ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CONDENA JUDICIAL Vale la pena precisar que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado provino en este caso de la conciliación adelantada en el marco del proceso de reparación directa, medio de terminación de conflictos que también sirve de base para la procedencia de la acción de repetición. A este respecto, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, aplicable en materia de procedimiento a este caso (…) de manera que las entidades del Estado pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes, a través de la conciliación, que en este caso fue judicial.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por el daño supuestamente causado por su agente, pago que efectivamente fue realizado. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la no exigencia de una sentencia condenatoria para la procedencia de la acción de repetición, ver Corte Constitucional, sentencia C-388 del 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley.
En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 26 de febrero de 1995 por el agente (…), cuando intervino en una riña entre particulares, en medio de la cual se disparó su arma de dotación, causándole la muerte a uno de los ciudadanos que participaban en ella. Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor (…) es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Proceso contencioso / OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN / PRINCIPIO DE LA BUENA FE [L]a Sala ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.
Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían.
De manera que, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de la culpa grave, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 16171 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Proceso contencioso / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Valoración probatoria / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]s pertinente destacar que una providencia emanada de un juez, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban conforme con las normas que reglamentan la materia, (…), en criterio de esta Sala, las conclusiones a las que allí se arriben no constituyen una condición definitiva de prueba de cara a un juicio de responsabilidad patrimonial, pues basta tener en cuenta, por ejemplo, que la culpa o el dolo penal, a pesar de tener rasgos distintivos y similares a los que pregona el Código Civil o la Ley 678 de 2001, no encuentran igualdad conceptual y sustantiva, motivo por el cual el que se condene o se absuelva penalmente a una persona por un delito en la modalidad culposa, si bien puede sugerir la estructuración del análisis que se realiza en este proceso, no conduce a que se concluya de manera inexorable y sin lugar a hesitación -dependiendo de lo decidido en el proceso penal-, la configuración o no de la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil.
En consecuencia, las sentencias penales sobre la responsabilidad de agentes estatales respecto de los cuales se pretende repetir en este tipo de procesos, deben ser estudiadas teniendo en cuenta que constituyen conclusiones que han sido razonadas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición; de manera que deben valorarse a la luz de los elementos probatorios que reflejan el acontecer fáctico de la conducta de la cual se predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción reversiva de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 648 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / REGLAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO Los reglamentos de la Policía Nacional han regulado el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, estableciendo incluso desde 1970, que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos que se utilicen para impedir la perturbación del orden público o para reestablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 1355 de 1970 (…) aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional.
Para 1995, cuando tuvo lugar la conducta objeto de análisis, se encontraba vigente el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, aprobado mediante la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa. De acuerdo con dicho reglamento, las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto a su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por ende, tienen autorizado su porte y uso, exigen de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RIÑA CALLEJERA / RIÑA / OPERATIVO POLICIVO / ACTO FUERA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA CULPA GRAVE / [P]uede observarse, entre otras cosas, que el señor (…): (i) pese a que no se encontraba de servicio, realizó lo que él denominó en sus descargos, un procedimiento policivo, para intervenir en una riña e intentar restablecer el orden público;
(ii) en el marco de dicho procedimiento que realizó vestido de civil, hizo uso de su arma de dotación oficial, siendo este el medio coercitivo que decidió utilizar para calmar una riña en la que participaban por lo menos 8 personas en estado de alicoramiento; (iii) en su intervención, detonó su arma de fuego por lo menos en tres oportunidades; y (iv) según las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, el señor (…) golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones al (…) con la intención de someterlo, e incluso, luego de que se detonara su arma y lo hiriera de muerte, siguió pateándolo ya en el suelo.
Las circunstancias fácticas que han sido puestas de presente por esta Sala, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso, a no dudarlo permiten, desde una primera lectura de lo ocurrido, reconocer la conducta gravemente culposa de un agente que utilizó su arma de dotación oficial mientras no se encontraba de servicio, quien pretextando adelantar un procedimiento policivo, detonó su arma en un espacio en el que el empleo de este dispositivo ante los ánimos exasperados de varios ciudadanos bajo los efectos del alcohol, implicaba un gran riesgo para la integridad de los presentes, incluso de las familias y niños residentes en la zona.
(…) En este sentido, la Sala observa que el señor (…) no se acercó a intervenir en la riña con la intención de calmar los ánimos de manera pacífica ni con ánimo conciliador, sino que, incumpliendo a todas luces los reglamentos que regulan la actuación policiva en este tipo de situaciones, utilizó su arma de fuego como primer recurso de represión, de manera imprudente, sin mesura, serenidad y control para evitar cualquier exceso, sino propiciando mediante su comportamiento, el fatídico desenlace.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó el 26 de febrero de 1995, consistente en la muerte del señor (…) por el cual la entidad demandante pagó cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos m/cte.
($45’429.913.67) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor (…), y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.
(…) Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la liquidación de la condena de la acción de repetición, ver Consejo de Estado, sentencia SU 354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / CÁLCULO DE LA CONDENA Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa.
Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” que ha sido entendida en términos generales por la doctrina como “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”. Por su parte, la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.
(…) En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional a los beneficiarios del acuerdo de conciliación aprobado el 11 de junio de 1999.
Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que, del monto pagado por la Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado (…) Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la condena en la acción de repetición a partir de la diferencia entre dolo y culpa, ver Consejo de Estado, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez / Relacionado con la fórmula para la actualización del monto de la condena, ver Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp 49591, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp 57008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00147-01 (52451) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JESÚS ANTONIO MENDOZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Presupuestos / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de un proceso de reparación directa, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional concilió con los demandantes por el daño ocasionado con el actuar gravemente culposo del agente de policía Jesús Antonio Mendoza, en los hechos en los que resultó muerto el señor Luis Antonio Delgado Camacho.
Como consecuencia, solicita que se ordene que el señor Mendoza reembolse el total de la suma pagada por el Ministerio a las víctimas de dicho proceso. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 24 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001[1], a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del señor Jesús Antonio Mendoza, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3. Se solicitó que se declarara responsable a Jesús Antonio Mendoza por su actuar con culpa grave en los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 1995 en los que resultó muerto el señor Luis Antonio Delgado, y que dieron lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debiera pagar a las víctimas la suma de dinero conciliada en el proceso de reparación directa.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le obligara al exagente al reembolso total de dicha suma que la Policía Nacional debió pagar en el referido proceso. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el señor Alfonso Delgado y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Luis Antonio Delgado Camacho, ocurrida el 26 de febrero de 1995 en la ciudad de Cúcuta, por acción directa del agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Mendoza.
En el marco de dicho proceso se celebró una audiencia de conciliación judicial, en la que se logró un acuerdo entre las partes sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 11 de junio de 1999. 5. Se destacó que en el auto aprobatorio de la conciliación, el Tribunal señaló que independientemente de la absolución penal del exagente Mendoza en el proceso seguido por los hechos, los fallos disciplinarios que ordenaron su destitución de la institución, serían suficientes para colegir la responsabilidad administrativa de la Nación, pues establecieron que el exagente procedió de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma de dotación, ocasionándole la muerte al señor Luis Antonio Delgado. 6.
Dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 04840 de 31 de diciembre de 1999 disponiendo el pago de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos ($45.429.913.67), el cual fue debidamente realizado el 22 de marzo de 2000. Fundamentos de derecho 7.
Como fundamento de derecho se alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, el exagente Jesús Antonio Mendoza, quien por su obrar gravemente culposo fue destituido de la institución. La defensa 8.
La demanda fue admitida[2] y notificada al demandado[3] quien se pronunció con fundamento en los siguientes argumentos: 9. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra por los hechos, lo que constituye plena prueba de que su actuación no estuvo enmarcada en la culpa grave o el hecho doloso.
En segundo lugar, con respecto a la audiencia que se llevó a cabo en el marco del proceso de la acción de reparación directa y que culminó con la conciliación de la totalidad de las pretensiones, alegó que no fue citado a participar de la misma y que el hecho de que la Policía Nacional de manera autónoma conciliara sin tenerlo en cuenta en el acuerdo, implica una violación de su derecho al debido proceso.
