Micelio
66001-23-33-000-2014-00242-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Municipio De Pereira·Demandado: Municipio De Dosquebradas

ACTA DE REMATE – Contenido / CARENCIA DE MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTA DE REMATE – Inhibe pronunciamiento. Actuación no susceptible de control de legalidad / AUTO APROBATORIO DEL REMATE DE LOS BIENES DEL DEUDOR – Acto demandable [S]e advierte que en el acta de remate se consigna el desarrollo de la respectiva diligencia, mas no se adopta decisión alguna, razón por la cual, ante la carencia de manifestación por parte de la Administración, que, además, produzca efectos jurídicos, lo procedente es que la Sala se inhiba de pronunciarse frente a la misma, por tratarse de una actuación que no es susceptible de control de legalidad.

Téngase en cuenta que en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / BIEN INMUEBLE OBJETO DE REMATE ES DE USO PÚBLICO – Carga de la prueba / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio.

Se inicia con la expedición del mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEUDOR – Término para pagar o para proponer excepciones / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Valor comercial / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Forma de notificarse / DEUDOR QUE SOLICITA UN SEGUNDO AVALÚO – Término / SEGUNDO AVALÚO – Improcedencia de recursos / DILIGENCIA DE REMATE – Procedimiento / PARTICIPACIÓN COMO POSTORES – Requisito / IRREGULARIDADES QUE PUEDAN AFECTAR LA VALIDEZ DEL REMATE – Evento en el que se consideran saneadas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance.

No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Notificación por estado / FIRMEZA DEL AVALÚO REGLADO EN EL ARTÍCULO 838 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Procedencia del remate de bienes / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN – No prosperidad [E]l artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate, motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente.

(…) Advierte la Sala que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora afirmó que el bien inmueble objeto de remate es de uso público, calidad que fue desconocida por el municipio de Dosquebradas y por el tribunal, pese a que está probada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 294- 17822 (La Badea), anotaciones 4 y 5 «ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO» Y «ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL», respectivamente, así como con el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005 expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente.

(…) De la valoración en conjunto de dichas pruebas, se concluye que en relación con el inmueble que interesa en este proceso, esto es, el identificado con la matrícula inmobiliaria 294-23080 y la cédula catastral 01-03-0088-0045-000, no obra prueba, correspondiéndole la carga a la demandante, de que se trate de un bien de uso público. Por el contrario, está probado que el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005, citado por la actora, se refiere, entre otros, al predio con cédula catastral 01-07-0004-0004-000, que es ajeno a esta Litis, en tanto que, el acto administrativo demandado corresponde a aquel por medio del cual se aprobó el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, respecto del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294- 0023080.

(…) [E]s oportuno mencionar que el Alcalde de Dosquebradas expidió el Decreto 455 del 31 de octubre de 2007, por medio del cual se reglamentan las etapas de los procesos persuasivo y coactivo para el municipio de Dosquebradas. En el artículo 7 del citado decreto se dispuso que las normas aplicables para el cobro coactivo en ese municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, deberán seguir el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional, esto es, los artículos 823 y siguientes de dicho ordenamiento.

El procedimiento de cobro coactivo se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutoriados en contra de este. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la Administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

El artículo 838 [parágrafo] del ET dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el cual no procede recurso alguno. Conforme al artículo 840 del mismo estatuto, en firme el avalúo se llevará a cabo el remate de los bienes según los artículos 523 a 529 del CPC.

Así, entonces, se fijará fecha y hora para la diligencia de remate cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo 10 días de antelación a la fecha del remate se publicará, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se allegarán al expediente antes de iniciar el remate.

Abierta la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas, participarán como postores quienes hubieren consignado a órdenes del municipio el 40% del valor del avalúo del inmueble. El bien se adjudicará al mejor postor, quien dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate deberá consignar el saldo del mismo. Luego de ello, el municipio, mediante auto motivado, aprobará la diligencia de remate, en los términos del artículo 530 del CPC –ordenamiento aplicado en este asunto-.

Es oportuno destacar que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…) [L]a Sala destaca que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde al Auto de Aprobación del Remate, por lo tanto, se debe mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la forma de notificación del mandamiento de pago y del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, porque esta no es la oportunidad para su discusión, en atención a lo previsto en el artículo 829- 1 del ET, conforme con el cual, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

Respecto del avalúo de los bienes embargados, se advierte que fue notificado al municipio de Pereira por estado fijado el 3 de septiembre de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, mediante el oficio No. EF2801 del 3 de septiembre de 2013, también fue comunicado el mencionado avalúo a la carrera 7 No. 18-55 de Pereira (dirección del RUT), como consta en el sello de recibido de la alcaldía municipal.

Por lo tanto, es evidente que el municipio de Pereira tuvo conocimiento del avalúo del inmueble La Camelia, a través de los medios de notificación aducidos, los cuales están acordes con el artículo 838 del ET que dispone que se notificará personalmente o por correo. Agréguese a lo anterior, que en el recurso de apelación el apoderado del municipio de Pereira afirmó que «De aquí en adelante ninguna otra notificación se hizo llegar a la sede de la Alcaldía en la ciudad de Pereira, hasta cuando se produjo el censurable avalúo del bien destinado a remate, actuación que “se notificó” a la Oficina Jurídica de la Alcaldía (fl. 51, cuaderno. nro.

I) en la Carrera 7ª No. 18-55, dependencia que de ningún modo sustituye el despacho ni la personal del Alcalde; (…)», por lo tanto, es claro que, en relación con la notificación del avalúo, el único cuestionamiento que se propuso al respecto, corresponde a que esta no se surtiera directamente ante el alcalde, argumento que no tiene suficiente fuerza, en tanto que del artículo 838 del citado ordenamiento no se infiere como requisito de notificación el echado de menos por la parte actora.

Por lo anterior, se concluye que, mediante el oficio del 3 de septiembre de 2013, dirigido a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pereira, se le puso en conocimiento del municipio de Pereira el avalúo del bien inmueble con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 ubicado en la K 16 2-110 Cs 3, sin que conste que en relación con el mismo se presentó alguna objeción, en los términos previstos en el artículo 516 del CPC, según el cual, «en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes» y en el artículo 838 parágrafo del ET, vigente para la época de los hechos, que establecía «[s]i el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios.

Contra este avalúo no procede recurso alguno». De manera que, si el municipio demandante consideraba que el avalúo en cuestión presentaba inconsistencias, debió exponerlo y probarlo en su oportunidad, con el objeto de obtener la invalidez del trámite, no siendo admisible que, ante tal omisión, se pretenda revivir términos en la etapa de adjudicación del inmueble.

Nótese que como lo ha advertido la Sala, en el trámite del cobro coactivo, una vez se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 del ET, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del mismo ordenamiento. Además, para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC, según se observa en los avisos de remate.

De acuerdo con dichas normas, se extendió un acta de la diligencia en la que consta la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, la descripción del inmueble, los bienes rematados, el precio del remate, así como la circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC), lo que ocurrió en dos oportunidades, esto es, el 25 de octubre de 2013 y el 31 de enero 2014.

Aunado a lo anterior, se destaca que se aportaron los avisos de remate del inmueble, las publicaciones de estos en el diario La República y las constancias emitidas por los medios radiales en los que se realizó la publicación, razón por la cual, se concluye que lo expuesto por la entidad apelante, en cuanto a que, en esta etapa se le vulneró el derecho al debido proceso y contradicción, no tiene vocación de prosperidad.

Además, se precisa que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, diligencia que ya se surtió en relación con el predio que interesa en este proceso, sin que conste en el expediente que el municipio de Pereira haya propuesto reparo o solicitado la nulidad antes de la adjudicación del bien.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 08 DE 2005 / DECRETO 455 DE 2007 EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – ARTÍCULO 7 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 529 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 530 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que dispuso: «1.

Se NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. (…)»[1].

ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2007, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas profirió la Resolución No. 3312, por medio de la cual constituyó un título ejecutivo en contra del municipio de Pereira, por concepto del impuesto predial y complementarios años 2003 a 2006 del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294-0023080/98, por la suma de $128.592.574[2].

El 5 de octubre de 2008, la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, con fundamento en la Resolución No. 3312 del 11 de octubre de 2007, profirió el Auto de Mandamiento de Pago No. 9568, mediante el cual libró orden de pago contra el municipio de Pereira, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la referencia catastral 010300880045000, por las vigencias 2003 a 2006, por la suma de $128.592.574[3].

El 8 de octubre de 2008, la Tesorera municipal y el Profesional Especializado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, expidieron la Resolución No. 5724, por la cual se ordenó el embargo del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 de propiedad del municipio de Pereira identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-0023080/98 y ficha catastral 010300880045000[4].

