ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD [L]a demanda fue presentada oportunamente respecto de la Superintendencia de Sociedades, porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que terminó el procedimiento de liquidación obligatoria de METALIBEC S.A., es decir, el 29 de noviembre de 2005, pues fue en ese momento en que se concretó el daño imputado a esta entidad, consistente en la liquidación de la sociedad como consecuencia de la decisión que adoptó la DIAN en la reunión de acreedores.
Así la cosas, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2005 y el demandante podía presentar la acción hasta el 30 de noviembre de 2007. La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2007, dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre las pretensiones relacionadas a la reforma del acuerdo de reestructuración con la DIAN / DIAN En cuanto a la DIAN, la Sala estima que la demanda fue presentada extemporáneamente porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que la DIAN rechazó la propuesta de reforma al acuerdo de reestructuración, esto es, desde el 7 de marzo de 2003, pues este es el hecho dañoso que se le imputa.
En consecuencia, el término de caducidad respecto de dicha entidad vencía el 8 de marzo de 2005; como el accionante presentó la demanda el 22 de noviembre de 2007, operó la caducidad de la acción. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Obligatoriedad de la interposición de recursos ordinarios contra la providencia acusada / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTO JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [C]uando el promotor de METALIBEC S.A. declaró terminado el acuerdo de reestructuración, la Superintendencia de Sociedades decidió convocar a METALIBEC S.A. al trámite de liquidación obligatoria, tal como consta en el acta de la reunión de acreedores celebrada el 7 de marzo de 2003 y en el auto número 155-004510 proferido por el Superintendente delegado para los Procedimientos Mercantiles.
Conforme a lo anterior, la decisión de la Superintendencia de ordenar la liquidación obligatoria de la sociedad debido a la terminación del acuerdo de reestructuración constituye una providencia judicial; pues, pese a que la promoción de acuerdos de reestructuración constituía una función administrativa asignada a la Superintendencia por la Ley 550 de 1999, la liquidación obligatoria es una función jurisdiccional atribuida a esta entidad administrativa por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y, por lo tanto, la apertura del proceso es un auto en el que se constató el fracaso del acuerdo de reestructuración y se inició el proceso judicial.
Por lo tanto, si los accionantes pretendían la indemnización de los perjuicios ocasionados con la liquidación de METALIBEC S.A., debieron alegar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial al proferir el auto que ordenó la liquidación y no lo hicieron. En todo caso, tampoco está acreditada la existencia del error judicial en el auto mediante el cual la Superintendencia abrió la liquidación obligatoria, pues, de acuerdo con las normas citadas, esta era la decisión que debía adoptar la entidad en caso de terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o de incumplimiento, tal como aconteció en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 550 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 1319 de 2000; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C 1143 de 2000; M.P. Carlos Gaviria Diaz. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00655-01(43722) Actor: ENRIQUE EDUARDO DANIES RINCONES Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por liquidación de sociedad.
Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque los demandantes no cuestionaron el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de METABELIC S.A. Respecto del daño imputado a la DIAN se niegan las pretensiones de la demanda porque está probada la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 22 de noviembre de 2007[1] los accionantes presentaron demanda en la que solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y de la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios ocasionados con la liquidación de la sociedad METALIBEC S.A. en reestructuración y el daño sobreviniente causado por la “conducta u omisión de la DIAN” que rechazó la propuesta de reforma al acuerdo de reestructuración y ordenó el pago inmediato de todos los impuestos debidos por la sociedad, lo que, según los demandantes, originó su liquidación. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es responsable de la totalidad de los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la orden de liquidación de la empresa METALIBEC S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia (…) de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), llevada a valor presente en el momento del fallo, o lo que demuestre en el proceso y en la modalidad de lucro cesante la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y seis millones de pesos ($4.246.000.000), llevada a valor presente en el momento del fallo o lo que se demuestre en el proceso.
TERCERA: Que, igualmente, ( ) se condene a LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar a mis poderdantes, por concepto de perjucios morales, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de producirse el pago. CUARTA: La parte demandada pagará los intereses legales de las sumas de dinero anteriormente fijadas a favor de cada uno de mis mandantes, desde la fecha de la cuenta final de liquidación, 29 de noviembre de 2005, hasta el momento en que se produzca el pago.
QUINTA: Que se ordene a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA: Que se condene a la parte demandada a las costas del proceso>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes eran accionistas y miembros de la junta directiva de la sociedad METALIBEC S.A.[2] 2.2.- El 8 de marzo de 2000 la Superintendencia de Sociedades admitió a METALIBEC S.A. al trámite de un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999[3]. 2.3.- El 16 de febrero de 2001 METALIBEC S.A. suscribió un acuerdo de reestructuración con sus acreedores internos y externos.[4] 2.4.- Ante el incumplimiento en el pago de los gastos de administración luego de la iniciación del acuerdo, el promotor convocó a una reunión de acreedores el 6 de diciembre de 2002[5] para modificar o dar por terminado el acuerdo.