En este sentido, arguyó que la decisión de conciliar por parte de la institución que decidió pagar por un daño que no ocurrió por culpa grave o dolo del servidor institucional -pues fue absuelto penalmente por esos hechos-, no implica su responsabilidad y por ende, no puede exigírsele el pago de dinero alguno por ese concepto. 10. Asimismo, señaló que en el proceso disciplinario seguido en su contra se violó su debido proceso de manera que fue destituido ilegalmente, y que los hechos sobre los que se discute en este proceso, en realidad fueron ajustados al procedimiento policial, en el que pretendió calmar los ánimos en una riña, y que su arma de dotación oficial se accionó de manera accidental en medio del forcejeo con uno de los ciudadanos involucrados en la confrontación. Indicó que, pese a no encontrarse en servicio, actuó porque fue llamado por los vecinos del lugar, de manera que su actuación fue un típico procedimiento de policía, enmarcado dentro de las normas correspondientes.
Finalmente, presentó como excepciones: (i) la inexistencia de la obligación en relación con el demandado, debido a que fue destituido de la Policía Nacional en el proceso disciplinario sin la observancia del debido proceso que lo amparaba y no fue informado de la conciliación pactada entre la institución y los demandantes en el proceso de reparación directa, y (ii) cobro de lo no debido, en tanto se fundamenta la acción de repetición en un proceso disciplinario que se realizó en violación del debido proceso[4]. 11.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[5] y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes[6] para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 12. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo planteado en la demanda. Además, señaló que el hecho de que el señor Mendoza hubiera sido absuelto en el proceso penal seguido en su contra no implica que la Nación no sea responsable por la muerte de Luis Antonio Delgado Camacho, pues la misma fue ocasionada por el agente aquí demandado, quien de manera imprudente se involucró en una riña con un arma en la mano, sin pensar en las consecuencias que de ello se pudiesen derivar, actuando de manera gravemente culposa.
Argumentó que este hecho fue el que generó que se llevara a cabo la conciliación y se pagara la suma pactada a los demandantes del proceso de reparación directa, situación de la que se deriva la obligación del exagente Mendoza de reintegrar los dineros que la Nación tuvo que pagar por la muerte del señor Luis Antonio Delgado[7]. 13.
La parte demandada guardó silencio. La sentencia de primera instancia 14. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad demandante no acreditó que la conducta del demandado fuera gravemente culposa. Sostuvo que pese a que se probó la existencia de la sentencia que condenó a la entidad demandante y el pago correspondiente efectuado por la misma, la decisión que condenó a la institución no es suficiente para acreditar la culpa grave en el presente proceso, pues no basta para evidenciar los elementos constitutivos y determinantes de la culpa grave, máxime si se tiene en cuenta que el exagente del Estado fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. 15.
En este sentido, adujo que mediante fallo proferido el 22 de febrero de 1996, el Consejo de Guerra Verbal del Departamento de Policía de Norte de Santander resolvió absolver de responsabilidad penal al policía Jesús Antonio Mendoza; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Militar el 20 de febrero de 1997. Con fundamento en dichas decisiones, el a quo resolvió que se desprendía la falta de culpa del demandado al no existir elementos de juicio que pudiesen generar, más allá de toda duda razonable, la certeza de su responsabilidad en dichos hechos[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que las consideraciones del Tribunal relacionadas con la inexistencia de prueba que acreditara la conducta gravemente culposa del demandado, resultan violatorias del debido proceso de la institución, debido a que no se valoró el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jesús Antonio Mendoza que surtió los trámites de primera y segunda instancia, el cual fue debidamente allegado. 17.
Sostuvo que en dicho proceso se ordenó la destitución del señor Mendoza de la Policía Nacional debido a que su conducta fue calificada como gravemente culposa por la imprudencia al utilizar indebidamente las armas de fuego para persuadir una riña, generando la muerte de un ciudadano, conducta reprochable si se tienen en cuenta sus deberes como funcionario público y su amplia instrucción sobre la manipulación y manejo de armas de fuego, así como su vasta experiencia de más de 14 años en la institución. 18.
Afirmó que dicha prueba era suficientemente contundente y clara para demostrar que el exagente Jesús Antonio Mendoza actuó con culpa grave en los hechos en los que resultó muerto Luis Antonio Delgado Camacho. Con base en estos fundamentos, insistió en que en el expediente obra la prueba del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición impetrada por la Policía Nacional, esto es, la condena contra el Estado, el correspondiente pago efectuado a las víctimas y el comportamiento gravemente culposo del funcionario, que dio origen al pago[9]. 19.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[10], y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo[11]. 20. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en que el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el señor agente Jesús Antonio Mendoza es prueba suficiente de que el agente obró con culpa grave.
Sostuvo que el señor Mendoza procedió de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma de dotación, comportamiento que vislumbra su falta contra el ejercicio de la profesión, lo que ameritó la máxima sanción. Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa y por la no valoración del acervo probatorio, al desconocer el análisis realizado en el marco del proceso disciplinario adelantado contra el exagente, el cual concluyó con su destitución[12]. 21.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandante sí acreditó los elementos de la acción de repetición adelantada en contra del demandado. En concreto, sostuvo que existe suficiente material probatorio en el expediente que demuestra el comportamiento irresponsable del exagente, quien al utilizar su arma de dotación para disparar tiros al aire para disipar una riña, causó la muerte a una persona, incumpliendo las instrucciones que había recibido durante sus 14 años de servicio, sobre la manipulación de armas de fuego.
Alegó que se evidenció una falta de interés del a quo al no valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario, desatendiendo los deberes que se imponen al juez, al no estudiar las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario seguido contra el ex agente[13]. 22. La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 23.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. El objeto del recurso de apelación 24. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba que demuestre la conducta gravemente culposa del demandado, debido a que no se valoró el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jesús Antonio Mendoza que surtió los trámites de primera y segunda instancia y que culminó con su destitución. 25.
Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de la prueba obrante en tal proceso es posible concluir que el señor Jesús Antonio Mendoza actuó de manera gravemente culposa en los hechos en los que resultó muerto Luis Antonio Delgado, y por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[14], el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. Análisis probatorio 26.
Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso. 27. El 3 de mayo de 1999 se llevó a cabo diligencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa No. 8921 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, entre los demandantes, familiares del señor Luis Antonio Delgado Camacho, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En dicha diligencia, la parte actora sostuvo que el material probatorio obrante en el proceso demostraba la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada y propuso una fórmula de arreglo para las partes. Posteriormente, la representante de la Policía Nacional presentó una contrapropuesta, resaltando el ánimo conciliatorio de la entidad.
Finalmente, se llegó a un acuerdo entre las partes para el pago de mil trescientos gramos oro para los padres del occiso y mil cincuenta gramos oro para los tres hermanos, por concepto de perjuicios morales; y de la suma de cuatro millones de pesos por concepto de perjuicios materiales, a favor de los padres del fallecido[15]. 28. El acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 11 de junio de 1999.
Dentro de las consideraciones planteadas por el Tribunal, se señaló que, independientemente de que el agente de la Policía Jesús Antonio Mendoza, investigado por el delito de homicidio culposo en persona de Luis Antonio Delgado, hubiera sido absuelto en el proceso penal adelantado en su contra: “(…) para la Sala, los fallos disciplinarios del 10 de julio y del 9 de agosto de 1995, dictados en su orden por el Comando del Departamento de Policía y la Dirección General de la misma, a través de los cuales se solicitó e hizo efectiva la destitución del Agente Mendoza, por los hechos de que arriba se dio cuenta y que obran a los folios 100 a 117 del cuaderno principal, serían suficientes para colegir eventualmente la responsabilidad administrativa de la Nación por la muerte violenta de que fue objeto Luis Antonio Delgado Camacho a manos del citado policial, al establecerse que efectivamente se dio la transgresión de “los parámetros del reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional” y al procederse “de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma accionándola ocasionándole la muerte al señor LUIS ANTONIO DELGADO, comportamiento que vislumbra su falta contra el ejercicio de la profesión y amerita la máxima sanción disciplinaria, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como quiera que han recibido amplia capacitación para este tipo de procedimientos en los que se debe obrar con serenidad y mesura, empleando la persuasión y no la fuerza, máxime si se tiene en cuenta se trataba de personas en estado de embriaguez, además ante esta situación era su obligación solicita apoyo policial.”, como así lo puntualiza la providencia de segundo grado”[16]. 29.
Advierte la Sala que en el cuaderno 3 obran copias de varias piezas del expediente disciplinario No. 097/95 seguido por la Policía Nacional con ocasión de la muerte del joven Luis Antonio Delgado, prueba que fue solicitada por la parte demandante, y amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, será valorada en su totalidad.
