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68001-23-31-000-2006-03244-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nelson Rangel Moreno Y Otros·Demandado: La Nación — Ministerio De Defensa — Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAO ANTIJURÍDICO / INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL La entidad demandada solicitó la revocatoria <<total>> de la sentencia; sin embargo, no proporcionó argumentos que controvirtieran la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado a la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio: lo planteado por la Policía en su recurso únicamente se refiere a los perjuicios reconocidos a la víctima en la modalidad del cesante.

En los alegatos de conclusión de segunda instancia la entidad demandada solicitó la disminución de los perjuicios morales reconocidos. La Sala advierte que esa no es la oportunidad procesal para formular reparos a lo decidido en primera instancia, por lo que esos argumentos no se estudiarán. [Se] confirmará la sentencia de primera instancia porque el reconocimiento del lucro cesante no se fundamenta en la imposibilidad absoluta de que la víctima realice alguna actividad productiva o en la total exclusión de la vida laboral como se plantea en el recurso.

El lucro cesante se reconoce en este caso por la existencia de una pérdida de capacidad laboral –sin importar si es parcial– y dicha circunstancia se acreditó en el proceso. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE PASADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA Toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para hacer la condena en concreto en relación con el lucro cesante, siguiendo los parámetros jurisprudenciales en esta materia la Sala procederá a realizarla, sin que sea procedente tener en cuenta los medios de prueba allegados por la parte demandante luego de la sentencia de primera instancia. Para establecer el monto de la liquidación se seguirá el siguiente procedimiento: Se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV) al momento de proferir esta sentencia, pues se estima que al terminar el servicio militar obligatorio su ingreso sería equivalente al SMLMV por ser el valor menor que devenga un trabajador.

El anterior valor se aumentará en 25% por concepto de prestaciones sociales. Al resultado anterior se le aplicará el 10.5% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la junta médica laboral de la Policía. La Sala precisa que pese a que no existe criterio unificado, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento [actas de junta médico laborales de la fuerza pública], el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2021; Exp. 41223, del 2 de junio del 2021; Exp. 50611; C.P. Alberto Montaña Plata y de 21 de agosto de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2020 02424 01(AC); C.P. Hernando Sánchez Sánchez. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03244-01(48992) Actor: NELSON RANGEL MORENO Y OTROS Demandado: LA Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a policía conscripto.

La demandada impugna solo el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Se confirma la decisión porque está probado el porcentaje de incapacidad laboral de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los señores EDWIN SAUL RANGEL MORENO, CARMEN CECILIA MORENO PARRA, NELSON RANGEL LIZARAZO, JENNY CECILIA RANGEL LIZARAZO (sic) y NELSON RANGEL MORENO como consecuencia de la imposición de una carga especial e injusta en relación con las demás personas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales derivados del daño: |Demandante |Condena | |EDWIN SAÚL RANGEL MORENO (Lesionado) |70 SMLMV | |CARMEN CECILIA MORENO PARRA (Madre) |35 SMLMV | |NELSON RANGEL LIZARAZO (Padre) |35 SMLMV | |NELSON RANGEL MORENO (Hermano) |17.5 SMLMV | |JENNY CECILIA RANGEL MORENO (Hermana) |17.5 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO patrimonialmente a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor EDWIN SAUL RANGEL MORENO por concepto de perjuicios materiales, los cuales se deberán liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente, que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 137 del C.P.C. Vencido dicho término caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea.

QUINTO (sic): DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C.P.C.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 12 de septiembre de 2006 por Edwin Saúl Rangel Moreno (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones causadas a la víctima directa cuando prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el ESTADO COLOMBIANO, MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL son responsables DIRECTOS de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la lesión en el cuerpo sufrida por el auxiliar regular EDWIN SAUL RANGEL MORENO, acaecida el día 14 de octubre de 2004, en el casco urbano del municipio de Macaravita (Santander) por responsabilidad atribuible de forma exclusiva a la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL deberán reconocer y cancelar los perjuicios materiales y morales que este hecho antijurídico ha ocasionado, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES: (…) EDWIN SAÚL RANGEL MORENO, víctima directa, (…) trescientos (300) SMLMV (…). CARMEN CECILIA MORENO PARRA, madre, (…) ciento cincuenta (150) SMLMV (…).

NELSON RANGEL LIZARAZO, padre, (…) ciento cincuenta (150) SMLMV (…). JENNY CECILIA RANGEL MORENO, hermana, ciento cincuenta (150) SMLMV (…). NELSON RANGEL MORENO, hermano, ciento cincuenta (150) SMLMV (…). PERJUICIOS MATERIALES: (…) LUCRO CESANTE: El lucro cesante hace alusión a todos los perjuicios – a futuro – que el hecho antijurídico puede generar en la víctima, es decir, los perjuicios que se ocasionan con ocasión del hecho y que afectan la productividad de la víctima, al perder un porcentaje de capacidad laboral.

