RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [S]e destaca que, (…) la recurrente no cumplió el deber establecido en el artículo 320 del CGP, según el cual, se deben presentar “reparos concretos” en el recurso, a fin de que el juez de segunda instancia los estudie.
Lo anterior se evidencia en relación con la solicitud de revocatoria del primer numeral de la Sentencia, relativa a la falta de legitimación pasiva de Bogotá D.C., pues no hay un solo cargo que la sustente, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / TRANSMILENIO / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Respecto de los cargos atinentes a la solicitud de revocatoria del tercer numeral de la Sentencia, relativo a la negación de las pretensiones, la Sala considera que: (…) No está acreditado que Transmilenio hubiera hecho una apreciación subjetiva de las réplicas presentadas por [la demandante] (…) frente a las observaciones hechas a su propuesta por los demás oferentes.
En efecto, en la Resolución (…) se observa que la entidad respondió a la totalidad de las réplicas presentadas no solo por la actora, sino por todos los proponentes. Teniendo en cuenta cada observación y cada réplica, Transmilenio expresó su postura respecto de cada anotación. Se señala, además, que la recurrente no especificó cómo se concretó la supuesta falta de objetividad de la demandada.
(…) A juicio de [la demandante] (…), Transmilenio desconoció “las explicaciones dadas acerca de la propiedad de los automotores”, en la medida en que no revisó la información al respecto que “reposa[ba] en sus propias dependencias”. Sostiene la Sala que, contrario a lo afirmado por la recurrente, así como todos los requisitos exigidos por el pliego, [la demandante] (…) tenía la obligación de probar la propiedad de los vehículos y no podía trasladar dicha carga a la entidad, por lo que este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
(…) La recurrente tampoco formuló un reparo concreto al afirmar que Transmilenio había aprobado indebidamente la capacidad económica de un proponente, pues ni siquiera indicó a qué oferente se refería. Sin embargo, la Sala infiere que este cargo podría estar relacionado con el argumento esgrimido en la demanda (…), según la cual el capital del proponente (…) [adjudicatario] estaba compuesto por cheques posfechados y por ello no cumplía con los numerales 4.2.2 y 4.2.3 del pliego, que exigían (…) el patrimonio mínimo requerido (…).
Dicha observación ya había sido debidamente desvirtuada por Transmilenio en la Resolución (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01159-01(54739) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO URBANOS S.A.– E.T.M. TRANSURBANOS S.A. Demandado: BOGOTÁ D.C.–EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.–TRANSMILENIO S.A. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – exigencia de concreción en los reparos presentados en la apelación – carga del oferente de probar los requisitos del pliego.
Síntesis del caso: un oferente solicitó la declaratoria de nulidad de varios contratos celebrados por una entidad estatal, con base en la nulidad del acto de adjudicación. El oferente alegó que su propuesta fue indebidamente rechazada luego de que esta había obtenido la calificación más alta en el informe de evaluación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de las partes demandadas – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 3 de junio de 2003, la Empresa de Transporte Masivo Urbanos S.A. (Transurbanos) presentó una demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de Bogotá D.C. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1st: “que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios para la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor del sistema Transmilenio Fase II y la entrega en administración de los patios del Portal Suba, Portal de las Américas y Portal del Sur, suscritos entre la sociedad denominada Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y los contratistas Transmasivo S.A., SI 02 S.A. y Consorcio Compañía Multinacional de Transporte Masivo Connexión Móvil, de acuerdo a la adjudicación realizada por la sociedad contratante mediante la resolución No. 019 de febrero 3 de 2003 por medio de la cual se adjudica la licitación No. 007 de 2002. 