ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna, pues la parte demandante atribuyó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial a la decisión proferida por el Juzgado Laboral (…), decisión que quedó en firme cuando el Tribunal (…) decidió (…) el recurso de súplica presentado por la parte ejecutante contra el Auto (…), por medio del cual un Magistrado de esa Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2007.
En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa (…), no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / HOSPITAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / JUZGADO LABORAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR [C]omo las determinaciones de reintegrar al demandante habrían sido tomadas por el la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero a través de actos administrativos, esa circunstancia implicaba que el juzgado laboral que adelantaba la ejecución no tenía la obligación de someterlos a consideración de las partes del proceso en una audiencia con el fin de que se pronunciaran sobre su conformidad, o no, sobre el cumplimiento de la obligación de hacer en la forma prevista en el artículo 500 del CPC.
Al haber declarado en ese contexto cumplida la obligación, tampoco incurrió en un error judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 500 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / HOSPITAL / DEBERES DE LA ENTIDAD PÚBLICA Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión por parte del Juzgado Laboral en darle el trámite previsto en el artículo 500 y 499.3., la Sala considera que no se presentó por las siguientes razones.
Como la obligación de hacer que se ejecutaba estaba referida, de manera concreta, al reintegro del ejecutante al cargo del que había sido retirado de manera ilegal, a un cargo igual o superior categoría (como lo dispuso la Sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 7 de febrero de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca), el cumplimiento de esa obligación de hacer no estaba referido a la realización de una obra material (prestación a la que, tradicionalmente, se entendía comprendida la obligación de hacer en la jurisdicción ordinaria), sino que suponía, necesariamente, la exteriorización de la voluntad del obligado, en este caso, de la E.S.E. condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, mediante la expedición de uno o varios actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 500 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 499 NUMERAL 3 PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE HACER / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – El juez no debía convocar a las partes a la audiencia de verificación / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA De una lectura del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que consagró el proceso ejecutivo por “obligaciones de hacer”, se desprende que el mismo no fue previsto para los eventos en los que, la obligación cuya ejecución se demanda, consiste en la expedición de actos por parte de la administración pública.
(…) La omisión del Juzgado Laboral en convocar a las partes a una audiencia de verificación del cumplimiento del hecho debido, no configuró, entonces, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, pues el cumplimiento del fallo (…) requería la expedición de actos de carácter administrativo, circunstancia que, de entrada, dejaba la situación litigiosa fuera del campo de aplicación de la norma invocada de manera insistente por el recurrente como fundamento de sus pretensiones (en concreto, el numeral 2 del artículo 500 del CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 500 NUMERAL 2 JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA – No debe notificar el acto que da cumplimiento a la sentencia / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al juez de la ejecución, para los efectos propios de su competencia, no le correspondía, como lo indica el recurrente, notificarle o ponerle de presente al interesado, la existencia del acto administrativo por medio del cual se había dispuesto su reintegro.
Si encontró probada la existencia de una resolución en la que la E.S.E. adoptó la determinación ordenada en la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 7 de febrero de 2003, acto que, por consiguiente, era idónea para acreditar el cumplimiento de la obligación de reintegro ejecutada, en virtud de la presunción de legalidad de la que estaba dotada esa resolución, le correspondía asumir que la obligación de hacer había quedado satisfecha.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL En ese contexto, al continuar con el estudio, advierte la Sala que no se cometió un error judicial cuando, en el Auto (…) el Juzgado manifestó que la obligación se encontraba cumplida porque, se insiste, la existencia del acto administrativo que fue allegado por el gerente de la E.S.E. al proceso ejecutivo, daba cuenta de que, efectivamente, el actor había sido reintegrado y la orden judicial a la que se refería la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, como el mandamiento de pago, fueron cumplidas.
FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No era competencia del juez del proceso ejecutivo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA En ese orden de ideas, la fuente del daño alegado en este caso: la falta de reintegro del actor ordenada en una sentencia judicial, antes que producto de un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial del funcionario que tramitó la ejecución, se encontraría en la expedición del acto administrativo que declaró, de nuevo, la insubsistencia del actor.
