Micelio
68001-23-33-000-2017-00487-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Asesorías Y Soluciones Empresariales De Santander Asesan S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titulares del beneficio / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Beneficio / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Improcedencia / RECHAZO DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS – No se configura.

Reiteración de jurisprudencia. Porque la presentación de la documentación tan sólo es un requisito informativo La litis versa sobre el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta establecido en el artículo 4º la Ley 1429 de 2010, otorgado para las pequeñas empresas que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y cuyos activos totales no sobrepasan los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, independientemente de que se constituyan a partir de la expedición de la ley o que sean empresas preexistentes que optaren por regularizarse.

El beneficio consiste en aplicar una tarifa de renta progresiva para las pequeñas empresas, de manera que en los primeros años se paga una menor tarifa, que se va incrementando anualmente hasta llegar a la tarifa plena. En ejercicio de la facultad reglamentaria, se expidió el Decreto 4910 de 2011 que suscita el cargo de apelación, por medio del cual se estableció el procedimiento para acceder al beneficio tributario otorgado en la Ley 1429 de 2010, el cual en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Artículo 6.

Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.

Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos. a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales.3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4.

Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste. 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4.

Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6.

Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.” Por su parte, el artículo 9º del mencionado Decreto establece las condiciones en las que se pierde o resulta improcedente el beneficio de progresividad, de la siguiente manera: Artículo 9°.

Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.

(…) 1.3. La Sala ha precisado que el requisito contemplado en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo y solo debe presentarse una vez (Sentencias del 6 de diciembre de 2017, exp. 19359, C.P. Milton Chaves García, y del 8 de agosto de 2019, exp. 19716, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el presente caso, consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se inscribió en el registro mercantil en el año 2011 (f.3) y, que presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a pagar de $0, por lo que para esta Sala es claro que, como lo aduce la Administración, el año de inicio del uso del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta fue el año gravable 2011.

Luego entonces, la sociedad debía presentar, por una sola vez, la documentación exigida en el artículo 6º a más tardar el 31 de marzo de 2012 (término fijado en el parágrafo transitorio para las nuevas pequeñas empresas). Aun cuando la sociedad debió presentar la documentación requerida el 31 de marzo de 2012, como requisito para soportar la utilización del beneficio de progresividad en su declaración de renta del año gravable 2011, se advierte que el beneficio solicitado y las resoluciones acusadas en el presente proceso, no corresponden al año gravable 2011, sino al proceso de determinación del año 2012.

Por tanto, ese hecho -la presentación de la documentación inicial del 2011- no corresponde ser debatido en el presente proceso. Además, como lo precisó la Sala, la presentación de la documentación indicada en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en la ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad.

Por esas razones, no procede el rechazo del beneficio por la falta de oportunidad en la presentación de los documentos que exige el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, prospera el cargo para el apelante. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 814 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 6 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 4910 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Levantamiento.

Configuración. Por revocarse la decisión del tribunal para acceder a las pretensiones / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En lo que respecta a la condena en costas, la Sala levantará la impuesta en primera instancia, toda vez que se revoca la decisión del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda.

Y, se abstendrá de imponerla en segunda instancia por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00487-01(24178) Actor: ASESORÍAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES DE SANTANDER ASESAN S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso (f.348 rev.): «PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al demandante ASESORÍAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES DE SANTANDER ASESAN S.A.S., y a favor del demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.

TERCERO. Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. ORDÉNASE la transcripción literal de la totalidad de la sentencia, para que obre como anexo del acta de esta audiencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI (…)» ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de abril de 2013, la sociedad Asesorías y Soluciones Empresariales de Santander Asesan S.A.S (antes Flavis Representaciones S.A.S) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, liquidando un impuesto a pagar de $0, bajo el amparo del beneficio de progresividad en el pago del tributo, consagrado en la Ley 1429 de 2010.