2nd: que se declare la nulidad de la resolución No. 019 de febrero 3 de 2003, suscrita por el Gerente General de Transmilenio S.A., por medio de la cual se adjudica la licitación No. 007 de 2002 de Transmilenio S.A. y se ubica a las sociedades Transmasivo S.A., SI 02 S.A. y Consorcio Compañía Multinacional de Transporte Masivo Connexión Móvil la concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios para la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor del sistema Transmilenio Fase II y la entrega en administración de los patios del Portal Suba, Portal de las Américas y Portal del Sur, respectivamente. 3rd: que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la sociedad demandante los perjuicios de carácter material (daño emergente y lucro cesante) que como consecuencia de la expedición de la resolución 019 de 2003 y la firma de los contratos de concesión derivados de dicha adjudicación, se causaron al demandante, de acuerdo a lo que se determine en el trámite del proceso, valores que deberán reconocerse debidamente actualizados. 4th: a la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 de CCA”. 2.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 6 de septiembre de 2002, Transmilenio ordenó la apertura de la licitación pública 7 de 2002 para efectos de otorgar a tres contratistas, en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo del Sistema Transmilenio Fase II y la entrega en administración de los patios del Portal Suba, Portal de las Américas y Portal del Sur. 4. 2) En la referida licitación presentaron ofertas: Transurbanos S.A., Transmasivo S.A., SI 02 S.A., el Consorcio Compañía Multinacional de Transporte Masivo Connexión Móvil–Connexión Móvil y el Consorcio asociado bajo la promesa de constitución de la sociedad–Masivo Capital S.A. 5. 3) Una vez efectuada la evaluación de las propuestas de los 5 proponentes, se obtuvieron los resultados y el orden de los elegibles, así (se trascribe): 1.
Transurbanos S.A. 2. Transmasivo S.A. 3. Connexion Móvil 4. SI 02 S.A. 5. Masivo Capital S.A. 6. 4) No obstante lo anterior, mediante la Resolución 19 de 2003, se rechazó la oferta de Transurbanos por una supuesta violación de los requisitos del pliego de condiciones. Tal circunstancia no fue señalada al momento de la calificación de la propuesta, sino solo al momento de la adjudicación. 7. 5) Transmilenio celebró los contratos con los adjudicatarios de conformidad con lo señalado en la Resolución 19 de 2003: contrato 16 de 2003 suscrito con Transmasivo S.A., contrato 17 de 2003 suscrito con SI 02 S.A. y contrato 18 de 2003 suscrito con Connexion Móvil. 8.
En los fundamentos de derecho de la demanda, el actor adujo que Transmilenio había desconocido que su propuesta había obtenido la calificación más alta en el informe de evaluación y no le había adjudicado ninguno de los contratos. A su juicio, la demandada no publicó las modificaciones en las condiciones y el objeto de la licitación. 9.
Además, en la adjudicación de los contratos, la entidad: desconoció la propiedad de varios de sus vehículos; violó los términos del pliego; desconoció su experiencia internacional y su experiencia específica; disminuyó injustamente su patrimonio y se refirió a la no probada mala fe del actor. También señaló que “siempre era obligatorio para Transmilenio confrontar las obligaciones sobre vehículos, propietarios, licencias, matrículas, rutas y demás aspectos que entregaran los proponentes contra la base oficial; sin embargo ello no ocurrió”. 10.
Como fundamento de la nulidad del acto de adjudicación y la correspondiente nulidad de los contratos celebrados por Transmilenio, Transurbanos alegó la violación al debido proceso por parte de la entidad y su desviación de poder al adjudicar los contratos. Por otra parte, respecto del proponente Transmasivo S.A., afirmó que su capital no cumplía con la exigencias del pliego, pues estaba compuesto por cheques posfechados. 2 Posición de las partes demandadas 11.
El 19 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la vinculación al proceso de Transmasivo S.A., Connexión Móvil y SI 02 S.A., como litisconsortes necesarios de la parte demandada[3]. 12. El 20 de febrero de 2006, Bogotá D.C. contestó la demanda[4] y formuló, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá”.
El 9 de febrero de 2007, Transmilenio contestó la demanda[5] y formuló las excepciones de: “indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción”; “inexistencia de poder”; “no aportar copia auténtica del acto administrativo acusado” y “no existencia de nulidad absoluta que afecte los contratos de concesión”. 13. El 1 de julio de 2005, Transmasivo S.A. contestó la demanda[6] y formuló la excepción de “falta de causa para demandar”.
