementa con la Resolución No. 5693 del 29 de noviembre de 2018[11].: 21.

Señaló el actor que mediante Resolución No. 1672 del 29 de marzo de 2019, el señor Roosevelt Mesa Martínez, fue declarado electo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, tomando posesión del cargo, hasta el 12 de abril de 2019, por un período de 2 años. 22. Ante el vencimiento del período, mediante Resolución No. 1191 de 12 de febrero de 2021, se reglamentó y convocó el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, estableciendo lo siguiente: a. La convocatorias de los 11 consejeros de Facultad de la UPTC para que presentaran, en un término de 25 días calendario, hasta 3 candidatos del Sector Productivo por unidad, fijando como fecha de inscripción de los candidatos el 11 de marzo de 2021. b. El 17 de marzo siguiente, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, se aceptará o se rechazará la inscripción. Se previó que se podrán formular reclamaciones, dentro de los 5 días siguientes. c. El 18 de marzo de 2021, se publicaría el listado de los aspirantes, en la página web de la universidad. d. Se fijó como fecha de elección el 9 de abril de 2021, en una jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a través del sistema de voto electrónico. e. El 12 de abril de 2021, a las 2:30 p.m., el presidente del Comité Electoral verificaría la exactitud de los escrutinios y el resultado de la sumatoria del sistema y, se resolverían las observaciones que se presentaran. f. Todos los actos de convocatoria serían ampliamente difundidos y publicados a través de la página web y los diferentes canales institucionales, a su vez, serán remitidos a través de correos masivos al sector convocado. 23.

En cumplimiento del cronograma establecido, mediante Resolución No. 1478 de 17 de marzo de 2021, rechazó la inscripción de los aspirantes al encontrar que de los 25 que se registraron para ello, ninguno cumplió con la acreditación de los requisitos exigidos en la convocatoria, acto contra el que procedía recurso dentro de los 5 días siguientes a la notificación, sin que algún aspirante hubiera hecho uso de esa facultad. 24.

A través de la Resolución No. 1579 del 7 de abril de 2021, se dio por terminada la convocatoria al proceso de elección. 25. Con Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, se volvió a reglamentar e invitar a participar del proceso de elección, en el que, entre otros, se dispuso: a. Convocar a los 11 consejeros de facultad de la UPTC, para que en un término de 20 días calendario, presentaran hasta 3 candidatos del sector productivo por unidad. b. Verificado el cumplimiento de los requisitos, el 11 de marzo se aceptaría o rechazarían las inscripciones, mediante acto susceptible de recurso. c. El 13 de mayo de 2021 sería publicado el listado de candidatos, en la página web de la UPTC. d. Se fijó como fecha de elección, por voto electrónico, el 28 de mayo de 2021 en jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. e. El 31 de mayo, el presidente del Comité Electoral, a las 2:30 p.m., verificaría la exactitud de los escrutinios y la sumatoria de los votos que arroje el sistema y se resolverían las observaciones presentadas. 26.

Mediante Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021, se modificó la Resolución 1666 del 13 del mismo mes y año y se cambió la fecha de elección por sugerencia del comité electoral, para garantizar mayor transparencia, y allí se estableció: a. Convocar a los 11 consejeros de facultad de la UPTC, para que en un término de 28 días calendario, presentaran hasta 3 candidatos del sector productivo por unidad y se fijó como fecha de inscripción, el 11 de mayo de 2021. b. Verificado el cumplimiento de los requisitos, el 19 de mayo de 2021 se aceptaría o rechazarían las inscripciones, mediante acto susceptible de recurso. c. El 25 de mayo de 2021 sería publicado el listado de documentos de identidad, en la página web de la UPTC. d. Se fijó como fecha de elección, por voto electrónico, el 9 de junio de 2021 en jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. e. El 11 de junio, el presidente del Comité Electoral, a las 2:30 p.m., verificaría la exactitud de los escrutinios y la sumatoria de los votos que arroje el sistema y se resolverían las observaciones presentadas. 27.

