RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO / EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia (…) De este modo, la finalidad del recurso de revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 248 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En el sub lite el fallo objeto de controversia fue notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 20 de noviembre de ese mismo año, mientras que el recurso se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2020. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO / PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO [E]l escrito de revisión que se fundamenta en la causal citada [nulidad originada en la sentencia] debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente.
Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.
(…) En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995, en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp: Rev.-093. Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp. 35.221.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-00849 (REV).
FALTA DE JURISDICCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Falta de jurisdicción en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el C.G.P (…) como la falta de jurisdicción implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso, la Sala determinará si tal situación se estructuró o no en el sub lite, lo que implica determinar la jurisdicción y competencia de la JEP frente a las demandas de repetición que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).[ P]ara que la JEP asuma el conocimiento de los procesos de repetición por hechos relacionados con el conflicto armado interno que sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016, los miembros de la fuerza pública deberán someterse a esa jurisdicción y, por ende, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, lo cual solo puede ser determinado por esa autoridad judicial, mediante decisiones expresas.
Por lo anterior, mientras los supuestos enunciados no se cumplan, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitará y decidirá los medios de control de repetición cuyo fundamento fáctico se base en hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (…) el señor (…) no demostró que durante el proceso de repetición se hubiera sometido a la JEP o, en su defecto, que le manifestara al Tribunal Administrativo de Santander su intención de que la demanda presentada en su contra fuera resuelta por esa jurisdicción. (…) Como se explicó, si bien los miembros de la fuerza pública hacen parte de los comparecientes forzosos ante la JEP, una vez son requeridos por ese Tribunal, lo cierto es que deben contribuir a la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la justicia especial para la paz, lo cual se materializa mediante diversas herramientas.
Por lo anterior, no basta con que las personas cumplan con los factores de competencia material, temporal y personal, sino que además se requiere la contribución de verdad por parte del interesado, elemento que, en todo caso, será verificado por ese Tribunal. En el sub examine no se probó que el recurrente se sometiera a la JEP o al menos se le hubiera requerido, sumado a ello, tampoco se acreditó que esa autoridad judicial valorara alguna declaración del uniformado con la finalidad de aportar verdad plena al SIVJRNR sobre lo sucedido el 18 de junio de 2008 durante la operación militar en la que murió el soldado (…) En el expediente tampoco obra algún pronunciamiento expreso de la JEP respecto de la demanda de repetición formulada en contra del señor (…), por ende, el medio de control de repetición debía ser tramitado y decidido por esta jurisdicción, tal y como ocurrió. (…) En lo concerniente al cargo de la parte actora, según el cual, no tuvo injerencia alguna en la muerte del soldado (…), por cuanto su función era la de “asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”, la Sala advierte que dicho argumento busca reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se accedió a las súplicas de la demanda, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de nulidad invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor (…) carece de fundamento y así se declarará. Finalmente, si bien la Sala concluyó que era competente para decidir el sub júdice, lo cierto es que la situación fáctica expuesta durante el proceso primigenio guarda relación con el conflicto armado interno con ocasión de las operaciones que se adelantaron para la erradicación de cultivos ilícitos y la presencia de grupos guerrilleros en zonas en las que se llevan a cabo dichas actuaciones, por ende, la Subsección considera oportuno remitir copia de este fallo a la JEP para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 1 ARTÍCULO TRANSITORIO 5 / LEY 1957 DE 2019 -ARTÍCULO 36 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 23 / LEY 1957 DE 2019 -ARTÍCULO 79 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Así mismo, consultar, i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498-2021 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021.
Respecto de la nulidad por falta de jurisdicción y sus consecuencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, exp: 60.078. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: RPZ-010. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: RPZ-010.
En lo relacionado con los factores de competencia de la JEP, ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 16 de diciembre de 2020, exp: 9001219-54.2018.0.00.001. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 28 de mayo de 2020, exp: 2018332160400052E. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa 1 de 3 de abril de 2019, exp: 20183350080023.
Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 21 de septiembre de 2018, exp: 40- 000597-2018. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 9 de octubre de 2018, exp: 20-001030-2018. Al respecto, ver: i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P: José Luis Barceló Camacho, exp: STP785-2019 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de enero de 2019, M.P: Eyder Patiño Cabrera, exp: STP568- 2019.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará al señor (…).