(f. 128). Previa expedición del Requerimiento Especial Nro. 042382015000048 del 6 de julio de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412016000014 del 24 de febrero de 2016 (ff. 12 a 19), que estableció que el contribuyente no cumplía con el requisito de generación de empleo y de aportación oportuna de la documentación de las nuevas pequeñas empresas inscritas en el 2011, señalados en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 para ser beneficiario del pago progresivo del impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, modificó la declaración en el sentido de gravar la renta líquida de $255.344.000 a la tarifa del 33%, liquidando el impuesto a cargo en $84.264.000 e imponiendo sanción por inexactitud por la suma de $134.822.000 (ff. 254 a 262). El 21 de abril de 2016, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, argumentando que la sociedad cumplía con los requisitos señalados por el legislador para hacer uso del beneficio de progresividad consagrado en la Ley 1429 de 2010 (ff. 295 a 308).

El 30 de agosto de 2016, la DIAN profirió la Resolución Nro. 042362016000015, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y la cual confirmó la liquidación de oficial (ff. 3 a 10). Demanda La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (f. 57): «1.

Declarar nula la Resolución No. 042362016000015 del 30 de agosto de 2016, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del año 2012 No. 04241201600014 del 24 de febrero de 2016. 2.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta del año 2012 No. 042412016000014 del 24 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, donde la DIAN determina un mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $84.264.000 y sanción de inexactitud por valor de $134.822.000 sobre la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012. 4.

Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: artículos 83, 84 y 363 de la Constitución Política; el artículo 683 del Estatuto Tributario, el numeral 1º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 2º de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011.

El concepto de violación planteado se sintetiza de la siguiente manera: 1. Violación del artículo 84 de la Constitución Política de 1991. Imposición de requisitos adicionales que el legislador no consagró Afirmó que, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 establecen los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de renta, y en ningún momento se menciona la obligación de tener un trabajador vinculado, lo único que se señala es que el personal no debe ser igual o superior a 50 trabajadores.

Planteó que la Administración desbordó las facultades otorgadas por la ley, vulnerando el artículo 84 constitucional, pues modificó el contenido de aquella, al restringir el beneficio de progresividad solicitando como requisito adicional tener un número mínimo de trabajadores. Agregó que, el Decreto 4910 de 2011 no establece dentro de los requisitos generales para acceder al beneficio, la existencia de trabajadores a la fecha de inicio de actividades, sino tan solo el deber de informar el número de ellos y el tipo de vinculación. 2.

Los actos administrativos no se pueden aplicar de manera retroactiva Manifestó que en los actos demandados se aplicó de manera retroactiva el Oficio 68204 del 24 de octubre de 2013 proferido por la DIAN, según el cual “no hay lugar a dudas que se requiere la existencia de personal vinculado a la empresa al momento del inicio de la actividad económica para acogerse al beneficio estudiado", porque para la época de los hechos no había nacido a la vida jurídica.

Y en todo caso, la exigencia de tener trabajadores vinculados establecida en el oficio mencionado para acceder al beneficio no fue consagrada en la ley. 3. Errónea interpretación de la norma Alegó con fundamento en el artículo 27 del Código Civil que, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá a su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, razón por la cual la DIAN no tenía que consultar la intención del legislador, toda vez que la norma es clara al no consagrar como requisito del beneficio el tener un mínimo de trabajadores vinculados laboralmente.

Añadió que el espíritu de la Ley 1429 de 2010 no es solo la generación y formalización de empleo, sino también los incentivos que buscan la formalización empresarial, dentro de los que se encuentra el beneficio de progresividad discutido. 4. El informe para acogerse al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 se presentó dentro del término legal Señaló que el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 indicó que debe presentarse un informe de cumplimiento de requisitos de la Ley 1429 de 2010.

Para acceder al beneficio de progresividad del año 2012, el informe se presentó el 26 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos que para ese año exigía la regulación. Al respecto, indicó que la Administración desbordó sus facultades reglamentarias, al requerir el cumplimiento de una obligación formal no exigida en la ley, como la presentación del informe.

Y agregó que el desconocimiento del beneficio por esta circunstancia, desconoce el principio constitucional de prevalencia de la sustancia sobre la forma. 5. Improcedencia de la sanción por inexactitud Aseguró que la aplicación de beneficios tributarios que consagran una tarifa menor no es uno de los supuestos de hecho incluidos en la norma sancionatoria, artículo 647 del estatuto Tributario.

