Micelio
05001-23-33-000-2019-02946-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Humberto Guidales García Y Otros·Demandado: Carlos Alberto Zulúaga Díaz - Concejal De Medellín, Periodo 2020-2023

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / SOLICITUD DE NULIDAD – Rechazada por improcedente Desde el punto de vista legal, el artículo 208 de la Ley 1437 del 2011, remite a lo establecido en el Código General del Proceso en lo referente al régimen de nulidades procesales, señalando a su vez que las mismas se tramitarán como incidente.

De esta manera, se tiene entonces que para efectos de determinar las causales de nulidad aplicables al procedimiento que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe acudir entonces a lo señalado en los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 del 2012. Es de resaltar, que el artículo 134 de la última de las leyes antes referidas, dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.

Bajo estas circunstancias, resulta claro que existen entonces dos figuras procesales claramente diferenciables, a saber, las nulidades procesales -establecidas básicamente en el artículo 133 del Código General del Proceso-, y por otro lado, aquellas circunstancias irregulares que se generan en la sentencia, las cuales constituyen entonces nulidades originadas en la misma.

La diferenciación antes señalada, permite entonces concluir que no es procedente confundir el régimen y procedencia de ambas figuras, en tanto las primeras buscan el saneamiento de situaciones propias de la actuación judicial previa a la adopción de la decisión que en derecho corresponda, mientras que la segunda, tienen un ámbito restringido, y solamente será posible alegarlas por situaciones que se deriven de una actuación en concreto, a saber, la sentencia. (…). [E]n el proceso de nulidad electoral existe norma especial constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 de obligatorio acatamiento, pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no sólo los derechos del elegido sino los derechos de los electores.

(…). [L]os actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas. Es por ello que el proceso se caracteriza por contener una serie de etapas lógicas que buscan la efectiva resolución de los conflictos puestos a consideración del operador jurídico.

En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben de adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. (…). [S]e tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior.

Ello implica entonces el principio de la preclusividad de las etapas del proceso. Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces: (i) Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. (ii) Por la consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda.

(…). Basta con evidenciar que las irregularidades que fundamentan el escrito del memorialista [solicitud de nulidad], no se enmarcan dentro de las razones que expresamente el legislador ha consagrado para que proceda la anulación de la sentencia que se dicte en el medio de control de nulidad electoral, las cuales se centran en la (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) la omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

(…). Si bien es cierto, del escrito se puede concluir que aunque el escrito se fundamenta en la causal genérica de nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional, lo cierto es que los reparos se dirigen a cuestionar presuntas irregularidades acaecidas con el fallo de segunda instancia, por lo que se reitera para la nulidad originada en la sentencia hay en el proceso de nulidad electoral norma especial, constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

(…). El escrito de nulidad ya fue resuelto por la Sala de Sección, a falta de una, en dos oportunidades y por ello advierte el Despacho que la actuación de la parte demandada corresponde a una forma de dilatar la ejecutoria de la sentencia. (…). Bajo estas consideraciones, se observa que la supuesta “nulidad constitucional” alegada refleja la situación de querer volver sobre aspectos que ya fueron decididos en las instancias correspondientes y bajo los mecanismos procesales pertinentes para cada una de ellas.

Así las cosas, en atención al principio preclusividad, ya no resulta viable dar apertura a un debate que fue cerrado. Es decir, la Sección Quinta, en su calidad de juez de segunda instancia, ya tuvo la oportunidad de ejercer control de legalidad respecto de los reparos que ahora soportan la solicitud de nulidad, y por lo tanto, es claro que los mismos no pueden alegarse en esta etapa posterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, nulidades originadas en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto del 2021, M.P.E. Rocío Araújo Oñate, radicación 05-001-23-33-000-2019-02965-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268- 01, 2019-03296-01, 2019-03004-01) Actor: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS Demandado: CARLOS ALBERTO ZULÚAGA DÍAZ - CONCEJAL DE MEDELLÍN, PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de plano nulidad originada en la sentencia - Principio de preclusividad de las actuaciones judiciales.