En esta reunión, la DIAN fue renuente en conceder plazos adicionales ante el incumplimiento reiterado del acuerdo por METALIBEC S.A. Sin embargo, ante la intervención del principal acreedor financiero, finalmente la DIAN y todos los acreedores aceptaron por unanimidad aplazar la reunión y le concedieron a METALIBEC S.A. plazo hasta el 31 de enero de 2003 para que presentara una propuesta definitiva para el pago. 2.5.- El 31 de enero de 2003 se realizó una nueva reunión de acreedores en la que METALIBEC S.A. presentó la propuesta definitiva.
Dicha propuesta fue aceptada por todos los acreedores con excepción de la DIAN, cuya representante solicitó plazo para consultarla con sus superiores. 2.6.- El 12 de febrero de 2003 el representante legal y el promotor de METALIBEC S.A. presentaron una petición ante la DIAN solicitando que aceptara la fórmula de pago propuesta respecto de las obligaciones adeudadas[6].
Mediante oficio del 3 de marzo de 2003[7] la subdirectora de cobranzas de la DIAN dio respuesta negativa a la petición, pero advirtió que la decisión final correspondía a la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes. 2.7.- El 7 marzo de 2003[8] se reanudó la reunión de acreedores para conocer la respuesta de la DIAN, entidad que no aceptó la propuesta de diferir el pago de 14 a 16 meses y exigió la cancelación total e inmediata de lo adeudado por concepto de los impuestos originados con posterioridad al acuerdo de reestructuración. 2.8.- Mediante auto número 155-004510 del 7 de marzo de 2003[9] la Superintendencia de Sociedades declaró fracasada la negociación y convocó a METALIBEC S.A. al trámite de una liquidación obligatoria.
El 29 de noviembre de 2005 la Superintendencia de Sociedades aprobó la cuenta final de liquidación en auto número 441-020280[10]. 2.9.- La actuación de las demandadas en el trámite del acuerdo de reestructuración fue contraria a la Ley 550 de 1999 pues, pese a que METALIBEC S.A. aún era financieramente viable, la DIAN rechazó arbitrariamente la propuesta de reforma al acuerdo afectando los intereses de los demás acreedores, y la Superintendencia, de manera complaciente, dispuso su liquidación obligatoria sin que se reunieran los requisitos legales para ello.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Superintendencia de Sociedades[11] se opuso a las pretensiones formuladas, solicitó negarlas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sus argumentos fueron los siguientes: 3.1.- El acuerdo de reestructuración surgió de la manifestación de voluntad exclusiva de la sociedad y sus acreedores y la Superintendencia no fue parte del mismo ni participó en su elaboración. La continuación de la empresa dependía de que los acreedores adoptaran el acuerdo. 3.2.- El daño tuvo origen en la decisión de uno de los acreedores de METALIBEC S.A. La Superintendencia actuó conforme con las funciones asignadas por la Constitución y por la ley. 4.- La DIAN se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas[12].
Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- El artículo 34 de la Ley 550 de 1999 prevé que los acuerdos de reestructuración son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa. METALIBEC S.A. incumplió el pago de los gastos de administración a favor de la DIAN e incurrió en la causal de terminación del acuerdo de reestructuración prevista en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual debía soportar las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. 4.2.- La decisión de la DIAN no fue arbitraria, pues actuó conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2250 de 2000, reglamentario de la Ley de Reestructuración Empresarial, en virtud del cual los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación se deben pagar con prelación y no son materia del acuerdo; adicionalmente, los que se generan por obligaciones fiscales no pueden ser sometidos a plazo; por eso la entidad no podía aceptar fórmulas de pago respecto de estas obligaciones. 4.3.- No se configuró daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las demandadas porque sus actuaciones se ajustaron a derecho.
Los demandantes estaban en obligación de soportar el daño, ya que fue causado como consecuencia de su incumplimiento al acuerdo de reestructuración, que se concretó en la liquidación obligatoria de METALIBEC S.A. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011[13], la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción porque consideró que el daño reclamado por los demandantes tuvo origen en la orden de liquidación de METALIBEC S.A. y en el rechazo de la DIAN de renegociar los pagos de impuestos adeudados por la empresa.
Estas actuaciones se concretaron en el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Sociedades convocó a la liquidación de la sociedad y en el acto expedido por la DIAN el 3 de marzo de 2003, motivo por el cual la acción procedente contra ellas era la de nulidad y restablecimiento del derecho. D.- Recurso de apelación de la parte demandante 6.- Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia[14], solicitaron revocarla y conceder las pretensiones de la demanda.
Sus argumentos fueron los siguientes: 6.1.- La tesis del tribunal era contradictoria con los hechos y pretensiones enunciados en la demanda, pues lo que los demandantes cuestionaban era la actuación irregular y arbitraria de la DIAN que rechazó, sin fundamento alguno, el acuerdo de reestructuración propuesto por METALIBEC S.A. en el procedimiento concursal convocado por dicha sociedad; y la actuación complaciente de la Superintendencia de Sociedades que decidió la liquidación obligatoria de la sociedad. 6.2.- La Administración no notificó el auto que convocó a la liquidación obligatoria de METALIBEC S.A. y la Superintendencia lo ejecutó de manera inmediata y sorpresiva, pese a que los demás acreedores de la sociedad la consideraban financieramente viable.
