- Síntesis
- [S]e alegó que no se cumplió el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 [sobre las recusaciones], puesto que una vez presentadas las recusaciones nunca se suspendió la actuación administrativa y además se convocó a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020. (…). [L]os escritos de recusación deben tener una carga argumentativa mínima que se materializa en un escrito motivado que contenga: el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta, la causal taxativa en la que se subsume. De manera que si la recusación no cumple con estos requisitos, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que carece de las exigencias que el legislador previó para su materialización, y por tanto no debe suspenderse la actuación. Por el contrario, si el escrito cumple con los requisitos establecidos con antelación, debe seguirse el trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). De acuerdo con esta norma, el trámite que se debe dar a las recusaciones que cumplen con los requisitos es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. (…). [S]i bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. (…). En este contexto, se procederá a verificar los requisitos de las recusaciones realizadas: (…). 1) Recusación en contra del señor Carlos Morón Cuello. Al revisarla, se advierte que están debidamente identificados los sujetos, esto es, quien la presenta y contra quién va dirigida. Así mismo se indicó que se trata de un conflicto de intereses al ser el señor Morón Cuello representante de los ex rectores y a la vez ocupar el cargo de rector de la Universidad de Santander sede Valledupar. La recusación se concretó en que puede haber conflicto de intereses, puesto que directa o indirectamente ambas instituciones educativas prestan sus servicios de educación en el mismo municipio. Considera esta Sala que la recusación cumple los requisitos, puesto que claramente se indicaron las razones por las cuales el recusado podría tener un conflicto de intereses, ya que además de ser el representante de los ex rectores, ostenta el cargo de rector de una institución educativa que presta sus servicios en el mismo territorio. A su vez, por la naturaleza de la recusación no se requiere que se hubiera acompañado de pruebas, puesto que el conflicto está dado, como ya se dijo, por ostentar el cargo de rector. 2) Recusaciones en contra de los señores Joaquín Manjarrez y Pamela García. Frente a estas recusaciones es claro que los sujetos también están debidamente identificados. (…). [D]ebe decirse que la causal de la recusación a la que se hace referencia, coincide con la del numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que señala como conflicto de interés el haber dado un concepto fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma. (…). En este punto se precisa, que para que este tipo de recusaciones cumplan con la seriedad que se exige para que sean tramitadas, y para garantizar el derecho de defensa del recusado, no pueden estar argumentadas solo en dichos o en afirmaciones genéricas de haber escuchado que se rindió algún concepto, sino que debe explicarse los términos del concepto dado y mencionarse de manera concreta la prueba o pruebas del mismo, para que en el traslado el recusado se pueda defender exactamente de lo que se le acusa, y se pueda estudiar y resolver de fondo. Así las cosas, la recusación requiere un señalamiento mínimo de los elementos probatorios, que soporte el supuesto de hecho que se alega. Lo anterior, toda vez que no puede suspenderse una actuación administrativa, solo con manifestaciones abstractas y genéricas, que no tengan la seriedad respectiva para su trámite. Así las cosas, (…), las recusaciones deben ser debidamente motivadas y justificadas no solo señalando las causales establecidas en la ley, sino que como tienen como finalidad separar a un servidor del ejercicio de su función, en ciertos casos requieren la mención concreta de la prueba. En consecuencia, no basta con decir que ha llegado a los oídos de las personas que los recusados han emitido concepto previo, o que las pruebas correspondientes se allegarán en su debido momento, puesto que, se reitera, debe explicarse el contenido del concepto y darse las razones por las cuales conllevaría un conflicto de intereses. (…). De manera que si bien en este caso, en el acta se puede ver que el señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya al ser indagado sobre las causales específicas y las pruebas de las recusaciones, indicó que las entregaría en el momento respectivo ante el procurador general, lo cierto es que esa manifestación no subsana el hecho de que la recusación fue indebidamente presentada, puesto que no se explicó el contenido de los conceptos supuestamente dados por los recusados y la relación con el proceso eleccionario, para advertir en qué consistía el compromiso de la imparcialidad, así como tampoco se explicó en qué consistía la prueba que pretendía hacer llegar con posterioridad. Ahora, si bien en ciertos casos puede no existir un concepto escrito que pueda ser aportado, si debe explicarse esta situación e indicarse el contenido de lo que se “escuchó”, así como precisarse las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que se hizo, y por ejemplo solicitarse que se llame como testigos a las personas que estuvieron presentes o señalar una grabación, para que se ratifique lo dicho, carga argumentativa y probatoria mínima que permite el ejercicio del derecho de defensa, razón por la que podría ser tramitada. Por lo anterior, para esta Sala la recusación fue presentada en términos tan genéricos y sin mención de prueba alguna, que no cumple con los requisitos argumentativos y de prueba y por tanto no era necesario su trámite. Resuelto lo anterior, y teniendo en cuenta que una recusación fue debidamente presentada, es necesario verificar si se afectó o no el quórum para resolverla. (…). De acuerdo con estas normas [artículo 12 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, estatuto General de la Universidad Popular del Cesar] [artículo 29 del Acuerdo No. 009 de 31 de marzo de 2016, Reglamento Interno], el Consejo Superior Universitario está conformado por 10 miembros, por lo que el quórum para deliberar es de 6 personas (mitad más uno de los integrantes), entre las cuales puede estar el rector que no tiene voto, y el quórum decisorio será el de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. (…). En este punto es importante precisar que el Consejo Superior solo contaba con 6 de los 10 miembros, puesto que (…) el 31 de mayo de 2020 venció el periodo institucional de 4 de ellos, sin que se hubiera podido realizar los procesos electorales. No obstante la ausencia de esos 4 miembros, los 6 asistentes podían deliberar, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 del reglamento interno, sin embargo como uno de ellos fue recusado, la misma afectó el quórum, razón por la que en este caso, ante tal situación particular, debía enviarse a la Procuraduría, para que fuera resuelta y poder seguir con la actuación administrativa. (…). [S]e tiene que a pesar de que el señor Carlos Darío Morón Cuello fue recusado en la sesión del 3 de noviembre frente a los puntos 3 y 4 del orden del día, convocó a una sesión para el 19 de noviembre de 2020 y aceptó la postulación como presidente de la misma. (…). [E]s evidente que si bien en este caso, solo una de las recusaciones presentadas cumplió con los requisitos, frente a la misma no se llevó a cabo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se suspendió la actuación administrativa para que fuera resuelta. Así las cosas, el trámite que se debió haber llevado a cabo era suspender la actuación y enviar la recusación presentada en contra del señor Carlos Morón a la Procuraduría para que fuera resuelta, por falta de quórum para resolverla. Contrario a lo anterior, si bien las recusaciones fueron enviadas a la Procuraduría, el trámite no fue suspendido, pues los tres miembros convocaron a una nueva sesión, la cual fue llevada a cabo, se eligió al señor Carlos Morón como presidente de la misma (quien estaba recusado), y permitieron que en los puntos 3 y 4 actuaran los suplentes. Como se dijo previamente, desde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el procedimiento, y en consecuencia el recusado no podía adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, irregularidad que es de una magnitud tal, que lleva consigo que se declare la nulidad del acto demandado. Finalmente se precisa que, no hay lugar a estudiar los demás cargos, toda vez que, como se anotó, con este se encontró una irregularidad procesal de tal magnitud, que lleva a declarar la nulidad de la elección, razón por la que no es necesario abordar ese estudio.NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre los requisitos que deben cumplir los escritos de recusaciones para que proceda su trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001 - 03-28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020-00009-00.