AUTO - RECHAZO DE PLANO POR IMPROCEDENTE Sería del caso dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandada, presentada con el escrito del 21 de septiembre del corriente año, de no ser porque se observa que la misma es improcedente, de conformidad con lo que se expone a continuación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Luis Humberto Guidales García[1], Luis Cañas Jaramillo[2], Julián Esteban Cárdenas Goez[3], Marco Antonio Herrera Suárez[4], Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco[5] presentaron de forma independiente demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139[6] de la Ley 1437 de 2011[7] –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como concejal del Municipio de Medellín para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019. 2.

Ello, por cuanto, en sentir de los demandantes, el accionado incurrió en doble militancia política[8], por la modalidad de apoyo, en hechos acontecidos durante la campaña en la que aspiraba ser cabildante de la capital antioqueña, por el partido conservador que avaló su candidatura y terminó respaldando al Aníbal Gaviria Correa, inscrito por la coalición “Es el momento de Antioquia”, a pesar de que su partido disponía de un candidato propio para ese cargo uninominal[9].

Con su actuación transgredió el artículo 107 de la Carta Política de 1991, en armonía con el inciso 2° del artículo 2°[10] de la Ley 1475 de 2011. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. Tras evaluar la licitud del registro foto–fílmico en el que se fundamentaron los libelos genitores[11], el Tribunal Administrativo de Antioquia –en providencia de 23 de marzo de 2021– declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como concejal de Medellín, al constatar que del contenido[12] de la manifestación pronunciada en el video aportado con las demandas se derivaba el auxilio político que el demandado había prestado al señor Aníbal Gaviria Correa en su carrera por la Gobernación de Antioquia, en detrimento de los intereses de la aspiración del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, registrada por el conservatismo. 1.3.

Solicitud de nulidad originada en la sentencia de primera instancia 4. El apoderado de la parte demandada presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para fallar el proceso, en tanto el quórum necesario se desintegró ante la renuncia de una de sus magistradas, así como se indicó que el fallo fue dictado por un juez distinto de quien escuchó los alegatos de conclusión. 5.

Dicha solicitud fue decidida desfavorablemente con decisión del 26 de abril del 2021, confirmada mediante auto del 10 de mayo del mismo año, en el cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la primera decisión mencionada. 1.4. Sentencia de segunda instancia 6. Con fallo del 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anulatoria del a quo, luego de estimar, grosso modo, que: • La videograbación que soportaba los escritos genitores no transgredía el derecho a la intimidad del accionando, comoquiera que su registro había ocurrido en un espacio semi–público en el que su “expectativa de privacidad” era reducida; y su elaboración y publicación había estado a cargo de su administrador de redes sociales durante la campaña, creando una veracidad en el contenido de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 527[13] de 1999 y el principio de no repudio en materia de seguridad digital. • Los respaldos ofrecidos por el accionado a la aspiración política del señor Aníbal Gaviria Correa no se desvanecían, ni se encontraban autorizados como consecuencia de la solicitud de revocatoria de la elección[14] que cursaba para ese momento en contra del candidato conservador a la Gobernación de Antioquia, señor Juan Camilo Restrepo Gómez. • La doble militancia por apoyo podía tener lugar el día de la elección, lo que llevaba a admitir que el video publicado en la red social Twitter del demandado el 27 de octubre de 2019 era constitutivo del respaldo perseguido por el ordenamiento jurídico electoral. • El mensaje pronunciado por el señor Zuluaga Díaz en el registro foto–fílmico se presentaba como un acto positivo de apoyo, que materializaba la doble militancia política establecida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011, al mostrar al señor Aníbal Gaviria Correa como su fórmula a la Gobernación de Antioquia en contravía de los intereses del Partido Conservador Colombiano. 7.