A continuación, se reseñarán las pruebas más relevantes que constan en el mentado expediente: 30. Sobre los hechos motivo de investigación, obra en el expediente Informe N. 004/DAS/NOS/UML del 3 de marzo de 1995 de la Unidad Móvil de Levantamiento del Departamento Administrativo de Seguridad (“DAS”), en el que consigna (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “En la indagatoria preliminar según entrevista con el señor JORGE GABRIEL RUBIO CHACÓN C/C. 13.477.663 de Cúcuta, en el sitio de los hechos de la calle 13 No. 2-51, frente a la residencia del señor ORLANDO SANDOVAL GUERRERO, se habían citado un grupo de amigos para jugar un partido de fútbol en las horas de la tarde; posteriormente estos comenzaron a tomarse algunas cervezas, pasadas las horas llegaron al punto de que los ánimos enardecieron que terminaron a puñetazos.
En ese momento el ciudadano JESUS ANTONIO MENDOZA Agente de la Policía Nacional-SIJIN, salió de su casa ubicada en la calle 13 No. 31-21 del mismo sector, emprendiendo a hoy occiso LUIS ANTONIO DELGADO a cachazos, propinándole un impacto en la espalda; seguidamente realizó dos disparos más, su señora esposa salió afanada y le quitó el arma, quien también terminó haciendo varios disparos.
El agente de la Policía Nacional JESÚS ANTONIO MENDOZA, en compañía de su esposa y de un niño, emprendieron la salida del sector en una moto, llevando consigo el arma. El agente de la Policía Nacional se entregó en la SIJIN, manifestando que el sector en el que vivía había tenido un problema y que lo habían querido matar resultando un joven muerto”[17]. 31.
En el protocolo de necropsia 139-95 se determinó como causa de la muerte del señor Delgado Camacho, fallo respiratorio agudo secundario a sección medular por proyectil de arma de fuego y manera probable de muerte, homicidio[18]. 32. Consta en el expediente disciplinario la contestación del pliego de cargos realizada por el exagente Jesús Antonio Mendoza en la que narra cómo sucedieron los hechos, indicando que intervino en la riña porque fue requerido por unos vecinos, y que pese a que inicialmente le restó importancia, ante la insistencia para que interviniera recordó las instrucciones impartidas por sus superiores en cuanto a que el policía “es policía las veinticuatro horas”, así que intentó persuadirlos con voz enérgica pero omitieron su llamado, viéndose obligado a disparar al aire, hecho que también fue ignorado.
En ese momento, al ver que el hoy occiso se dirigía a agredir a otro señor, procedió a involucrarse[19] (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “(…) y en este momento observé que un individuo se dirigía con un piedrón en las manos para lanzarlo o descargarlo sobre la humanidad de un señor que se encontraba tendido en el suelo, de inmediato me dirigí hacia el sujeto que portaba el piedrón en las manos y atacaba al Señor que se encontraba tirado en el suelo, y en el preciso momento en que estoy tratando de agarrarlo para sujetarlo y evitar de esta forma que matara al Señor que se encontraba tendido en el suelo, pero en este instante fui objeto de un fuerte golpe recibido en mi nuca acompañado de un igualmente de un fuerte empujón, por ello me fui de bruces sobre el agresor “portador del piedrón y al chocar contra este agresor se me disparó el arma que la sujetaba en mi mano derecha cayendo junto con éste individuo al suelo y quedando semi debajo o casi debajo de éste, teniendo que hacer algunos movimientos de pies para incorporarme y salir de debajo de este sujeto, sin saber que el sujeto hubiera sufrido alguna lesión. Al verme en esta situación de no poder calmar los ánimos de los contendores y por el contrario exponerme a ser nuevamente agredido pensé de inmediato a traer a la Policía para que controlara la alteración del orden público, así lo hice, rápidamente prendí mi moto y la abordé junto con mi compañera y mi hijo menor, mientras prendía la moto se me acercaban unos sujetos tratándome con palabras groseras y tratando de agredirme, por tal razón mi compañera se vio en la necesidad de hacer dos tiros al aire parea poder proteger nuestras vidas y salir a buscar los compañeros policiales.
En el momento que salí a comunicar el caso a la Policía pensé en ir al CAI 10, pero fui seguido por dos sujetos que se movilizaban en una moto, por ello me dirigí a la SIJIN y de inmediato comuniqué el caso al Sr. ST. Ruíz, quien partió inmediatamente hacia el lugar de los hechos en la urbanización los Trapiches. Posteriormente me enteré por el radio de la Policía que en ese lugar se encontraba un muerto. 3.
Mi procedimiento como Agente de la Policía Nacional, no está en contra de los principios de la institución policial ni de la ley, pues mi actuación la realicé por ser Policía y con el convencimiento absoluto de que estaba en mi deber como autoridad de atender el clamor público para intervenir y calmar aquellos iracundos contrincantes, quienes por su forma agresiva parecían que estuvieran enajenados”[20]. 33.
Asimismo, el expediente allegado al proceso da cuenta de las diferentes declaraciones rendidas por los testigos de los hechos. El 13 de marzo de 1995 el señor José Gabriel Rubio Chacón rindió declaración en la que sostuvo (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “(…) entonces volví denuevo agarré a LUIS ANTONIO y ALEXANDER les decía que se calmaran, los tenía agarrados que la señora FABIOLA estaba llorando, entonces se me soltaron de nuevo y de repente escuché un disparo y veo a un señor con un revolver en la mano con ambas manos con el cañón hacia arriba y volteo a mirar a donde estaba ALEXANDER y LUIS ANTONIO y le vi que él tenía medio ladrillo en la mano y dirigió la mirada al señor del Renault-12 azul que antes había ido a San Antonio a traer la cerveza y este traía un tubo de hierro en la mano, lo traía como si fuera a golpear a LUIS ANTONIO, entonces LUIS ANTONIO se la lanzó la piedra a este señor y se la pegó en el cuerpo, en ese instante el señor del revólver sale corriendo hacia LUIS ANTONIO DELGADO lo toma por la parte de atrás de la franela y yo le grito que no haga tiros que no había necesidad y le dio con la cacha del revólver por la cabeza a LUIS ANTONIO entonces este al sentirse golpeado trataba de safarse, pero no pudo porque lo tenía bien sujetado y le hizo otro o hizo otro disparo al aire y siguió dándole con la cacha del revólver a LUIS, luego se fueron al suelo los dos y el señor del revólver le apuntó en la espalda a LUIS y le disparó cayendo de bruses LUIS contra el piso, pero este se paró y entonces el del revólver le dio como 3 patadas CORRIJO van cayendo los dos al piso, el del revólver le dispara por la espalda y LUIS cae al piso y cuando estaba en el piso lo sigue golpeando, entonces yo salgo corriendo hacia él le digo que no le pegue más que él está herido y se queda observándome y pasó por el lado mío con el revólver en la mano, en la mitad de la cuadra o de la calle había una mujer que era con la que estaba el señor del revólver, le toma el arma, entonces yo me quedo mirándola ella sube el arma hacia arriba cierra los ojos y hace un cuarto disparo, entonces este señor sacó la moto frente a la puerta, un señor tenía una moto ahí donde Fabiola, le decíamos que fuera rápido y llamara a la Policía, entonces estos fueron a avisarle a la Policía, entonces el del revólver tomó otra vez el revólver que lo tenía la señora, se lo empretinó y se montó en la moto y se fue detrás del motorizado que había ido a llamar a la Policía, LUIS ANTONIO quedó muerto ahí (…) PREGUNTADO.
Díganos si usted vio la clase de arma con que según usted el señor MENDOZA le disparó a LUIS ANTONIO. CONTESTO. Que yo más o menos distingo porque yo soy reservista, se trataba de un revólver calibre 38, cachas blancas”[21]. 34. El 20 de marzo de 1995 rindió declaración el señor Yorgen Durán Galviz, quien fue la persona a la que supuestamente estaba atacando el hoy occiso cuando el agente Mendoza intervino en la riña. Sobre los hechos señaló (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “”(…) cuando el difunto me dijo que si yo también quería problemas, entonces yo le dije que no que qué era lo que le estaba pasando, entonces el finado alsó (sic) un bloque de cemento y me lo mandó por la cara, pero le saqué el quite pero siempre me alcanzó a rosar la cara, yo le dije que porque hacía eso entonces la señora FABIOLA le dijo a LUIS DELGADO que yo no era del problema, pero él siempre me lanzó el bloque de cemento o un pedazo de cementado pero grande, en ese momento casi le pega a la señora FABIOLA porque ella estaba a un lado mío, a mí me dio mucha rabia en ese momento que me pegara sin yo no tener nada que ver ahí en ese problema entonces nos agarramos y nos fuimos al suelo, en esas estábamos forcejeando en el suelo cuando salió un vecino que le dicen MENDOZA él trabaja en la Policía o en la Sijín, y este hizo un tiro al aire y en esos momentos se nos vino encima de nosotros, yo me voltié (sic) y en esas me pegaron un pedrón por la espalda, no vi quién me lo pegó porque eso había mucha gente ahí, yo me levanté del dolor y me fui hacia dentro de mi casa y ahí no supe más qué sería lo que pasó, ya cuando volví a salir de la casa vi al finado ahí en el piso”[22]. 35.