Además, recalcó que la sociedad reportó hechos y cifras completos y verdaderos, y el menor valor deriva de una diferencia de criterios acerca de la necesidad de demostrar un mínimo de vinculación laboral como requisito para acceder al beneficio de progresividad. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 110 a 119), para lo cual expuso los siguientes argumentos: En cuanto a la violación del artículo 84 de la Constitución Política, afirmó que el objeto único de la Ley 1429 de 2010 es la formalización y la generación de empleo, y que los requisitos para acceder al beneficio de progresividad están taxativamente señalados en la ley y en el Decreto 4910 de 2011.

Sostuvo que la prueba del incumplimiento de los requisitos fue reafirmada por el representante legal cuando este reconoció que en el año 2012 celebró contratos de cuentas en participación para dar respaldo financiero a empresas del sector energético, y que no requería de establecimiento comercial porque se trata de actividades financieras que se pueden desarrollar en el domicilio del representante legal, y que además, desde el inicio de sus actividades, la empresa no ha contratado empleados porque desarrolló un contrato de cuentas en participación que no los requiere, y que no necesita de intermediarios pues la actividad la ejecuta directamente.

A partir de lo anterior, la Administración concluyó que la sociedad no generó nuevos puestos de trabajo, y por lo tanto, no cumplió con el objetivo y propósito de la Ley 1429 de 2010 y de los requisitos exigidos para su procedencia. En cuanto a la aplicación retroactiva del Oficio 68204 de 2013, indicó que el fundamento para establecer la improcedencia del beneficio de progresividad es la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, y que la mención del oficio solo tuvo por finalidad aclarar el alcance de esta ley; razón por la cual, este constituye un criterio de interpretación, que no tiene como finalidad crear o modificar la situación del contribuyente.

Sobre la interpretación errónea de la Ley 1429 de 2010 aclaró que, es la misma ley la que establece su objeto en el artículo primero y que de igual forma el Decreto 4910, en sus considerandos, señala la necesidad de la generación de nuevos puestos de trabajo. Adicionalmente, el artículo 6º del Decreto establece la obligación de indicar el número de trabajadores con relación laboral al momento de inicio de la actividad económica y el tipo de vinculación. Por lo anterior, afirmó que la generación de empleo constituye, junto con la formalización de las pequeñas empresas, las exigencias para acceder al beneficio de progresividad.

Añadió que, para la interpretación de las normas, el juez puede indagar sobre la intención del legislador, para así poder proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por la reglamentación, por lo que no acepta el desconocimiento de la interpretación teleológica, ni de la aplicación de la doctrina oficial para justificar el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio.

Expresó que la sociedad incumplió la obligación de presentar antes del 31 de marzo de 2012, la información correspondiente a las nuevas pequeñas empresas que se acogen al beneficio de progresividad, por el primer año de actividades, y no para ningún otro, como lo exige el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 Finalmente, agregó que no existe una diferencia de criterios, dado que el fundamento de la sanción es la inclusión en la declaración de renta de un beneficio improcedente.

Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda (ff. 343 a 349), bajo las siguientes consideraciones: Indicó que las empresas que no tienen empleados tienen derecho al beneficio de progresividad consagrado en la Ley 1429 de 2010, porque si bien la finalidad de la ley es la formalización y generación de empleo, lo cierto es que ni esa norma ni el Decreto 4910 de 2011 establecieron que para acceder al beneficio la empresa deba tener al menos un trabajador vinculado en su nómina, en tanto lo que se busca es que precisamente la empresa se encuentre en condiciones óptimas para generar empleo.

En consecuencia, desestimó los argumentos expuestos por la demandada toda vez que, la autoridad tributaria carecía de competencia para imponerle al contribuyente requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder al beneficio de progresividad. Aclaró que, dado que la sociedad se había inscrito en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2011, es decir con posterioridad a la promulgación de la Ley 1429 de 2010, se califica como “nueva pequeña empresa” según las definiciones establecidas en esa ley.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que a la actora le aplicaba el parágrafo transitorio del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, que indica que por el año gravable 2011, las nuevas pequeñas empresas debían presentar los documentos allí exigidos antes del 31 de marzo de 2012. No obstante, la demandante presentó el informe de forma extemporánea, esto es el 26 de marzo de 2013, por lo que la contribuyente perdió el beneficio de progresividad.

