ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad a partir del conocimiento del daño, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 7 de julio del 2005, Exp. 14691, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20847, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / A partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala encuentra acreditado, básicamente, que al señor (…), se le practicó una intervención quirúrgica el 3 de julio de 1995, motivo por el cual estuvo internado en la Clínica Enrique de la Vega del ISS de Cartagena hasta el 6 de julio siguiente, cuando se le dio salida.
(…) Posteriormente, dentro del presente proceso contencioso administrativo se ordenó la práctica de un nuevo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual mediante dictamen fechado el 27 de noviembre de 2012, estableció que el señor (…) tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23,32%.
(…) Con fundamento en los hechos probados, la Sala advierte que, como el demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la demandada –ISS Liquidada-, por la supuesta falla del servicio médico asistencial a partir de las intervenciones quirúrgicas practicadas el 3 de julio de 1995 y el 1° de marzo de 1996, el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció el daño derivado de la supuesta mala praxis médica, lo cual ocurrió desde el momento en que le dieron de alta de la segunda cirugía, esto es el 4 de marzo de ese mismo mes y año. (…) En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 27 de enero de 1999, la conclusión no puede ser otra, sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde el conocimiento del hecho dañoso al que alude la demanda -4 de marzo de 1996-, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
(…) Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-006-2008-00346-01 (52192) Actor: ALBERTO POMBO OROZCO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Caducidad de la acción de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- el 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la entidad pública demandada le practicó dos cirugías defectuosas en su pierna derecha, hecho que le produjo secuelas físicas de carácter permanente.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- declaró la caducidad de la acción[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 27 de enero de 1999[2] por el señor Alberto Pombo Orozco (principal afectado), Enelda del Carmen Cairoza González (esposa), Brenda Isabel, Yesenia del Rosario y Maira Alejandra Pombo Cairoza (hijas), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó una deformidad física en su pierna derecha de carácter permanente. 3.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el pago de doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($207’675.000) para cada uno de los demandantes; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma mínima de trescientos setenta y cinco millones quinientos sesenta y un mil novecientos noventa y seis pesos ($375’561.996) a favor del principal afectado.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 3 de julio de 1995, el señor Alberto Pombo Orozco sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena, producto del cual resultó con una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha, motivo por el que fue trasladado a la Clínica del ISS, donde fue atendido por el servicio de urgencias y se logró estabilizar su estado de salud. 5.
Manifestó que el 5 de julio de 1995 el señor Pombo Orozco fue intervenido quirúrgicamente por el servicio de ortopedia de ese mismo centro médico y que le implantaron clavos y tutores en su tibia y peroné derechos, luego de su recuperación le dieron salida. 6. Afirmó que, el 18 de enero de 1996 le fueron retirados los clavos al paciente, pero que su pierna derecha quedó más corta y estaba “torcida” y que, al preguntar por ese problema al personal médico de esa institución, se limitaron a responderle que “eso queda así”. 7.
Señaló que, ante esa respuesta acudió a un ortopedista particular, quien le manifestó que la operación estuvo mal practicada, por lo cual acudió nuevamente al ISS para que le brindaran solución a su cuadro clínico. 8. Afirmó que el ISS le practicó una nueva intervención quirúrgica el 1 de marzo de 1996, en la cual le implantaron platino en la tibia de su pierna derecha y se le dio salida el 4 de ese mismo mes. 9.
No obstante, sostuvo que las dos intervenciones quirúrgicas le dejaron como consecuencia el acortamiento de la articulación del cuello del pie derecho y debido a ello quedó con una deformidad física de carácter permanente que limita su movilización y le produce dolores en la región lumbar. 10. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se efectuaron unas intervenciones quirúrgicas defectuosas, hecho que le produjo secuelas físicas de carácter permanente y le causó perjuicios a él y a sus familiares[4].