El 22 de marzo de 1995 compareció la señora Luz Graciela García Calderón a rendir declaración dentro del proceso disciplinario. En su testimonio sobre el día de los hechos, narró (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “(…) en ese momento que salí vi una pelea habían como unos 8 tipos peliando ahí en la calle, unos desapartaban a los otros, entonces desde el andén de mi casa empecé a gritarlos en ese momento salió en Agente de su casa que está ubicada como la tercera o cuarta casa de la mía, él salió e hizo un disparo al aire entonces yo andaba buscando a mis hijos entre la gente que estaba por ahí, cuando volví a mirar hacia allá el Agente MENDOZA le estaba pegando a un muchacho por la parte de la cien lado derecho y lo fue llevando hacia la casa de la señora FABIOLA y ya estando en el andén como hacia el garaje de la casa de doña FABIOLA, cuando le estaba pegando en la cabeza pensé lo va a matar, él le pegaba con un revólver de un momento el muchacho se fue delado el muchacho le ponía las manos para que no le siguiera peleando, entonces el muchacho cayó al piso y el policía lo seguía golpeando pero no vi en dónde porque la pared del antejardín lo tapaba cuando sonó el disparo, luego le pegó una patada al muchacho o varias patadas, después fue que vi a la mujer de él, pero no me die cuenta en qué momento le pasó el arma a la mujer, pero lo cierto es que ella también hizo disparos al aire, yo creo que ella hizo eso para que nadie se le acercara al marido, luego yo me acerqué al muchacho caído en el piso y y le vi que botaba sangre estaba regada en el piso y todos los que estaban ahí decían lo mató… lo mató… luego aseguraron la casa sacaron la moto y se fueron ella y el agente (…).
PREGUNTADA. Díganos porque cree usted que el AG. MENDOZA actuó de esa manera. CONTESTO. Talves quiso apasiguar a los peleadores el Agente hizo el primer disparo pero nadie la paró bolas y actuó cuando el muerto le pegó el ladrillazo al otro muchacho. PREGUNTADA. Díganos si el Agente MENDOZA le apuntaba con el arma al occiso. CONTESTO. Él no le apuntaba, pero si le pegaba con el arma.
(…) PREGUNTADA. Díganos si usted vio que el occiso se agarrara cuerpo a cuerpo o forcejearan con el AG. MENDOZA. CONTESTO. No me di cuenta. (…) Yo digo que el difunto estaba como loco, estaba bastante embriagado, entonces el Agente MENDOZA golpeaba al muchacho como para apasiguarlo y en esas que lo golpeaba se le disparó el arma y le dio un tiro, y creo que el Agente no se dio cuenta que le había pegado el tiro porque al caerse corrijo al caer el muchacho al piso el Agente le daba patadas (…)”[23]. 36.
El 11 de mayo de 1995 rindió declaración la señora Martha Montoya Angulo. Sobre los hechos motivo de la investigación sostuvo que (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “El día 26 de febrero del año en curso, a eso de las 2 de la tarde se armó una pelea, empezaron a tirar piedras y a golpearse unos con otros ahí, de los nervios que yo tenía le toqué la puerta de la casa del señor MENDOZA porque estaban tirando muchas botellas y luego de tocar salí corriendo para mi casa, al rato escuché que hecharon unos tiros no sé no los conté, salí a la puerta de mi casa y fue cuando vi un muchacho tirado en la calle no se movía me dio susto y todo el mundo estaba confundido lloraban y gritaban (…) PREGUNTADO.
Díganos por qué cree usted que el Agente MENDOZA JESÚS ANTONIO salió de su casa CONTESTO: Yo creo que él salió porque yo le toqué a la puerta de su casa para que saliera a atender el problema por ser Agente y como él era tan pacífico y no se mete con nadie por esto lo hice (…)”[24]. 37. Consta en el expediente certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Norte de Santander en la que se registró que para el día 26 de febrero de 1995 el señor Jesús Antonio Mendoza se hallaba en ejercicio de sus funciones y atribuciones, prestando sus servicios en la Policía Nacional Dpto.
DENOR-SIJIN[25]. Mediante oficio No. 271 la Sección de Inteligencia Policial informó al funcionario investigador que llevaba el proceso disciplinario, que desde el 24 de noviembre de 1994 el agente Mendoza se desempeñaba como escolta del señor Iván Libreros, Coordinador del Programa de Reinserción por el movimiento Esperanza, Paz y Libertad E.P.L. y que para el día 26 de febrero de 1995, el mencionado agente se encontraba con franquicia[26]. 38.
En el extracto de hoja de vida del agente Mendoza del 12 de mayo de 1995, se registró que el tiempo total de servicio era de más de 14 años y que constaban como sanciones disciplinarias dos amonestaciones severas consistentes en ofender e irrespetar al superior con palabras gestos y actitudes y en embriagarse cuando se encontraba disponible y asistir con una hora de retardo al servicio[27]. 39.
Con base en los elementos de prueba recaudados, el 22 de mayo de 1995 el funcionario investigador de la Oficina Investigadora de la Policía Nacional Departamento de Norte de Santander rindió concepto en el proceso disciplinario llevado contra el señor Jesús Antonio Mendoza en el que señaló que (se transcribe de manera literal con eventuales errores de ortografía): “8.) Que de acuerdo con las circunstancias como se desarrollaron los hechos la participación o autoría del policial conlleva a establecer que ha sido un caso fortuito y sin tener la más mínima intención o dolo para cometer el ilícito de ahí que la conducta la podemos calificar como procedimiento irregular, por tal razón ha infringido la norma Disciplinaria del Decreto 2584/93, en su Título III.
Capítulo Único Artículo 39.) numerales 1.), 13.) y 14.) respectivamente. (…) (…) se comprobó que cometió irregularidades en procedimiento policivo llevado acabo en horas de la tarde del día 26 de Febrero del año en curso, al no tener precausión en el manejo de las armas de fuego dando margen a que se le disparara accidentalmente el Revólver de su propiedad contra la humanidad del particular LUIS ANTONIO DELGADO CAMACHO, causándole instantáneamente la muerte, en momentos en que forcejeaban tratándose de soltar del policial que lo tenía agarrado por la camisa en la parte de la espalda, la conducta demostrada en el caso que nos ocupa se califica como violatoria al Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en su Artículo 39.) numeral 1.) puesto que trató al ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO CAMACHO, en forma indebida e impropia, al hacer uso del Revólver de su propiedad para tratar de calmar la riña que se presentaba en esos momentos entre éste y otros individuos que estando bajo los efectos de bebidas embriagantes reñían a golpes y fomentaban escándalos; por lo cual el policial no tenía la necesidad de sacar el arma de fuego.
Numeral 13.) que por tal hecho irregular ejecutado por el mencionado Agente, el señor padre del occiso DELGADO CAMACHO, le formuló queja ante la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN. Numeral 14.) si bien es cierto que la muerte del señor LUIS ANTONIO DELGADO CAMACHO, fue causada por un proyectil disparado accidentalmente del Revólver calibre 38 largo que portaba el precitado Agente MENDOZA y por ende se considera que causó daño a la integridad y humanidad del antes mencionado LUIS ANTONIO DELGADO”[28]. 40.
El 10 de julio de 1995 el Comando de Policía del Departamento de Norte de Santander resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor agente Jesús Antonio Mendoza y solicitó su destitución del servicio activo por la comisión de faltas contra el ejercicio de la profesión, por conculcar conductas descritas en el Decreto 2584 artículo 39, numerales 1, 13 y 14.