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV).: NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00129-00(66306) Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO LAVAO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - nulidad originada en la sentencia / DECLARA INFUNDADO – en la sentencia cuestionada no se incurrió en la causal de nulidad / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – jurisdicción y competencia para conocer los procesos adelantados por otras autoridades judiciales – requisitos – no basta con que la situación fáctica se trate de hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado interno / SOLICITUD DE ACOGERSE A LA JEP – los comparecientes forzosos deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición – dichas declaraciones serán valoradas por la JEP / COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que la JEP se pronuncie de forma expresa / CONDENA EN COSTAS – criterio objetivo.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Lozano Lavao en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja el 1° de noviembre de 2016.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lozano Lavao interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de repetición proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual modificó el fallo condenatorio dictado en primera instancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que la habilitada para conocer el asunto era la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto los hechos objeto del proceso de repetición primigenio ocurrieron en desarrollo del conflicto armado interno. II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 13 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor César Augusto Lozano Lavao, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la muerte del soldado Ciro Alfonso Vargas Porras el 18 de junio de 2008, en hechos ocurridos en el municipio de Barrancabermeja – Santander, en desarrollo de un movimiento táctico de la unidad “dragón 5” en la vereda “San Emilio”, la cual comandaba el señor Lozano Lavao.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por medio de fallo del 1° de noviembre de 2016, declaró responsable patrimonialmente al señor César Augusto Lozano Lavao, porque, en su calidad de comandante de la referida unidad, habría incurrido en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en cuanto desconoció los informes de inteligencia militar que indicaban que los movimientos de las patrullas debían realizarse en horas de la noche y de forma táctica[1].
El demandado interpuso apelación en contra de la anterior determinación, recurso que fue decidido de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2019[2]. El Tribunal ad quem concluyó que, si bien el señor Lozano Lavao debía responder por la suma de dinero que la entidad demandante pagó por su actuar gravemente culposo, lo cierto es que debía descontarse lo relacionado con los intereses. 2.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 9 de noviembre de 2020[3], el señor César Augusto Lozano Lavao interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2019, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[4].
En criterio del señor Lavao Lozano, los hechos por los que se le condenó en sede de repetición ocurrieron en desarrollo del conflicto armado interno, en el marco de las acciones adelantadas para proteger a los “erradicadores” de cultivos ilícitos, por tal razón, las pretensiones que se formularon en su contra le correspondía conocerlas a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-.
Lo anterior de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, según las cuales, en su criterio, las actuaciones judiciales surtidas por hechos ocurridos durante el conflicto armado se encuentran suspendidas y son de conocimiento “exclusivo” de esa jurisdicción. De este modo, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, por falta de jurisdicción y, porque, en todo caso, la muerte del soldado Vargas Porras no le era atribuible al señor César Augusto Lozano Lavao, porque el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, “desconociendo que el único objetivo del suboficial era el de asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”[5]. 2.2.
A través de auto del 31 de mayo de 2021[6], el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la demandada, al Ministerio Público, así como comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]. 2.3. El 21 de julio de la misma anualidad[8], el Ejército Nacional explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque, de acuerdo con el marco jurídico de la JEP, no basta con que esa jurisdicción tenga competencia material sobre investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, pues además se requiere el sometimiento voluntario y que en el marco de ello se adquieran los compromisos de verdad, justicia y no repetición. La entidad sostuvo que en el proceso de repetición el accionante no informó sobre su postulación previa ante la JEP y tampoco puso de presente su intención de someterse a ella; por ende, las falencias que no fueron advertidas oportunamente se entienden subsanadas.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2.4. A través de providencia del 23 de agosto de 2021[9] se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, en el sentido de acceder a su decreto y práctica, elementos de juicio que correspondían a las sentencias dictadas en el proceso primigenio.
El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 30 de agosto siguiente[10]. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –9 de noviembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[11], cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem[12], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[13], la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo dictado el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó el dictado el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. 3.
Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011[14], el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia[15], tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[16] (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso de revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia[17]: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 4.
Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada[18]. En el sub lite el fallo objeto de controversia fue notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 2019[19] y quedó en firme[20] el 20 de noviembre de ese mismo año[21], mientras que el recurso se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2020. 5.
Caso concreto El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación frente a la cual la jurisprudencia ha sostenido: (…) el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso].
Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…)[22]. En suma, el escrito de revisión que se fundamenta en la causal citada debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018[23], señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.
Así se razonó: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995[24], en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto[25]. 5.1.