La defensa 11. La entidad demandada guardó silencio[5]. Los alegatos de conclusión 12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. La decisión 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- declaró la caducidad de la acción, por considerar que, el daño que originó la presente demanda de reparación directa, esto es, la deformidad física de carácter permanente con la que quedó el señor Alberto Pombo Orozco, se habría producido como consecuencia de las cirugías practicadas en la Clínica Enrique de la Vega del ISS los días 3 de julio de 1995 y 1° de marzo de 1996, tal como se observaba en la historia clínica del paciente allegada al proceso, de ahí que el paciente tuvo pleno conocimiento del daño desde esta última intervención y, por consiguiente, desde ese día debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. 14.
Así las cosas, manifestó que, la parte actora tenía hasta el 2 de marzo de 1998 para formular la presente acción de reparación directa; sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de enero de 1999, se imponía concluir que fue extemporánea[7]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 25. La parte demandante manifestó que, el Tribunal a quo efectuó un indebido cómputo del término de caducidad, toda vez que, en este tipo de asuntos en los que se discute la responsabilidad médica asistencial estatal, el término de la caducidad debía iniciar desde el último diagnóstico o desde el dictamen de la incapacidad permanente que se le haya realizado al paciente. 26.
En ese sentido, manifestó que si bien el señor Alberto Pombo Orozco fue atendido por segunda vez en las instalaciones del ISS el 1° de marzo de 1996, lo cierto es que el paciente solo vino a conocer que persistía con el acortamiento de su pierna el 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual le fue practicado un dictamen médico laboral, en el cual le confirmaron el carácter permanente de su secuela física en su pierna.
Finalmente, sostuvo que, como la lesión en la pierna derecha del demandante seguía agravándose, no ha operado la caducidad de la acción y, por ende, debía revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, analizar el fondo del asunto y accederse a las pretensiones de la demanda[8]. Los alegatos de conclusión 28. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio[9]. 29.
El Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y procederse a analizar el fondo del asunto, toda vez que solo hasta el 27 de noviembre de 2012, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar expidió su dictamen respecto de la incapacidad laboral definitiva del señor Alberto Pombo Orozco, fue que pudo determinarse de manera cierta la magnitud del daño en su pierna derecha que se venía prolongando en el tiempo, razón por la cual, el inicio del cómputo de la caducidad de los dos años, debía empezar desde la referida fecha, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 27 de enero de 1999, resultó oportuna[10].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 31. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.
En el evento de que se concluya que se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto, de lo contrario se confirmará la sentencia apelada. Lo probado 32. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, se observa que el 3 de julio de 1995, el señor Alberto Pombo Orozco fue conducido a la Clínica Enrique de la Vega del ISS Seccional Bolívar, luego de haber sufrido un accidente automovilístico que le produjo una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y se le dio salida el 6 de ese mismo mes y año[11]. - Mediante oficio fechado el 5 de febrero de 1996, el señor Alberto Pombo Orozco solicitó al coordinador del Departamento de Ortopedia de la Clínica Enrique de la Vega del ISS “que me designe un nuevo ortopedista para que se apersone de mi problema en la mayor brevedad posible”, pues había acudido a un ortopedista particular, quien le habría afirmado “que me habían hecho un mal trabajo”[12]. - De acuerdo con esa misma historia clínica, se tiene probado que el 1° de marzo de 1996, el señor Alberto Pombo Orozco acudió nuevamente a la Clínica Enrique de la Vega del ISS para practicarse otra cirugía en su pierna derecha, denominada “enclaripamiento de extremidad derecha + injerto – Dx. ostosis de tibia derecha” y fue dado de alta el 4 de marzo siguiente[13]. - El 3 de septiembre de 1996, al señor Alberto Pombo Orozco se le practicó un dictamen médico laboral sobre invalidez común en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, en el cual se manifestó: “Antecedentes patológicos relacionados con el estado de invalidez: paciente que sufrió traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole fractura de tibia y peroné. Fecha de iniciación de la enfermedad o fecha del accidente común: julio 1995.