(…) En punto a ello cabe considerar que, si el Juzgado Laboral no era competente para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos que tuvieron por objeto o como efecto el reintegro del actor a la E.S.E., tampoco estaba habilitado para emitir decisión alguna acerca de la legalidad, o no, de las declaratorias de insubsistencia, ni siquiera ante la comprobación de que las mismas se dieron concomitantemente al trámite del proceso ejecutivo.
Si la obligación de reintegro nunca fue satisfecha, o si lo fue pero de manera defectuosa, al estar involucrados en esas circunstancias actos de naturaleza administrativa, de sus implicaciones y alcances no podía ser responsabilizado el Juzgado Laboral que adelantó la ejecución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01253-01(50528) Actor: JORGE IVÁN MENDOZA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa / Error judicial–Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso ejecutivo por obligación de hacer Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso ejecutivo laboral para el reintegro ordenado en una sentencia, se hizo imposible el cumplimiento de la obligación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2011[2], Jorge Iván Mendoza y María Eucaris Morales Hernández, quienes actuaron en representación de Brajhan y Laura Cristina Mendoza Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaron[3]: “Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - de los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a [los demandantes], con ocasión de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia que se materializó por el defectuoso funcionamiento de la administraciòn de justicia y por error jurisdiccional que tuvieron ocurrencia en el trámite del proceso ejecutivo laboral que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle promoviera el señor Jorge Ivan Mendoza en contra del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E en procura de obtener en forma coercitiva el cumplimiento de la Sentencia No. 022 de febrero 7 de 2.003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios materiales |Perjuicios inmateriales | |A favor de Jorge Iván Mendoza: |100 S.M.L.M.V a favor de cada uno | |-El valor de los salarios dejados |de los demandantes a título de | |de percibir desde el 11 de octubre|daño moral. | |de 2006 hasta el 25 de febrero de | | |2026 (fecha en la que el | | |demandante cumpliría edad para | | |pensión). | | |-El valor de las prestaciones | | |sociales durante el mismo periodo.| | | | | |-El Valor de los aportes al fondo | | |de pensiones durante el mismo | | |periodo. | | |-$91’500.000 por el valor de los | | |honorarios de abogado dentro del | | |proceso ordininario y ejecutivo | | |laboral. | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[4], adujeron: 4. 1) Jorge Iván Mendoza promovió demanda contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., en la que buscó que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual había sido declarado insusbsistente, así como para que se restablecieran sus derechos.
En Sentencia de 7 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la nulidad demandada y condenó a la E.S.E. al reintegro del demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales. 5. 2) Ante la negativa del gerente del hospital de cumplir la decisión, transcurridos 18 meses desde le ejecutoria de esa Sentencia, su beneficiario promovió un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que libró mandamiento de pago por sumas de dinero y por la obligación de hacer en relación con el reintegro. 6. 3) Ante el incumplimiento en el reintegro, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, el Juzgado de la ejecución requirió al representante legal de la E.S.E. para que, en el plazo de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, procediera a dictar la resolución de reintegro del entonces demandante.
“[E]n cumplimiento a lo resuelto por el Señor Juez”, el 11 de octubre de 2006, el gerente del Hospital reintegró a Jorge Iván Mendoza al cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, a través de la Resolución 085-060. 7. 4) La parte ejecutada, Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E, allegó la citada Resolución al proceso. Sin embargo, el juzgado no citó a las partes, dentro de los 5 días siguientes, para el reconocimiento del hecho del reintegro, ni comisionó con tal fin, como lo ordenaba el numeral 2 del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al ejecutante, no le fue puesto en conocimiento ese acto. 8. 5) El 13 de diciembre de 2006 el gerente del Hospital, a través de Resolución 82, declaró, de nuevo, insubsistente a Jorge Iván Mendoza. 9. 6) El 6 de febrero de 2007, el Juzgado profirió el [1] Auto 163 en el que declaraba cumplido el acto de reintegro con la expedición de la Resolución “085-20 de 24 de abril de 2006”.