En este caso es aplicable la sentencia del 2 de diciembre de 1983, expediente 2668, según la cual “la operación administrativa de ejecución de un acto administrativo no notificado constituye una vía de hecho y permite una acción de reparación directa”. 6.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando la causa del daño proviene de irregularidades de la Administración en el trámite de un procedimiento liquidatorio, la acción procedente es la de reparación directa, máxime si con ello se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Además, ha sostenido que el término de caducidad está determinado por la fecha del acta final de liquidación que permite establecer si en verdad con la liquidación se causó un daño. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 7.- La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente respecto de la Superintendencia de Sociedades, porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que terminó el procedimiento de liquidación obligatoria de METALIBEC S.A., es decir, el 29 de noviembre de 2005[15], pues fue en ese momento en que se concretó el daño imputado a esta entidad, consistente en la liquidación de la sociedad como consecuencia de la decisión que adoptó la DIAN en la reunión de acreedores. 7.1.- Así la cosas, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2005 y el demandante podía presentar la acción hasta el 30 de noviembre de 2007.
La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2007, dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 7.2.- En cuanto a la DIAN, la Sala estima que la demanda fue presentada extemporáneamente porque el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que la DIAN rechazó la propuesta de reforma al acuerdo de reestructuración, esto es, desde el 7 de marzo de 2003[16], pues este es el hecho dañoso que se le imputa.
En consecuencia, el término de caducidad respecto de dicha entidad vencía el 8 de marzo de 2005; como el accionante presentó la demanda el 22 de noviembre de 2007, operó la caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala no se pronunciará respecto de la imputación hecha a la DIAN. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar negará las pretensiones respecto de la imputación hecha a la Superintendencia de Sociedades porque los accionantes no cuestionaron la providencia mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación obligatoria de METALIBEC S.A. G.- Los accionantes no cuestionaron el auto 155-004510 del 7 de marzo de 2003 que convocó a la liquidación obligatoria de MATELIBEC S.A. 9.- El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, previo a la modificación de la Ley 1116 de 2006, disponía que “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.
Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación(…)”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 150 de la misma ley prevé que “El trámite de liquidación obligatoria se abrirá (…) 2.
Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste”. 9.1- Las pruebas obrantes en el proceso acreditan que cuando el promotor de METALIBEC S.A. declaró terminado el acuerdo de reestructuración, la Superintendencia de Sociedades decidió convocar a METALIBEC S.A. al trámite de liquidación obligatoria, tal como consta en el acta de la reunión de acreedores celebrada el 7 de marzo de 2003[17] y en el auto número 155- 004510 proferido por el Superintendente delegado para los Procedimientos Mercantiles[18]. 9.2.- Conforme a lo anterior, la decisión de la Superintendencia de ordenar la liquidación obligatoria de la sociedad debido a la terminación del acuerdo de reestructuración constituye una providencia judicial; pues, pese a que la promoción de acuerdos de reestructuración constituía una función administrativa[19] asignada a la Superintendencia por la Ley 550 de 1999, la liquidación obligatoria es una función jurisdiccional atribuida a esta entidad administrativa por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995[20] y, por lo tanto, la apertura del proceso es un auto en el que se constató el fracaso del acuerdo de reestructuración y se inició el proceso judicial. 9.3.- Por lo tanto, si los accionantes pretendían la indemnización de los perjuicios ocasionados con la liquidación de METALIBEC S.A., debieron alegar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial al proferir el auto que ordenó la liquidación y no lo hicieron.
En todo caso, tampoco está acreditada la existencia del error judicial en el auto mediante el cual la Superintendencia abrió la liquidación obligatoria, pues, de acuerdo con las normas citadas, esta era la decisión que debía adoptar la entidad en caso de terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o de incumplimiento, tal como aconteció en este caso.
H.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.”
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda, fls. 2-30, C.1. [2] Fls.1-2, C.4., pruebas. [3] Fl.105, C.1. [4] Fls.106-118, C.1 y 77-89, C.2, pruebas. [5] Fls.119-123, C.1. [6] Fls.204-207, C.1. [7] Fls.216-218, C.1. [8] Fls. 124-125, C.1 y 197-198, C.2, pruebas. [9] Fls.126-129, C.1 y 199-202, C.2, pruebas. [10] Fls.235-242, C.2, pruebas. [11] Fls.51-77, C.1. [12] Fls.130-141, C.1. [13] Cuaderno principal, fls.469-471. [14] Cuaderno principal, fls. 474-476. [15] Auto número 441-020280 proferido por la Superintendencia de Sociedades, Fls.235-242, C.2, pruebas. [16] Fls. 124-125, C.1 y 197-198, C.2, pruebas. [17] Fls. 124-125, C.1 y 197-198, C.2, pruebas. [18] Fls.126-129, C.1 y 199-202, C.2, pruebas. [19] Corte Constitucional, sentencia C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Corte Constitucional, C-1143 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz.
En esta sentencia la Corte consideró que la liquidación obligatoria es un proceso concursal.