En la misma fecha y mediante el Oficio No. 5407, los mencionados funcionarios le solicitaron a la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Dosquebradas la inscripción de la medida de embargo del predio antes indicado[5]. En el mes de octubre de 2008, la Tesorera municipal y el Profesional Especializado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, le comunicaron al municipio de Pereira que se encontraba en curso el proceso de cobro coactivo 3312 del 11 de octubre de 2007, por el inmueble con referencia catastral 010300880045000.

Oficio dirigido a la Kr 16 32 110 Cs 3, recibido por Nelson Salazar[6]. El 2 de octubre de 2012, la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, profirió la Liquidación Oficial del impuesto predial unificado No. 7482, por medio de la cual practicó liquidación oficial del citado impuesto en relación con el predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3, identificado con la ficha catastral No. 010300880045000, vigencias 2007 a 2011, a cargo del municipio de Pereira y por la suma de $248.004.319.00[7].

El 26 de noviembre de 2012, la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, con fundamento en la Liquidación Oficial No. 7482 del 2 de octubre de 2012 y por concepto del impuesto predial unificado periodos 2007 a 2011, del inmueble identificado con la ficha catastral No. 010300880045000, expidió la Resolución No. 9461 mediante la cual libró mandamiento de pago al municipio de Pereira en cuantía de $248.004.319.00[8]. acto enviado por correo (no es legible la dirección y la fecha de envío), pero se observa firma de Pablo Marulanda[9].

El 12 de marzo de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, en comunicación dirigida al municipio de Pereira (ATN. Dr. Milton Rene Chávez Santa) Secretario Administrativo, se refirió a que en «reuniones sostenidas con el equipo de la oficina de bienes inmuebles del Municipio de Pereira, concretamente al interés manifiesto por actualizar y adelantar los pagos por saldos insolutos del impuesto predial unificado, de los predios identificados con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 y 01-07-0004-0004-000».

En esa misma oportunidad se informó sobre el estado actual de los procesos de cobro coactivo y que se podían beneficiar de los descuentos y reducción de intereses ordenados mediante los Acuerdos Nos. 01 y 03 de 2013[10]. Obra sello de recibido de la Alcaldía de Pereira del 23/03/2013. El 2 de julio de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, mediante Oficio No. EF- 1735 ordenó el secuestro del bien inmueble ubicado el municipio de Dosquebradas, zona urbana Carrera 16 32 110 Cs 3 de propiedad del municipio de Pereira[11].

El 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 32-110 Cs 3 del municipio de Dosquebradas, ordenado mediante el Oficio 1735 del 2 de julio de 2013, siendo atendidos por Carlos Alberto Loaiza Ortiz Representante del Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira, sin que se presentaran objeciones[12].

El 25 de julio de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, profirió la Resolución No. 310, por medio de la cual dejó en firme el mandamiento de pago contenido en la Resolución 9461 del 26 de noviembre de 2012, y como no se interpusieron excepciones ordenó seguir adelante la ejecución[13].

El 2 de septiembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas realizó el avalúo del inmueble ubicado en la Carrera 16 Nro. 32-110 C3 del municipio de Dosquebradas, con matrícula inmobiliaria 294-0023080/98, conforme a lo establecido en el artículo 516 del CPC, esto es, el valor del avalúo catastral ($2.095.137.000) aumentado en un 50%, para un total de $3.143.000.000[14].

En esa fecha se puso en consideración el avalúo del bien inmueble conforme al artículo 838 del ET, por el término de 10 días[15]. Se fijó en estado del 3 de septiembre de 2013[16], igualmente se comunicó a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pereira[17]. El 23 de septiembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas liquidó el crédito y las costas con corte a 1º de octubre de 2013, por la suma de $667.089.504 y, ordenó correr traslado de esa liquidación al municipio de Pereira[18].

En la misma fecha, la citada funcionaria le anunció al público, por aviso, el remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 294- 23080 en el que describió las características del predio, en los términos del artículo 525 del CPC[19]. El 4 de octubre de 2013, el Secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira solicitó copias de los procesos de Jurisdicción Coactiva que se estaban realizando sobre los predios identificados con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 (kra 16 No. 32-110 Cs 3) y 01-07-0004- 0004-000 (la badea del sector de la Represa)[20].

El 7 de octubre de 2013 la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, mediante el Oficio EF 3341 decretó la acumulación de los procesos de jurisdicción coactiva Nos. 7482 (010300880045000) y 3503 (0107000400040C01), por concepto de obligaciones fiscales en contra del municipio de Pereira, por concepto de impuesto predial[21].

Acto notificado al municipio de Pereira[22]. El 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo declarada desierta, por no presentarse postores[23]. El 7 de noviembre de 2013, el municipio de Pereira solicitó la nulidad del proceso administrativo de cobro del impuesto predial de los bienes inmuebles identificados con la ficha catastral Nos. 01-03-0088-0045-000 y 01-07-0004-0004-000[24].

La citada solicitud de nulidad fue resuelta por la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, rechazándola por improcedente[25]. El 17 de diciembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas anunció al público el segundo aviso del remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-23080, en los términos del artículo 525 del CPC[26].

Obra certificado de transmisión en la emisora Ecos de Risaralda[27]. El 31 de enero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo declarada desierta por no presentarse postores[28]. El 12 de febrero de 2014, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas anunció al público el aviso de remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-23080, en los términos del artículo 525 del CPC[29].

Obra certificado de transmisión en la emisora Ecos de Risaralda[30] y publicación en un diario[31]. El 5 de marzo de 2014, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas liquidó el crédito, los gastos y las costas con corte a 31 de marzo de 2014 en la suma de $740.356.287.00 y, ordenó correr traslado de esa liquidación al municipio de Pereira[32].

El 7 de marzo de 2014 se levantó el acta de remate en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda y Finanza Públicas del municipio de Dosquebradas, correspondiente al inmueble de propiedad del municipio de Pereira, identificado como lote No. 3 del predio La Camelia, ubicado en la carrera 16 32-110 del área urbana del municipio de Dosquebradas, con matrícula inmobiliaria No. 294-23080, con un precio final de $3.000.100.000, adjudicado a la sociedad D.J y CIA SAS[33].

El 21 de marzo de 2014, la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas Risaralda expidió el Auto de Aprobación del Remate mediante el cual resolvió: (i) aprobar en todas sus partes el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, (ii) inscribir el remate en los respectivos libros de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Circuito, (iii) decretar el desembargo del mencionado inmueble, (iv) entregar el bien rematado al rematante, (v) expedir copias de la diligencia de remate y de ese auto para que sea protocolizado, se cancele los impuestos que del remate se deriven y se haga el registro que le sirva de título de propiedad y, (vi) acreditar en la cuenta que disponga el municipio de Dosquebradas el producto del remate hasta concurrencia de su crédito y las costas, y se haga la devolución del remanente al municipio de Pereira, si no estuviere embargado[34] (acto demandado).

DEMANDA El municipio de Pereira, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que por ser ilegal y contrario a la Ley se declare la nulidad del acta de remate del 07 de marzo de 2014, de un bien de uso público perteneciente al municipio de Pereira, acto expedido por la tesorería municipal de Dosquebradas. 2.

Que por ser ilegal y contrario a la ley se declare la nulidad del auto de aprobación del remate del 21 de marzo de 2014, de un bien de uso público perteneciente al municipio de Pereira, acto expedido por la tesorería municipal de Dosquebradas, en la cual aprueba un remate y ordena inscribir dicho remate. 3. Que como consecuencia de la anterior se declaren nulos todos aquellos actos que con posterioridad se expidieron, lo que tradicionalmente la doctrina ha llamado el decaimiento del acto. 4.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que los lotes pertenecientes al municipio de Pereira que fueron objeto de cobro coactivo son de uso público y por lo tanto no son objeto de embargo. 5. De manera subsidiaria en caso de no prosperar la pretensión anterior y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al municipio de Dosquebradas retrotraer el trámite del proceso coactivo al momento de la notificación personal del auto por medio del cual se constituye el título ejecutivo o cobro persuasivo ordenándole notificar personalmente dicho acto a la dirección registrada en el RUT»[35].