Posteriormente, se expidió la Resolución No. 2054 del 19 de mayo de 2021, por medio de la cual se aceptó la inscripción, entre otros, del candidato Sergio Armando Tolosa Acevedo, postulado por la facultad de Ciencias Agropecuarias. 28. El 9 de junio de 2021 se llevó a cabo el proceso de elección, con un total de 20 votos, distribuidos así: 19 en favor del señor Sergio Armando Tolosa y 1 para el ciudadano Cristian Joaquín Gil Aponte. 29.

El rector y representante legal de la entidad, a través de la Resolución No. 2290 de 11 de junio de 2021, declaró electo como representante del Sector Productivo de la UPTC, al señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, por un período de 2 años, contados a partir de su posesión. 30. Aseguró que, de acuerdo con los mencionados hechos, la universidad no vulneró derecho alguno y actuó de forma estricta con los términos establecidos para la convocatoria y elección. 31.

Indicó que al proceso de elección se le dio la publicidad pertinente y amplia y que no existe motivo jurídico o fáctico que permita cuestionar la legalidad del acto enjuiciado, por lo que no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda. 32. Finalmente, aportó, para soportar su dicho y en aras de que se tuvieran como pruebas dentro del proceso, los siguientes documentos: a. Certificación expedida por el secretario del Consejo Superior de 12 de agosto del 2021[12]. b. Resolución 1191 de febrero 12 del 2021[13]. c. Resolución 1432 del 9 de marzo del 2021[14]. d. Resolución 1478 del 17 de marzo del 2021[15]. e. Resolución 1579 del 7 de abril del 2021[16]. f. Resolución. 1666 del 13 de abril del 2021[17]. g. Resolución 2054 del 19 de mayo del 2021[18]. h. Resolución 2290 del 11 de junio del 2021[19]. i. El siguiente enlace, mediante el cual indicó que se podría consultar y verificar la publicidad y acceso de información: http://www.uptc.edu.co/secretaria_general/elecciones/cons_superior/c s_sec_productivo_2021. 3.2.- Manifestación de la parte demandante en el término del traslado de las excepciones 33.

El 9 de septiembre de 2021, a través de mensaje de datos dirigido a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Bryan Danilo Mejía Sierra, en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, indicó que, al no evidenciarse la existencia de excepciones previas en la contestación de la demanda, no se hacía necesario un pronunciamiento de su parte sobre ese aspecto, por lo que, adujo que correspondía, según consideración del Despacho, fijar la respectiva fecha para la celebración de la audiencia inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 182A del mismo Código. 2.3. Asuntos por resolver 35.

A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con el artículo 182A del CPACA[20], se procede a estudiar los siguientes aspectos: i) excepciones, ii) fijación del litigio, iii) pruebas aportadas, iv) procedencia para dictar sentencia anticipada, v) traslado para alegar y vi) reconocimiento de personería. 2.2.1.- Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial[21] 36.

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011[22], se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 37.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 38.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez[23]; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 39.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito[24], pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 40. Así, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por UPTC, denominada “inepta demanda”, en tanto se advierte que, con las restantes, lo que se pretende es discutir el fondo del asunto pues tienden a debatir las razones expuestas por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, por lo que se analizarán por la Sala de Sección, en el fallo que ponga fin al proceso. 1.

Inepta demanda[25] 41. La UPTC la calificó de fondo; sin embargo, al señalar que la parte actora no cumplió con la obligación de acreditar el supuesto de hecho de las causales del medio de control, contenidas en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011 no cumplió con la carga mínima, que a la vez permite garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del elegido y de las autoridades que participaron en su elección. 42.

Aseguró que, en la demanda no se hace referencia en forma concreta a la irregularidad que afecta el acto de elección ya que solo y de manera general, se refiere la transgresión del artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo No. 066 del 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 del 2018, donde se establece que la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática debe efectuarse con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de período y dentro de los 30 días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso. 2.1.1.1.1.

Resolución de la excepción 43. La excepción referida, se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, así: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, y hace referencia a que el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, por lo que, al ser previa, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Entre los requisitos de la demanda se destaca la obligación que le asiste al demandante de precisar el concepto de violación, que a juicio del actor no fue planteado con claridad en el libelo introductorio. Así las cosas, se procederá a verificar la materialización o no de este medio exceptivo en el caso concreto. 44. Si la demanda es contra un acto electoral, se deben señalar las normas violadas y el concepto de violación 45.

De conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[26], cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva. 46.

Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27] es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer el principio la legalidad[28] de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 47.

Teniendo en cuenta las premisas antes referidas, aflora evidente que en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda; entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[29], dando primacía a lo sustancial sobre lo formal[30], de modo que la ausencia de especificidad de la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción. 48.

En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa[31] o a la inexistencia de argumentaciones que sustente sus peticiones anulatorias, sin perjuicio que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma. 49. En esa medida, es necesario establecer cuáles fueron los motivos que tuvo el actor para basar su demanda y, si ellos constituyen o no una razón para edificar el presente proceso. 50.

Como se detalló en el numeral 1.3 de este proveído, el actor invocó como normas vulneradas los artículos 137[32] y 139 de la Ley 1437 de 2011 y el 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo No. 066 del 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 del 2018, para lo cual explicó que el acto de designación demandado desconoció las normas en que debió fundarse, dado que no se atendió la manera en que debía adelantarse la convocatoria en cada uno de los procesos de elección al interior de la entidad, toda vez que se estableció que éstas debían efectuarse con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de período y dentro de los 30 días siguientes cuando se produzca un retiro forzoso. 51.

En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que el demandante en el libelo genitor desarrolló de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales, con la elección del representante del sector productivo de la UPTC, a su juicio, se vulneraron las normas invocadas, lo que permite que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa y que el operador judicial cuente con los elementos mínimos para dictar una decisión de fondo.

Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la mencionada excepción. 52. Lo anterior teniendo en cuenta que, lo que se busca es la nulidad del acto de designación del representante antes mencionado, por desconocimiento de las reglas que establecen la forma de la realización de las convocatorias públicas para proveer los cargos de la UPTC. 53.

En consonancia con lo antes señalado, es claro que el demandante busca esencialmente la anulación de acto de designación propiamente dicho, aunque para tal efecto haya cuestionado los actos previos, verbigracia, los relativos a la forma en que se realizó la convocatoria, situación que a su juicio invalida el acto definitivo. 54. En la materia se ha pronunciado el Consejo de Estado[33] advirtiendo que son los actos definitivos “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” los susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 55.

Empero, también ha precisado la Sección Quinta, que aunque es el acto de nombramiento, elección o llamamiento contra el que debe dirigirse la pretensión de nulidad electoral, ello no impide que se analicen las irregularidades que le antecedieron, que deben ser estudiadas por el operador judicial al analizar la legalidad del acto definitivo[34]. 56.

Por manera que, al haberse presentado la demanda de nulidad electoral, resulta evidente que el acto susceptible de control judicial es aquel a través del cual el rector de la UPTC designó al “Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR” de dicha institución, sin que pueda desnaturalizarse el medio de control, porque la parte actora de cuenta de presuntos vicios relacionados con decisiones que hicieron parte del procedimiento eleccionario. 57.

Por lo tanto, se estima que la demanda se dirigió contra el acto que es susceptible de control en sede de nulidad electoral, de manera tal que no hay lugar a predicar la existencia de la excepción de inepta demanda invocada por la parte demandada. Con ello, se da cuenta que los demandados comprenden los cargos formulados y frente a los cuales deben afrontar su defensa. 58.

En suma, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta. 2.2.2.- Fijación del litigio 59. La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales[35], en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 60.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011[36], corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si es nula la Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021, acto de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, como representante del Sector Productivo de la UPTC, tras responder los siguientes interrogantes: 1.

¿Se realizó la convocatoria para la elección del representante del sector productivo de la UPTC, con una antelación menor a 60 días del fenecimiento del período, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018 y el Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos de la UPTC), en tanto se convocó mediante Resolución 1683 de 15 de abril de 2021, para el 9 de junio siguiente? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante, ¿Genera la nulidad electoral la realización de la convocatoria con una antelación inferior a los 60 días establecidos en la normativa que regula la elección? 2.3.- Decisión sobre las pruebas 61. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas. Bajo el anterior marco conceptual, se decide lo siguiente: 2.3.3.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 62.

