ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PROCESO DISCIPLINARIO / VÍCTIMA DE ACOSO LABORAL / DERECHOS DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO DE ACOSO LABORAL [L]a acción de reparación directa es procedente porque, según la demanda, el origen de los daños alegados surgió de la persecución laboral ejercida contra el demandante, a través de los múltiples actos de agresión y de la utilización de un proceso disciplinario para provocar la renuncia del demandante.
La Sala entiende que las pretensiones de la demanda están dirigidas a reclamar los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la persecución laboral, razón por la cual, el demandante no pretende, ni realiza en este proceso un juicio de ilegalidad contra la aceptación de la renuncia, ni contra las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso disciplinario, pues reclama por todos los hechos y omisiones que supuestamente contribuyeron en la concreción de una de las modalidades del acoso laboral.
En consecuencia, en este proceso, el demandante no solicitó la anulación de ningún acto administrativo, tampoco su reintegro laboral, ni el pago de prestaciones laborales derivadas de su desvinculación. CONCEPTO DE ACOSO LABORAL / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE ACOSO LABORAL / DAÑO CONTINUADO / DEBERES DEL JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHOS DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO DE ACOSO LABORAL / PROTECCIÓN CONTRA EL ACOSO LABORAL / VÍCTIMA DE ACOSO LABORAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para estudiar la procedencia es necesario definir el acoso laboral como un evento dañoso que puede estar constituido por múltiples hechos, omisiones y actos administrativos que perjudican el patrimonio, la salud e integridad personal, las relaciones familiares y sociales de las personas en el marco de una relación laboral pública o privada, de ahí que, no sea admisible sostener que este fenómeno en todos los casos se concreta exclusivamente en un acto administrativo.
Por esta razón, los jueces no pueden valorar los hechos de manera aislada, sino que deben realizar un análisis integral y armónico sobre todas circunstancias en que se produjo el acoso laboral alegado en la demanda. (…) las conductas constitutivas de este fenómeno también son una evidente falla del servicio y que la acción de reparación directa es procedente para demandar los daños ocasionados por el acoso laboral.
Es importante aclarar que, la ley no estableció, ni delimitó una única acción para reclamar por los daños derivados del acoso laboral en sus diferentes modalidades, por lo que, es necesario dotar a las víctimas de distintos medios de protección para garantizar la reparación integral y más en el caso de los servidores públicos, que no cuentan con los mismos mecanismos de defensa judicial que los particulares.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de febrero de 2018; Exp. 40496; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 3 de noviembre de 2020; Exp. 44674; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 29 de octubre de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2020 03304 00 (AC) y sentencia de la Corte Constitucional, T 882 de 2006. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / PROCESO DE ACOSO LABORAL / CONDUCTA DE ACOSO LABORAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / El numeral 8 del artículo 136 del CCA estableció el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), el cual una vez vencido, el demandante no podrá solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del cómputo de la caducidad en materia de acoso laboral, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que inicia desde el momento en que cesa este fenómeno, esto es, desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima (…) la desvinculación del agente se ha comprendido como un criterio razonable para iniciar el conteo de la caducidad en los casos de acoso laboral, pues se entiende que desde ese momento cesa el evento dañoso.
Esta postura ha sido avalada por los jueces de tutela, quienes han considerado que se trata de “una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad” en esta materia. Como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones del acoso laboral consistentes en los supuestos hechos y omisiones que contribuyeron a la persecución laboral que lo llevaron a renunciar, la Sala considera que el término de caducidad debe a contarse a partir del momento en que el funcionario de carrera administrativa se desvinculó laboralmente de la entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de noviembre de 2020; Exp. 44674; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 7 de febrero de 2018; Exp. 40496; C.P. Danilo Rojas Betancourth. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / PROCESO DE ACOSO LABORAL / CONDUCTA DE ACOSO LABORAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l demandante presentó su carta de renuncia irrevocable el 17 de julio de 2003 y esta fue aceptada por medio de la Resolución 1312 de 21 de julio de 2003.
Por esta razón, se entenderá que el término caducidad inició a partir del día siguiente a la desvinculación laboral del demandante, esto es, el 22 de julio de 2003 y como la demanda de reparación directa se presentó el 2 de agosto de 2006, la Sala encuentra que la acción esta caducada. (…) la caducidad no se encuentra supeditada a la culminación del proceso disciplinario como lo propuso el demandante, puesto que, la desvinculación laboral se dio con anterioridad a la terminación y archivo de ese proceso, por la falta de certeza sobre las conductas imputadas (faltar al trabajo y no concertar los objetivos de funciones con su superior jerárquico).
(…) en la demanda se alegó el desarrollo del proceso disciplinario como uno de los hechos que contribuyó a la persecución laboral que motivó la renuncia del demandante, razón por la cual, el término de caducidad no puede extenderse con posterioridad a la desvinculación laboral, pues desde ese momento dejó de trabajar para la entidad y cesó la presunta persecución dentro de su entorno laboral.