Sintomatología y signología: dolor e inmovilidad funcional. “(…). “Datos vitales y apreciación sobre el estado general: paciente que sufrió traumatismo en miembro inferior derecho, ocasionándole fractura de tibia y peroné y que ha dejado como secuela limitación para los movimientos de la articulación del cuello del pie derecho y acortamiento del mismo.
Diagnóstico definitivo: fractura de tibia y peroné. (…) Def. 20.00, Dis. 4.25, Min. 8.25. TOTAL: 32.50%”[14] (negrillas adicionales). - Mediante oficio del 30 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, le manifestó al Tribunal a quo “en respuesta a su oficio de la referencia, en el cual se solicita valoración por ortopedia al paciente ALBERTO POMBO OROZCO, la cual fue solicitada en el Dictamen Médico Legal, con el debido respeto muy amablemente le informamos que el Instituto de Medicina Legal no cuenta con el servicio de ortopedia, por lo que le sugerimos que el paciente sea valorado por su E.P.S.”[15]. - Asimismo, a través de oficio del 2 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, manifestó al Tribunal Administrativo de Bolívar que “no ha sido posible a esta Junta regional de calificación proferir dictamen en el caso del señor referenciado, toda vez que hay impedimento de uno de los miembros principales "[16]. - Mediante oficio del 14 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses -Seccional Bolívar-, respecto del señor Alberto Pombo Orozco, [pic]manifestó que: “una vez revisado toda la documentación [pic]anexada (…) actualmente el instituto NO cuenta con perito especialistas en la áreas de [pic]ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA. Por lo anterior, no es posible dar respuesta a su solicitud, teniendo en cuenta que el caso amerita un abordaje multidisciplinario”[17]. - Mediante certificación expedida el 11 de mayo de 2012 por un especialista en cirugía ortopédica y traumatología consultado de forma particular, se manifestó que: “Alberto Pombo Orozco, con C.C. (…) [pic]presenta DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES.
(Miembro inferior derecho de 2.6 cms. más corto que el M.l.l.) como secuela de accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 1995”[18]. - En el dictamen médico legal practicado el 27 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que el señor Alberto Pombo Orozco, como consecuencia de la lesión en su pierna derecha, padecía de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23,32%[19]. - Finalmente, obran en el proceso los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Alberto Piedrahita Martínez, Federico Sánz Suárez y Enrique Rodríguez Bolaños, quienes son amigos personales del señor Alberto Pombo Orozco y en sus declaraciones coincidieron al manifestar que éste último sufrió un accidente de tránsito el 3 de julio de 1996, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en esa fecha y, posteriormente, el 1 de marzo de 1996, pero que dichas cirugías no fueron exitosas, dado que quedó con una pierna más corta, lo que le causaba muchos dolores en la zona lumbar que, además, lo afectaba moralmente a él y a sus familiares[20].
Análisis de caducidad de la acción impetrada 33. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 34.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 35. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). 36.
La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 37.
Ahora bien, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, esta Sección del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial ha establecido que “el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”[21]. 38.
Asimismo, sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[22], se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”[23].
“Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[24] (negrillas y subrayas adicionales). 39.
En el presente asunto, el demandante solicitó una indemnización de perjuicios por la supuesta falla del servicio médico asistencial en la cual habría incurrido la entidad demandada, por un mal procedimiento médico respecto de las cirugías que le fueron practicadas los días 3 de julio de 1995 y 1° de marzo de 1996, en la Clínica Enrique de la Vega del ISS Seccional Bolívar. 40.
Adicionalmente, manifestó que, como resultado de dichas cirugías, el paciente quedó con una deformidad física de carácter permanente que le impide caminar con normalidad, pues quedó con una pierna más corta y dolor en la zona lumbar. 41. Ahora bien, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala encuentra acreditado, básicamente, que al señor Alberto Pombo Orozco, se le practicó una intervención quirúrgica el 3 de julio de 1995, motivo por el cual estuvo internado en la Clínica Enrique de la Vega del ISS de Cartagena hasta el 6 de julio siguiente, cuando se le dio salida. 42.