Sin embargo, como en la Resolución citada por el juez se había reintegrado a una persona diferente a Jorge Iván Mendoza, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 12 de febrero de 2007 el Juzgado, por [2] Auto 175, modificó el contenido del auto 163 y dispuso tener por cumplida la orden de reintegro con la “Resolución No- 019 de marzo 16 de 2006”. 10. 7) Contra este Auto el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado, por [3] Auto 491 de 9 de abril de 2007, repuso el numeral 1 del [2] Auto 175 “en el sentido de darle validez a lo actuado indiligencias del artículo 500 del C. de P. Civil, y declarar que el Acto administrativo que dispuso el reintegro del demandante Jorge Iván Mendoza es la Resolución No.085-060 de 11 de octubre 2006 y no la Resolución No. 019 de Marzo 16 de 2006, y que, por lo tanto, la obligación de hacer en cuanto al reintegro quedó cumplida el día 11 de octubre de 2006”. 11. 8) Contra el [3] Auto 491 el ejecutante interpuso los recursos de ley, pues, para que se pudiera declarar cumplida en legal forma la obligación de hacer, se debía realizar la audiencia prevista en el numeral 2 del artículo 500 del CPC, y citarse a las partes para el reconocimiento del acto ordenado.
Sin embargo, la decisión no fue revocada por el Juzgado, que concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Esta Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el [3] Auto 491 de 9 de abril de 2007, decisión esta última que quedó en firme luego de tramitarse un recurso de súplica en [4] Auto 5 de 18 de enero de 2011, pues, a juicio del Tribunal, contra el auto que decidía una reposición no procedían recursos.
Contra dicho auto el actor elevó solicitud de nulidad que no había sido resuelta a la fecha de esta demanda. 12. 9) El reintegro que el Juzgado laboral tuvo por cumplido no ocurrió, porque con posterioridad a la expedición de la Resolución que lo contempló y de que la misma fue aportada al proceso ejecutivo, el juzgado del circuito no aplicó el numeral 2 del artículo 500 del CPC.; además, para cuando el juzgado tuvo por cumplida la obligación, la E.S.E. ya había declarado una nueva insubsistencia contra Jorge Iván Mendoza (lo que ocurrió con una Resolución de 13 de diciembre de 2006) “y como el citado acto administrativo se encontraba en firme no se cumplió entonces con el reintegro”. 2.
Posición de la parte demandada 13. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones[5] con las excepciones de “Inane demanda” e “Inexistencia de perjuicios”. A su juicio, “los actos jurisdiccionales fueron legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio ta.l como se invoca para justificar las pretensiones”. 3.
Sentencia de primera instancia 14. Denegó las pretensiones de la demanda. Luego de poner de presente que el actor “incurrió en error de jurisdicción, toda vez que la competente para conocer las ejecuciones de las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era la misma”, y no la ordinaria en la que el actor buscó esa ejecución. En todo caso Indicó que “no se presenta una providencia judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho”, ya que, a pesar de que en el desarrollo del proceso ejecutivo se profierieron decisiones equivocadas, las mismas habían sido corregidas cuando se resolvieron los recursos interpuestos por el interesado. 15.
Al respecto, consideró que “…el objeto del proceso ejecutivo fue cumplido a cabalidad”, pues lo ordenado “se materializó por medio del acto administrativo No. 085-060 del 11 de octubre de 2006, expedido por el Hospital Ulpiano Tascón Quintero de San Pedro Valle y por tanto, era dicha entidad la que en atención a lo regulado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debía notificar la voluntad de la administración”, razón por la cual no le correspondía al juzgado convocar a la audiencia prevista en el artículo 500 del C. de P.C. para enterar al ejecutante del mencionado acto administrativo, mucho menos cuando existía un indicio “…consistente que efectivamente el actor conocía el acto administrativo que lo reintegró al cargo (…) y que presuntamente fue producto de ello que la administración del Hospital Ulpiano Tascón Quintero, profirió uno nuevo por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento”. 16.