Falta de jurisdicción en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el C.G.P El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 señala que, ante la falta de jurisdicción, “el [j]uez ordenará remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”. En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)” y, de conformidad con el artículo 16 ejusdem, “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, regla reiterada por el inciso primero del artículo 138 del mismo estatuto, así “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”.
En relación con el alcance de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[26]: El análisis de esta normatividad permite sostener que por designio legal la sentencia emitida sin jurisdicción (…) está signada de nulidad y que esta es insaneable, pues sea que se dicte antes o después de que el juez admite que en el caso concreto no tiene alguna de esas potestades que emanan del Estado, la consecuencia lacónica y fatal es que “se invalidará” o “será nula”, lo que elimina cualquier margen para que los extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables, máxime si se advierte que el fallador puede proceder de oficio (se destaca).
En suma, como la falta de jurisdicción implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso, la Sala determinará si tal situación se estructuró o no en el sub lite, lo que implica determinar la jurisdicción y competencia de la JEP frente a las demandas de repetición que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27]. 5.2.
Jurisdicción y competencia de la JEP respecto de procesos de repetición por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. El artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 determina que la JEP prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
No obstante, la Corte Constitucional señaló que la competencia de la JEP es prevalente, pero no exclusiva, por cuanto está limitada por tres factores competenciales que son concurrentes: el material, el temporal y el personal[28]. En lo concerniente al factor temporal, la JEP tiene competencia para conocer sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, de las que hayan sido perpetradas durante el proceso de dejación de armas de las Farc-EP; además, en el ámbito material, esa jurisdicción conocerá de los delitos políticos o conexos según el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, así como las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas durante el conflicto armado interno. Respecto del factor personal, la competencia de la JEP se extiende a los ex integrantes de las Farc-EP, a los miembros de la fuerza pública, así como a los terceros -agentes del Estado y civiles- y sobre las personas que hayan sido procesadas por protesta social.
Los agentes del Estado y los terceros sólo podrán comparecer ante la JEP de manera voluntaria, mientras que los ex integrantes de las Farc-EP y los miembros de la fuerza pública deberán comparecer siempre que sean requeridos[29]. En lo relacionado con el sometimiento a la JEP por parte de miembros de la fuerza pública, esa autoridad judicial ha indicado que su comparecencia es obligatoria una vez son requeridos y, en todo caso, la normativa transicional demanda ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales, con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición[30].
Aunado a ello, la JEP ha indicado que, aun cuando las personas cumplan con los factores de competencia referidos, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esa jurisdicción. Los comparecientes, además, deben dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -en lo sucesivo SIVJRNR- y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de esa jurisdicción[31].
Por lo anterior, esa jurisdicción ha destacado que, a pesar de que los comparecientes forzosos no están obligados a suscribir un compromiso claro, concreto y programado -CCCP- sí deben aportar verdad como condición para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial[32]. Como consecuencia, el cumplimiento de los factores de competencia no es suficiente para acceder a la JEP, por cuanto la verdad plena constituye un elemento imprescindible para acceder a esa jurisdicción y sus beneficios, la cual, en cada caso, será valorada por esa autoridad judicial.
El literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los procesos que traten sobre conductas ocurridas hasta el 1° de diciembre de 2016 de competencia de la JEP, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma su conocimiento, lo cual ocurre cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad anuncia públicamente que presentará su resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz y será en ese momento en el que los órganos respectivos remitirán la totalidad de investigaciones[33].
La JEP se ha referido a su competencia para conocer procesos adelantados por otras jurisdicciones[34], así: 65. En virtud de lo anterior, el destino de los expedientes penales que se envíen a la JEP depende esencialmente de la etapa en la cual se encuentre el proceso en los demás órganos de la jurisdicción penal y del trámite por el que hayan resultado remitidos a esta Jurisdicción: 65.1.
Los procesos que en las restantes jurisdicciones estén en etapa de investigación deben, por regla general, continuar sin suspensión en esas sedes. Como resultado, los expedientes respectivos no se deben transferir a la JEP, excepto que sea con el objetivo de tramitar solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus previsiones complementarias.
Si por error las actuaciones se envían a la JEP para otros efectos, esta última debe devolverlas a su remitente original. No obstante, si dichas actuaciones llegaron a esta Jurisdicción para otorgamiento de beneficios, una vez resuelto lo relativo a estos, los materiales que contienen los trámites procesales deben retornar a la jurisdicción de origen.
