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13001-23-31-000-2011-00212-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Joaquín Esteban Vega Ortiz·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA DEL DERECHO A LA DEFENSA Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.

Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.

Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Concordante con los presupuestos antes indicados, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada ver sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 55004, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL / FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN LABORAL / JUZGADO LABORAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE SENTENCIA EN FIRME / FALTA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA [E]l supuesto yerro aducido por la parte actora consistente en la denegatoria de la indexación de la primera mesada pensional por inaplicación de las normas constitucionales que exigen su actualización, no se encuentra en firme, por las razones que se pasan a analizar.

Con el material probatorio ya relacionado se observa que, mediante sentencia (…) el Juzgado (…) negó la indexación de la mesada pensional del actor, por considerar que al contrato de conmutación de pensión no le eran aplicables las normas constitucionales que reconocen la indexación de las sumas de dinero para evitar su depreciación, en tanto dicho contrato no contenía disposición alguna al respecto.

Así mismo, se advierte que, si bien, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que en el caso de marras la referida indexación opera por mandato constitucional (art. 373 de la C.P.), por cuanto, la pensión de jubilación fue reconocida al señor (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política, mediante la Resolución 2367 del 7 de abril de 1994, lo cierto es que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal (…) reconoció que el actor tenía derecho a la indexación de la mesada pensional acogiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, de ahí que, el yerro alegado por el actor no se encuentre contenido en la providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373 PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL / FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Falta de prueba sobre el salario promedio devengado En este punto, huelga destacar que, aun cuando el juez ad quem negó las pretensiones incoadas por el actor en la demanda ordinaria laboral, ello obedeció a la falta de prueba sobre el verdadero salario promedio devengado por el actor en el último año de la relación laboral, sin lo cual, resultaba imposible para el juez aplicar la fórmula de actualización del valor de la mesada pensional; y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera desconocido la aplicación de las normas constitucionales que hacen procedente la indexación. INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Una vez precisado lo anterior y considerando que, se itera, el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación de sus pretensiones en la jurisdicción laboral, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sino que, el fallo denegatorio de sus pretensiones obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 145 ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL / FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / INEXISTENCIA DE SENTENCIA EN FIRME / FALTA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA Agréguese a lo dicho que, el Tribunal Superior (…) corrigió el yerro advertido por el actor, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia (…), pues, contrario a los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, en aquella se reconoció que el demandante tenía derecho a la indexación de la mesada pensional y, por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente.

(…) Así, considerando que el supuesto yerro fue corregido por el juez de instancia resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Falta de Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA [E]l especialísimo título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas.

Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [A]sí como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia corrigió las argumentaciones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que el supuesto yerro alegado, no vulneró los mencionados derechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00212-01(53636) Actor: JOAQUÍN ESTEBAN VEGA ORTIZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar la indexación de la mesada pensional. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de marzo de 2011[1], por el señor Joaquín Esteban Vega Ortiz, en contra de la Nación – Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al negar la indexación de su mesada pensional.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en mil quinientos millones de pesos ($1’500.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente[2]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que las autoridades judiciales desconocieron la normatividad que le otorga el derecho al reajuste de la primera mesada pensional y, en tal medida, contravinieron los artículos 2, 25, 53, 13, 373 de la Constitución Política y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, adquirió el derecho a pensión en el año 1994 y en aplicación del principio de favorabilidad, su mesada pensional debía ser indexada para garantizar el poder adquisitivo del dinero. 1.2.3.

Concluyó que dicho error jurisdiccional le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse en la forma y extensión indicada en las pretensiones de la demanda. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que, siendo debidamente notificada a la demandada, presentó como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional alguno, al haber proferido la decisión con sujeción a las normas que regulaban el asunto; indicó, además, que durante el proceso laboral el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos necesarios para proceder a la liquidación del derecho reclamado, sin que dicha omisión probatoria pudiera ser enmendada por el fallador.

Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende el reconocimiento de las pretensiones que fueron negadas en la jurisdicción laboral, dejando de demostrar la manera en que, supuestamente, se trasgredieron los artículos 39 y 55 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, propuso como excepciones “falta de causa para demandar” y la innominada[3]. 1.4.

Mediante auto del 24 de febrero de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[4]. 1.4.1. La parte demandante precisó que las autoridades judiciales debieron reconocer los efectos de la depreciación monetaria e indexar la mesada pensional del señor Joaquín Esteban Vega Ortiz, por cuanto, en su criterio, el contrato de conmutación de pensión celebrado por su empleador con el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) con el objeto de que ésta última reconociera y pagara dicha prestación económica, no restringe el derecho a la indexación[5]. 1.4.2.