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29 y 63 de la Constitución Política • Artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 • Artículos 13 y 66 de la Ley 388 de 1997 • Artículo 5 de la Ley 9 de 1989 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículos 563, 565, 784, 785, 823, 826, 828 (numeral 2), 838, 839, 839-2, 840 y 843-1 del Estatuto Tributario • Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 • Decreto 085 y 455 de 2007 de la Alcaldía de Dosquebradas Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del inciso primero del artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Desconocimiento de una prohibición taxativa en norma superior Expuso que se violó el inciso primero del artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prohíbe imponer tributos a los bienes de propiedad de los municipios, además, el artículo 194 del citado decreto, enuncia los inmuebles oficiales que pueden ser objeto del impuesto predial, sin que se encuentren los bienes de los municipios.

Destacó que, pese a las anteriores disposiciones, el municipio demandado liquidó el impuesto predial de los inmuebles de propiedad del municipio de Pereira (La Badea – La Represa), mediante las liquidaciones Nos. 7482 del 2 de octubre de 2012 y 15422 del 21 de agosto de 2012. Cuestionó lo expuesto por el municipio de Dosquebradas respecto a que los inmuebles vinculados al proceso de cobro coactivo no son de uso público, puesto que en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 294-17822 (La Badea) se observan las siguientes anotaciones 4 y 5 «ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO» Y «ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL», respectivamente, lo que demuestra que son bienes de uso público y, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, son inembargables.

Pese a ello, fueron embargados. Enfatizó que «El Director del Área Metropolitana dio respuesta al requerimiento mediante oficio de febrero 19 del mismo año, ilustrando que era predio “afectado por la declaratoria de utilidad pública, por formar parte integral del proyecto ecoturístico Teleférico El Nudo”, y aportando nada menos que el Acuerdo Nro 08 de septiembre 30 de 2005 mediante el cual la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente declaró “DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL” varios predios de su propiedad, entre ellos el de Ficha Catastral Nro. 01-07-0004-0004-000, ubicado en el sitio La Badea – La Represa». [Negrillas del texto].

Violación de los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, 563, 565, 823, 826, 828 numeral 2, 838, 839, 839-3, 840 y 843 del Estatuto Tributario, 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 y los Decretos 085 y 455 de la Alcaldía de Dosquebradas Manifestó que se violaron los derechos al debido proceso y defensa, porque tanto las resoluciones mediante las cuales se constituyó el título ejecutivo como los mandamientos de pago, no fueron notificados al representante legal del municipio de Pereira, en los términos previstos en los artículos 563, 565 y 569 del ET.

Por el contrario, el municipio demandado se limitó a enviar las notificaciones a la dirección del inmueble embargado (Carrera 16 No. 32-110) ubicado en Dosquebradas. Advirtió que solo en el mes de marzo del año 2013 se intentó un acercamiento con el municipio de Pereira, pretermitiendo el conducto regular, dado que no se informó la situación de los inmuebles al alcalde sino al Secretario Administrativo de la Alcaldía, quien se limitó a alegar que tales bienes eran de uso público, sin que le fuera posible obtener copia del expediente.

Expuso que en adelante no se notificó ninguna actuación, que solo cuando se expidió el avalúo del bien destinado a remate, se procedió a notificar a la Oficina Jurídica de la Alcaldía, dependencia que no sustituye al alcalde. Puso de presente que lo anterior corresponde al predio que fue rematado, sin embargo, en dicho trámite se acumuló el proceso que se adelantaba contra el bien inmueble de propiedad del municipio de Pereira denominado La Badea – La Represa.

Indicó que respecto de los impuestos del predio La Badea, se expidió la Liquidación No. 10912 del 15 de enero de 2008 (periodos 2003 a 2007), contra el municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira SA, por la suma de $111.049.630, acto que fue notificado a la Empresa de Energía, pero no, al municipio como deudor solidario. No obstante, sin explicación alguna, se continuó adelantando solo contra el municipio de Pereira.

Adicionalmente, el 26 de agosto de 2008 el municipio de Dosquebradas profirió la Resolución 14060 contra el municipio de Pereira, por los mismos periodos 2003 a 2007, por valor de $80.473.523, sin que obre acto de revocatoria de la Liquidación No. 10912 del 15 de enero de 2008. Con posterioridad se expidió la Liquidación No. 15422 del 21 de agosto de 2012, mediante la cual se elaboró cuenta de cobro contra el municipio de Pereira, por las vigencias 2007 a 2011 y, con fundamento en la misma se libró el mandamiento de pago No. 3503 del 26 de noviembre de 2012.

Este último acto fue notificado a la dirección del predio, donde nunca ha tenido sede el municipio de Pereira. Señaló que el 23 de enero de 2013 la Tesorería Municipal de Dosquebradas envió comunicación a la Oficina Jurídica del Área metropolitana Centro Occidente, investigando sobre la situación del inmueble La Badea – La Represa, con el fin de aclarar embargos.

La citada oficina dio respuesta explicando que el predio está destinado a utilidad pública, pese a lo cual, el municipio demandado decidió que «la afectación de utilidad pública e interés social ordenado mediante el acuerdo metropolitano Nro. 08 de septiembre 30 de 2005, no compromete la condición de sujeto pasivo del impuesto predial, por lo que el pago del tributo deberá ser satisfecho en su totalidad».

Indicó que para la fecha de presentación de la demanda el predio se encontraba embargado y secuestrado, pese a que las obligaciones fueron pagadas con el producto del remate. Avalúo del predio rematado: Violación de los artículos 784, 785, 843-1 y 838 del Estatuto Tributario y del Decreto 455 de 2007 de la Alcaldía de Dosquebradas Sostuvo que la Tesorería de Dosquebradas en abierta violación del parágrafo del artículo 838 del ET, ordenó el avalúo del predio 01-03-0088-0045-000, invocando el artículo 516 del CPC y normas del ET, que deberían cumplirse, pero no fue así. Afirmó que el municipio incumplió con lo establecido en el artículo 838 del ET y el Decreto 455 de 2007 de la propia administración municipal de Dosquebradas, al no haber realizado el avalúo a través de peritos, sino practicando el avalúo por su propia cuenta mediante el procedimiento subsidiario previsto en el inciso quinto del artículo 516 del CPC, esto es, incrementar el avalúo catastral en un 50% del mismo, lo que arrojó un valor de $3.143.000.000 y llevó a que el bien fuera valorado por menos de un 50% por debajo de su valor comercial.

Violación del artículo 9 del Decreto 455 de 2007 de la Alcaldía de Dosquebradas. Falta de competencia de la tesorería para proferir los actos Expuso que las actuaciones propias del cobro coactivo se profirieron por la Tesorera Municipal del municipio de Dosquebradas y no por el Profesional Especializado en Ejecuciones Fiscales, quien era el competente de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 455 de 2007.

Violación de los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012. Indebida notificación de los actos del proceso de cobro coactivo, utilizando un mecanismo subsidiario Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-012 del 23 de enero de 2013, que estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, manifestó que la notificación electrónica es una forma subsidiaria de notificación, que no suple la prevista de manera principal.

Agregó que, en el trámite del cobro coactivo, para efectos de notificación, se tenía que tener en cuenta lo previsto en el Estatuto Tributario. Especificó que el municipio de Dosquebradas desconoció las formas principales de notificación establecidas en la ley y «procedió a notificar de manera inapropiada y sin justificación alguna ni acto administrativo motivado las liquidaciones y los mandamientos de pago del proceso de cobro coactivo seguido contra el Municipio de Pereira en el portal web de la Alcaldía de Dosquebradas, privando al municipio de Pereira de posibilidad alguna de defensa en cuanto a interponer recursos contra las liquidaciones que declaraban a cargo obligaciones a favor del municipio de Pereira y los mandamientos de pago librados en su contra».

OPOSICIÓN El municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[36]: Explicó que con apoyo en el artículo 674 del Código Civil y en los pronunciamientos del Consejo de Estado, si los bienes fueren explotados económicamente por terceros en las condiciones que disponga la ley, como ocurre con los inmuebles objeto de demanda, tales bienes son objeto pasible del impuesto predial y, los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del citado tributo.

En esas condiciones, pueden ser gravados por las entidades territoriales. Precisó que el municipio de Dosquebradas, en ejercicio de su autonomía y por disposición constitucional tiene el derecho de gravar la propiedad o la posesión sobre los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, independientemente a quién pertenezcan. Agregó que no está autorizado para conceder exenciones respecto al cobro del impuesto predial.

Indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el competente, en tanto que recae en el alcalde o en el funcionario de la tesorería que este delegue. Manifestó que algunas actuaciones se notificaron por conducta concluyente como lo prevé el artículo 330 del CPC, además, en el momento en el que los funcionarios de la Alcaldía de Pereira solicitaron copias del proceso de cobro coactivo, les fueron entregadas.