Sin embargo, hay dos excepciones al deber de devolución de las diligencias procesales, así definido: (i) que la SRVR ya haya anunciado que en tres meses emitirá la resolución de conclusiones, o (ii) que alguna Sala o Sección los haya requerido específicamente con el cometido de cumplir un trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
En estos eventos, los expedientes que lleguen a la JEP deben retenerse, y la Sala o Sección que los tenga debe redireccionarlos a la Sala o Sección competente (…)[35] (se destaca). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la suspensión de las actuaciones y el envío de los expedientes a la JEP solo opera cuando esa jurisdicción emita una decisión definitiva sobre la situación del postulado[36].
En conclusión, para que la JEP asuma el conocimiento de los procesos de repetición por hechos relacionados con el conflicto armado interno que sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016, los miembros de la fuerza pública deberán someterse a esa jurisdicción y, por ende, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, lo cual solo puede ser determinado por esa autoridad judicial, mediante decisiones expresas[37].
Por lo anterior, mientras los supuestos enunciados no se cumplan, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitará y decidirá los medios de control de repetición cuyo fundamento fáctico se base en hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 5.3. Decisión sobre la supuesta configuración de la nulidad en la sentencia objeto de revisión En el proceso inicial, la Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda de repetición en contra del señor César Augusto Lozano Lavao, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la muerte del soldado Ciro Alfonso Vargas Porras el 18 de junio de 2008, en hechos ocurridos en el municipio de Barrancabermeja – Santander, en desarrollo de un movimiento táctico de la unidad “dragón 5” en la vereda “San Emilio”, la cual comandaba el señor Lozano Lavao.
La parte recurrente sostuvo que, en su criterio, el proceso de repetición promovido en su contra fue fallado por autoridades que carecían de jurisdicción, dado que la habilitada para tal fin no era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino la JEP, porque la situación fáctica en la que se fundamentó la demanda ocurrió durante el conflicto armado.
Al revisar el expediente digital, la Subsección observa que la parte actora allegó los siguientes elementos con la finalidad de acreditar la causal invocada[38]: |No. |Documento |Contenido del documento | |1 |Fallo dictado el 1° |A través del cual se accedió a las | | |de noviembre de 2016,|súplicas de la demanda de repetición y | | |por el Juzgado 1° |se condenó al señor Lozano Lavao a | | |Administrativo de |pagar $123’839.757,21. | | |Barrancabermeja. | | |2 |Sentencia proferida |Por medio de la cual se modificó la | | |el 8 de noviembre de |decisión de primera instancia, por | | |2019, por el Tribunal|cuanto se condenó al señor César | | |Administrativo de |Augusto Lozano Lavao a pagar | | |Santander. |$109’657.819, sin tomar en | | | |consideración lo relacionado por | | | |concepto de intereses. | Como consecuencia, el señor César Augusto Lozano Lavao no demostró que durante el proceso de repetición se hubiera sometido a la JEP o, en su defecto, que le manifestara al Tribunal Administrativo de Santander su intención de que la demanda presentada en su contra fuera resuelta por esa jurisdicción. En efecto, al estudiar el contenido de las sentencias dictadas el 1° de noviembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal ad quem, respectivamente, no es dable concluir que el señor Lozano Lavao se hubiera postulado o que haya sido requerido por parte de la JEP.
Como se explicó, si bien los miembros de la fuerza pública hacen parte de los comparecientes forzosos ante la JEP, una vez son requeridos por ese Tribunal, lo cierto es que deben contribuir a la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la justicia especial para la paz, lo cual se materializa mediante diversas herramientas.
Por lo anterior, no basta con que las personas cumplan con los factores de competencia material, temporal y personal, sino que además se requiere la contribución de verdad por parte del interesado, elemento que, en todo caso, será verificado por ese Tribunal. En el sub examine no se probó que el recurrente se sometiera a la JEP o al menos se le hubiera requerido, sumado a ello, tampoco se acreditó que esa autoridad judicial valorara alguna declaración del uniformado con la finalidad de aportar verdad plena al SIVJRNR sobre lo sucedido el 18 de junio de 2008 durante la operación militar en la que murió el soldado Vargas Porras.
En el expediente tampoco obra algún pronunciamiento expreso de la JEP respecto de la demanda de repetición formulada en contra del señor Lozano Lavao, por ende, el medio de control de repetición debía ser tramitado y decidido por esta jurisdicción, tal y como ocurrió. En lo concerniente al cargo de la parte actora, según el cual, no tuvo injerencia alguna en la muerte del soldado Vargas Porras, por cuanto su función era la de “asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”, la Sala advierte que dicho argumento busca reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se accedió a las súplicas de la demanda, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de nulidad invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor César Augusto Lozano Lavao carece de fundamento y así se declarará. Finalmente, si bien la Sala concluyó que era competente para decidir el sub júdice, lo cierto es que la situación fáctica expuesta durante el proceso primigenio guarda relación con el conflicto armado interno con ocasión de las operaciones que se adelantaron para la erradicación de cultivos ilícitos y la presencia de grupos guerrilleros en zonas en las que se llevan a cabo dichas actuaciones, por ende, la Subsección considera oportuno remitir copia de este fallo a la JEP para su conocimiento. 6.
Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará al señor César Augusto Lozano Lavao.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas[39] establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[40].
En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente[41]. Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, señor Lozano Lavao.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor César Augusto Lozano Lavao en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2019, en el medio de control de repetición con radicado 68081- 33-33-001-2014-00097-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señor César Augusto Lozano Lavao, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente.
TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección, REMITIR copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz para su conocimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA La aclaración recae sobre la afirmación efectuada en el acápite no. 5, sobre la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, circunscrita, únicamente, a los casos de procesos culminados con fallo inhibitorio y a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(…) [E]sta Corporación de manera reiterada, con fundamento en la causal de nulidad expuesta, ha accedido a la revisión de providencias judiciales incursas en nulidad por diversos supuestos que, también, configuran una vulneración al derecho al debido proceso. (…) En ese sentido, se han considerado como causales de nulidad, por ejemplo, la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de la sentencia, y cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, por sólo enunciar algunos casos.
(…) [E]n mi opinión, la sentencia impuso una limitación en relación con la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, que desconoce la interpretación efectuada, al respecto, por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, Consultar, Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, providencia de 13 de octubre de 2020, exp. 2019-00119-00(REV), C.P. Alberto Montaña Plata;
Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de noviembre de 2019, exp. 2018- 01415-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2019, exp. 2014-00325- 00; C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342;
C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 23 de julio de 2019, exp. 2018-04345-00, C.P. Lucy Jeanneth Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 2017- 02519-00(REV), C.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, exp. 2019-02361-00(REV), C.P. Rocío Araujo Oñate;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, exp.2011-01409-00(REV), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, exp. 2016-01127-00, C.P. María Elizabeth García;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, exp. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas, Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 2009-00318-01(51187), C.P. María Adriana Marín y sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153- 01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Así mismo, ver, Corte Constitucional. sentencia SU-090 de 27 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y sentencia SC5408 de 11 de diciembre de 2018, exp. 2014-0069-00, M.P. Mauricio González Cuervo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00129-00(66306) Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO LAVAO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida en el asunto de la referencia. La aclaración recae sobre la afirmación efectuada en el acápite no. 5, sobre la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, circunscrita, únicamente, a los casos de procesos culminados con fallo inhibitorio y a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Además de los eventos señalados en la providencia, esta Corporación de manera reiterada, con fundamento en la causal de nulidad expuesta, ha accedido a la revisión de providencias judiciales incursas en nulidad por diversos supuestos que, también, configuran una vulneración al derecho al debido proceso[42]. En sentencia de 27 de octubre de 2020[43], se explicó que “se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial”.
En ese sentido, se han considerado como causales de nulidad, por ejemplo, la carencia absoluta de motivación de la sentencia[44], la violación al principio de la non reformatio in pejus[45], la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, la falta de congruencia[46], la falta de votos necesarios para la aprobación de la sentencia[47], y cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, por sólo enunciar algunos casos.
En reciente providencia de esta Sala, con ponencia de este Despacho[48], en la que se declaró fundado un recurso extraordinario de revisión, se hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el 8 de mayo de 2018[49], y se concluyó que ”el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue establecer como causales de revisión, además, de las definidas expresamente por el legislador, aquellas que tuvieran relación con la violación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
La Corte Constitucional, por su parte, ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión procede cuando la sentencia esta incursa en nulidad por violación del debido proceso -de manera genérica-, en atención a la causal quinta de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA[50]. La Corte Suprema de Justicia también ha aceptado circunstancias de nulidad distintas a las enlistadas en el ordenamiento procesal civil, por vía del recurso extraordinario de revisión[51].