(…) Solicitamos como indemnización la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) (…). TERCERA: Reconocer a mis mandantes un interés no inferior al MORATORIO acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria sobre las actividades que resulten a su favor, desde la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia hasta que se realice el pago en su totalidad.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Edwin Saúl Rangel Moreno se desempeñaba como auxiliar regular asignado a la estación de policía de Macaravita (Santander). 3.2.- El 14 de octubre de 2004 la víctima resultó herida por impacto del arma de dotación de un compañero.

El impacto le ocasionó fractura de fémur derecho con acortamiento de 2.5 cm e hipotrofia muscular. La junta médica laboral de la Policía le dictaminó un 10.5% de pérdida de capacidad laboral. 3.3.- El daño es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio porque el impacto se produjo por el arma de dotación de otro auxiliar y dicha lesión no fue en combate o por el actuar de fuerzas ilegales.

Agregó que la víctima ingresó a la Policía en excelente estado de salud. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional señaló que la víctima asumió el riesgo de deterioro de su salud, pues tardó en valorarse para establecer si estaba lesionado y qué tratamiento debía seguir. Indicó que en el procedimiento prestacional reconoció indemnización por la incapacidad de la víctima, por lo que no era procedente <<reconocer dos veces una indemnización>>.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander: 5.1.- Imputó el daño a la Policía Nacional bajo el régimen objetivo porque se causó cuando la víctima prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. Precisó que la seguridad e integridad de la víctima estaba a cargo de la Policía, quien debía garantizar su retorno a la vida civil en las mismas condiciones de salud en que ingresó. 5.2.- Señaló que los perjuicios causados por las lesiones y secuelas estaban acreditados respecto de la víctima, y que se presumían respecto de los demás demandantes, quienes demostraron su parentesco con ella.

Condenó por este concepto al pago de: (i) setenta (70) SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) treinta y cinco (35) SMLMV a favor de cada uno sus padres, y (iii) diecisiete punto cinco (17.5) SMLMV para cada uno de sus hermanos. 5.3.- En relación con el lucro cesante, señaló que se desconocía lo devengado por la víctima luego de finalizado el servicio militar, pero que se presumía que al menos ascendería al salario mínimo.

Indicó que no estaba acreditada la imposibilidad de la víctima de desempeñar actividades en funciones ajenas a la milicia, pues: (i) el acta de la junta médica laboral de la Policía, que estableció un 10.5% de pérdida de capacidad laboral, dictaminaba la pérdida de capacidad para prestar el servicio de policía, mas no correspondía a una <<incapacidad laboral en general>>, y (ii) no existía peritaje médico o testimonio que indicaran que la víctima no podía desarrollar algún oficio.

Por lo anterior, condenó en abstracto por este concepto con el fin de que se estableciera, la <<capacidad o incapacidad laboral –indicando el porcentaje–>> de la víctima mediante dictamen pericial por especialista en medicina laboral, y su <<desempeño>> laboral con posterioridad al 16 de junio de 2005, fecha de su retiro. D. Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara <<en todas sus partes>>.

Como argumentos señaló que: (i) la víctima fue catalogada como <<no apto>> para el servicio de policía, pero estaba en condiciones de desempeñarse en otro trabajo, pues el 10.5% de disminución de capacidad laboral no lo excluía de la vida laboral, y (ii) la víctima no impugnó el acta de la junta médico laboral de la Policía por lo que estuvo de acuerdo con la valoración y la indemnización otorgada con base en esta.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El hecho dañoso ocurrió el 14 de octubre de 2004 y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2006. 8.- Es necesario hacer dos precisiones previas: 8.1.- La entidad demandada solicitó la revocatoria <<total>> de la sentencia; sin embargo, no proporcionó argumentos que controvirtieran la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado a la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio: lo planteado por la Policía en su recurso únicamente se refiere a los perjuicios reconocidos a la víctima en la modalidad del cesante. 8.2.- En los alegatos de conclusión de segunda instancia la entidad demandada solicitó la disminución de los perjuicios morales reconocidos.

La Sala advierte que esa no es la oportunidad procesal para formular reparos a lo decidido en primera instancia, por lo que esos argumentos no se estudiarán. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el reconocimiento del lucro cesante no se fundamenta en la imposibilidad absoluta de que la víctima realice alguna actividad productiva o en la total exclusión de la vida laboral como se plantea en el recurso.