Dentro de sus considerandos señaló que el encartado debió haber reflexionado del cuidado que debía tener al involucrarse en la riña para no causarle un daño a los sujetos, como en efecto sucedió. Sostuvo: “(…) el policial desde un comienzo ha aceptado haber disparado el arma, demostrando con ello su falta de táctica, toda vez que se encontraba frente a una riña, entre los integrantes de dos equipos de fútbol, es decir un gran número de personas, aunado al estado de alicoramiento de estos, es decir era con toda certeza casi que imposible que por si solo, controlarla, es más no debió preceder con el revólver en la mano, a sabiendas que la trifulca era entre personas en estado de beodez, luego no era tarea fácil deshacer la multitud y optó por lo que era casi que imposible, en lugar de haber llamado telefónica o personalmente a la Policía para que entre varios uniformados hicieran lo pertinente.
Cabe mencionar que el Encartado, es una persona con trayectoria policial buena, como se corrobora en el extracto de su hoja de vida, luego es inadmisible que con la experiencia laboral de 14 años, en los cuales se le ha impartido instrucción en el empleo y manejo de armas como proceder ante este tipo de eventualidades, haya actuado tan a la ligera, poniendo en peligro no solo su vida, sino la de sus vecinos e incluso la de su señora e hijo y ahora pretende aducir que actuó así, a causa de la presión que ejercieron sus vecinos para que interviniere, lo cual no fue posible establecer como cierto, es decir se quedó sin piso fáctico o jurídico tal aseveración. De igual manera se le aclara al Encartado que nada justifica el empleo de las armas, cuando no existe la imperiosa necesidad de hacerlo, ya sea para defender un derecho propio o ajeno o en una legítima.
(…) El Policial de marras con su proceder impropio, no solo dio lugar a que se instaurara queja en su contra, por la arbitrariedad cometida, sino que con ello causó daño en la humanidad del joven LUIS ANTONIO DELGADO CAMACHO, al dispararle con el revólver de su propiedad, ocasionándole la muerte, en consecuencia es dable darle aplicación al Artículo 39, numerales 1, 13 y 14 del Decreto 2584/93”[29]. 41.
El 9 de agosto de 1995 la Dirección General de la Policía Nacional resolvió la apelación interpuesta por el señor Mendoza contra la decisión del 10 de julio, confirmando el fallo de primera instancia y ordenando inhabilitarlo para ejercer cargo público por un lapso de cinco años. Dentro de sus consideraciones sostuvo lo siguiente (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “(…) quedó demostrado en el plenario que el inculpado asumió una conducta exagerada al usar el arma, pues si bien es cierto ante una contravención está obligado a intervenir, en su actuación debe primar la prudencia, el respeto por la persona humana y por la vida, concluyendo esta instancia que hubo exceso en el uso de las armas por parte del implicado, por tanto no se accederá a lo peticionado, toda vez que han recibido amplia instrucción sobre el uso de las armas en este tipo de procedimientos en los que se requiere mesura y control, lo cual omitió dejando en entredicho la actuación policial.
(…) (…) el AG. MENDOZA JESÚS ANTONIO intervino inicialmente para prevenir los hechos y en el transcurso de los mismo, procedió de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma accionándola ocasionándole la muerte al señor LUIS ANTONIO DELGADO, comportamiento que vislumbra su falta contra el ejercicio de la profesión y amerita la máxima sanción disciplinaria, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como quiera que han recibido amplia capacitación para este tipo de procedimientos en los que se debe obrar con serenidad y mesura, empleando la persuasión y no la fuerza, máxime si se tiene en cuenta se trataba de personas en estado de embriaguez, además ante esta situación era su obligación solicitar apoyo policial”[30]. 42.
Finalmente, con base en la anterior decisión, el 10 de octubre de 1995 la Policía Nacional expidió la Resolución No. 015670 en la que resolvió retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución, al señor Jesús Antonio Mendoza[31]. 43. La Sala toma nota de que, paralelamente al proceso disciplinario, se adelantó contra el señor Jesús Antonio Mendoza, un proceso penal seguido ante la jurisdicción penal militar.
En el marco de este proceso -del cual sólo obran en el expediente las piezas principales que contienen las decisiones adoptadas-, el 22 de febrero de 1996 la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra dictó sentencia en la que resolvió acoger la “veridicción” emanada de los jurados populares (vocales), quienes declararon que Jesús Antonio Mendoza no era responsable por el delito de homicidio culposo y por tanto, resolvió absolver al señor Mendoza por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1995[32]. 44.
Dentro de las consideraciones del Consejo respecto de la decisión adoptada por los vocales, señaló que pese a que prácticamente toda la prueba estaba dirigida hacia la condena del señor Mendoza, existieron en el acervo probatorio ciertos aspectos que fundamentaron la absolución del policial, particularmente, la circunstancia de que el sindicado se encontraba entre un grupo de personas en estado de alicoramiento y que debía obrar de manera rápida para evitar que el hoy occiso hubiere herido al señor contra el que se enfrentaba.
Igualmente, señaló que el arma que portaba el señor Mendoza no se disparó porque él la accionara voluntariamente, sino porque alguien lo había empujado, lo que constituyó un caso fortuito. Sostuvo que “inopinadamente alguien empuja a MENDOZA de una forma tal que se va hacia quien asía, precisamente el interfecto y como tenía un arma en la mano, ya disparada, cabe decir, estaba con el dedo en el gatillo, pues fácilmente la obtura, con tal mala fortuna para ambos”[33]. 45.
Con base en dicho análisis, planteó que ante la presencia de pruebas favorables al acusado, que indicaban que Mendoza no disparó por voluntad propia sino como consecuencia de un estímulo externo (a saber, que lo hayan empujado), debía concluirse absolviéndolo (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “(…) MENDOZA había cometido el hecho “ayudado” por una persona extraña que no se puede identificar al no hablar ninguno de los contertulios de quien sea el responsable del empujón o empellón, como se le quiera decir.
Obsérvese que la acción desplazada por MENDOZA posee varios actos que aunados entre sí hacen parte de una acción (…) existen actos que por sí solos no constituyen delito como el haber disparado al aire, el hecho de haber tomado por la camiseta al occiso tampoco constituiría por sí solo delito, pero al momento de oprimir el gatillo y disparar el arma si es delito, pero ésta acción no fue motivada sólo por el acto de MENDOZA, no actuó allí en ese preciso instante solo, debió obtener el concurso de otro el cual, como se dijo no se identificó, pero que es creíble al no pensar firme y convencidamente el despacho que la culpa quedó relegada a un plano diferente, porque se presenta cuando sale de la casa, cuando dispara al aire y si allí le lesiona o mata, existe la culpa, pero cuando su arma se dispara por un agente externo, la culpa se descartaría como lo hicieron los jurados populares, no quedando otra salida que la de acoger la propuesta popular y con todo lo que debe enmarcar una situación de esta naturaleza y que corrobora el hecho de que no todo acto humano es voluntario, porque cuando una fuerza exterior se presenta e interviene para la producción de un resultado, lo que quede de allí no podrá tener connotación legal o sirve de basamento lógico y a la vez jurídico-fáctico para recoger pues el veredicto al tenor de que como lo enseña la doctrina, cuando existen diversas pruebas de responsabilidad y aún en el evento de existir pocas pruebas de la no responsabilidad, como podría ser el caso de marras, debe tomarse la decisión legal que no es otra cosa que la de absolver a MENDOZA, porque en justicia y equidad no puede hablarse de culpa, compensación de culpas para la producción de un resultado o muchísimo menos dolo, como se especificaba en la Resolución de Convocatoria”[34]. 46.
El 13 de junio de 1996 el Tribunal Superior Militar en Sala de Decisión, declaró “contraevidente” el anterior proveído del Consejo de Guerra, con el fin de que retornara lo actuado a la primera instancia, se calificara nuevamente la conducta y con nuevos vocales se averiguara la responsabilidad del sindicado en los hechos controvertidos.
Para llegar a dicha conclusión, señaló, entre otras cosas, que: “(…) el Agente MENDOZA desde el momento en que fuera requerido para intervenir, debió prever que ante una riña como la que se había gestado no era adecuado hacer presencia en pantaloneta (…). Debió entender el Agente MENDOZA que ante la prontitud exigida para atender el caso, si no estaba en capacidad de aparecer uniformado y ante la obligación de intervenir no era lo prudente presentarse armado de un revólver, pues ante los ojos de los enfurecidos contrincantes nada les indicaba que fuera un agente de Policía, por el contrario, quienes peleaban podían identificarlos como un agregado más de cualquiera de los contrincantes.