En atención a lo expuesto, en mi opinión, la sentencia impuso una limitación en relación con la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, que desconoce la interpretación efectuada, al respecto, por la jurisprudencia de esta Corporación. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto.
Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Sentencia que obra en el índice 2 de SAMAI. En aquella oportunidad se condenó al señor Lozano Lavao a pagar $123’839.757,21. [2] Índice 2 de SAMAI. [3] Ibidem. [4] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). [5] A través de auto notificado el 6 de abril de 2021, el despacho inadmitió el recurso con la finalidad de que el actor allegará el poder por él conferido y constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Índices 4 a 6 de SAMAI. [6] La parte recurrente allegó el poder y constancia de notificación del fallo de segunda instancia. Índices 6 y 7 de SAMAI. [7] Índice 11 a 16 de SAMAI. [8] Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Índice 17 de SAMAI. [9] Índice 20 de SAMAI. [10] Según informe secretarial que obra a índice 24 de SAMAI. [11] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [12] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [13] Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia (se destaca). [14] Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. [15] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. [18] Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). [19] Índice 6 de SAMAI. [20] El 16 y 17 de noviembre de 2019, fueron sábado y domingo, respectivamente. [21] El Código General del Proceso en su artículo 302 se refirió a la ejecutoria de las providencias, así: Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp: Rev.-093.
Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp. 35.221. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018- 00849 (REV). [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Así mismo, consultar, i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498-2021 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021. [27] Respecto de la nulidad por falta de jurisdicción y sus consecuencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, exp: 60.078. [28] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: RPZ-010. [29] En lo relacionado con los factores de competencia de la JEP, ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 16 de diciembre de 2020, exp: 9001219-54.2018.0.00.001. [30] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 28 de mayo de 2020, exp: 2018332160400052E. [31] Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 007334 de 27 de noviembre de 2019, M.P: Juan Ramón Martínez Vargas, exp: 2018332160400052E. [32] Según el Tribunal de Paz de la JEP, esa condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente.
Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa 1 de 3 de abril de 2019, exp: 20183350080023. [33] Artículo 79. funciones de la sala de reconocimiento. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (…) j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas.
En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz (…) (se destaca). [34] Esa autoridad judicial se ha referido al envío de expediente en los que se investiguen hechos ocurridos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en los siguientes términos: (…) frente a lo dispuesto en los referidos artículos 66 de la Ley 1922 de 2018 y 22 del Decreto 277 de 2017, para la Sala es claro que de la suspensión de los trámites(…) y de la puesta de los procesados a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) no se sigue la conclusión de que a ella deban remitirse todos los expedientes de tales casos, pues esa transferencia de información tendría efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya decidido asumir el conocimiento de un determinado asunto.
Además, la previsible avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria, máxime cuando ninguna de ellas fue diseñada para afrontar una contingencia tal como el movimiento masivo de los pleitos bajo su conocimiento (se destaca).
Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 21 de septiembre de 2018, exp: 40-000597-2018. [35] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 9 de octubre de 2018, exp: 20-001030-2018. [36] Al respecto, ver: i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P: José Luis Barceló Camacho, exp: STP785-2019 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de enero de 2019, M.P: Eyder Patiño Cabrera, exp: STP568- 2019. [37] Sobre la nulidad por falta de jurisdicción de aquellos casos que son de conocimiento prevalente de la JEP, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de marzo de 2021, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: STC2684-2021. [38] Índice 2 de SAMAI. [39] 9.
Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V (…). [40] La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2020. El Acuerdo 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento. [41] Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV). [42] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, providencia de 13 de octubre de 2020, exp. 2019-00119-00(REV), M.P. Alberto Montaña Plata;
Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de noviembre de 2019, exp. 2018-01415-00; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2019, exp. 2014-00325-00; Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342; Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 23 de julio de 2019, exp. 2018-04345-00;
Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 2017-02519-00(REV), entre otras. [43] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, exp. 2019- 02361-00(REV), M.P. Rocío Araujo Oñate. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011- 01409-00(REV). [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016- 01127-00 [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015- 02342-00(REV) [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [48] Sentencia de 30 de julio de 2021, exp. 2009-00318-01(51.187). [49] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [50] Ver, por ejemplo, sentencia SU-090 de 27 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [51] Consultar, sentencia SC5408 de 11 de diciembre de 2018, exp. 2014-0069- 00.