Como lo ha venido señalando la Sala, las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado[37] y, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[38], se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. 63.

De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 64.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que[39]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 65. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser conducentes, pertinentes y útiles. 2.3.1.- De la inexistencia de solicitud de pruebas adicionales a las aportadas 66.

El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para emitirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial, como se señalará más adelante. 2.3.2.- De las pruebas allegadas 67.

Se indica que los documentos aportados por la parte demandante y por la UPTC[40], son los siguientes: |No.|Prueba |Aportada |Aportada| |  | |por el |por el | | | |demandant|demandad| | | |e |o | |1 |Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de |X | | | |2005)[41] (Actuación 10 en SAMAI[42]) | | | |2 |Resolución 5693 de 29 de noviembre de |X | | | |2018[43] (Actuación 13 en SAMAI) | | | |3 |Resolución 1666 del 13 de abril de 2021[44] |X |X | | |(Actuaciones 15 y 31 en SAMAI) | | | |4 |Resolución 1683 del 15 de abril de 2021[45] |X | | | |(Actuación 9 en SAMAI) | | | |5 |Resolución 2054 del 19 de mayo de 2021[46] |X |X | | |(Actuaciones 11 y 31 en SAMAI) | | | |6 |Resolución 2290 del 11 de junio de 2021[47] |X |X | | |(Actuaciones 14 y 31 en SAMAI) | | | |7 |Certificación del Secretario del Consejo | |X | | |Superior de la UPTC (Actuación 31 en SAMAI) | | | |8 |Resolución 1191 del 12 de febrero de 2021[48]| |X | | |(Actuación 31 en SAMAI) | | | |9 |Resolución 1432 del 9 de marzo de 2021[49] | |X | | |(Actuación 31 en SAMAI) | | | |10 |Resolución 1478 del 17 de marzo de 2021[50] | |X | | |(Actuación 31 en SAMAI) | | | |11 |Resolución 1579 del 7 de abril de 2021[51] | |X | | |(Actuación 31 en SAMAI) | | | 2.3.4.- Incorporación de la prueba documental 68.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda y la contestación[52], enlistadas en esta providencia, se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 69.

Con el fin de determinar que la documental que aportaron la autoridad vinculada corresponde a la totalidad de los antecedentes en que se sustentan los actos demandados, se ordenará al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, allegar una certificación donde se indique que lo que se incorpora al expediente corresponde al 100% de los antecedentes administrativos aludidos y que no existen otros distintos a los que envía o se envió. Para ello, cuentan con el término de 3 días. 70.

Toda vez que este material probatorio debió ser aportado por hacer parte de los antecedentes del acto de elección, con la finalidad de que en el asunto obren todos los elementos de juicio que hicieron parte de la formación del acto demandado, en caso de que no hayan sido aportados, envíen todas las actuaciones para incorporarlo al presente proceso. 2.4.- Sentencia anticipada 71.

Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 72.

Este panorama había presentado un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020[53], que en lo Contencioso Administrativo, contempla la “posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material” (la subraya es propia). 73.

En vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria en el contexto de la pandemia por Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, recoge una parte de lo dispuesto en la mencionada normativa del Decreto 806 de 2020, así: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.”. 74. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 75.

Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 76.

Adicionalmente, considera el Despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que se aportaron los sujetos procesales con la demanda y la contestación, que son de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 77. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 78.

Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 79.

Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas, se otorgue a los sujetos procesales, la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, pues se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y, para que la Sala pueda dictar la correspondiente decisión dentro del medio de control de la referencia, sobre ellas solo se requiere la intervención por escrito de las partes y del Ministerio Público. 2.5.- Conclusión 80.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.6.- De los traslados 81.

Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, y sin nuevo auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente, por el término de 3 días, vencido el cual, dese traslado a las partes para alegar por escrito, por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el Ministerio Público, si a bien tiene, podrá rendir su concepto.

En seguida, pásese el expediente al despacho para que la Sala profiera sentencia. 2.7. Reconocimientos de personería 82. Se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de su rector, a la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.041.862, portadora de la tarjeta profesional 117.887 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por considerar que éste cumple con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a la referida profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda, invocada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.