Adicional a lo dicho, en la referida providencia, se hizo mención a uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, con los cuales se reiteró la falta de competencia funcional de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante lo cual se mencionó que: “114. En este punto, la Sección Quinta manifiesta que con su recurso de apelación y los alegatos de conclusión radicados en esta instancia, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz propone la nulidad procesal de la sentencia de 23 de marzo de 2021, como consecuencia de las falencias ocurridas en la integración de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de la renuncia de la magistrada Yolanda Obando Montes, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado con Acuerdo N°. 002 de 19 de enero de 2021. 115.

Para el recurrente, la dimisión de la funcionaria judicial debía llevar a que la Sala de Oralidad del a quo se reconformara con tres magistrados –mediante el uso de las figuras concebidas en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011[15]–, y no a su recomposición dual a través del nombramiento en provisionalidad de la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, producto de la declaración de impedimento formulada por el doctor Jairo Jiménez Aristizábal, magistrado ponente del proceso acumulado hasta la finalización de la audiencia de pruebas. 116.

Pues bien, en consideración de esta Judicatura, los reclamos de la incompetencia funcional de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no deben ser objeto de revisión al desatar el recurso propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021, por tratarse de aspectos que han sido zanjados en el desarrollo del trámite incidental de nulidad iniciado por el demandado con fundamento en estos motivos, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 117.

De esta manera, se recuerda que con auto de 26 de abril de 2021, el fallador de primera instancia resolvió negar los cuestionamientos de invalidez presentados por el accionado contra la sentencia, explicando, entre otros, que para el momento de su adopción, la Sala disponía de quorum decisorio –ante la designación de la doctora Velásquez Bedoya por parte de la Sala Plena de esta Corporación–, sin que se identificaran circunstancias que hubieren vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. 118.

La decisión de 26 de abril fue confirmada al resolver la reposición presentada en su contra[16], adquiriendo inmutabilidad luego del rechazo del recurso de apelación que en subsidio había sido igualmente presentado, a través de auto de 23 de junio de 2021, dictado por la magistrada ponente en el marco de la segunda instancia. 119. Dicho ello, esta Sección excluye cualquier tipo de pronunciamiento en ese sentido, al corresponder a una discusión que cuenta con una determinación judicial definitiva, debidamente ejecutoriada.” (Énfasis propio) 1.5.

Solicitud de adición del fallo de segunda instancia 8. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, el accionado elevó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, con la que pidió resolver la totalidad de los cuestionamientos propuestos en la alzada conocida por la Sección Quinta que, desde su perspectiva, no fueron abordados completamente. 9.

En particular, el demandado manifestó, entre otras cuestiones, que la sentencia no resolvió el cargo de incompetencia funcional formulado en el recurso de apelación, bajo el argumento de que la decisión de esos asuntos fue objeto de determinación judicial, a través de los autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del incidente de nulidad procesal planteado ante el a quo. 10.

Así, el accionado recordó que este cuestionamiento tuvo como sustento la indebida reconformación de la Sala encargada en el Tribunal de proferir la providencia de primera instancia[17], tras la declaratoria y aceptación del impedimento de uno de los magistrados[18] y la renuncia de otra[19], que llevó a que su composición se redujera a un solo[20] integrante. 11.

Adujo que, lejos de haber provocado el llamado de los demás miembros del Tribunal o la designación de conjueces, de acuerdo con las previsiones del artículo 115[21] del C.P.A.C.A., esta situación fue “saneada”, mediante el nombramiento en provisionalidad de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, por lo que la sentencia de 23 de marzo de 2021 fue adoptada por 2 magistrados, y no por 3, como tenía que ocurrir si la Sala del fallador de primer nivel hubiere sido reconformada correctamente. 12.

El demandado aseguró que la comentada irregularidad fue planteada al Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en un incidente de nulidad contra ese fallo[22], fundado en el artículo 294[23] de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 29 constitucional, en armonía con el artículo 133.7[24] del C.G.P., bajo el argumento de que el fallo de 23 de marzo de 2021 había sido proferido tan solo por uno de los magistrados que había escuchado los alegatos de conclusión, ante la renuncia e impedimento de los otros dos. 13.