Indicó que, si el acto administratio que ordenaba el reintegro debía notificarse en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época, en caso de que quien lo expidió no hubiera procedido de esa forma, “no es el proceso ejecutivo y menos este de reparación directa el medio para conjurar la pasividad del actor, toda vez que si no estaba conforme, desde el momento de la notificación le era oponible en virtud del principio de publicidad y por ello pudo haber formulado los recursos respectivos y no utilizar el proceso ejecutivo como otra instancia más”. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 17. La parte actora alegó que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, en este caso la ejecución del reintegro y el pago de salarios y prestaciones sí debía adelantarse ante la jurisdicción ordinaria. 18. De otra parte, frente al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consideró que los mismos se concretaron con la expedición del Auto 491 de 9 abril de 2007 (en el que se resolvió un recurso interpuesto por el ejecutante contra el Auto 175 de 12 de febrero de 2007), pues, en esa decisión, el juzgado tuvo por cumplida la obligación de hacer a cargo del Hospital ejecutado cuando expedió la Resolución 085-060 de 11 de octubre de 2006, pero sin que, contrario a lo que falsamente se sostuvo en esa providencia, se hubiera realizado la diligencia ordenada por el el numeral 2 del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil. 19.
Agregó que, como el juzgado omitió poner en conocimiento del ejecutante el contenido de la Resolución, lo privó de la oportunidad de “conocer y aceptar, o en su defecto objetar, la forma como la parte demandada pretendía dar cumplimiento de la obligación de hacer consistente en el reintegro ordenado”, omisión que fue “capitalizada” por el gerente del Hospital; quien, en diciembre de 2006, antes de que pusiera de presente en el juicio ejecutivo la expedición de la referida Resolución, ya había declarado, nuevamente, la insubsistencia del actor.
A juicio del recurrente, cuando se profirió el auto cuestionado era “jurídicamente imposible que se cumpliera el reintegro”. Al respecto, indicó que solo conoció el contenido de esa Resolución, cuando en el proceso se notificó el auto de 9 de abril de 2007 y alegó que no estaba en la obligación de interponer recursos contra esa Resolución, porque su contenido “no le fue puesto en conocimiento en el curso del proceso ejecutivo laboral, ni le fue notificada por la administración conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. 20.
En criterio del recurrente, la diligencia omitida por el juzgado “…era la única oportunidad procesal que se tenía para poner en conocimiento de la parte actora la Resolución (…), pues la parte demandada debía atender el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en el reintegro del actor (…) dentro del proceso ejecutivo laboral y no por fuera de este, como si se tratara de una simple actuación administrativa que culminara con un acto administrativo que podía notificarse por fuera del proceso ejecutivo y conforme a lo ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo…”.
Agregó que, en todo caso, la administración no notificó esa determinación conforme al mencionado artículo, “…sino que la allegó al proceso ejecutivo para que el Juez laboral la pusiera en conocimiento del actor en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil”, ya que, insistió, el cumplimiento de la obligación de hacer debía hacerse dentro del proceso ejecutivo laboral. 21.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada para acceder a las pretensiones, pues el reintegro no se cumplió por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, consideró que el juzgado que adelantó la ejecución debía aplicar los artículos 6 y 500 del Código de Procedimiento Civil, y convocar a la diligencia allí prevista para, después de haberla realizado, determinar si la obligación de hacer había quedado, o no, cumplida. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 23.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna, pues la parte demandante atribuyó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial a la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá el 9 de abril de 2007, decisión que quedó en firme cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, decidió el 18 de enero de 2011[6] el recurso de súplica presentado por la parte ejecutante contra el Auto de 19 de octubre de 2010, por medio del cual un Magistrado de esa Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2007.
En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 19 de agosto de 2011, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción. 24. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la providencia de 9 de abril de 2007 que cuestionó el demandante, no configuró un error judicial que diera lugar a un daño indemnizable, ni conllevó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razones por las cuales el daño que alegó padecer el actor, no tendría como causa una actuación judicial, ni podría estar relacionado con el proceso ejecutivo que promovió. 25.