SEGUNDO. - ABSTENERSE, en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo, propuestas en la contestación de la demanda por parte de la UPTC, las que corresponde resolver en la sentencia.

TERCERO. - FIJAR el litigio, en los términos señalados en el numeral 2.2.2. de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

CUARTO. - Tener como pruebas las allegadas con las demandas y sus contestaciones, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, la certificación del secretario general de la respectiva entidad donde se indique que lo que se ha incorporado al expediente corresponde al 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros diferentes a los remitidos.

En caso de que no hayan sido aportados, deben ser allegados al presente proceso, de conformidad con el numeral 2.3.4 de esta providencia. SÉXTO. - Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de las pruebas allegadas al proceso, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO. - Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

OCTAVO. - RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.041.862, portadora de la tarjeta profesional 117.887 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [2] Número de actuación 3 en el aplicativo Samai, con paso al despacho del 22 de julio de 2021. [3] El que transcribió. [4] “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [5] “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad”. [6] “Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [7] “Por la cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, mediante la cual se convocó el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [8] “Por la cual se acepta la inscripción de los aspirantes a la Representación del Sector Productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [9] “Por la cual se declara electo al Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [10] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. [11] “Por medio de la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios, para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad”. [12] Certifica acto de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior 2019-2021, doctor ROOSEVELT MESA MARTINEZ, así como la fecha de su posesión, para establecer tiempo de periodo de dos años, los cuales corresponden del 12 de abril del 2019 al 12 abril del 2021. [13] Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [14] Por la cual se adiciona un PARÁGRAFO ACLARATORIO al Artículo 2 de la Resolución No. 1191 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se Reglamentó y Convocó el Proceso de Elección del Representante del Sector Productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [15] Por la cual Rechazan la inscripción de los aspirantes a la representación del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [16] Por la cual se DA POR TERMINADA la convocatoria de elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, convocada mediante Resolución No. 1191 del 12 de febrero de 2021. [17] Por el cual se reglamenta y convoca proceso de elección de representante del sector Productivo ante consejo Superior. [18] Por la cual se acepta la inscripción de aspirantes a la representación del sector productivo ante consejo superior. [19] Por medio de cual se nombra electo al representante del sector productivo ante el consejo superior de la UPTC, por aportarse con la demanda no se aportan en esta oportunidad procesal por reposar ya en el expediente. [20] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [21] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [23] Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. [24] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [25] Sobre esta excepción, se puede ver la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 4 de febrero de 2021, exp. rad. 17001-23-33-000-2020-00173-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [26] Aplicable al trámite de nulidad electoral, en virtud de los establecido en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Art. 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [27] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. [28] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [29] Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Seccion Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [31] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] El que transcribió. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Auto del 12 de noviembre de 2015.

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00653-01(21095). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 440012331000201100207 01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2011-01057-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 03 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-000128-00 y 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados).

M.P. Alberto Yepes Barreiro. [35] Ver sentencia de 3 de diciembre de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-28- 000-2014-00135-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral. [36] “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). [37] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [38] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [40] Sobre este particular, se puede ver Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (acum.), acta de la audiencia inicial realizada el 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [41] “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [42] “SEDE ELECTRÓNICA PARA LA GESTIÓN JUDICIAL CONSEJO DE ESTADO”. [43] “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad”. [44] “Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [45] “Por la cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, mediante la cual se convocó el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [46] “Por la cual se acepta la inscripción de los aspirantes a la Representación del Sector Productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [47] “Por la cual se declara electo al Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [48] “Por la cual se reglamenta y convoca el Proceso de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [49] “Por la cual se adiciona un PARÁGRAFO ACLARATORIO al Artículo 2 de la Resolución No. 1191 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se Reglamentó y Convocó el Proceso de Elección del Representante del Sector Productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [50] Por la cual se rechazan las inscripción (sic) de los aspirantes a la representación del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [51] Por la cual se da por terminada la convocatoria de elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, convocada mediante Resolución No. 1191 del 12 de febrero de 2021. [52] Por parte de la UPTC. [53] Dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).