(…) El presentarse como lo hiciera esgrimiendo el arma de dotación, en lugar de permitirle superar el problema calmando los ánimos, necesariamente generarían una contraria reacción, como en efecto ocurrió. Esto debió preverlo el comprometido en autos. (…) Agotado lo anterior, debió emplear un ánimo conciliador y si era el caso, acompañar hasta el CAI a quienes reclamaban la presencia policial y a quienes quisieran acompañarlo.
Deberá concluirse hechas las anteriores consideraciones, que la conducta en ningún momento ha dejado de ser judicialmente culposa y como tal deberá averiguarse la responsabilidad del sindicado en un Consejo de Guerra cuyo resultado será definitivo”[35]. 47. Consta en el expediente que el nuevo juicio ordenado por el Tribunal fue convocado para agosto de 1996, y que se llegó a veredicto similar, absolviendo al señor Mendoza[36].
Así, en consulta el 20 de febrero de 1997 el Tribunal Superior Militar resolvió confirmar integralmente la providencia proferida por el Consejo de Guerra que absolvió al ex agente Mendoza por el delito de homicidio. En su decisión señaló que (se transcribe literalmente con eventuales errores de ortografía): “Surtidos los pasos procedimentales, se llegó a la expresión del Juri con similares resultados; logro en favor del sindicado que necesariamente la Presidencia debió avalar, pues de conformidad con el artículo 680, el nuevo veredicto proferido por otros vocales diferentes, deberá ser acogido sin reproche alguno. En similares términos corresponde manifestarse al superior, ya se trate de fallo, absolutorio o condenatorio”[37].
De la existencia de una conducta gravemente culposa del agente estatal 48. Vale la pena precisar que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado provino en este caso de la conciliación adelantada en el marco del proceso de reparación directa, medio de terminación de conflictos que también sirve de base para la procedencia de la acción de repetición. A este respecto, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, aplicable en materia de procedimiento a este caso, dispone que la acción de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”[38], de manera que las entidades del Estado pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes, a través de la conciliación, que en este caso fue judicial.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por el daño supuestamente causado por su agente, pago que efectivamente fue realizado. 49. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. 50.
En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 26 de febrero de 1995 por el agente Jesús Antonio Mendoza, cuando intervino en una riña entre particulares, en medio de la cual se disparó su arma de dotación, causándole la muerte a uno de los ciudadanos que participaban en ella. Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor Mendoza es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001[39], cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos. 51.
De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Así, la Sala ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquél comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. 52.
Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían[40]. 53.
De manera que, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior[41]. 54.
Ahora bien, observa la Sala que el fallador de primera instancia al pronunciarse sobre la conducta del ex agente Mendoza, basó sus consideraciones en las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso penal seguido ante la jurisdicción penal militar, que resolvieron absolver al policial por la conducta de homicidio culposo. En este sentido, concentró sus esfuerzos argumentativos en señalar que del fallo adoptado el 22 de febrero de 19996 por el Consejo Verbal de Guerra y confirmado el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior Militar, se desprende la falta de culpa del señor Mendoza, “el no existir elementos de juicios (sic) que pudiesen generar más allá de toda duda razonable la certeza de su responsabilidad en dichos hechos”[42]. 55.
Sobre este asunto, es pertinente destacar que una providencia emanada de un juez, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban conforme con las normas que reglamentan la materia, las cuales, para efectos de la determinación sobre la configuración de delitos, están dispuestas y regidas por la dogmática penal. 56.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, las conclusiones a las que allí se arriben no constituyen una condición definitiva de prueba de cara a un juicio de responsabilidad patrimonial, pues basta tener en cuenta, por ejemplo, que la culpa o el dolo penal, a pesar de tener rasgos distintivos y similares a los que pregona el Código Civil o la Ley 678 de 2001, no encuentran igualdad conceptual y sustantiva, motivo por el cual el que se condene o se absuelva penalmente a una persona por un delito en la modalidad culposa, si bien puede sugerir la estructuración del análisis que se realiza en este proceso, no conduce a que se concluya de manera inexorable y sin lugar a hesitación -dependiendo de lo decidido en el proceso penal-, la configuración o no de la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil. 57.
En consecuencia, las sentencias penales sobre la responsabilidad de agentes estatales respecto de los cuales se pretende repetir en este tipo de procesos, deben ser estudiadas teniendo en cuenta que constituyen conclusiones que han sido razonadas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición; de manera que deben valorarse a la luz de los elementos probatorios que reflejan el acontecer fáctico de la conducta de la cual se predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción reversiva de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional. 58.
En el sub judice, vale la pena mencionar que el mismo Consejo Verbal de Guerra en la decisión de 22 de febrero de 1995 sostuvo que prácticamente toda la prueba iba dirigida hacia la condena del agente Mendoza pero que en el acervo también obraban ciertos aspectos que podrían fundamentar su inocencia, y que en este contexto “como lo enseña la doctrina, cuando existen diversas pruebas de responsabilidad y aún en el evento de existir pocas pruebas de la no responsabilidad, como podría ser el caso de marras, debe tomarse la decisión legal que no es otra cosa que la de absolver a MENDOZA”.
Visto de esta manera, se advierte que se trata de una decisión que obedece a los criterios de dogmática penal que en últimas lleva a resolver la duda en favor del investigado y que por ende no ata a esta judicatura a decidir conforme con dicha determinación, porque se trata de una decisión que partió de supuestos de culpabilidad distintos al criterio de culpa grave que debe ser estudiada por el juez de repetición. 59.
Así, las pruebas que reflejan el acontecer fáctico de la conducta que se investiga en el presente caso, no están representadas exclusivamente por las sentencias proferidas por la jurisdicción penal militar, como lo pretende hacer ver el a quo, o incluso, ni siquiera por las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario, sin perjuicio de que el análisis probatorio correspondiente se funde en todo o en parte, en el análisis de las piezas que integran el expediente penal y disciplinario, bajo la condición de que tales pruebas serán traídas válidamente a este juicio.
Incumplimiento de las funciones que las normas reglamentarias le encargaban al agente Mendoza 60. En el centro del análisis al que se ve abocado la Sala, se encuentra el del uso legítimo de la fuerza y las armas, así como las particularidades en que se desenvolvieron los hechos, comprometiendo o no el servicio público a cargo de las Policía Nacional y, con este, la eventual responsabilidad del Estado. 61.
Los reglamentos de la Policía Nacional han regulado el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, estableciendo incluso desde 1970, que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos que se utilicen para impedir la perturbación del orden público o para reestablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 1355 de 1970[43] “Por el cual se dictan normas sobre policía”, aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional. 62.
Para 1995, cuando tuvo lugar la conducta objeto de análisis, se encontraba vigente el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, aprobado mediante la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa. 63. De acuerdo con dicho reglamento, las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto a su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por ende, tienen autorizado su porte y uso, exigen de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas.
A este respecto, en el artículo 131 del Capítulo IV de la resolución ibídem, relativo al “uso de armas”, se dispuso: “ARTICULO 131. CONSIDERACIONES GENERALES. 1. El personal de la Policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. 2.
Quienes tengan a su cargo la administración del armamento, municiones y explosivos, su almacenamiento, conservación, distribución y control cumplirán diligentemente los mecanismos de control establecidos. 3. En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso.
Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas. 4. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policías alternos al empleo de las armas. 5. El personal al servicio de la Policía Nacional se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar en el servicio armas que no sean de dotación oficial. 6.
El conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho. 7. Todo funcionario de la Policía al término del servicio, está obligado a entregar las armas de dotación y demás elementos que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente.
En la misma forma están obligados quienes salgan en uso de vacaciones, permisos, licencias incapacidades, excusas de servicio, suspensiones, etc.
PARÁGRAFO. Los superiores competentes serán responsables de la supervisión y cumplimientos de esta obligación”. 64. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reflexiona acerca de las actuaciones surtidas por el señor Mendoza, respecto de las cuales la entidad demandante funda sus pretensiones, para determinar si se apartaron del estándar de conducta que el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional dispone respecto al porte y uso de armas de fuego por parte de los efectivos policiales. 65.