El 8 de mayo de 2007, Connexión Móvil contestó la demanda[7] y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: “inexistencia de una violación al debido proceso y de la alegada desviación de poder”; “el demandante no se toma el trabajo de explicar en qué consisten las supuestas irregularidades que denuncia”; “el puntaje descontado a Transurbanos por experiencia internacional corresponde a lo establecido en los Pliegos de Condiciones”;
“Transurbanos no acreditó la existencia de propietarios transportadores vinculados” e “indebida acumulación de pretensiones. El 8 de mayo de 2007, SI 02 S.A. contestó la demanda[8] y formuló las excepciones de: “carencia de poder”; “indebida conformación del litisconsorcio necesario” e “indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción”. 3 Sentencia recurrida 14.
El 18 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió la Sentencia de primera instancia[9], en la que negó las pretensiones de la demanda (se trascribe): “PRIMERO: declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y de indebida acumulación de pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: sin condena en costas procesales”. 15. En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de Bogotá D.C., pues esta no había adelantado la licitación 7 de 2002. Además, afirmó que la demanda había sido presentada oportunamente. 16. Para el juez de primera instancia, la actora no probó los argumentos que, a su juicio, sustentaban la nulidad del acto de adjudicación y la correspondiente nulidad de los contratos celebrados por Transmilenio, en virtud de los siguientes motivos: 17.
Transmilenio publicó debidamente los pliegos de condiciones de la licitación y estos estuvieron a disposición de los interesados. Asimismo, los numerales 2.4.1 y 2.4.3 del pliego establecieron la realización de una audiencia de aclaraciones y modificaciones a este y la comunicación de las adendas a todos quienes hubieran adquirido el pliego.
Con ocasión de lo anterior y del reconocimiento que hizo la actora en la demanda, el Tribunal concluyó que esta había conocido las modificaciones al pliego. 18. Según la Sentencia, el informe de evaluación en el que Transurbanos había obtenido el primer puesto no era definitivo, ya que de conformidad con el pliego de condiciones (numeral 2.7) y la Ley 80 de 1993, este podía ser objeto de observaciones que podían, eventualmente, reducir los puntajes obtenidos.
En efecto, tanto la actora como los demás proponentes presentaron observaciones a las propuestas y réplicas a las observaciones planteadas por el resto de oferentes contra su propuesta. La Sala concluyó que Transmilenio garantizó el derecho de defensa de todos los participantes de la licitación. 19. En la Resolución de adjudicación, la entidad demandada dio respuesta a las observaciones y réplicas presentadas por los proponentes, tal como lo indicó el numeral 2.1 del pliego.
En dicho acto, Transmilenio declaró la prosperidad de algunas de las observaciones presentadas por el resto de proponentes, lo que conllevó al rechazo de la propuesta de Transurbanos. 20. Entre otros, la entidad encontró probado que: no estaba acreditada la propiedad de la actora sobre varios vehículos, que fueron evaluados inicialmente como válidos; la demandante no demostró la experiencia internacional y específica requerida, ya que no suscribió o no aportó en debida forma las proformas correspondientes para su acreditación; parte del patrimonio de la proponente no contaba con la autorización de la Asamblea General de Coopenal –socio de Transurbanos– para comprometerlo, por lo que no lo tuvo en cuenta para la calificación. Por último, Transmilenio consideró que la actora había trasgredido la buena fe, pues, mediante el escrito de réplicas, había intentado aportar documentos para mejorar su oferta. 21.
El Tribunal consideró que al no haber suscrito y no haber aportado en debida forma las proformas correspondientes para la acreditación de la experiencia internacional y específica, Transurbanos incurrió en dos causales de rechazo de su propuesta (numerales 5.6.7 y 5.6.8[10]). Por otra parte, el juez de primera instancia no encontró probada la alegada violación al debido proceso, ni la supuesta desviación de poder de la entidad. 4 Recurso de apelación 22.
El 13 de mayo de 2015, Transurbanos presentó recurso de apelación[11] en contra de la Sentencia de primera instancia. La recurrente pretendió que se revocaran los numerales primero y tercero de la Sentencia y afirmó que estaban probados los cargos de nulidad contra el acto de adjudicación, así como las violaciones al debido proceso y el desconocimiento del pliego de condiciones.