Destacó que la Resolución 3312 del 11 de octubre de 2012, por la que se constituyó el título ejecutivo, fue notificada en debida forma y prueba de ello es el sello de recibido de la citada alcaldía. Aclaró que desde que se constituyó el título ejecutivo en el año 2007, hasta la diligencia de remate llevada a cabo en marzo de 2014, el municipio de Pereira no hizo uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las presuntas irregularidades que presentaban los actos administrativos y solo después de adjudicado el inmueble interpuso acciones improcedentes (acción de cumplimiento y de tutela).

Además, de acuerdo con el artículo 849-1 del ET, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento de cobro coactivo deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de los bienes, irregularidad que se considera saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega.

Aseguró que el municipio de Pereira tuvo todas las oportunidades procesales para realizar la defensa de sus intereses, como en la diligencia de secuestro, en la que no hubo oposición, en el término de traslado del avalúo y en la liquidación del crédito, entre otras. Además, funcionarios del municipio de Dosquebradas se reunieron en tres oportunidades con el Secretario Administrativo, con el fin de realizar un acercamiento respecto de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto predial, como consta en el documento EF-581 del 12 de marzo de 2013, pero nunca se obtuvo respuesta, por tal motivo, se continuó con el proceso.

Señaló que la parte demandante alegó que el inmueble se remató por un valor inferior a su valor comercial, olvidando mencionar que en el término de traslado del avalúo guardó silencio, razón por la cual, esta no es la oportunidad para subsanar dicha falencia, en tanto que, el inmueble ya se adjudicó. Anotó que no es cierto que se hayan expedido dos mandamientos de pagos con iguales periodos, dado que los mandamientos de pago Nos. 9568 del 6 de octubre de 2008 y 9461 del 26 de noviembre de 2012, corresponden a los años gravables 2003 a 2006 y 2007 a 2011, respectivamente.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 1º de julio de 2016 admitió como llamado en garantía por el municipio de Dosquebradas a D.J. y CIA SAS, por cuanto esa sociedad aparece en el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 294-23-080 (objeto de controversia) como último dueño, en virtud del auto de aprobación del remate del 21 de marzo de 2014, suscrito por la Tesorería Municipal de Dosquebradas, por medio del cual se le adjudicó el bien inmueble a dicha sociedad (acto demandado)[37].

D.J. y Cía. SAS contestó la demanda[38] y se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que, afirmó, son los municipios de Pereira y Dosquebradas los que deben soportar los efectos de la sentencia que diera lugar a la presente Litis, en la medida en que adquirió de buena fe y en subasta pública un bien inmueble objeto de remate en un proceso de cobro coactivo.

Expuso que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 455 del CGP, que dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Por lo expuesto indicó que, una vez realizado el remate, la sociedad no se puede ver afectada por las omisiones en las que la parte interesada incurrió durante el proceso de cobro.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 2 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[39]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. La fijación del litigio se concretó en determinar la legalidad del acta de remate del lote No. 3 predio denominado «La Camelia», ubicado en la carrera 16 32-110 con matrícula inmobiliaria No. 294-23080 y el auto aprobatorio de remate del 21 de marzo de 2014, suscrito por la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas.

De manera específica, el litigio frente a los actos demandados se centró en determinar: «Si resulta ajustado a derecho la actuación desplegada por el municipio de Dosquebradas al iniciar proceso de cobro coactivo en contra del municipio de Pereira, por concepto de obligaciones correspondientes al impuesto predial unificado del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 294-23080, que devino finalmente en diligencia de remate, en efecto aprobada por el ente territorial accionado.

O si por el contrario, como lo alega el municipio de Pereira, el cobro del impuesto predial sobre el bien inmueble de su propiedad deviene en ilegal, por tratarse de un bien de uso público. Actuación administrativa afectada en todo caso de nulidad por indebida notificación al municipio de Pereira. Finalmente se analizará de fondo al momento de resolver de manera definitiva el medio de control que nos ocupa, si estos actos resultan pasibles de ser demandados, y en consecuencia definir las medidas de restablecimiento a que haya lugar, teniendo en cuenta la participación del tercero vinculado, sociedad D.J. y Cía. S.A.S.»[40].

En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se negaron algunas pruebas, unas porque obran en el plenario y otras porque resultaban innecesarias. El 20 de septiembre de 2017[41] se practicó la audiencia de pruebas, en esta se incorporaron las allegadas al expediente y se escucharon los testimonios de Ana María Velásquez Londoño, Bibiana Barcasnegras, Marcelino Márquez, Rosa María Rivera Castaño e Irma López Henao.

El apoderado del municipio de Pereira desistió del interrogatorio de parte. Finalmente, en cuanto al dictamen pericial, se concedió el término de 20 días para que se allegue al plenario. El 30 de abril de 2018[42], se continuó con la audiencia de pruebas y se incorporó el informe pericial, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente[43]: Precisó que, el municipio de Dosquebradas inició los procesos de cobro coactivo en contra del municipio de Pereira, por el no pago del impuesto predial por los periodos 2003 a 2011 de los inmuebles con cédulas catastrales Nos. 010300880045000 (La Camelia) y 010700040004000 (La Badea).

Puso de presente que los cargos de i) imposibilidad de gravar con impuesto predial los inmuebles de uso público, ii) falta de competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago y iii) indebida notificación del acto de determinación del tributo, del mandamiento de pago y del que ordenó seguir adelante con la ejecución, no pueden ser controvertidos en esta etapa, de conformidad con lo establecido en el artículo 829-1 del ET, puesto que no está permitido que en el procedimiento de cobro se debatan aspectos que debieron ser discutidos en la actuación administrativa.

Advirtió que los defectos de indebida notificación de los citados actos debieron ser sometidos a control jurisdiccional en el momento en el que el municipio de Pereira tuvo conocimiento de los procesos coactivos que se adelantaban en su contra. Destacó que los mismos se encuentran ejecutoriados porque no fueron demandados en su oportunidad, y que la alegada indebida notificación no tuvo ocurrencia en el trámite de remate.

Indicó que en atención a los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, y la jurisprudencia, el acta de remate y el auto aprobatorio son demandables y sobre estos se deben limitar los cuestionamientos. Expuso que el 2 de septiembre de 2013 la Tesorería del municipio de Dosquebradas realizó el avalúo del predio con matrícula inmobiliaria 294- 0023080/98, el que fue puesto en conocimiento a la Oficina Jurídica del municipio de Pereira al día siguiente.

Advirtió que el 4 de octubre de 2013, el Secretario de Desarrollo Administrativo del Municipio de Pereira aduciendo actuar conforme al artículo 838 del ET solicitó la expedición de copias del proceso coactivo. Destacó que la parte actora no solicitó la práctica de un nuevo avalúo, como lo prevé el artículo 838 del ET y, ante la firmeza del avalúo, se procedió al remate del inmueble a efectos de cancelar las obligaciones tributarias con ocasión del incumplimiento del pago por concepto del impuesto predial.

Sostuvo que, si el demandante consideraba que el avalúo no se ajustaba a las exigencias, debió alegar dicha situación en la oportunidad prevista en la ley, sin embargo, no lo hizo, o no obra prueba alguna en el expediente, como tampoco presentó escrito tendiente a demostrar irregularidades en el proceso de remate, que de acuerdo con el artículo 525 del CPC se entienden saneadas.

Por lo anterior, consideró que como no se acreditaron los cargos de nulidad de los actos demandados, estos permanecen incólumes. Precisó que, atendiendo el sentido nugatorio de la decisión, el tribunal estaba relevado de analizar lo concerniente al llamamiento en garantía. Con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA, no se condenó en costas a la parte vencida porque no se encontraban acreditadas.

RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Pereira[44], inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Expuso que tanto en los hechos de la demanda como en los alegatos de conclusión se ha dejado claro que el acta de remate y su aprobación fueron emitidos luego de haberse violado la normativa existente frente al procedimiento de cobro coactivo, en relación con las notificaciones que debían surtirse dentro del mismo, a efectos de que se le garantizara su derecho de defensa.

Reiteró que, las resoluciones que constituyeron el título ejecutivo no cuentan con constancia de notificación surtida en debida forma, esto es, por correo o por aviso en un periódico de amplia circulación, como lo disponen los artículos 565 y 569 del ET y, 564 del CPC. Agregó que los actos acusados se expidieron de manera ilegal y, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a estos no producen efectos jurídicos, por existir negligencia[45] en las notificaciones, lo que denota una clara violación al debido proceso, al no indagar la dirección del ejecutado.