El lucro cesante se reconoce en este caso por la existencia de una pérdida de capacidad laboral –sin importar si es parcial– y dicha circunstancia se acreditó en el proceso. Mediante acta de la junta médica del 18 de marzo de 2006[2], la Policía señaló que Edwing Saúl Rangel Moreno presentaba incapacidad permanente parcial por <<fractura subtrocantérica fémur derecho, secuelas acortamiento 2,5 cm.

Hipotrofia muscular secundaria>> y le dictaminó un 10.5% de pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, se arrimaron reconocimientos médico legales del 2 de diciembre de 2004 y 19 de septiembre de 2007, en los cuales se establece que la víctima presenta una deformidad física de carácter permanente[3]. 10.- Toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para hacer la condena en concreto en relación con el lucro cesante, siguiendo los parámetros jurisprudenciales en esta materia la Sala procederá a realizarla, sin que sea procedente tener en cuenta los medios de prueba allegados por la parte demandante luego de la sentencia de primera instancia. 10.1.- Para establecer el monto de la liquidación se seguirá el siguiente procedimiento: a.- Se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV) al momento de proferir esta sentencia, pues se estima que al terminar el servicio militar obligatorio su ingreso sería equivalente al SMLMV por ser el valor menor que devenga un trabajador.

El anterior valor se aumentará en 25% por concepto de prestaciones sociales[4]. b.- Al resultado anterior se le aplicará el 10.5% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la junta médica laboral de la Policía. La Sala precisa que pese a que no existe criterio unificado, <<la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento [actas de junta médico laborales de la fuerza pública], el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios>>[5].

Al respecto, esta subsección ha liquidado el lucro cesante con base en lo dictaminado por las juntas laborales de la fuerza pública, entre otros, en los siguientes expedientes: 50611 del 2 de junio de 2021 y 41223 del 9 de julio de 2021. En consecuencia: Salario base de liquidación (908.526) + 25% de prestaciones sociales (227.131) = 1.135.657.

Aplicado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10.5%) sobre el ingreso = 119.244 Vida probable: Según el registro civil de nacimiento Edwing Saúl Rangel Moreno nació el 27 de marzo de 1985[6], es decir, tenía 19 años al momento del accidente (14 de octubre de 2004). Según la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria – vigente al momento de los hechos, la expectativa de vida de un hombre de 19 años sería de 56.85 años adicionales, esto es, 682,2 meses.

Lucro cesante consolidado 11.- El periodo consolidado se liquidará desde el 14 de octubre de 2004, fecha del hecho dañoso, hasta el 8 de septiembre de 2021, fecha en que se profiere esta sentencia. El periodo asciende a un total de 202,81 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $119.244 (1 + 0.004867)202,81 -1 0.004867 S = $ 41.086.392 Lucro cesante futuro 12.- Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Edwing Saúl Rangel Moreno. El periodo futuro (n) equivale a 479,39 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (682,2 meses) y el periodo consolidado (202,81 meses).

S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 119.244 (1 + 0.004867)479,39 -1 0.004867(1 + 0,004867) 479,39 S= $ 22.110.827 13.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($63.197.219). E. Claridad sobre el nombre de un demandante y costas 14.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto de la víctima directa.

En su registro de nacimiento aparece como Edwing Saúl Rangel Moreno, sin perjuicio de que en otras piezas procesales obre con otra forma de escritura[7]. La Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Edwing Saúl Rangel Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 91.161.685. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios ocasionados por las lesiones irrogadas a Edwing Saúl Rangel Moreno en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2004.

SEGUNDA: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales derivados del daño: |Demandante |Condena | |EDWING SAÚL RANGEL MORENO (Lesionado) |70 SMLMV | |identificado con cédula Nro. | | |91.161.685. | | |CARMEN CECILIA MORENO PARRA (Madre) |35 SMLMV | |NELSON RANGEL LIZARAZO (Padre) |35 SMLMV | |NELSON RANGEL MORENO (Hermano) |17.5 SMLMV | |JENNY CECILIA RANGEL MORENO (Hermana) |17.5 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($63.197.219) por concepto de lucro cesante a favor de Edwing Saúl Rangel Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 91.161.685 CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $204.000.000.

En el caso concreto la cuantía se estimó en $617.000.000 [2] Fls. 7-10 c.1. [3] Fls. 139, 247 c.1. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de junio del 2021. Exp. 50611. C.P. Alberto Montaña Plata [5] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020-02424-01(AC).

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [6]Fl. 6 c1. [7]En la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se identificó como Edwin Saul Rangel Moreno.