La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación e indicó que no se produjo daño antijuridico alguno al actor[6]. 1.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, puesto que, la autoridad judicial tenía la carga de decretar de oficio las pruebas necesarias que le permitieran acceder a las pretensiones de la demanda[7].

La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se incurrió en error jurisdiccional, toda vez que, fueron emitidas de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente al momento del fallo.

En tal sentido, señaló que si bien con posterioridad a la emisión de las providencias acusadas, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012 unificó la posición respecto a la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido de reconocerla en casos como el del actor, lo cierto es que esa tesis se estableció con posterioridad a que se profirieran las sentencias cuestionadas, y que a partir de ese momento, el accionante disponía de otros mecanismos para obtener la indexación que le fue negada en aquella oportunidad[8] II.

EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por cuanto, en su criterio, las providencias acusadas son contrarias a derecho, en tanto, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y se fundan en una tesis errónea que deteriora la función pública de administrar justicia, puesto que desconocen que la depreciación monetaria no se predica solo de la primera mesada pensional, sino que procede en todos los rubros económicos de conformidad con los artículos 2, 13 y 373 de la Constitución Política[9]. 2.2.

En proveído del 6 de mayo de 2015[10], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 29 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[11]. 2.2.1. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, dado que, las providencias de las que se asegura deviene el yerro, no carecieron de justificación o argumentación jurídica y estuvieron ajustadas a la realidad procesal[12]. 2.2.2.

En esa oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por el demandante, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al negar la indexación de la mesada pensional del señor Joaquín Esteban Vega Ortiz. 3.2.

Lo probado 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 1º de marzo de 2006, el señor Joaquín Esteban Vega Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), con el propósito de que se le declarara responsable de haber liquidado la pensión de jubilación del actor en el año 1993, sobre una base salarial del año 1984 y, en consecuencia, se le condenara a actualizar la liquidación de la base salarial y a pagar las diferencias dinerarias de los valores pensionales correspondientes al reajuste a partir del año de liquidación. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que, mediante la Resolución 2367 de 7 de abril de 1994, el I.S.S., le concedió una pensión de jubilación conmutada a partir del 28 de noviembre de 1993, liquidada sobre el promedio del salario devengado durante el último año de servicio, esto es, 1984 – año en que adquirió el derecho de pensión –, sin aplicar las tasas de indexación causadas desde esa fecha hasta 1994, y por ende, el reconocimiento de la pensión se hizo con valor nominal, desconociendo el valor real de la misma[13]. - En sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que debían aplicarse las disposiciones especiales contenidas en el contrato de conmutación de pensión de 19 de noviembre de 1984, celebrado entre el empleador del demandante, esto es, la sucursal colombiana de la sociedad Andian National Corporation Limited y el I.S.S., según el cual: “el monto de las pensiones que habrá de pagar el I.S.S. en desarrollo de la presente conmutación pensional corresponde a las cuantías liquidadas y certificadas por la empresa de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la totalidad del personal de ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED ha estado amparado por el régimen de dicho código”.

De esta manera, sostuvo que, al no haberse pactado la indexación de la primera mesada pensional, era claro que, el I.S.S. no estaba obligado a efectuar dicho pago. Además, señaló que el I.S.S. no incurrió en mora en el pago de la pensión de jubilación del actor, por lo que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para reconocer la indemnización de la primera mesada pensional; y que, en caso de admitirse su reconocimiento, aquel derecho ya se encontraba prescrito, por cuanto, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, cosa distinta ocurría con las modificaciones al ingreso base de liquidación, puesto que, la demanda se presentó 11 años y 9 meses después del reconocimiento pensional[14]. - Inconforme con la anterior decisión, el señor Joaquín Esteban Vega Ortiz interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la indexación de la primera mesada pensional opera por mandato constitucional (art. 373 de la C.P.), indicando que, el I.S.S. incurrió en responsabilidad patrimonial por suscribir un contrato con una empresa extranjera, omitiendo cláusulas aplicables en el ordenamiento jurídico interno[15]. - En audiencia de juzgamiento de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmando la providencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, indicó que la pensión reconocida al accionante era una carga asumida por el I.S.S. mediante el contrato de conmutación (art. 41 de la Ley 550 de 1999, Decreto 1260 de 2000, Decreto 2677 de 1971), dispuesto para que los empleadores que enfrentan la posibilidad de incurrir en el cumplimiento del pago de sus obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, pudieran, mediante negociación, ser sustituidos en sus obligaciones por el I.S.S. u otra compañía o patrimonio autónomo pensional.