Por último, condenó en costas a la demandante, dando aplicación al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 365 del Código General del Proceso. El 4 de abril de 2018, la parte demandante solicitó adicionar el fallo solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la sanción por inexactitud (ff. 351 y 352).

El 3 de agosto de 2018, mediante sentencia complementaria, el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de declarar la procedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto al perder el beneficio de progresividad por no presentar la documentación requerida en tiempo, se entendía que la declaración presentada por la sociedad incluyó datos inexactos, configurándose el supuesto de hecho del artículo 647 del Estatuto Tributario (ff. 363 a 365).

Recurso de Apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó así (ff.353): Alegó que la sociedad cumple con las condiciones materiales y sustanciales para acceder al beneficio de progresividad y que el Tribunal desconoció su derecho sustancial justificándose en una norma de carácter procesal, que no es más que un formalismo.

Discutió la imposición la sanción por inexactitud, porque en el artículo 647 del Estatuto Tributario no está prevista la improcedencia de un beneficio tributario como un supuesto sancionable. Insistió en que la sanción no es procedente debido a la existencia de una diferencia de criterios y que la información reportada es correcta por lo cual no procede la sanción. Subsidiariamente, en el caso en que las pretensiones sean denegadas, solicitó se dé aplicación al principio de favorabilidad en la sanción impuesta de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

Alegatos de Conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 271 a 280). Insistió en la posición acerca de que excluir a la sociedad del beneficio de progresividad con base en la ausencia del cumplimiento de un requisito formal, viola el principio de igualdad y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.

El 17 de septiembre de 2019, la demandante presentó memorial para mejor proveer ante el Consejo de Estado, con el fin de poner en conocimiento de la Sala las siguientes sentencias: (i) Sentencia Nro. 21234 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual se anuló el Concepto 68204 del 24 de octubre de 2013, el numeral 4º del Concepto 037427 del 20 de junio de 2014, y los Oficios 2014414122012240660 de 2014 y 581322012240807 de 2014, proferidos por la DIAN, en los que se establecía la necesidad de contar con al menos un trabajador para acceder al beneficio de progresividad y (ii) la sentencia Nro. 19716 del 8 de agosto de 2019, mediante la que se declaró la nulidad del artículo 6º.(1.b,3), en el sentido que la certificación sobre el número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica, corresponde simplemente a una manifestación, sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo (ff. 301 a 303).

La demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación de la demanda y reiteró que la razón para negar el beneficio fue que está acreditado el hecho que la documentación de verificación para acceder al beneficio tributario fue presentada de forma extemporánea. Alegó que los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, no son simples formalidades, sino que estos pretenden materializar la Ley 1429, así como constituyen una herramienta de control para la Administración tributaria (ff. 281 a 285).

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los precisos términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la sociedad presentó la documentación requerida por el artículo 6º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 de forma extemporánea y, si por esta razón, debía perder el derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta establecido en la Ley 1429 de 2010, e imponerse la sanción por inexactitud. 1.

En primer lugar, censura la apelante que la Administración desconoció el derecho sustancial de la sociedad al beneficio tributario consagrado en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010[2], por un formalismo establecido en una norma de carácter procesal relativo a la presentación de un informe; lo cual viola el principio del derecho sustancial sobre el formal que debe regir en todo el ordenamiento jurídico.

En el otro extremo, la demandada sostuvo que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, uno de los requisitos para hacer uso del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta es presentar el informe de cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio, en el año gravable siguiente a aquel en el cual se inscribió en el registro mercantil, y siendo que la sociedad se inscribió en el registro mercantil en el año 2011, esta tenía hasta el 31 de marzo de 2012 para presentar la documentación, pero la presentó el 26 de marzo de 2013, por lo cual se debía negar el beneficio. 1.1.

La litis versa sobre el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta establecido en el artículo 4º la Ley 1429 de 2010, otorgado para las pequeñas empresas que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y cuyos activos totales no sobrepasan los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, independientemente de que se constituyan a partir de la expedición de la ley o que sean empresas preexistentes que optaren por regularizarse.