En este caso, como se ha referido previamente, obra como prueba el expediente del proceso disciplinario adelantado por los hechos y que culminó en la destitución del agente Jesús Antonio Mendoza, en el cual constan los diversos elementos materiales probatorios recabados, entre ellos, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y los vecinos del lugar en el que ocurrió el lamentable fallecimiento de Luis Antonio Delgado. 66.
Así, de conformidad con lo manifestado por los declarantes en el proceso disciplinario, se tiene que el día 26 de febrero de 1995 en horas de la tarde, mientras un grupo de personas se encontraba departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas en la Urbanización Los Trapiches, Villa del Rosario, Norte de Santander, se generó una riña entre los presentes, en la que participaron al menos 8 personas[44], quienes, entre la confrontación, lanzaban vidrios y piedras a sus contrincantes.
En ese contexto, la señora Martha Montoya –como lo refirió en su declaración-, buscó la intervención del agente de la policía Jesús Antonio Mendoza, quien residía en el barrio y se encontraba en su día de franquicia (tiempo de descanso), timbrándole a su casa para que saliera. Según lo señalado por el demandado, los vecinos del lugar le imploraban que actuara para prevenir que los acontecimientos tuvieran un fatídico desenlace. 67.
Relatan que el señor Mendoza salió de su residencia vestido de civil y portando un arma de fuego, con la que realizó un tiro al aire buscando llamar la atención de quienes participaban en la riña; intento infructuoso. Todos los testimonios coinciden en señalar que luego de la mencionada primera detonación, el señor Mendoza intervino en la pelea entre el joven Luis Antonio Delgado y el señor Yorgen Durán Galviz, cuando el policial tomó por la espalda al joven Delgado, asiéndolo de la camiseta, para evitar que continuara agrediendo al señor Durán. Sin embargo, el testimonio rendido por Mendoza en su descargo, según el cual debió intervenir en esa pelea para evitar que Luis Antonio Delgado “matara al señor que se encontraba tendido en el suelo” con la piedra que pretendía descargar sobre la humanidad de Yorgen Durán, no concuerda con la declaración del propio Durán Galviz quien señaló que cuando el agente Mendoza intervino en su pelea, ambos –es decir, Delgado y Galviz-, se encontraban forcejeando en el piso y Mendoza “se les fue encima”. 68.
Sobre lo que ocurrió a continuación, la Sala observa que las declaraciones rendidas por los señores Martha Montoya Angulo, Yorgen Durán Galviz y las demás que obran en el expediente, como la de la señora Fabiola Hoyos Quintero, Édgar Gutiérrez Rincón, Nelly Ojeda Escalante, Vicente Urbina Rincón, Alexander Pabón Ortega y Orlando Sandoval, todos residentes en el barrio o presentes cuando inició el altercado, no permiten identificar con certeza los hechos posteriores, debido a que los mismos declarantes reconocieron que no estaban observando la situación, que se habían escondido en alguna casa y que luego supieron de oídas lo que supuestamente ocurrió, pero sin tener certeza alguna[45].
Sin embargo, se cuenta con los testimonios de Luz Graciela García Calderón y José Gabriel Rubio Chacón[46], quienes presenciaron personalmente lo que refirieron, y pueden dar luz sobre lo sucedido. 69. La señora García Calderón sostuvo: “(…) cuando volví a mirar hacia allá el Agente MENDOZA le estaba pegando a un muchacho por la parte de la cien lado derecho y lo fue llevando hacia la casa de la señora FABIOLA y ya estando en el andén como hacia el garaje de la casa de doña FABIOLA, cuando le estaba pegando en la cabeza pensé lo va a matar, él le pegaba con un revólver de un momento el muchacho se fue delado (sic) el muchacho le ponía las manos para que no le siguiera peleando, entonces el muchacho cayó al piso y el policía lo seguía golpeando pero no vi en dónde porque la pared del antejardín lo tapaba cuando sonó el disparo, luego le pegó una patada al muchacho o varias patadas[47]. 70.
Por su parte, el señor Rubio Chacón afirmó: “(…) en ese instante el señor del revólver sale corriendo hacia LUIS ANTONIO DELGADO lo toma por la parte de atrás de la franela y yo le grito que no haga tiros que no había necesidad y le dio con la cacha del revólver por la cabeza a LUIS ANTONIO entonces este al sentirse golpeado trataba de safarse, pero no pudo porque lo tenía bien sujetado y le hizo otro o hizo otro disparo al aire y siguió dándole con la cacha del revólver a LUIS, luego se fueron al suelo los dos y el señor del revólver le apuntó en la espalda a LUIS y le disparó cayendo de bruses LUIS contra el piso, pero este se paró y entonces el del revólver le dio como 3 patadas CORRIJO van cayendo los dos al piso, el del revólver le dispara por la espalda y LUIS cae al piso y cuando estaba en el piso lo sigue golpeando, entonces yo salgo corriendo hacia él le digo que no le pegue más que él está herido (…)”[48]. 71.
Así, las declaraciones de los únicos dos testigos oculares de los hechos motivo de investigación, son coincidentes en indicar que el agente Mendoza, mientras sostenía al joven Delgado, lo golpeaba fuertemente en la cabeza con el arma que portaba, mientras este último intentaba soltarse. En dicho forcejeo entre el policial y Luis Antonio Delgado, se escuchó la detonación del arma del agente Mendoza.
Vale la pena señalar sobre lo afirmado por el señor Mendoza en sus descargos -de que supuestamente fue empujado y golpeado por alguien y que por eso accionó accidentalmente el arma que portaba en su mano-, que ninguno de los dos testigos oculares confirmaron que algo parecido hubiera ocurrido, sino que sólo refirieron que en el forcejeo entre los golpes y los intentos fallidos del joven Delgado de desprenderse, se escuchó la detonación. Posteriormente, el agente continuó golpeando al joven mientras estaba en el piso, cuando la gente se percató que este último estaba herido y sangrando. 72.
Relatan que después, el señor Mendoza le entregó el arma a su esposa, quien realizó otros disparos al aire, y junto a un niño, salieron del lugar de los hechos en una motocicleta. 73. Bajo el anterior designio fáctico, puede observarse, entre otras cosas, que el señor Jesús Antonio Mendoza: (i) pese a que no se encontraba de servicio, realizó lo que él denominó en sus descargos, un procedimiento policivo, para intervenir en una riña e intentar restablecer el orden público;
(ii) en el marco de dicho procedimiento que realizó vestido de civil, hizo uso de su arma de dotación oficial, siendo este el medio coercitivo que decidió utilizar para calmar una riña en la que participaban por lo menos 8 personas en estado de alicoramiento; (iii) en su intervención, detonó su arma de fuego por lo menos en tres oportunidades; y (iv) según las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, el señor Mendoza golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones al joven Luis Antonio Delgado con la intención de someterlo, e incluso, luego de que se detonara su arma y lo hiriera de muerte, siguió pateándolo ya en el suelo. 74.
Las circunstancias fácticas que han sido puestas de presente por esta Sala, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso, a no dudarlo permiten, desde una primera lectura de lo ocurrido, reconocer la conducta gravemente culposa de un agente que utilizó su arma de dotación oficial mientras no se encontraba de servicio, quien pretextando adelantar un procedimiento policivo, detonó su arma en un espacio en el que el empleo de este dispositivo ante los ánimos exasperados de varios ciudadanos bajo los efectos del alcohol, implicaba un gran riesgo para la integridad de los presentes, incluso de las familias y niños residentes en la zona. 75.
Particularmente, en lo que respecta a los hechos del sub examine, la conducta desplegada por el policial al intervenir en una riña en la que estaban involucradas por lo menos 8 personas, con su arma de dotación oficial, sin portar el uniforme distintivo de la institución a la que pertenece, decidiendo utilizar como primer recurso el medio coercitivo de mayor riesgo.
Los testimonios coinciden en afirmar que lo primero que hizo el aquí demandado cuando salió de su residencia, fue disparar un tiro al aire para llamar la atención de los que peleaban. Posteriormente, se involucró en el forcejeo físico entre dos de los contendores, para pretender, a la fuerza, mediante golpes y sosteniendo su arma, apaciguarlos y evitar que continuaran peleándose.
Precisamente, escapa a todo entendimiento que hubiera decidido intervenir físicamente en la riña, agarrando al joven Delgado de la camiseta y golpeándolo en la cabeza, mientras asía su arma cargada y con el dedo en el gatillo[49], cuando era posible que se produjera un infortunado resultado que involucrara la detonación del arma de fuego. 76.