Aseveró que en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021 –con las que el a quo puso punto final a ese trámite de nulidad procesal–, el Tribunal solo desató el cargo erigido con base en el artículo 294 del C.P.A.C.A., despachando el cuestionamiento fundando en el artículo 29 Superior al amparo de consideraciones formalistas que explicaron que, en materia de nulidad electoral, las únicas causales de nulidad procesal procedentes contra la sentencia eran las plasmadas en el artículo 294 ejusdem. 14.

Sostuvo que esa circunstancia conllevó a replantear este reproche –vulneración del artículo 29 constitucional– en la apelación contra el fallo de 23 de marzo de 2021, sin que la Sala se pronunciara respecto de éste, lo que motivaba la solicitud de adición de la sentencia. 1.6 Auto del 16 de septiembre del 2021: por medio del cual se resuelve la solicitud de adición de la sentencia. 15.

En la mencionada providencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de adición de la sentencia, señalando en punto de la falta de resolución de los argumentos tendientes a demostrar una presunta nulidad en el fallo de primera instancia, lo siguiente: “37. En primer lugar, esta Judicatura encuentra que en las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia los alegatos de nulidad de la sentencia de 23 de marzo de 2021, elevados por el accionado –referidos a la configuración del supuesto anulativo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con lo prescrito en el artículo 133.7 del C.G.P.– fueron despachados de fondo, bajo consideraciones que se relacionaron con la no materialización del supuesto en el caso concreto, y no con fundamento en consideraciones formalistas, como busca mostrarlo el hoy solicitante. 38.

En segundo lugar, la Sala observa que, revisado el expediente, la totalidad de cargos[25] propuestos en el contexto del incidente de nulidad propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021[26] fueron tratados de manera integral por el fallador de primera instancia en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021, por lo que las irregularidades elevadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de marzo de esa misma anualidad, habían sido decididas previamente a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada –al resolverse los recursos judiciales procedentes[27]– motivo que impedía a este juez de segunda instancia entrar a decidir asuntos imbuidos con este efecto, pudiéndose amparar, por sustracción de materia, en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 39.

Así, la Sala denegará la petición aditiva formulada por el accionado, ya que, lejos de existir omisiones en los extremos de la Litis planteados con la alzada radicada contra el fallo de primera instancia, la sentencia de 26 de agosto de 2021 las abordó en su totalidad.” 1.7. Solicitud de nulidad 16. Con escrito del 21 de septiembre del 2021, el apoderado del demandado presentó solicitud de “nulidad procesal” con fundamento en el artículo 29 Constitucional, la cual, en síntesis, fundamentó en la falta de resolución de todos los extremos de la litis en la sentencia de segunda instancia. 17.

Específicamente, señaló que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no dictó un pronunciamiento expreso respecto del defecto orgánico evidenciado en la sentencia de primera instancia, referido a que tal providencia se adoptó sin el quorum requerido para ello. 18. Bajo estas consideraciones, señaló que en el marco del recurso de apelación, se alegó la configuración de una causal de nulidad con fundamento en el artículo 29 constitucional, sin que dichos argumentos fueran debidamente atendidos por parte de la Sección Quinta en su decisión del 26 de agosto del 2021.

A su juicio, esta circunstancia, implica un desconocimiento directo de los derechos de defensa y contradicción, toda vez que respecto de uno de los reproches elevados en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se ha surtido de forma concreta la segunda instancia. 19. Con fundamento en ello, solicitó principalmente, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia y se dicte una nueva sentencia que atienda todos los extremos de la cuestión debatida.

Subsidiariamente, pretende la anulación del auto que negó la solicitud de adición y en consecuencia se dicte uno en que se acceda a la misma, resolviendo la totalidad de los argumentos expuestos en la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Este despacho es competente para adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125[28] de la Ley 1437 del 2011, así como lo señalado en el inciso segundo del artículo 294 del mismo cuerpo normativo[29], todo lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 2º de artículo 43 del Código General del Proceso[30]. 2.2.