Insistió en que se violaron los artículos 563 y 565 del ET, que ordenan al operador fiscal indagar la dirección del ejecutado por todos los medios posibles para la notificación efectiva, por lo que, considera, se actuó de mala fe al aducir que la dirección autorizada por la ley es la del inmueble. Sostuvo que a pesar de que el municipio demandado conoce del proceso de notificación reglado por el ET, acudió a criterios subjetivos y arbitrarios para eludir las normas sobre la notificación e imponer su polarizado capricho, contra los intereses de la parte actora, en tanto que procedió a notificar sus actos en un domicilio que no corresponde a la última dirección registrada por la ejecutada en la oficina de impuestos.

Alegó que es evidente que la Administración de Dosquebradas desconoció que la Alcaldía de Pereira tiene su sede en el Palacio Municipal, lugar en el que se debían notificar las actuaciones administrativas, no en la carrera 16 32-110 casa 3 de Dosquebradas que corresponde a la dirección del predio relacionado en los actos, lo que dio lugar a la indebida notificación y a la devolución de las citaciones.

Adujo que está demostrado que las comunicaciones en las que se informaba sobre la situación de los inmuebles, se remitieron a persona diferente del Alcalde de Pereira, representante legal del municipio (se comunicó al secretario de administrativo de la Alcaldía quien únicamente advirtió que los bienes del municipio no eran embargables) pretermitiendo el conducto regular.

Señaló que, mediante Oficio del 4 de octubre de 2013, se pidieron copias del proceso de jurisdicción coactiva, sin embargo, la demandada no dio respuesta sobre ese particular, sino que adujo que el solicitante no acreditó personería para actuar. Anotó que ninguna notificación del proceso de cobro coactivo se hizo llegar a la sede de la Alcaldía de Pereira, solo el cuestionado avalúo. Insistió en que dicha actuación se notificó a la Oficina Jurídica de la Alcaldía, lo que no sustituye al despacho ni a la persona del Alcalde de Pereira.

Manifestó que las violaciones a los derechos del municipio de Pereira también se hicieron extensivas al proceso de cobro coactivo del predio La Badea, sobre el que señaló que: i) mediante Resolución No. 10912 del 15 de enero de 2008, se liquidó el impuesto predial (periodo 2003 a 2007), por la suma de $111.049.630, acto que se notificó únicamente a la Empresa de Energía de Pereira mediante el Oficio No. 0049/08, ii) por ese mismo periodo (2003 a 2007), se expidió la Resolución No. 14060 del 26 de agosto de 2008 contra el municipio de Pereira, aunque con un valor diferente por $80.473.523 y iii) se profirió la Resolución No. 15422 del 21 de agosto de 2012 periodos (2007 a 2011), que le sirvió de sustento al mandamiento de pago No. 3503 del 26 de noviembre de 2012.

Agregó que las obligaciones tributarias de los periodos 2003 a 2007 no podían ser sumadas al mandamiento ejecutivo No. 3503 con base en el cual se embargó, secuestró, remató y entregó el predio La Camelia. Destacó que la notificación de dicho mandamiento de pago fue irregular, en la medida en que se dirigió a la dirección de La Badea – La Represa, sin nomenclatura alguna, la que claramente no hace parte del Palacio Municipal de Pereira.

Cuestionó el hecho que el a-quo no tuvo en cuenta el cargo relacionado con la calidad de utilidad pública de los predios embargados. Al respecto, precisó que «se tiene probado que el 23 de enero de 2013, la Tesorería Municipal de Dosquebradas envía oficio Nro. EF-200 a la Oficina Jurídica del Área Metropolitana Centro Occidente para que le informe sobre la situación del inmueble “… para aclarar embargos y posibles embargos a este predio que posea o haya poseído dicha entidad.” (fl. 13, cdno. No. II), frente a lo cual dicha entidad responde con claridad y suficiencia explicando que efectivamente el predio está destinado a utilidad pública (fls. 26 a 32, cuaderno No. II), pero omitiendo dicha respuesta, la Tesorería del Municipio de Dosquebradas decide por su propia autoridad y sin justificación alguna que “la afectación de utilidad pública e interés social ordenada mediante acuerdo metropolitana Nro. 08 de septiembre 30 de 2005 NO COMPROMETE LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL, por lo que el saldo insoluto por el no pago del impuesto deberá ser satisfecho en su totalidad»[46].

Insistió en que el municipio de Dosquebradas no estaba facultado para declarar que los inmuebles habían perdido dicha calidad de uso público. Agregó que se desconoció el hecho que tampoco estaba obligado al pago del impuesto predial, pues los bienes de los municipios no están sujetos a tributos en los términos del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 63 de la Constitución. Tampoco pueden ser gravados por entidades del orden nacional, departamental o municipal.

Por último, manifestó que no pudieron ser objeto de control judicial los actos que precedieron al remate, porque el municipio de Dosquebradas no obró conforme a la normatividad y, por ende, el municipio de Pereira no conoció en debida forma la ejecución de dichas actuaciones en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio de Pereira no intervino en esta etapa procesal.

El municipio de Dosquebradas, entidad demandada, pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[47]. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con sustento en las siguientes razones[48]. Explicó que el estudio se debe realizar únicamente respecto del auto que ordenó el remate y no del acta que contiene dicha diligencia, puesto que esta no es objeto de control de legalidad (artículo 448 del CGP).

Advirtió que el municipio apelante alegó cuestiones que fueron anteriores a la liquidación del crédito y del remate realizado el 7 de marzo de 2014, lo que resulta ajeno a este proceso. Destacó como aspectos relevantes en el proceso de cobro los siguientes: i) que el 3 de septiembre de 2013 el municipio de Dosquebradas puso de presente a la Oficina Jurídica de Pereira el avalúo del predio La Camelia, ii) la acumulación de los procesos mediante Oficio EF3341 del 7 de octubre de 2013, iii) que el 4 de octubre de 2013 el municipio de Pereira solicitó copias de los procesos de jurisdicción coactiva, iv) que el 25 de octubre de 2013 se declaró desierto el remate, v) que el 7 de noviembre de 2013 el municipio de Pereira solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar que se trataba de bienes de uso público y, por la indebida notificación de los títulos ejecutivos y del mandamiento de pago, petición que fue rechazada por improcedente y vi) que el 7 de marzo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate.

Así las cosas, consideró que el municipio de Pereira omitió, dentro de la oportunidad legal, realizar la reclamación por la indebida notificación de los títulos ejecutivos y de los mandamientos de pago, en ejercicio de las acciones previstas para ello. Sostuvo que, después de aprobado el remate no es posible que se aleguen situaciones que pudieron ser demandadas con anterioridad y frente a las cuales se brindó la oportunidad de hacerlo, pues la demandante conocía del proceso de cobro coactivo en su contra con el aviso del avalúo, lo cual no fue desvirtuado.

Por último, adujo que la diligencia de remate y su aprobación tienen regulación expresa y específica (art. 530 CPC), destacando que las nulidades alegadas con posterioridad a esa etapa, no serán oídas. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Auto de Aprobación del Remate del 21 de marzo de 2014, expedido por la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanza Públicas del Municipio de Dosquebradas, mediante el cual se aprobó el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, respecto del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y la matrícula inmobiliaria No. 294- 0023080. 1.

Cuestión previa 1.1 Nulidad del acta de remate En la demanda, el municipio de Pereira solicitó la nulidad del Acta de Remate del 7 de marzo de 2014. En relación con dicha pretensión, se advierte que en el acta de remate se consigna el desarrollo de la respectiva diligencia[49], mas no se adopta decisión alguna, razón por la cual, ante la carencia de manifestación por parte de la Administración, que, además, produzca efectos jurídicos, lo procedente es que la Sala se inhiba de pronunciarse frente a la misma, por tratarse de una actuación que no es susceptible de control de legalidad.

Téngase en cuenta que en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor[50], para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo. Lo anterior, porque si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate[51], motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. 1.2 El bien inmueble objeto de remate Advierte la Sala que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora afirmó que el bien inmueble objeto de remate es de uso público, calidad que fue desconocida por el municipio de Dosquebradas y por el tribunal, pese a que está probada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 294-17822 (La Badea), anotaciones 4 y 5 «ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO» Y «ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL», respectivamente, así como con el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005 expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente.

De las pruebas que obran en el expediente, se observa: • El Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-23080 y cédula catastral 66170010300880045000[52], que interesa en este proceso, en el que consta: ANOTACIÓN Nro 4 Fecha 26-12-2002 Radicación: 2002-10615 VALOR ACTO: $ Documento: ESCRITURA 4074 del: 19-12-2002 NOTARIA TERCERA de PEREIRA ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, EN LIQUIDACIÓN A: MUNICIPIO DE PEREIRA X ANOTACIÓN Nro 5 Fecha: 24-04-2008 Radicación 2008-3783 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO EF-409 del: 31-03-2008 SECRETARÍA DE HACIENDA de DOSQUEBRADAS ESPECIFICACIÓN: 0444 EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: MUNIICPIO DE DOSQUEBRADAS A: MUNICIPIO DE PEREIRA • La Escritura Pública No. 4074 del 19 de diciembre de 2002 de la Notaría Tercera de Pereira[53], indicada con anterioridad, en la que se lee: «ACTO: CESIÓN BIENES INMUEBLES CUANTÍA: $4.299.460.569,oo FICHAS CATASTRALES: 01-03-088-0045-000, 00-09-0008-0152-000, 00-03-0001- 0226-000.

MATRICULAS INMOBILIARIAS: 294-23080, 290-140909, 290-19464. OTORGANTES: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA EN LIQUIDACIÓN CEDEN AL MUNICIPIO DE PEREIRA. […].

TERCERO: Por junta directiva de Las Empresas Públicas de Pereira en liquidación del día 23 de septiembre de 2002, según Acta No. 13 y por junta del 8 de octubre de 2002, según Acta No. 14 se aprobó CEDER al MUNICIPIO DE PEREIRA los bienes inmuebles que mas adelante se describen, con el fin de dejarlos en provisión en el evento de que la demanda que se encuentra en el HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se despache desfavorable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA en razón de Impuestos, intereses y sanciones correspondientes a la declaración del año 1996.

Sobre estos bienes inmuebles no puede disponer el MUNICIPIO DE PEREIRA sino para efectos de pagar la deuda en mención ya sea por venta de los bienes, traspaso, o entrega en DACIÓN a la DIAN o cualquier otra transacción que se pueda realizar con el propósito de cumplir con este objetivo de pagar dicha obligación.

CUARTO. En el evento de que el fallo sea favorable a LAS EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA y no se deba pagar a la DIAN la totalidad de la obligación en discusión y sea un valor menor, el excedente de la venta deberá ser repartido por partes iguales entre las EMPRESAS DE ASEO DE PEREIRA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P.

QUINTO: Que en razón de lo anterior, las partes acuerdan: LA CEDENTE Empresa Públicas de Pereira en liquidación CEDER el derecho de dominio y posesión al CESIONARIO Municipio de Pereira, los siguientes bienes inmuebles que se describen así:

1. LA CAMELIA LOTE TRES (3): Un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades en el construidas con una cabida superficiaria de 6.357,70 metros cuadrados, […]. TRADICIÓN: Este predio fue adquirido por compra realizada por las Empresas Públicas de Pereira al señor Agobardo Villegas Uribe, mediante la escritura pública No. 632 del 26 de marzo de 1968 de la Notaria Segunda de Pereira, y fue desenglobado mediante la escritura pública No. 2.424 del 31 de julio de 1998 de la Notaria Única de Dosquebradas (Rda).

Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-0023080 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira y ficha catastral No. 01-03-088-0045- 000. Inmueble avaluado en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS Mcte. ($878.437.900,oo). 2. LOTE No. 4 LA SIRIA […]. 3.

Un lote de terreno ubicado en SAN JOAQUIN – LA LINDA […].

SEXTO: La cesión o transmisión que se hace por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EN LIQUIDACIÓN al MUNCIPIO DE PEREIRA, corresponde a los bienes y derechos que en el tenía la entidad, conforme los adquirió según las escrituras o documentos de adquisición relacionados, copia de las cuales se anexan y harán parte integrante de la presente escritura. […].

ANEXOS: PAZ Y SALVO 6170 La secretaria de Hacienda Municipal de Dosquebradas CERTIFICA que el predio 01-03-088-0045-000, ubicado en Cle 19 # 9-50 Ed. San Bernardo P2. Avalúo $579.136.000 está a PAZ y SALVO por predial. (…)». (Negrillas de la Sala). • El Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-17822 [54] y cédula catastral 66170010700040004000 citado por la parte actora, pero ajeno a este trámite, en el que figuran las siguientes anotaciones: ANOTACIÓN Nro 5 Fecha 28-03-2006 Radicación: 2006-2804 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO 061-2006 del: 27-03-2006 AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENT de PEREIRA ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) A: AREA METROPOLITANA MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS PEREIRA LA VIRGINIA ANOTACIÓN Nro 6 Fecha: 22-07-2013 Radicación 2013-5406 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO 241 del: 17-07-2013 SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS DE DOSQUEBRADAS ESPECIFICACIÓN: 0444 EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS A: MUNICIPIO DE PEREIRA ANOTACIÓN Nro 7 Fecha: 10-10-2013 Radicación 2013-7761 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO EF-3375 del: 09-10-2013 SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS DE DOSQUEBRADAS Se cancela la anotación No. 6, ESPECIFICACIÓN: 0842 CANCELACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: SECRETARÍA DE HACIENDA DE DOSQUEBRADAS A: MUNICIPIO DE PEREIRA – NIT 8914800302 • El Acuerdo No. 08 del 30 de septiembre de 2005 de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente «Por medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos predios»[55]. «ACUERDA Artículo primero. Declarase de utilidad pública e interés social los siguientes inmuebles comprendidos dentro del proyecto ecoturístico teleférico el nudo en los términos del Art. 58 de la ley 388 de 1997 que en su literal f establece “ejecución del proyecto de ornato, turismo y deporte”.

Ficha catastral Municipio de Dosquebradas 00-01-0002-0303-000 00-01-0002-0019-000 00-01-0002-0023-000 00-01-0002-0009-000 00-01-0002-0177-000 00-01-0002-0134-000 00-01-0002-0137-000 00-01-0002-0020-000 00-01-0002-0333-000 00-01-0002-0303-901 Los predios identificados anteriormente se encuentran localizados en los tramos que a continuación se enuncian. […].

Zona urbana de Dosquebradas Ficha catastral No. 01-07-0004-0004-000 01-07-004-0038-000 Zona Rural Pereira Ficha catastral No. 00-09-005-0018-000 Artículo segundo. La anterior declaratoria de utilidad pública e interés social de inmuebles obedece a que los predios afectados forman parte integral del proyecto ecoturístico teleférico el nudo.

Artículo tercero. Declárase la afectación de los bienes inmuebles involucrados en la ejecución del proyecto ecoturístico teleférico el nudo. Artículo cuarto: El presente acuerdo rige a partir de su publicación». De la valoración en conjunto de dichas pruebas, se concluye que en relación con el inmueble que interesa en este proceso, esto es, el identificado con la matrícula inmobiliaria 294-23080 y la cédula catastral 01-03-0088-0045- 000, no obra prueba, correspondiéndole la carga a la demandante[56], de que se trate de un bien de uso público.

Por el contrario, está probado que el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005, citado por la actora, se refiere, entre otros, al predio con cédula catastral 01-07-0004-0004-000, que es ajeno a esta Litis, en tanto que, el acto administrativo demandado corresponde a aquel por medio del cual se aprobó el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, respecto del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294-0023080.

Aclarado lo anterior, se procede al análisis del fondo del asunto. 2. El caso concreto En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala analizar si en la etapa de remate, dentro del proceso de cobro coactivo, es procedente debatir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y los del cobro coactivo.

El apelante sostuvo que el municipio de Dosquebradas desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa, porque omitió notificar los actos que constituyeron el título ejecutivo, los mandamientos de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, todas las actuaciones posteriores a estos no producen efectos jurídicos.

Para decidir, es oportuno mencionar que el Alcalde de Dosquebradas expidió el Decreto 455 del 31 de octubre de 2007, por medio del cual se reglamentan las etapas de los procesos persuasivo y coactivo para el municipio de Dosquebradas. En el artículo 7 del citado decreto se dispuso que las normas aplicables para el cobro coactivo en ese municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, deberán seguir el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional, esto es, los artículos 823 y siguientes de dicho ordenamiento[57].

El procedimiento de cobro coactivo se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutoriados en contra de este. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la Administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

El artículo 838 [parágrafo] del ET dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el cual no procede recurso alguno. Conforme al artículo 840 del mismo estatuto, en firme el avalúo se llevará a cabo el remate de los bienes según los artículos 523 a 529 del CPC[58].

Así, entonces, se fijará fecha y hora para la diligencia de remate cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo 10 días de antelación a la fecha del remate se publicará, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se allegarán al expediente antes de iniciar el remate.

Abierta la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas, participarán como postores quienes hubieren consignado a órdenes del municipio el 40% del valor del avalúo del inmueble. El bien se adjudicará al mejor postor, quien dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate deberá consignar el saldo del mismo. Luego de ello, el municipio, mediante auto motivado, aprobará la diligencia de remate, en los términos del artículo 530 del CPC –ordenamiento aplicado en este asunto-.

Es oportuno destacar que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas[59]. En el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: Mandamiento de pago.

Embargo y secuestro |Fecha |Acto |Actuación |Notificación | | |Expedido | | | |26/11/201|Res. 9461|Por la que se libra mandamiento de |Notificado | |2 | |pago con fundamento en la |por aviso | | | |Liquidación Oficial No. 7482 del 2 |(fl. 36 cd). | | | |de octubre de 2012, por concepto del| | | | |impuesto predial unificado del | | | | |inmueble identificado con ficha | | | | |catastral No. 010300880045000 en | | | | |cuantía de $248.004.319.00, por los | | | | |periodos 2007 a 2011 y se ordena el | | | | |embargo de los bienes de propiedad | | | | |del contribuyente (fls. 29 a 30 cd).| | |12/03/201|Ofc. |Mediante el cual se informó sobre el|Obra sello de| |3 |EF-581 |estado actual de los procesos de |recibido de | | | |cobro coactivo y que se podían |la Alcaldía | | | |beneficiar de los descuentos y |de Pereira el| | | |reducción de intereses ordenados |23/03/2013 | | | |mediante los Acuerdos Nos. 01 y 03 |(fls. 240 a | | | |de 2013.

Ofrece fórmulas de arreglo |241 c.p. 2). | | | |para el pago del impuesto adeudado | | | | |(fls. 33 a 34 cd). | | |25/06/201|Res. 310 |Dejó en firme el mandamiento de pago| | |3 | |contenido en la Res. 9461 del 26 de | | | | |noviembre de 2012 y ordenó seguir | | | | |adelante con la ejecución (fls. 36 a| | | | |37 cd). | | |2/07/2013|Ofc. |Ordenó el secuestro del bien | | | |EF-1735 |inmueble ubicado en la carrera 16 | | | | |32-110 Cs 3 de la zona urbana de | | | | |Dosquebradas y comisionó a la | | | | |Inspección de Policía del lugar para| | | | |la diligencia (fl. 39 cd). | | |11/07/201|Acta de |Se llevó a cabo la diligencia de | | |3 |secuestro|secuestro del mencionado predio.

En | | | | |el acta de la diligencia consta que | | | | |«en este espacio funciona un GYM | | | | |administrado por el señor CARLOS | | | | |MARIO TABORDA JIMÉNEZ, identificado | | | | |con cédula de ciudadanía (…) quien | | | | |cancela un canon de arrendamiento de| | | | |$600.000 los cuales son cancelados | | | | |los 10 de cada mes estando pago | | | | |hasta el 10 de Agosto de 2013 (…)» | | | | |(fls. 52 a 54 cd). | | |16/08/201|Informe |Que no se presentó objeción alguna | | |3 | |en la diligencia de secuestro, por | | | | |lo que se procede al avalúo de los | | | | |bienes aprisionados (fl. 55 cd). | | Diligencia de avalúo |Fecha |Actuación |Notificación | |2/09/20|Avalúo del bien inmueble |El 3 de septiembre de 2013 | |13 |secuestrado conforme al artículo |se fijó el estado y se | | |516 del CPC, valor del avalúo |desfijó el día 25 del mismo | | |catastral aumentado en un 50% |mes y año. Se puso en | | |$3.143.000.000 (fls. 56 a 57 cd). |conocimiento el avaluó del | | | |bien (fls. 66 a 67 cd). | |3/09/20|Ofc.

EF-2801 dirigido a la Oficina|Obra sello de recibido de la| |13 |Jurídica de la Alcaldía de |Alcaldía de Pereira (fl. 62 | | |Pereira. Carrera 7 No. 18-55. |cd). | | |Mediante el cual se le puso en | | | |consideración el avalúo del bien | | | |inmueble secuestrado (fl. 61 cd). | | Liquidación del crédito |Fecha |Acto |Actuación |Notificación | | |expedido | | | |23/09/20|Ofc. |Liquidación del |Corre traslado al municipio| |13 |EF-3142 |crédito y las costas |de Pereira por el termino | | | |con corte a 1º de |de 3 días para que formule | | | |octubre de 2013 por |las objeciones pertinentes.| | | |valor de $667.089.504.| | | | |(fls. 68 a 69 cd). | | |5/03/201|Ofc. 851 |Liquidación del |Corre traslado al municipio| |4 | |crédito, los gastos y |de Pereira por el termino | | | |las costas con corte a|de 3 días para que formule | | | |31 de marzo de 2014, |las objeciones pertinentes | | | |por la suma de | | | | |$740.356.287 (fls. 208| | | | |a 210 cd ). | | Remate |Fecha |Acto |Actuación |Notificación | | |expedido | | | |23/09/20|Ofc. |Primer aviso de |Se anunció al público por | |13 |EF-3143 |remate.

Fecha de |aviso el remate del bien | | | |remate (25 de octubre |inmueble con folio de | | | |de 2013), la base para|matrícula inmobiliaria No. | | | |la licitación es el |294-23080 (fls. 76 a 77 | | | |70% (fls. 70 a 72 cd).|cd). | | | | |Se publicó en el diario La | | | | |República (fls. 90 a 92 cd)| | | | |y en la Emisora Ecos de | | | | |Risaralda 1360 (fl. 94 cd).| |25/10/20|Acta de |Declarada desierta por| | |13 |diligencia |no presentarse | | | |de remate |postores (fls. 93 a 94| | | | |cd). | | |17/12/20|Ofc. 4023 |Segundo aviso de |Se anunció al público por | |13 | |remate, programado |aviso el remate del bien | | | |para el 31 de enero de|inmueble con folio de | | | |2014, con una base |matrícula inmobiliaria No. | | | |para licitación del |294-23080. | | | |70% (fls.133 a 135 |Se publicó en el diario La | | | |cd). |República (fls. 137 a 139 | | | | |cd) y en la Emisora Ecos de| | | | |Risaralda 1360, el 19 de | | | | |diciembre de 2013 (fl. 136 | | | | |cd). | |31/01/20|Acta de |Declarada desierta por| | |14 |diligencia |no presentarse | | | |de remate |postores (fls. 181 a | | | | |182 cd). | | |12/02/20|Ofc. 570 |Tercer aviso de |Se anunció al público por | |14 | |remate, se programó |aviso el remate del bien | | | |para el 7 de marzo de |inmueble con folio de | | | |2014, con una base |matrícula inmobiliaria No. | | | |para licitación del |294-23080. | | | |70% (fls. 197 a 198 |Se publicó en el diario La | | | |cd). |República (fls. 200 a 202 | | | | |cd) y en la Emisora Ecos de| | | | |Risaralda 1360, el 14 de | | | | |febrero de 2014 (fl. 199 | | | | |cd). | |07/03/20|Acta de |Se levanta acta de | | |14 |diligencia |remate en las | | | |de remate |instalaciones de la | | | | |Secretaría de Hacienda| | | | |y Finanzas Públicas | | | | |del municipio de | | | | |Dosquebradas, | | | | |correspondiente al | | | | |inmueble ubicado en la| | | | |Carrera 16 32-110 del | | | | |área urbana del | | | | |municipio de | | | | |Dosquebradas de | | | | |propiedad del | | | | |municipio de Pereira, | | | | |con un precio final de| | | | |$3.000.100.000, | | | | |adjudicado a la | | | | |sociedad DJ y CIA SAS.| | | | |(fls. 213 a 215 cd). | | |21/03/20|Auto de |Mediante el cual se | | |14 |aprobación |resolvió: (i) aprobar | | | |de remate |en todas sus partes el| | | | |remate celebrado el 7 | | | | |de marzo de 2014, (ii)| | | | |inscribir el remate en| | | | |los respectivos libros| | | | |de la Oficina de | | | | |Instrumentos Públicos | | | | |de ese Circuito, (iii)| | | | |decretar el desembargo| | | | |del inmueble, (iv) | | | | |entregar el bien | | | | |rematado al rematante,| | | | |(v) expedir copias de | | | | |la diligencia de | | | | |remate y de ese auto | | | | |para que sea | | | | |protocolizado, se | | | | |cancele los impuestos | | | | |que del remate se | | | | |deriven y se haga el | | | | |registro que le sirva | | | | |de título de propiedad| | | | |y, (vi) acreditar en | | | | |la cuenta que disponga| | | | |el municipio de | | | | |Dosquebradas el | | | | |producto del remate | | | | |hasta concurrencia de | | | | |su crédito y las | | | | |costas, y se haga la | | | | |devolución del | | | | |remanente al municipio| | | | |de Pereira, si no | | | | |estuviere embargado | | | | |(fls. 235 y 236 cd.). | | Para resolver, la Sala destaca que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde al Auto de Aprobación del Remate, por lo tanto, se debe mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la forma de notificación del mandamiento de pago y del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, porque esta no es la oportunidad para su discusión, en atención a lo previsto en el artículo 829- 1 del ET, conforme con el cual, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

Respecto del avalúo de los bienes embargados, se advierte que fue notificado al municipio de Pereira por estado fijado el 3 de septiembre de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, mediante el oficio No. EF2801 del 3 de septiembre de 2013, también fue comunicado el mencionado avalúo a la carrera 7 No. 18-55 de Pereira (dirección del RUT)[60], como consta en el sello de recibido de la alcaldía municipal.

Por lo tanto, es evidente que el municipio de Pereira tuvo conocimiento del avalúo del inmueble La Camelia, a través de los medios de notificación aducidos, los cuales están acordes con el artículo 838 del ET que dispone que se notificará personalmente o por correo. Agréguese a lo anterior, que en el recurso de apelación el apoderado del municipio de Pereira afirmó que «De aquí en adelante ninguna otra notificación se hizo llegar a la sede de la Alcaldía en la ciudad de Pereira, hasta cuando se produjo el censurable avalúo del bien destinado a remate, actuación que “se notificó” a la Oficina Jurídica de la Alcaldía (fl. 51, cuaderno. nro.

I) en la Carrera 7ª No. 18-55, dependencia que de ningún modo sustituye el despacho ni la personal del Alcalde; (…)», por lo tanto, es claro que, en relación con la notificación del avalúo, el único cuestionamiento que se propuso al respecto, corresponde a que esta no se surtiera directamente ante el alcalde, argumento que no tiene suficiente fuerza, en tanto que del artículo 838 del citado ordenamiento no se infiere como requisito de notificación el echado de menos por la parte actora.

Por lo anterior, se concluye que, mediante el oficio del 3 de septiembre de 2013, dirigido a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pereira, se le puso en conocimiento del municipio de Pereira el avalúo del bien inmueble con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 ubicado en la K 16 2-110 Cs 3, sin que conste que en relación con el mismo se presentó alguna objeción, en los términos previstos en el artículo 516 del CPC, según el cual, «en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes» y en el artículo 838 parágrafo del ET, vigente para la época de los hechos, que establecía «[s]i el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios.

Contra este avalúo no procede recurso alguno». De manera que, si el municipio demandante consideraba que el avalúo en cuestión presentaba inconsistencias, debió exponerlo y probarlo en su oportunidad, con el objeto de obtener la invalidez del trámite, no siendo admisible que, ante tal omisión, se pretenda revivir términos en la etapa de adjudicación del inmueble.

Nótese que como lo ha advertido la Sala, en el trámite del cobro coactivo, una vez se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 del ET, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del mismo ordenamiento[61]. Además, para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC, según se observa en los avisos de remate[62].

De acuerdo con dichas normas, se extendió un acta de la diligencia en la que consta la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, la descripción del inmueble, los bienes rematados, el precio del remate, así como la circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC), lo que ocurrió en dos oportunidades, esto es, el 25 de octubre de 2013 y el 31 de enero 2014.

Aunado a lo anterior, se destaca que se aportaron los avisos de remate del inmueble, las publicaciones de estos en el diario La República y las constancias emitidas por los medios radiales en los que se realizó la publicación[63], razón por la cual, se concluye que lo expuesto por la entidad apelante, en cuanto a que, en esta etapa se le vulneró el derecho al debido proceso y contradicción, no tiene vocación de prosperidad.

Además, se precisa que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, diligencia que ya se surtió en relación con el predio que interesa en este proceso, sin que conste en el expediente que el municipio de Pereira haya propuesto reparo o solicitado la nulidad antes de la adjudicación del bien.

Por lo expuesto y, comoquiera que el municipio de Pereira no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se impone confirmar la sentencia apelada, en cuanto el tribunal negó las pretensiones de la demanda. Además, se adicionará dicha providencia, en tanto que el Acta de remate del 7 de marzo de 2014, no es susceptible de control de legalidad, razón por la cual, la Sala se inhibe de decidir sobre la solicitud de nulidad frente a la misma.

Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. ADICIONAR la sentencia apelada, en el siguiente sentido: INHÍBASE la Sala para decidir sobre la nulidad del acta de remate del 7 de marzo de 2014. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Aclara voto | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 569 a 583 c.p. 3. [2] Fl. 237 c.p. 2. [3] Fl. 78 c.p.1.

(fl. 14 cd). [4] Fl. ídem (fl. 16 cd). [5] Fl. ídem (fl. 17 cd). [6] Fl. ídem (fls. 23 y 24 cd). [7] Fl. ídem (fls. 27 y 28 cd). [8] Fl. ídem (fls. 29 y 30 cd). [9] Fl. ídem (fl. 31 cd). [10] Fl. ídem (fls. 33 y 34 cd). [11] Fl. ídem (fl. 39 cd). [12] Fl. ídem (fls. 52 a 54 cd). [13] Fl. ídem (fls. 36 y 37 cd). [14] Fl. ídem (fls. 56 a 57 cd). [15] Fl. ídem (fl. 59 cd). [16] Fl. ídem (fl. 60 cd). [17] Fl. ídem (fls. 61 a 62 cd). [18] Fl. ídem (fls. 68 a 69 cd). [19] Fl. ídem (fls. 70 a 72 cd). [20] Fl. ídem (fl. 82 cd). [21] Fl. ídem (fls. 85 a 86 cd). [22] Fl. ídem (fl. 87 cd). [23] Fl. ídem (fls. 93 a 94 cd). [24] Fl. ídem (fls. 110 a 122 cd). [25] Fl. ídem (fls. 124 a 131 cd). [26] Fl. ídem (fls. 133 a 135 cd). [27] Fl. ídem (fl. 136 cd). [28] Fl. ídem (fls. 181 a 182 cd). [29] Fl. ídem (fls. 197 a 198 cd). [30] Fl. ídem (fl. 199 cd). [31] Fl. ídem (fl. 200 a 202 cd). [32] Fl. ídem (fls. 208 a 210 cd). [33] Fl. ídem (fls. 213 a 215 cd). [34] Fl. ídem (fls. 234 a 236 cd). [35] Fls. 11 y 12 c.p. [36] Fls. 148 a 165 c.p. 1. [37] Fls. 202 a 204 vto. c.p. 1. [38] Fls. 221 a 226 c.p. 2. [39] Fls. 417 a 421 c.p. 3. [40] Fl. 418 c.p. 3. [41] Fls. 451 y 456 c.p. 3. [42] Fls. 497 y 498 c.p. 3. [43] Fls. 569 a 583 c.p.3. [44] Fls. 585 a 594 c.p.3. [45] De manera resumida el apelante señaló que el municipio de Dosquebradas: i) notificó los actos en el inmueble objeto de remate y no en el Palacio municipal de Pereira, ii) remitió la correspondencia al Secretario de Desarrollo Administrativo y no al Alcalde de Pereira, iii) no absolvió las solicitudes presentadas por el municipio de Pereira, aduciendo que no se acreditó personería jurídica para actuar y iv) no se le informó al Alcalde de Pereira del embargo con el cuestionable avalúo del bien destinado a remate. [46] Fl. 591 c.p. 3. [47] Indice 16 de Samai. [48] Índice 17 de Samai. [49] El artículo 527 del CPC, aplicable en este caso, dispone que: Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: 1.

La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5.

El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta. [50] Cfr. las sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 15 de noviembre de 2012, Exp. 18361, C.P. William Giraldo Giraldo y del 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz.

Autos del 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 2 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Delio Gómez Leyva. [51] Criterio reiterado en las sentencias del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 12 de abril de 2012, Exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [52] Fls. 74 a 75 c.p. 1. [53] Fls. 187 a 191 vto. c.p. 1. [54] Fls. 76 a 77 c.p.1. [55] Fls. 287 a 289 c.d. [56] Artículo 167 CGP. «ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». [57] Artículo 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. [58] El artículo 839-2 del Estatuto Tributario señala que en los aspectos compatibles y no contemplados en dicho estatuto se aplican en el proceso administrativo de cobro las normas del Código de Procedimiento Civil sobre el embargo, secuestro y remate del bien. [59] En los mismos términos está previsto en el artículo 455 del CGP. [60] Fls. 431 a 445 c.p. 3. [61] Sentencia del 24 de septiembre de 2020.

Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [62] Fls. 76 y 77 cd. [63] Fls. 91 y siguientes cd.