El beneficio consiste en aplicar una tarifa de renta progresiva para las pequeñas empresas, de manera que en los primeros años se paga una menor tarifa, que se va incrementando anualmente hasta llegar a la tarifa plena. En ejercicio de la facultad reglamentaria, se expidió el Decreto 4910 de 2011 que suscita el cargo de apelación, por medio del cual se estableció el procedimiento para acceder al beneficio tributario otorgado en la Ley 1429 de 2010, el cual en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Artículo 6°.

Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:  1.

Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:   a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.   b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:    1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.  2. El monto de los activos totales.  3.

El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.  4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.  5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.    c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.     2.

Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes:    Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:  a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.     b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:  1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.  2. El monto de los activos totales.  3.

El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.  4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.  5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial.

Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.  6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.  c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.”  Por su parte, el artículo 9º del mencionado Decreto establece las condiciones en las que se pierde o resulta improcedente el beneficio de progresividad, de la siguiente manera: Artículo 9°.

Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.  1.2.

En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: i) La demandante se inscribió en el registro mercantil el día 21 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo indicado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f. 137). ii) Presentó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, el día 9 de abril de 2012, liquidando un impuesto a pagar de $0 (f. 186). iii) Presentó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, el día 9 de abril de 2013, liquidando un impuesto a pagar de $0 (f. 128). iv) Informe de cumplimiento de la Ley 1429 de 2010, del 26 de marzo de 2013 (f. 163 y 164). 1.3.

La Sala ha precisado que el requisito contemplado en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo y solo debe presentarse una vez (Sentencias del 6 de diciembre de 2017, exp. 19359, C.P. Milton Chaves García, y del 8 de agosto de 2019, exp. 19716, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el presente caso, consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se inscribió en el registro mercantil en el año 2011 (f.3) y, que presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a pagar de $0, por lo que para esta Sala es claro que, como lo aduce la Administración, el año de inicio del uso del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta fue el año gravable 2011.

Luego entonces, la sociedad debía presentar, por una sola vez, la documentación exigida en el artículo 6º a más tardar el 31 de marzo de 2012 (término fijado en el parágrafo transitorio para las nuevas pequeñas empresas). Aun cuando la sociedad debió presentar la documentación requerida el 31 de marzo de 2012, como requisito para soportar la utilización del beneficio de progresividad en su declaración de renta del año gravable 2011, se advierte que el beneficio solicitado y las resoluciones acusadas en el presente proceso, no corresponden al año gravable 2011, sino al proceso de determinación del año 2012.

Por tanto, ese hecho -la presentación de la documentación inicial del 2011- no corresponde ser debatido en el presente proceso. Además, como lo precisó la Sala, la presentación de la documentación indicada en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en la ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad.

Por esas razones, no procede el rechazo del beneficio por la falta de oportunidad en la presentación de los documentos que exige el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, prospera el cargo para el apelante. 2. Finalmente, la Sala advierte que el requisito de vinculación laboral exigido por la DIAN para acceder al beneficio fue desestimado por el Tribunal, y no fue apelado por la demandada. 3.

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del Tribunal, para en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada en el año gravable 2012 por la sociedad Asesorías y Soluciones Empresariales de Santander - Asesan S.A.S. 4.

En lo que respecta a la condena en costas, la Sala levantará la impuesta en primera instancia, toda vez que se revoca la decisión del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda. Y, se abstendrá de imponerla en segunda instancia por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar: 1.

Se declara la nulidad de la Resolución Nro. 042412016000014 del 24 de febrero de 2016, y de la Resolución Nro. 042362016000015 del 30 de agosto de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cuales se determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad Asesorías y Soluciones Empresariales de Santander - Asesan S.A.S. por el año gravable 2012.

A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Asesorías y Soluciones Empresariales de Santander - Asesan S.A.S. por el año gravable 2012. 2. No se condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Con ocasión de la solicitud de adición de sentencia presentada por la demandante, se dictó sentencia complementaria el 3 de agosto de 2018, en el sentido de emitir un pronunciamiento sobre la sanción por inexactitud. [2] El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.