En este sentido, la Sala observa que el señor Mendoza no se acercó a intervenir en la riña con la intención de calmar los ánimos de manera pacífica ni con ánimo conciliador, sino que, incumpliendo a todas luces los reglamentos que regulan la actuación policiva en este tipo de situaciones, utilizó su arma de fuego como primer recurso de represión, de manera imprudente, sin mesura, serenidad y control para evitar cualquier exceso, sino propiciando mediante su comportamiento, el fatídico desenlace.
Tal como fue referido por el Tribunal Superior Militar cuando el 13 de junio de 1996 declaró “contraevidente” el proveído del Consejo de Guerra del 22 de febrero de ese mismo año, “[e]l presentarse como lo hiciera esgrimiendo el arma de dotación, en lugar de permitirle superar el problema calmando los ánimos, necesariamente generarían una contraria reacción, como en efecto ocurrió. Esto debió preverlo el comprometido en autos.
(…) Agotado lo anterior, debió emplear un ánimo conciliador y si era el caso, acompañar hasta el CAI a quienes reclamaban la presencia policial y a quienes quisieran acompañarlo”. 77. Con las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que otro agente de la Policía Nacional, en las mismas condiciones, habría obrado de manera diferente a como obró Jesús Antonio Mendoza contemplando cualquier otro tipo de medidas menos lesivas para la integridad de quienes lo rodeaban, que habrían implicado por ejemplo, haber solicitado el apoyo del CAI más cercano, en vez de enfrentarse el sólo, portando su arma de fuego, a los enfurecidos contendores en estado de alicoramiento que se enfrentaban a botellazos y pedradas.
Así, la conducta descuidada del señor Mendoza que causó el daño ya conocido, hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender la actividad de policía en forma habitual. 78. En este punto, vale la pena reiterar que el señor Mendoza era un agente con más de 14 años de experiencia al servicio de la institución, trayectoria de la que se infiere que había recibido toda la instrucción correspondiente al manejo de las armas de fuego.
Así las cosas, es dable concluir que conocía claramente las normas que debían guiar su actuar con la debida diligencia y cuidado exigidas de su condición, y aun así optó por intervenir en la riña, contrariando las máximas de la experiencia, portando un revólver en la mano, golpeando a un ciudadano con su arma y luego causándole la muerte. 79.
Ahonda en lo anterior, lo señalado por la decisión del Tribunal Superior Militar que fue citado previamente, y lo concluido en la investigación disciplinaria seguida contra Mendoza, en la que se sostuvo, entre otras cosas, que “quedó demostrado en el plenario que el inculpado asumió una conducta exagerada al usar el arma, pues si bien es cierto ante una contravención está obligado a intervenir, en su actuación debe primar la prudencia, el respeto por la persona humana y por la vida, concluyendo esta instancia que hubo exceso en el uso de las armas por parte del implicado (…) toda vez que han recibido amplia instrucción sobre el uso de las armas en este tipo de procedimientos en los que se requiere mesura y control, lo cual omitió dejando en entredicho la actuación policial”. 80.
Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó el 26 de febrero de 1995, consistente en la muerte del señor Luis Antonio Delgado Camacho, por el cual la entidad demandante pagó cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos m/cte. ($45’429.913.67) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor Jesús Antonio Mendoza, y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.
Liquidación de la condena 81. Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas[50]. 82.
Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” que ha sido entendida en términos generales por la doctrina como “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”.
Por su parte, la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”[51]. 83. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención dirigida a realizar la actividad generadora del daño, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquél no tenía la “intención”, sino que la actuación generadora del daño fue producto de su descuido y falta de diligencia. 84.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional a los beneficiarios del acuerdo de conciliación aprobado el 11 de junio de 1999. 85.
Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponde asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado Jesús Antonio Mendoza. 86. Así las cosas, del total pagado de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos ($45.429.913.67)[52] se descontará la suma de siete millones doscientos mil y un pesos con sesenta y siete centavos ($7.200.001.67) concernientes al pago de intereses moratorios.
De manera que, la liquidación se llevará a cabo sobre el 70% de treinta y ocho millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($38.229.912.00), que equivale a veintiséis millones setecientos sesenta mil novecientos treinta y ocho pesos con cuatro centavos ($26.760.938.4). 87. Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto[53], así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial |Renta actualizada (Ra): Rh |109.62 (índice final – | |($26.760.938.4)* |agosto 2021) | | |----------------------------| | |-------------- | | |41.93 (índice inicial – | | |marzo 2000) | Ra: $69.962.653.6 88.
De manera que, hay lugar a condenar a Jesús Antonio Mendoza al pago de la suma de sesenta y nueve millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos con seis centavos ($69.962.653.6) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Costas 89.
Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a Jesús Antonio Mendoza por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la conciliación aprobada por auto del 11 de junio de 1999 del mismo Tribunal dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Alfonso Delgado y otros.
SEGUNDO: CONDENAR a Jesús Antonio Mendoza al pago de sesenta y nueve millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos con seis centavos ($69.962.653.6) a favor de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 4-10 c. 1. [2] Por auto del 5 de julio de 2002 (Folios 31-32 c. 1). [3] Folio 75 c. 1. [4] Folios 76-85 c. 1. [5] Auto de 25 de enero de 2013 (folios 139-140 c. 1). [6] Auto de 8 de abril de 2013 (folio 150 c. 1). 7 de octubre de 2014 (folio 136 c. 1). [7] Folios 159-163 c. 1. [8] Folios 168-173 c. del Consejo de Estado. [9] Folios 176-186 c. del Consejo de Estado. [10] Auto del 29 de octubre de 2014 (folios 192-194 c. del Consejo de Estado). [11] Auto del 26 de mayo de 2015 (folio 196 c. del Consejo de Estado). [12] Folios 197-208 c. del Consejo de Estado. [13] Folios 217-224 c. del Consejo de Estado. [14] Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;
(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. [15] Folios 174-175 c. 2. [16] Folios 177-180 c. 2. [17] Folio 22 c. 3. [18] Folios 27-28 c. 3. [19] Folio 85 c. 3. [20] Folio 31 c. 3 y 105-106 c. 1. [21] Folios 19-20 y 61 c. 3. [22] Folios 48 y 50 c. 3. [23] Folio 43 c. 3. [24] Folio 21 c. 3. [25] Folio 69 c. 3. [26] Folio 66 c. 3. [27] Folio 38 c. 3. [28] Folios 68-81 c. 3. [29] Folios 83-88 c. 3. [30] Folios 103-113 c. 3. [31] Folios 146-148 c. 1. [32] Folios 107-115 c. 1. [33] Folio 112 c. 1. [34] Folios 107-115 c. 1. [35] Folios 137-145 c. 2. [36] Folio 147 c. 2. [37] Folios 146-149 c. 2. [38] La Corte Constitucional en sentencia C-388 del 3 de mayo de 2006 señaló que la acción de repetición no está circunscrita de manera única y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria.
Al respecto, sostuvo que en el ordenamiento vigente existen otras formas de determinación de la responsabilidad del Estado, igualmente legítimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su celeridad; entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 116 de la Constitución. Corte Constitucional.
Sentencia C-388/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [39] Folios 4-10 c. 1. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. [41] “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. [42] Folio 173 c. del Consejo de Estado. [43] “Artículo 30.
Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. [44] Según el testimonio de la señora Luz Graciela García Calderón (Folio 43 c. 3). [45] Los testimonios de los señores Fabiola Hoyos Quintero, Édgar Gutiérrez Rincón, Nelly Ojeda Escalante, Vicente Urbina Rincón, Alexander Pabón Ortega y Orlando Sandoval no fueron recogidos en el acápite del análisis probatorio en este proceso, precisamente porque todos advirtieron no haber observado directamente los hechos objeto de estudio. [46] De hecho, el declarante Vicente Urbina Rincón sostuvo que quien podía dar cuenta realmente de lo sucedido, por haberlo presenciado ocularmente, era el señor Gabriel Rubio (Folio 54 c. 3). [47] Folio 43 c. 3. [48] Folios 19-20 y 61 c. 3. [49] Así fue referido por el propio Consejo Verbal de Guerra en la sentencia dictada el 22 de febrero de 1996 en la que resolvió acoger la “veridicción” emanada de los vocales, declarando la no responsabilidad del señor Mendoza por el delito de homicidio culposo. [50] Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16.887. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [52] Folios 17-20 c. 1. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 31 de enero de 2019. Exp. 49.591. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Exp. 57008. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.