Al respecto, como las determinaciones de reintegrar al demandante habrían sido tomadas por el la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero a través de actos administrativos, esa circunstancia implicaba que el juzgado laboral que adelantaba la ejecución no tenía la obligación de someterlos a consideración de las partes del proceso en una audiencia con el fin de que se pronunciaran sobre su conformidad, o no, sobre el cumplimiento de la obligación de hacer en la forma prevista en el artículo 500 del CPC.[7].
Al haber declarado en ese contexto cumplimida la obligación, tampoco incurrió en un error judicial. 2. Análisis sustantivo 26. A juicio de la parte actora, en este caso se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá omitió darle aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil.
Esa omisión, en criterio del recurrente, conllevó a que el Auto de 9 de abril de 2007 contuviera un error judicial, pues el Juzgado declaró cumplida la orden de reintegro a pesar de que éste no se había producido. En ese Auto, el Juzgado Laboral declaró que “…el acto administrativo que dispuso el reintegro del demandante Jorge Iván Mendoza García es la Resolución No. 085-060 de octubre 11 de 2006 y no la Resolución No. 019 de marzo 16 de 2006, y que, por lo tanto, la obligación de hacer en cuanto al reintegro quedó cumplida el día 11 de octubre de 2006”[8]. 27.
Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión por parte del Juzgado Laboral en darle el trámite previsto en el artículo 500 y 499.3., la Sala considera que no se presentó por las siguientes razones. 28. Como la obligación de hacer que se ejecutaba estaba referida, de manera concreta, al reintegro del ejecutante al cargo del que había sido retirado de manera ilegal, a un cargo igual o superior categoría (como lo dispuso la Sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 7 de febrero de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca[9]), el cumplimiento de esa obligación de hacer no estaba referido a la realización de una obra material (prestación a la que, tradicionalmente, se entendía comprendida la obligación de hacer en la jurisdicción ordinaria), sino que suponía, necesariamente, la exteriorización de la voluntad del obligado, en este caso, de la E.S.E. condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, mediante la expedición de uno o varios actos administrativos. 29.
De una lectura del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que consagró el proceso ejecutivo por “obligaciones de hacer”, se desprende que el mismo no fue previsto para los eventos en los que, la obligación cuya ejecución se demanda, consiste en la expedición de actos por parte de la administración pública. Esa disposición, como se indicó, estaba orientada al cobro coactivo de obligaciones relacionadas con objetos u obras materiales, orientación que se corrobora con la hipótesis prevista para el caso en que el acreedor, en la audiencia de cuya falta de realización se quejó el recurrente, objetara la forma como se cumplió el hecho, pues en ese supuesto el Código se limitó a regular el supuesto en el que los bienes no fueran de la calidad debida (numeral 3 del artículo 499). 30.
En conclusión, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se ejecutaba, resulta claro que no podía exigirse la aplicación de las diligencias previstas, de manera exclusiva, para la ejecución de obligaciones de hacer referidas a la entrega de bienes o la realización de obras materiales. 31. La omisión del Juzgado Laboral en convocar a las partes a una audiencia de verificación del cumplimiento del hecho debido, no configuró, entonces, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, pues el cumplimiento del fallo de 7 de febrero de 2003 requería la expedición de actos de carácter administrativo, circunstancia que, de entrada, dejaba la situación litigiosa fuera del campo de aplicación de la norma invocada de manera insistente por el recurrente como fundamento de sus pretensiones (en concreto, el numeral 2 del artículo 500 del CPC). 32.
El razonamiento anterior cobra más relevancia si se pone de presente que, si se asumiera, como lo reclamó la parte actora, que el Juez Laboral tenía la obligación de convocar a las partes a la audiencia de verificación, en ese evento se llegaría a un punto en el que, en desarrollo de esa audiencia, el funcionario carecería de competencia. En efecto, si en esa diligencia llegaban a presentarse controversias acerca de la validez de los actos administrativos por los que se reintegraba al ejecutante, o disputas por la forma en la que con posterioridad la E.S.E. declaró la insubsistencia de Jorge Iván Mendoza, el juez de la ejecución, naturalmente, no sería llamado a dirimirlas. 33.