Sin embargo, el 1° de marzo de 1996 ingresó nuevamente a la referida institución hospitalaria, para que le fuera practicada una cirugía denominada “enclaripamiento de extremidad derecha + injerto – Dx. ostosis de tibia derecha” y fue dado de alta el 4 de marzo siguiente. 43. Asimismo, se tiene que, como consecuencia de la lesión en su pierna derecha, el 3 de septiembre de 1996 se le practicó un dictamen médico laboral en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, en el cual se estableció un porcentaje de incapacidad equivalente al 32.50%. 44.
Posteriormente, dentro del presente proceso contencioso administrativo se ordenó la práctica de un nuevo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual mediante dictamen fechado el 27 de noviembre de 2012, estableció que el señor Alberto Pombo Orozco tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23,32%. 45.
Con fundamento en los hechos probados, la Sala advierte que, como el demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la demandada –ISS Liquidada-, por la supuesta falla del servicio médico asistencial a partir de las intervenciones quirúrgicas practicadas el 3 de julio de 1995 y el 1° de marzo de 1996, el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció el daño derivado de la supuesta mala praxis médica, lo cual ocurrió desde el momento en que le dieron de alta de la segunda cirugía, esto es el 4 de marzo de ese mismo mes y año. 47.
Asimismo, debe precisarse que los dictámenes practicados el 3 de septiembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2012, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad –como lo deprecó el demandante con la apelación-, dado que para esas fechas el principal afectado ya tenía conocimiento del daño –acortamiento de su pierna derecha-.
De ahí que, tales dictámenes sólo tienen efectos para actualizar el perjuicio causado o medir la agravación del daño, pero para efectos del cómputo de la caducidad, se debe tener en cuenta la fecha del acaecimiento del daño o del conocimiento del mismo, siempre que éste último se presente posteriormente. 48. Reitera la Sala que según la sentencia de unificación jurisprudencial en punto al cómputo del término de caducidad en materia de lesiones personales, el mismo “empieza a correr a partir de la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”[25]. 49.
En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 27 de enero de 1999, la conclusión no puede ser otra, sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde el conocimiento del hecho dañoso al que alude la demanda -4 de marzo de 1996-, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. 50.
Agrégase a lo anterior que mal haría en sostenerse que, por el hecho de que al paciente le hubiera sido dictaminado el porcentaje de la incapacidad médico legal el 3 de septiembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2012, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad debe contarse desde el conocimiento del daño por el afectado y no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[26]. 51.
Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas 52. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- el 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF ----------------------- [1] Folios 649 a 659 del cuaderno principal. [2] Folio 7 del cuaderno 1. La demanda se presentó y se tramitó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, pero mediante auto del 17 de julio de 2007, ese despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción al tiempo que ordenó enviar el expediente a esta jurisdicción y, a través de proveído del 13 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (Folios 456 a 457 del cuaderno 1). [3] Según los poderes obrantes a folios 448 a 449 del cuaderno 1. [4] Folios 438 a 447 del cuaderno 1. [5] Folio 467 del cuaderno 1. [6] Folio 647 del cuaderno 1. [7] Folios 649 a 659 del cuaderno principal. [8] Folios 661 a 669 del cuaderno principal. [9] Folio 697 del cuaderno principal. [10] Folios 691 a 696 del cuaderno principal. [11] Folios 533 a 588 del cuaderno 2. [12] Folio 17 del cuaderno 2. [13] Folios 533 a 588 del cuaderno 2. [14] Folio 16 del cuaderno 2. [15] Folio 592 del cuaderno 2. [16] Folio 612 del cuaderno 2. [17] Folio 616 del cuaderno 2. [18] Folio 628 del cuaderno 2. [19] Folio 639 del cuaderno 2. [20] Folios 481 a 484 del cuaderno 2. [21] Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [22] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [26] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.