Bajo esta consideración, indicó que si bien la pensión de jubilación le fue reconocida al actor con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia procedía condenar al I.S.S. al pago de la indexación reclamada, lo cierto era que, el actor no demostró el verdadero salario promedio devengado en el último año de la relación laboral, dato principal necesario para determinar el valor de la mesada pensional actualizada que le correspondía al demandante a partir del 28 de noviembre de 1993[16]. 3.2.2.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[17], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[18] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia[19], como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[20].

Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[21].

Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[22].

Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[23].

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[24]. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[25].

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[26]. 3.2.3.

Presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional Concordante con los presupuestos antes indicados, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) [27] o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo[28].

En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[29].

En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”[30].

Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[31].

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el supuesto yerro aducido por la parte actora consistente en la denegatoria de la indexación de la primera mesada pensional por inaplicación de las normas constitucionales que exigen su actualización, no se encuentra en firme, por las razones que se pasan a analizar. Con el material probatorio ya relacionado se observa que, mediante sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena negó la indexación de la mesada pensional del actor, por considerar que al contrato de conmutación de pensión no le eran aplicables las normas constitucionales que reconocen la indexación de las sumas de dinero para evitar su depreciación, en tanto dicho contrato no contenía disposición alguna al respecto.

Así mismo, se advierte que, si bien, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que en el caso de marras la referida indexación opera por mandato constitucional (art. 373 de la C.P.), por cuanto, la pensión de jubilación fue reconocida al señor Joaquín Esteban Vega Ortiz con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política, mediante la Resolución 2367 del 7 de abril de 1994, lo cierto es que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 12 de mayo de 2010 reconoció que el actor tenía derecho a la indexación de la mesada pensional acogiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, de ahí que, el yerro alegado por el actor no se encuentre contenido en la providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto, huelga destacar que, aun cuando el juez ad quem negó las pretensiones incoadas por el actor en la demanda ordinaria laboral, ello obedeció a la falta de prueba sobre el verdadero salario promedio devengado por el actor en el último año de la relación laboral, sin lo cual, resultaba imposible para el juez aplicar la fórmula de actualización del valor de la mesada pensional; y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera desconocido la aplicación de las normas constitucionales que hacen procedente la indexación. Una vez precisado lo anterior y considerando que, se itera, el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación de sus pretensiones en la jurisdicción laboral, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sino que, el fallo denegatorio de sus pretensiones obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Agréguese a lo dicho que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena corrigió el yerro advertido por el actor, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia de 12 de mayo de 2010, pues, contrario a los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, en aquella se reconoció que el demandante tenía derecho a la indexación de la mesada pensional y, por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente.

Por lo mismo, es dable recordar, que el especialísimo título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas[32].

Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.

Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia corrigió las argumentaciones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que el supuesto yerro alegado, no vulneró los mencionados derechos.

Por otra parte, y sin desatender la solución final del asunto, es claro que a partir del fallo de segunda instancia el actor podía insistir nuevamente en la reclamación administrativa de la indexación de la mesada pensional y que, no estando demostrado un daño cierto del derecho de acceso de la administración de justicia, sus resultas no son imputables a la pasiva.

Así, considerando que el supuesto yerro fue corregido por el juez de instancia resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas. 3.3.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del cuaderno 1. [2] Folio 3 del cuaderno 1. [3] Folios 53 a 61 del cuaderno 1. [4] Folios 183 del cuaderno 1. [5] Folios 184 del cuaderno 1. [6] Folios 185 a 188 del cuaderno 1. [7] Folios 190 a 194 del cuaderno 1. [8] Folios 197 a 205 del cuaderno principal. [9] Folios 208 y 209 del cuaderno principal. [10] Folio 217 del cuaderno principal. [11] Folio 219 del cuaderno principal. [12] Folios 221 a 226 del cuaderno principal. [13] Folios 107 a 111 del cuaderno 1. [14] Folios 165 a 171 del cuaderno 1. [15] Folios 75, 76, 172 y 175 del cuaderno 1. [16] Folios 20 a 33 del cuaderno 1. [17] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [18] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [19] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [22] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [24] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [27] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [30] Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [31] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. [32] Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín.