PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente derivado del pago de honorarios de abogados en el trámite de extinción de dominio, la Sala recuerda que el medio probatorio idóneo para acreditar este gasto es la factura, de acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 617 Estatuto Tributario y la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el cual, acertó el Tribunal al señalar que la prueba testimonial era insuficiente para acreditar este perjuicio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización del daño emergente por concepto de honorarios profesionales, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / SEMOVIENTE / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FEDEGAN / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Respecto del lucro cesante, la Sala coincide con el Tribunal en que no se demostró el perjuicio pues no hay prueba de que los semovientes fueron vendidos y mucho menos el precio a qué debieron venderse.
El informe presentado por Fedegan carece de los requisitos para ser considerado un dictamen pericial porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil: a) no estableció el procedimiento en que se basaron los peritos, b) no relacionó ninguna prueba utilizada, c) no expuso los conceptos en que se fundamentaron para llegar a la suma de dinero y d) no se expuso argumentación alguna.
(…) Se trata de un documento que apenas presenta una lista de las supuestas utilidades que pudieron obtenerse con la venta de determinado número de semovientes de forma genérica, sin que ello demuestre la propiedad de los demandantes sobre los semovientes o la supuesta venta. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la vida en relación, la Sala recuerda que, a través de Sentencia de Unificación la Sala de Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, se abandonó esta categoría para dar paso al daño a la salud, por lo que, teniendo en cuenta que el daño se derivó de las “graves secuelas sociales, sicológicas y laborales”, tal como lo expuso el Tribunal, estos padecimientos se encuentran subsumidos en la indemnización de los perjuicios morales.
(…) Si bien algunos testigos hicieron alusión a problemas de salud padecidos por los demandantes como consecuencia de la vinculación al proceso de extinción de dominio, lo cierto es que no se encuentran demostrados, ya que hacen referencia a la zozobra causada por la imposición de las medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, y a las diligencias de embargo y secuestro de los bienes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño inmaterial, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PERJUICIO MORAL INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [A] juicio del demandante, deben aumentarse los 30 smlmv reconocidos por concepto de perjuicios morales, sin embargo, la Sala encuentra que este valor es, incluso, superior al reconocido en casos similares por esta Subsección. Toda vez que la determinación de la cuantía del perjuicio moral cuando se trata de vinculaciones a procesos no puede ser superior al primer nivel fijado por la jurisprudencia en casos de privaciones injustas de la libertad, porque, entre otras razones, no se restringe la libertad de locomoción. Sin embargo, debido a la garantía del apelante único la Sala confirmará el valor reconocido en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); y de 28 abril de 2021, Exp. 48037, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00459-01(47210) Actor: CECILIA ISAZA DE OVALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-EXTINCIÓN DE DOMINIO-liquidación de perjuicios Síntesis del caso: embargo y secuestro de bienes en trámite de extinción de dominio de familiares de persona que fue extraditada por lavado de activos.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de enero de 2009[2], María Inocenta Daza Fernández, a nombre propio y en representación de Luis Felipe y Camilo José Ovalle Daza, Luis Felipe Ovalle Isaza, Cynthia Josefina Ovalle Isaza, Valeria Marconi Ovalle y Cecilia Isaza viuda de Ovalle en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitaron[4] (se trascribe): “1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales, materiales y la vida de relación, ocasionados a los señores LUIS FELIPE OVALLE ISAZA quien obra en nombre propio y de sus hijos menores LUIS FELIPE Y CAMILO JOSÉ OVALLE DAZA;
MARÍA INOCENTA DAZA FERNANDEZ; CINTHIA OVALLE ISAZA, VALERIA MARCONI OVALLE, CECILIA ISAZA DE OVALLE, de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación de que fueron objeto, por causa de los errores judiciales y el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, de que fueron objeto por las fallas en que incurrió la administración de justicia según se documenta en el respectivo acápite, así:” 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Perjuicio |Monto | |Para cada uno de los |Daño a la vida |500 smlmv | |demandantes |en relación | | |Para cada uno de los |Morales |200 smlmv | |demandantes | | | |Luis Felipe y Cynthia|Daño emergente |“las sumas invertidas en | |Ovalle Isaza | |la consecución de | | | |asistencia jurídica” | |Luis Felipe y Cynthia|Lucro cesante |“los perjuicios | |Ovalle Isaza | |ocasionados debido a la | | | |desmejora económica, […] | | | |al haber sido privados de | | | |la explotación económica | | | |de la Finca denominada | | | |“Uribia[5]”. | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[6], la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La Fiscalía General de la Nación con el pretexto de perseguir los bienes de Fermín Alberto Ovalle Isaza con fines de extinción de dominio, familiar de los demandantes que fue extraditado por el delito de lavado de activos, “inició contra la familia OVALLE ISAZA una persecución judicial contra los bienes de los demás miembros de dicha familia, teniendo como único fundamento la coincidencia de apellido y vínculos familiares […]”.
La parte actora manifestó que fue tal la improvisación del trámite de extinción de dominio, que hubo bienes adquiridos por la familia con 40 años de antelación a la conducta investigada, que fueron embargados y secuestrados. 5. 2) A través de la Resolución de 31 de marzo de 2005, la Fiscalía 20 delegada inició trámite de extinción de dominio contra los demandantes, y ordenó el embargo y secuestro de varios bienes, entre ellos la finca denominada Uribia[7]. 6. 3) Como consecuencia del embargo y secuestro decretado a la finca Uribia, los demandantes tuvieron que vender, de forma anticipada, el ganado que tenían en el predio, en perjuicio de la actividad económica.
Toda vez que se vendieron antes de que alcanzaran el peso necesario para obtener utilidad. Además, a pesar de que el inmueble fue destinado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder para que fuera puesto a disposición de los campesinos de la región, el bien fue entregado a particulares que no reunían con los requisitos para obtener tal beneficio y se dedicaron a explotarlo económicamente. 7. 4) El 3 de agosto de 2006, la Fiscalía 21 delegada al resolver el recurso de reposición, propuesto por los demandantes contra la decisión que inició el trámite de extinción de dominio, revocó parcialmente la resolución que decretó la imposición de las medidas cautelares, porque los bienes objeto del trámite fueron adquiridos con anterioridad a la comisión de la actividad ilícita, de tal manera que, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución de los bienes que estuvieran secuestrados. 8.
Como fundamento de las pretensiones adujo que, con ocasión de la vinculación al proceso de extinción de dominio se causaron graves perjuicios morales y materiales, debido a la persecución indiscriminada de la familia y de sus bienes. A tal punto que, “fueron tildados como delincuentes y la legitimidad de sus actividades económicas cuestionadas [ ]”. 9.
En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora manifestó que, de acuerdo con el material probatorio aportado, los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda se encontraban acreditados, en la medida que los testimonios demostraron las dificultades económicas, sociales y emocionales sufridas, y el dictamen pericial determinó el valor de la utilidad dejada de percibir con ocasión de la venta anticipada de los semovientes como consecuencia del embargo y secuestro de la finca Uribia[8]. 2.
Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no se reunían los presupuestos del error jurisdiccional debido a que no era una decisión abiertamente ilegal y respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la acción se había interpuesto de forma extemporánea porque el término se debía contabilizar desde el 3 de agosto de 2006 cuando se revocaron las medidas cautelares.
Finalmente, manifestó que, de cualquier forma, actuó de acuerdo con los requisitos establecidos para el trámite de la extinción de dominio[9] y si se tratara de deterioro o mala administración de los bienes, era la Dirección Nacional de Estupefacientes quien estaba llamada a responder[10]. 3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal expuso que no se encontraban reunidos los requisitos del error jurisdiccional porque la resolución con la que se produjo el daño no estaba en firme.
Sin embargo, consideró que sí se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de la extinción de dominio porque no existía ninguna prueba ni indicio del cual se pudiera “derivar la ilicitud del origen o de la destinación de los bienes inmuebles pertenecientes a los demandantes”, por lo que, no había lugar a iniciar el trámite, lo que causó un daño antijurídico a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar. 12.
En la liquidación de perjuicios adujo que, no se encontraban probados los perjuicios materiales, pues no existía prueba del daño emergente consistente en el pago de honorarios de abogados en el trámite de extinción de dominio, ya que solo una testigo hizo alusión a “una cifra cercana a los cincuenta millones de pesos”, sin embargo, ello no constituía prueba suficiente que demostrara el perjuicio “por ser un testimonio de oídas y no contar con información precisa sobre lo declarado”[11]. 13.
Estimó que, el lucro cesante tampoco fue demostrado, dado que se solicitó la rentabilidad de 400 cabezas de ganado que supuestamente se encontraban en la finca Uribia cuando fue embargada, y que según el Registro Sanitario de Predios Pecuarios para el 24 de noviembre de 2005 había un total de 304 semovientes, el 26 de enero de 2007 había 340 y el 22 de junio de 2007 se registraron 371 bovinos, de manera que, el número de semovientes no se había visto afectado.
Además, se presentó un contrato de 26 de enero de 2006 suscrito por Luis Felipe Ovalle Isaza para “el levante de novillos”, esto, cuando se encontraba vigente la medida. De ahí que, no había prueba de que los semovientes fueron vendidos o devueltos a sus propietarios, y tampoco un dictamen que determinara el valor de la supuesta utilidad. 14.
Consideró que, tampoco se demostró el daño a la vida en relación porque no hubo una afectación adicional en la salud de los demandantes o en sus condiciones de existencia diferentes al perjuicio moral. Finalmente, frente a los perjuicios morales, expuso que los testimonios daban cuenta del padecimiento sufrido con ocasión del trámite del extinción de dominio y reconoció 30 smlmv a Luis Felipe Ovalle Isaza, Cynthia Ovalle Isaza y a Cecilia Isaza de Ovalle por ser propietarios de los inmuebles objeto de las medidas; y 15 smlmv a María Inocenta Daza Fernández, Valeria Marconi Ovalle, Luis Felipe Isaza Daza, Camilo José Isaza Daza como víctimas indirectas. 4.
Recurso de apelación 15. La parte actora alegó que, el fallo de primera instancia desconoció los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Frente al daño emergente, manifestó que no se podía descalificar el testimonio de Orietta Daza por ser de oídas toda vez que se acreditó que la información fue brindada de forma directa por la demandante Cynthia Ovalle Isaza.
Lo anterior, sumado a la necesidad de verse representada por un abogado en el trámite del proceso daba credibilidad y suficiencia al testimonio. 16. En relación con el lucro cesante, aclaró que la finca Uribia fue embargada y secuestrada a través de la Resolución de 31 de marzo de 2005, sin embargo, como el bien fue destinado al Incoder la entrega material se efectuó hasta el 28 de febrero de 2006; luego, el 3 de agosto de 2006, la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía recovó parcialmente el embargo y secuestro, esta medida fue ejecutada por el Departamento Nacional de Estupefacientes hasta el 15 de enero de 2007. 17.
Frente al número de semovientes que se encontraban en la finca y que se tuvieron que vender, indicó que, contrario a lo que sostuvo el fallo recurrido, sí se encontraba acreditado pues en el registro aparecían 304 vacas más las 108 que se incorporaron con ocasión del contrato de 28 de febrero de 2006. Esta información fue confirmada por los testigos Juan Carlos Diazgranados y Gonzalo Cabello. 18.
En línea con lo anterior, manifestó que tampoco era cierto que no obrara un dictamen pericial sobre lo dejado de percibir, para ello Fernando Mejía Campo y Rafael Eduardo Rumbo Castro, expertos de la Federación Colombiana de Ganaderos-Fedegan-, rindieron un informe ordenado por el Tribunal, en el que se concluyó que el valor de las pérdidas era de $498.418.400. 19.
A juicio del recurrente, con los testimonios también se demostró el grave sufrimiento causado a los demandantes con ocasión del trámite, por lo que ameritaba un reconocimiento mayor de perjuicios morales y daños a la vida en relación. Además, con el testimonio de Blanca se demostró las incidencias que tuvo el trámite en la salud de Cynthia Josefina Ovalle Isaza y con la declaración de Diana Daza Enríquez los padecimientos emocionales sufridos por Luis Felipe y Camilo José Isaza Daza[12]. 20.
La Fiscalía también presentó recurso de apelación, pero la Sala no se pronunciará al respecto porque fue declarado desierto[13], dado que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3.
Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 22.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En la medida que el daño reclamado se originó en la vinculación al proceso de extinción de dominio, y dado que la última actuación de la que hay prueba en el expediente relacionada con aquel trámite fue la entrega de los bienes que se realizó el 15 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2009, fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 23.
En vista de lo expuesto y de la valoración de las pruebas que obran en el expediente la Sala confirmará la decisión apelada, porque los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora son infundados y al tratarse de apelante único se deberá mantener el reconocimiento de los perjuicios morales. 2. Liquidación de perjuicios 24.
Procede la Sala a pronunciarse en el orden alegado en el recurso de apelación, esto es, liquidación del daño emergente, lucro cesante, “daño a la vida de relación” y perjuicios morales. 25. En relación con el daño emergente derivado del pago de honorarios de abogados en el trámite de extinción de dominio, la Sala recuerda que el medio probatorio idóneo para acreditar este gasto es la factura, de acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 617 Estatuto Tributario y la jurisprudencia de esta Corporación[14], motivo por el cual, acertó el Tribunal al señalar que la prueba testimonial era insuficiente para acreditar este perjuicio. 26.
Respecto del lucro cesante, la Sala coincide con el Tribunal en que no se demostró el perjuicio pues no hay prueba de que los semovientes fueron vendidos y mucho menos el precio a qué debieron venderse. El informe presentado por Fedegan carece de los requisitos para ser considerado un dictamen pericial porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil[15]: a) no estableció el procedimiento en que se basaron los peritos, b) no relacionó ninguna prueba utilizada, c) no expuso los conceptos en que se fundamentaron para llegar a la suma de dinero y d) no se expuso argumentación alguna. 27.