De las nulidades procesales y las nulidades originadas en la sentencia. 21. Desde el punto de vista legal, el artículo 208 de la Ley 1437 del 2011, remite a lo establecido en el Código General del Proceso en lo referente al régimen de nulidades procesales, señalando a su vez que las mismas se tramitará como incidente. De esta manera, se tiene entonces que para efectos de determinar las causales de nulidad aplicables al procedimiento que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe acudir entonces a lo señalado en los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 del 2012. 22.

Es de resaltar, que el artículo 134 de la última de las leyes antes referidas, dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Bajo estas circunstancias, resulta claro que existen entonces dos figuras procesales claramente diferenciables, a saber, las nulidades procesales -establecidas básicamente en el artículo 133 del Código General del Proceso-, y por otro lado, aquellas circunstancias irregulares que se generan en la sentencia, las cuales constituyen entonces nulidades originadas en la misma. 23.

La diferenciación antes señalada, permite entonces concluir que no es procedente confundir el régimen y procedencia de ambas figuras, en tanto las primeras buscan el saneamiento de situaciones propias de la actuación judicial previa a la adopción de la decisión que en derecho corresponda, mientras que la segunda, tienen un ámbito restringido, y solamente será posible alegarlas por situaciones que se deriven de una actuación en concreto, a saber, la sentencia. A juicio de esta judicatura, ello tiene un sustento importante en la necesidad de proteger la seguridad jurídica que se predica del fallo que resuelve una determinada controversia, así como adicionalmente, a que en forma previa a ello, se debieron agotar todos los mecanismos que impliquen la configuración de una irregularidad procesal. 24.

En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 294 de la Ley 1437 del 2011 precisó de manera específica las causales por las que se puede alegar que la decisión correspondiente incurrió en nulidad. Al respecto, la referida norma señala:

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

(Énfasis propio) 25. Con ponencia de quien suscribe el presente proveído, se ha interpretado el alcance de la norma antes mencionada en los siguientes términos: “Se trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo.

Se diferencia de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en existir “nulidad originada en la sentencia”, en cuanto a que, frente a esta última existe algún desarrollo jurisprudencial que permite considerar otro tipo de yerros, como la falta de congruencia o la violación al canon del artículo 29 constitucional por fundarse la decisión en una prueba nula de pleno derecho.”[31] (Énfasis propio del texto original) 26.

Así las cosas, y en atención al principio de taxatividad que se predica de todo tipo de nulidad en general, es claro entonces que la sentencia que se dicte al interior del medio de control de nulidad electoral, sólo podrá ser cuestionada por esta vía, en los precisos eventos que se derivan de la literalidad de la disposición normativa antes citada. 27.

Ello a su vez, en aplicación del principio de legalidad y del carácter de orden público que se predica de las normas procesales[32], se tiene que en el proceso de nulidad electoral existe norma especial constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 de obligatorio acatamiento, pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no sólo los derechos del elegido sino los derechos de los electores. 28.

Por ello, el legislador estableció circunstancias concretas y específicas por las cuales procede la anulación de un fallo adoptado en sede de este medio de control. 2.3. Principio de preclusividad 29. Se debe resaltar, que los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas.

Es por ello que el proceso se caracteriza por contener una serie de etapas lógicas que buscan la efectiva resolución de los conflictos puestos a consideración del operador jurídico. 30. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben de adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. 31.

En relación con lo dicho en precedencia, se tiene que la doctrina especializada en el tema ha señalado: “Pero la función jurisdiccional sería ilusoria si ese avance del proceso no se llevará adelante siguiendo un orden preestablecido; es necesario que el proceso se desarrolle por medio de etapas independientes que no obstante formen un todo orgánico.

(…) Todo esto determina que pasada una etapa, ya no se puede volver sobre la anterior, pues de admitir esta probabilidad el proceso sería un caos y los esfuerzos de las partes y del Juez por hacer avanzar el proceso, sería nulo, reinaría el desconcierto y el desorden en perjuicio del normal desenvolvimiento del proceso y del interés de las partes.

A este efecto de clausurarse la etapa anterior es lo que se ha dado en llamar la preclusión procesal.”[33] 32. Por lo dicho, se tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior.

Ello implica entonces el principio de la preclusividad de las etapas del proceso. 33. Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces: • Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. • Por la consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda. 2.4.

Caso concreto 34. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz, este despacho observa que la misma es improcedente, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 2.4.1. La solicitud de nulidad no se enmarca dentro de las causales específicas del artículo 294 del CPACA. 35.

Basta con evidenciar que las irregularidades que fundamentan el escrito del memorialista, no se enmarcan dentro de las razones que expresamente el legislador ha consagrado para que proceda la anulación de la sentencia que se dicte en el medio de control de nulidad electoral, las cuales se centran en la (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) la omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 36.

Se considera importante resaltar como único fundamento de su solicitud una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, en la medida en que en el mismo se dejaron de resolver en forma plena los argumentos expuestos en su impugnación en contra de la decisión del 23 de marzo del corriente año, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 37.

Así la cosas, dichas razones, no guardan relación con los específicos eventos en que se puede cuestionar el fallo que se dicte en el medio de control de nulidad electoral, ya descritos en precedencia. 38. Si bien es cierto, del escrito se puede concluir que aunque el escrito se fundamenta en la causal genérica de nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional, lo cierto es que los reparos se dirigen a cuestionar presuntas irregularidades acaecidas con el fallo de segunda instancia, por lo que se reitera para la nulidad originada en la sentencia hay en el proceso de nulidad electoral norma especial, constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales que la pueden tipificar y no es posible acudir a la norma constitucional genérica, que es el sustrato último de dicho artículo 294, por cuanto el pedimento se realiza en forma reiterada, lo que es contrario al principio de preclusividad. 2.4.2.

Violación por parte del demandado del principio de preclusividad de los actos procesales. 39. El escrito de nulidad ya fue resuelto por la Sala de Sección, a falta de una, en dos oportunidades y por ello advierte el Despacho que la actuación de la parte demandada corresponde a una forma de dilatar la ejecutoria de la sentencia. 40. La forma en que se resolvieron las solicitudes reiteradas del demandado fue de la siguiente manera: i) En el fallo de segunda instancia del 26 de agosto del 2021, en donde se indicó con toda claridad, que las razones expuestas tanto en la apelación como en los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, con las cuales se buscaba la anulación de la providencia de primer grado, fueron debidamente atendidos por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que previo el correspondiente incidente de nulidad, resolvió de fondo los argumentos en tal sentido, siendo ellos confirmados tras la presentación del recurso de reposición correspondiente. ii) Al resolver la solicitud de adición respecto de la sentencia del 26 de agosto del 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado calificó de improcedentes los argumentos expuestos en la misma, en el sentido de alegar una falta de resolución de todos los extremos la litis, en la medida en que en el fallo objeto de tal petición, se presentaron los argumentos por los cuales no era procedente emitir pronunciamiento alguno, los cuales básicamente giraron, en la preclusión procesal, toda vez que el tribunal a quo se ocupó de ello, siendo del resorte de su competencia, de las razones que se alegaron para solicitar la nulidad de su proveído. 41.

Bajo estas consideraciones, se observa que la supuesta “nulidad constitucional” alegada refleja la situación de querer volver sobre aspectos que ya fueron decididos en las instancias correspondientes y bajo los mecanismos procesales pertinentes para cada una de ellas. Así las cosas, en atención al principio preclusividad, ya no resulta viable dar apertura a un debate que fue cerrado. 42.

Es decir, la Sección Quinta, en su calidad de juez de segunda instancia, ya tuvo la oportunidad de ejercer control de legalidad respecto de los reparos que ahora soportan la solicitud de nulidad, y por lo tanto, es claro que los mismos no pueden alegarse en esta etapa posterior. 43. En este punto, se reitera que las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la expedición del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron decididas por dicha autoridad judicial, en tanto contaba con la competencia exclusiva para dichos efectos, con las razones que fueron presentadas en el auto del 26 de abril del 2021 y el que le confirmó. A su vez, esta Sección, al momento de resolver el recurso de alzada en contra de la sentencia del juez a quo, como al atender la solicitud de adición presentada sobre dicha providencia, indicó con toda precisión los motivos por los cuales es innecesario emitir un pronunciamiento sobre puntos que ya contaban con una decisión ejecutoriada, razón por la cual, se reitera al apoderado de la parte demandada, que en relación con la decisión adoptada por esta Sección, no se observa que se hubieren dejado de resolver aspectos expuestos en la impugnación. 44.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades legales III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad originada en la sentencia con base en el artículo 29 de la Constitución, elevada por el apoderado de la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 y que una nueva petición, en este mismo sentido, se tendrá como actuación dilatoria y se sancionará al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Demandante del proceso 2019-02946-01. Demanda radicada el 14 de noviembre de 2019. [2] Demandante del proceso 2019-03113-01.

Demanda radicada el 25 de noviembre de 2019. [3] Demandante del proceso 2019-03268-01. Demanda radicada el 11 de diciembre de 2019. [4] Demandante del proceso 2019-03296-01. Demanda radicada el 12 de diciembre de 2019. [5] Demandantes del proceso 2019-03004-01. Demanda radicada el 14 de noviembre de 2019. [6] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [8] “Art. 275.8 del C.P.A.C.A.: (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” [9] Señor Juan Carlos Restrepo Gómez. [10] “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” [11] La constitucionalidad o licitud de la prueba videográfica fue analizada por el a quo de cara a los argumentos elevados por el accionado en sus diversas contestaciones de acuerdo con los cuales, este medio de convicción presuntamente violaba su derecho a la intimidad, al haber sido tomado y publicado por el administrador de sus redes sociales a la campaña al Concejo sin su consentimiento.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que, teniendo en cuenta que el video no había sido captado en un ámbito privado del demandado, su creación y posterior publicación no desconocía su derecho a la intimidad. [12] En el registro foto–fílmico podía –y puede– escucharse al demandado, señalando lo siguiente: “Soy el 1 en el tarjetón del Partido Conservador.

Nuestro respaldo al doctor Aníbal Gaviria, toda la Comuna 13, toda esta estructura del equipo no tiene sino un solo candidato a la Gobernación que es nuestro Gobernador Aníbal Gaviria, que siempre ha trabajado en equipo con el doctor Juan Diego, con el doctor Nicolás Albeiro y nosotros aquí sentimos esta candidatura como la propia, la única y la que va a ganar contundentemente las elecciones el día de mañana.

O sea, todo este equipo reitera, y ha reiterado, y siempre lo ha hecho, disciplina de partido, disciplina como conservadores de vida y estamos también por convicción con Aníbal Gaviria nuestro Gobernador " [13] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” [14] Conocida por el Consejo Nacional Electoral. [15] Esto es, a través de la designación de otros magistrados de la Corporación o, en el caso en que ello no resulte posible, mediante el sorteo y designación de conjueces. [16] Con auto de 10 de mayo de 2021 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. [17] Sentencia de 23 de marzo de 2021. [18] Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal.

El impedimento fue aceptado con auto de 25 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia. [19] Magistrada Yolanda Obando Montes, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo N°. 002 de 19 de enero de 2021. [20] Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. [21] “Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

(…) Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [22] 23 de marzo de 2021. [23] “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.” [24] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” [25] (i) Vulneración del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 133.7 del C.G.P. [26] Proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [27] Recurso de reposición, resuelto el 10 de mayo de 2021. [28]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [29]

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas [30] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción. (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. [31] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 5 de agosto del 2021. Radicación 05-001-23-33-000-2019-02965-01. M.P.E. Rocío Araújo Oñate [32] Al respecto, ver el artículo 13 del Código General del Proceso. [33] NUGENT. L., Ricardo. El impulso y la preclusión procesales. Consultado el 23 de septiembre del 2021 en el link: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5143852.pdf.