Ahora, si lo que ocurrió fue que, como se alegó asimismo en el recurso, la E.S.E. no le notificó al interesado la expedición de los actos administrativos que materializaban la orden de reintegro, esa omisión, si es cierto que se presentó, por no ser resorte del juez que adelantaba la ejecución, no sería atribuible a la rama judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 34.
Al juez de la ejecución, para los efectos propios de su competencia, no le correspondía, como lo indica el recurrente, notificarle o ponerle de presente al interesado, la existencia del acto administrativo por medio del cual se había dispuesto su reintegro. Si encontró probada la existencia de una resolución en la que la E.S.E. adoptó la determinación ordenada en la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 7 de febrero de 2003, acto que, por consiguiente, era idónea para acreditar el cumplimiento de la obligación de reintegro ejecutada, en virtud de la presunción de legalidad de la que estaba dotada esa resolución, le correspondía asumir que la obligación de hacer había quedado satisfecha. 35.
En ese contexto, al continuar con el estudio, advierte la Sala que no se cometió un error judicial cuando, en el Auto de 9 de abril de 2007, el Juzgado manifestó que la obligación se encontraba cumplida porque, se insiste, la existencia del acto administrativo que fue allegado por el gerente de la E.S.E. al proceso ejecutivo, daba cuenta de que, efectivamente, el actor había sido reintegrado y la orden judicial a la que se refería la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, como el mandamiento de pago, fueron cumplidas. 36.
En ese orden de ideas, la fuente del daño alegado en este caso: la falta de reintegro del actor ordenada en una sentencia judicial, antes que producto de un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial del funcionario que tramitó la ejecución, se encontraría en la expedición del acto administrativo que declaró, de nuevo, la insubsistencia del actor (Resolución 82 del 13 de diciembre de 2006). 37.
En punto a ello cabe considerar que, si el Juzgado Laboral no era competente para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos que tuvieron por objeto o como efecto el reintegro del actor a la E.S.E., tampoco estaba habilitado para emitir decisión alguna acerca de la legalidad, o no, de las declaratorias de insubsistencia, ni siquiera ante la comprobación de que las mismas se dieron concomitantemente al trámite del proceso ejecutivo.
Si la obligación de reintegro nunca fue satisfecha, o si lo fue pero de manera defectuosa, al estar involucrados en esas circunstancias actos de naturaleza administrativa, de sus implicaciones y alcances no podía ser responsabilizado el Juzgado Laboral que adelantó la ejecución. 38. Como las razones expuestas hasta este punto ponen en evidencia que las pretensiones no podían ser acogidas, la Sala queda relevada de analizar el otro argumento contenido en la sentencia apelada, según el cual, la ejecución no debió siquiera adelantarse entre los jueces laborales.
Asumiendo que sobre el punto le asistiera razón al recurrente y que, entonces, para la época en que se promovió el proceso ejecutivo el funcionario competente para tramitarlo era un juez de la jurisdicción ordinaria laboral, sus pretensiones no estarían llamadas a prosperar, pues por los motivos indicados con anterioridad, no existió error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.
Sobre la condena en costas 39. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 15 del cuaderno 1. [3] Folio 243 a 247 del cuaderno 1. [4] Folio 247-265 del cuaderno 1. [5] Folio 353-359 del cuaderno 1. [6] Folio 158-168 del cuaderno 1. [7] La norma vigente para la época de los hechos disponía: “Artículo 500. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así: 1.
El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ello si fuere el caso.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 499. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor”. El numeral 3 del artículo 499 disponía: “…Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de peritos, y mientras tanto, los entregará a un secuestre.
Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido, o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el artículo 495” -se resalta-. [8] Folio 107-110 del cuaderno 1. [9] Sentencia que obra a folios 14 a 33 del cuaderno 1 y en la que su parte resolutiva ordenó (entre otras cosas): “1.
DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 082 expedida el 30 de julio de 1.998 por el Gerente del Hospital Local “Ulpiano Tascón Quintero” E.S.E. del Municipio de San Pedro- Valle. 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Entidad demandada a reintegrar al señor Jorge Iván Mendoza al cargo del cual fue retirado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro (…)”.