Se trata de un documento que apenas presenta una lista de las supuestas utilidades que pudieron obtenerse con la venta de determinado número de semovientes de forma genérica, sin que ello demuestre la propiedad de los demandantes sobre los semovientes o la supuesta venta. 28. En relación con el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la vida en relación, la Sala recuerda que, a través de Sentencia de Unificación la Sala de Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011[16], se abandonó esta categoría para dar paso al daño a la salud, por lo que, teniendo en cuenta que el daño se derivó de las “graves secuelas sociales, sicológicas y laborales”, tal como lo expuso el Tribunal, estos padecimientos se encuentran subsumidos en la indemnización de los perjuicios morales[17]. 29.
Si bien algunos testigos hicieron alusión a problemas de salud padecidos por los demandantes como consecuencia de la vinculación al proceso de extinción de dominio, lo cierto es que no se encuentran demostrados, ya que hacen referencia a la zozobra causada por la imposición de las medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, y a las diligencias de embargo y secuestro de los bienes. 30.
Finalmente, a juicio del demandante, deben aumentarse los 30 smlmv reconocidos por concepto de perjuicios morales, sin embargo, la Sala encuentra que este valor es, incluso, superior al reconocido en casos similares por esta Subsección[18]. Toda vez que la determinación de la cuantía del perjuicio moral cuando se trata de vinculaciones a procesos no puede ser superior al primer nivel fijado por la jurisprudencia en casos de privaciones injustas de la libertad[19], porque, entre otras razones, no se restringe la libertad de locomoción. Sin embargo, debido a la garantía del apelante único la Sala confirmará el valor reconocido en primera instancia. 31.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones antes expuestas. 2. Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 7 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B-, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] Folio 22 del cuaderno 1. [3] Folios 6-22 del cuaderno 1. [4] De acuerdo con el escrito de reforma de la demanda (folio 171-185 del cuaderno 1). [5] Folio 178 del cuaderno 1. [6] Folio 32-41 del cuaderno 1. [7] La demanda señala los siguientes bienes inmuebles: “Este fue el caso de los apartamentos del Bloque B del Conjunto residencial Buganvilla, ubicado en la carrera 7 Nº 34-88, de Riohacha, la Guajira, los cuales no sólo no existe sino que el lote donde supuestamente iban a construir, fue entregado por LUIS FELIPE OVALLE ISAZA, al Banco Ganadero en el año 1995 (flios: 14 al 27 de la Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio).
Obsérvese como ejemplo, los siguientes casos: De propiedad de CICILIA ISAZA DE OVALLE: 1).- Garajes 4 Y 5 del Edificio Santa Bárbara (flios. 10 y 11 de la Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio). // De propiedad de LUIS FELIPE OVALLE ISAZA b). - El apartamento 302, donde reside con su familia, y su garaje 8, del Edificio Santa Barbaran (flios. 10 y 11 de la Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio) // C). - La finca denominada "Uribia” también a nombre de CINTHIA OVALLE TSAZA, en jurisdicción del Municipio de Valledupar (flio, 12 de la Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio). // De propiedad de CINTHIA JOSEFINA OVALLE ISAZA: d). - Apartamento 601, donde reside con su familia, y garajes 27 y 42, del Edificio Las Eucaliptos ubicado en la calle 87 N° 12-11 de la ciudad de Bogotá (flio. 13 de a Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio). 8) - Iniciado el trámite de extinción de dominio mediante resolución 31 de marzo del 2005 adoptada dentro del radicado 2555 E.D., las medidas cautelares en cuestión fueron ejecutadas por personal a cargo de la misma Fiscalía y funcionarios de la DNE y la Policía Nacional, mediante un despliegue inusitado de Fuerza Pública y agentes estatales, que llegaron a dichos sitios, ingresaron a ellos las identificaron y levantaron las actas de secuestro, ante la mirada estupefacta e incrédula de los vecinos, quienes en cuestión de momento difundieron de manera desprevenida, el evento ante la totalidad del Barrio Novalito, donde se encuentran ubicado estos inmuebles” (folios 173 del cuaderno 1). [8] Folios 365-369 del cuaderno 1. [9] Folio 121 a 127 del cuaderno 1. [10] Folios 149-155 del cuaderno 1. [11] Folio 372-388 del cuaderno principal. [12] Folios 393-400 del cuaderno 1. [13] Folio 410 del cuaderno principal. [14] Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44572: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (se destaca). [15]
ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 05001232500019940002001 (19031). [17] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente, 28832: [& ] se adopto[pic] el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de 32: “[…] se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”. [18] Así lo consideró esta Subsección en Sentencia de 28 abril de 2021, expediente 48037. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36149.