Igualmente, afirmó que estaban acreditadas “las falencias protuberantes presentadas en el proceso de adjudicación, en especial lo atinente a las calificaciones de las propuestas, los estudios de las impugnaciones y la determinación sobre el orden de elegibilidad”. En particular, señaló: 23. 1) “La modificación de las calificaciones obtenidas a la propuesta de la actora, que la hicieron pasar de primera a cuarta, obedeció a la falta de apreciación objetiva de las explicaciones entregadas en las respuestas a las objeciones elevadas por los restantes proponentes, e igualmente la ligereza para tener como subsanables aspectos de la propuesta que no lo eran”. 24. 2) “El desconocimiento a las explicaciones dadas acerca de la propiedad de los automotores reportados para efectos del cumplimiento del pliego de condiciones, se evidencia cuando el contratante se negó sistemáticamente a aceptar la revisión de la información que reposa en sus propias dependencias”. 25. 3) “Se dio por pagado el capital de uno de los adjudicatarios, cuanto se pudo determinar que el aporte al capital social de algunos miembros de la unión temporal consistió en girar unos cheques post fechados, que efectivamente nunca entraron a las arcas de la sociedad adjudicataria”. 26. 4) Oportunamente, la actora indicó al despacho que “se profirió decisión de fondo, sin que se hubiere agotado el trámite probatorio, como quiera que e[staba] pendiente de tramitarse un traslado del dictamen pericial practicado dentro de estas actuaciones [ ] viciando la decisión adoptada”. 27. 5) “Se probó la existencia flagrante de actuaciones y decisiones que se pueden calificar como caso típico de desviación de poder”.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. 29. Antes de adentrarse en el análisis de los cargos de apelación, se destaca que, en varios de estos, la recurrente no cumplió el deber establecido en el artículo 320 del CGP[12], según el cual, se deben presentar “reparos concretos” en el recurso, a fin de que el juez de segunda instancia los estudie.
Lo anterior se evidencia en relación con la solicitud de revocatoria del primer numeral de la Sentencia, relativa a la falta de legitimación pasiva de Bogotá D.C., pues no hay un solo cargo que la sustente, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 30. Respecto de los cargos atinentes a la solicitud de revocatoria del tercer numeral de la Sentencia, relativo a la negación de las pretensiones, la Sala considera que: 31. 1) No está acreditado que Transmilenio hubiera hecho una apreciación subjetiva de las réplicas presentadas por Transurbanos frente a las observaciones hechas a su propuesta por los demás oferentes.
En efecto, en la Resolución 19 de 2003[13] se observa que la entidad respondió a la totalidad de las réplicas presentadas no solo por la actora, sino por todos los proponentes. Teniendo en cuenta cada observación y cada réplica, Transmilenio expresó su postura respecto de cada anotación. Se señala, además, que la recurrente no especificó cómo se concretó la supuesta falta de objetividad de la demandada.
Por otra parte, la apelación se refirió a la “ligereza” de Transmilenio “para tener como subsanables aspectos de la propuesta que no lo eran”, sin embargo, no es claro ni concreto a qué aspectos hacía referencia, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre este punto en aplicación del artículo 320 del CGP. 32. 2) A juicio de Transurbanos, Transmilenio desconoció “las explicaciones dadas acerca de la propiedad de los automotores”, en la medida en que no revisó la información al respecto que “reposa[ba] en sus propias dependencias”.
Sostiene la Sala que, contrario a lo afirmado por la recurrente, así como todos los requisitos exigidos por el pliego, Transurbanos tenía la obligación de probar la propiedad de los vehículos y no podía trasladar dicha carga a la entidad, por lo que este cargo de apelación no está llamado a prosperar. 33. 3) La recurrente tampoco formuló un reparo concreto al afirmar que Transmilenio había aprobado indebidamente la capacidad económica de un proponente, pues ni siquiera indicó a qué oferente se refería. Sin embargo, la Sala infiere que este cargo podría estar relacionado con el argumento esgrimido en la demanda de Transurbanos, según la cual el capital del proponente Transmasivo S.A. estaba compuesto por cheques posfechados y por ello no cumplía con los numerales 4.2.2 y 4.2.3 del pliego, que exigían que el patrimonio mínimo requerido fuera de $ 10.929.048.000. 34.
Dicha observación ya había sido debidamente desvirtuada por Transmilenio en la Resolución 19 de 2003, en la cual había afirmado que la información inicialmente suministrada por el oferente: “generaba dudas en cuanto al capital suscrito y pagado por los accionistas [ ] por esta razón, Transmilenio procedió a solicitar al proponente información detallada sobre los balances de la empresa y aclaración sobre las cifras presentadas.
La información proporcionada aclaró dudas existentes [ ] dado lo anterior Transmilenio procedió a calificar la propuesta de Transmasivo S.A. como elegible desde el punto de vista de la capacidad económica, por ser su patrimonio acreditado mayor que el mínimo requerido de $10.929.048.000 M/Cte, calculado con base en la flota propuesta de 130 vehículos”. 35.
A la misma conclusión llegó el perito Luis Eduardo Cardozo[14], quien, en las aclaraciones y complementaciones de su dictamen, afirmó que este era el capital de Transmasivo S.A. antes del cierre de la licitación –30 de noviembre de 2002–: “CAPITAL AUTORIZADO $12.500.000.000.00 CAPITAL SUSCRITO $11.150.000.000.00 CAPITAL PAGADO $11.150.000.000.00”. 36. 4) La apelante indicó que estaba pendiente el traslado de un dictamen pericial y ni siquiera hizo referencia a qué peritaje se refería; razón por la cual desconoció lo dispuesto en el artículo 320 del CGP.
En todo caso, la Sala anota que, mediante la providencia de 30 de enero de 2008[15] y de conformidad con la solicitud de pruebas de la actora, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial rendido por un contador y abogado y de otro rendido por un ingeniero de sistemas. El primero, rendido por Luis Eduardo Cardozo, fue debidamente trasladado[16], junto con sus aclaraciones y complementaciones[17], y el segundo fue tenido por desistido por el Tribunal, mediante el Auto de 12 de junio de 2014[18], ya que la demandante no pagó los gastos de la pericia. 37. 5) Por último, Transurbanos se refirió en su recurso a una supuesta desviación de poder de Transmilenio, sin embargo, ya que no fundamentó ni jurídica ni probatoriamente este cargo, la Sala lo desestimará. 2 Condena en costas 38.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la Sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA. [2] F. 1-15 del cuaderno principal 1. [3] F. 34-35 del cuaderno principal 1. [4] F. 87- del cuaderno principal 1. [5] F. 117-263 del cuaderno principal 1. [6] F. 52-57 del cuaderno principal 1. [7] F. 285-305 del cuaderno principal 1. [8] F. 306-327 del cuaderno principal 1. [9] F. 359-404 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] “( ) las propuestas serán rechazadas cuando por su contenido, impidan la selección objetiva, y además en los siguientes casos: ( ) 5.6.7.
Cuando se omita la inclusión de alguna de las proformas. 5.6.8. Cuando se omita la presentación de alguna de las proformas o cuando se presente sin la debida suscripción, de acuerdo a lo requerido”. [11] F. 406-408 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] “Artículo 320 Fines de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. ( )” [13] F. 4330-4655 del cuaderno de pruebas 20. [14] F. 187 de las Aclaraciones y Complementaciones del Dictamen rendido por Luis Eduardo Cardozo. [15] F. 355-359 del cuanderno principal 1. [16] Mediante los Autos de 29 de mayo de 2013 (F.124-125 del cuanderno principal 2) y de 25 de septiembre de 2013 (F.172-173 del cuanderno principal 2), el Tribunal corrió traslado del dictamen. [17] Mediante el Auto de 13 de marzo de 2014 (F. 201-202 del cuanderno principal 2), el Tribunal corrió traslado de las aclaraciones y complementaciones del dictamen. [18] F. 212 del cuanderno principal 2.