En conclusión, como la demanda fue presentada después del término de caducidad de los 2 años, la Sala no puede entrar a conocer el fondo de este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2019 04229 01(AC) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02865-01(50876) Actor: LUIS ARTURO SERRANO MONSALVE Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACOSO LABORAL– Persecución laboral – CADUCIDAD – Cesación del evento dañoso – conteo a partir de la desvinculación laboral Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa la persecución laboral ejercida contra un funcionario de carrera administrativa, a partir de las múltiples agresiones y el desarrollo de un proceso disciplinario que terminó por falta de certeza sobre los hechos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4 Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante El 2 de agosto de 2006, el señor Luis Arturo Serrano Monsalve presentó acción de reparación directa contra el departamento de Boyacá - Instituto Nacional de Salud de Boyacá[1], por los perjuicios derivados de la persecución laboral y administrativa que sufrió el demandante.
La demanda tiene como pretensiones: “6.1. Que se declare que la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al Doctor Luis Arturo Serrano Monsalve. 6.2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales, que comprenda el daño emergente y el lucro cesante, rubros que se estiman en la suma de cuatrocientos setenta millones de pesos, o los que resulten probados en el proceso, causados a la parte demandante, ocasionados por la administración con la conducta consistente en perseguir al demandante desde el punto de vista administrativo y laboral y por haber utilizado un proceso disciplinario con ese mismo fin. 6.3.
También como consecuencia de la declaración de responsabilidad imponer a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, causados por la administración con la conducta consistente en perseguir al demandante desde el punto de vista administrativo y laboral y por haber utilizado un proceso disciplinario con ese mismo propósito. 6.3.1 Por concepto de daño moral objetivado, consistente en la incidencia del perjuicio en el detrimento patrimonial, rubro que se estima en el valor en pesos, equivalente a (…) 400 SMLV. 6.3.2.
Por daño moral subjetivado, consistente en el perjuicio no valorable pecuniariamente; rubro que se estima en el valor equivalente a (…) 490 SMLV. - 6.3.3, El valor en pesos, equivalente a (…) 800 SMLV, cantidad en que se estiman los perjuicios por concepto del rubro denominado daño a la vida de relación. (…) 6.6. Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, que en ceremonia pública, en el Puente de Boyacá, en acto formal que se transmita por radio y televisión, pidan perdón al Doctor Luis Arturo Serrano Monsalve. 6.7.
Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, publiquen los actos administrativos a través de los cuales pidan perdón al Doctor Luis Arturo Serrano Monsalve, en el diario El Tiempo y en el semanario El Espectador[2].” Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Luis Arturo Serrano Monsalve se desempeñó como jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá a partir de 1990.
Posteriormente, fue secretario de salud y en 2000 se vinculó nuevamente a la Secretaría de Salud de Boyacá en cumplimiento de la Sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que ordenó su reintegro. Mediante el Decreto 1779 de 7 de diciembre de 2000 el gobernador de Boyacá reintegró al demandante.
Con ocasión del acto administrativo de reintegro, se inició una persecución contra el funcionario, que se manifestó en la falta de asignación de funciones, de sitio de trabajo, de elementos de oficina y de personal de apoyo. Esta circunstancia le impuso al demandante la “necesidad de permanecer en distintas dependencias, en las que de forma generosa fue acogido por algunos compañeros de trabajo”.
Indicó que soportó múltiples agresiones por parte de algunos funcionarios, pues estuvo rodeado por “toda clase de desplantes y conductas de constante agresión”. Señaló que la administración actuó a través del director administrativo, de control interno y disciplinario Luis Hernando Hernández Márquez, quien “se abanderó de la persecución en contra del demandante, no solo en el orden administrativo estrictamente, sino que también lo hizo a través del proceso disciplinario”.
Afirmó que el 9 de mayo de 2003 se dictó pliego de cargos con desconocimiento de todas las garantías procesales, porque se practicaron las declaraciones de los señores Saulo Flaviano Guarín Cortes, José Antonio Támara López, entre otros, sin citación y audiencia del investigado. Sostuvo que el 3 de junio de 2003 contestó el pliego de cargos y solicitó diversos medios de prueba, sin embargo, mediante auto de 17 de junio de 2003 fueron negadas en su totalidad por el funcionario instructor.
El 11 de julio de 2003 el gerente de la entidad confirmó la negación de todas las pruebas solicitadas. El 14 de julio de 2003, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por 10 años. El 17 de julio de 2003, el demandante presentó su renuncia, para “ponerse a salvo de la persecución y la represión establecida en perjuicio suyo”.
Manifestó que acudió a la Procuraduría Departamental de Boyacá para que interviniera en las diligencias disciplinarias. Señaló que mediante Auto de 30 de septiembre de 2003 se declaró la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos, “por las evidentes violaciones al debido proceso constitucional y legal, con la actuación de un funcionario distinto al inicial”.
A través del Auto de 27 de febrero de 2004 la jefe de la oficina jurídica, administrativa y disciplinaria profirió por segunda vez el pliego de cargos con el mismo texto del primero. El 29 de marzo de 2004, el demandante manifestó su preocupación por la reproducción idéntica del pliego, la arbitrariedad y solicitó pruebas. El 28 de abril de 2004, el demandante pidió el archivo del expediente, por violación de términos procesales.
El 13 de enero de 2005, se negaron las pruebas. El demandante sostuvo que por tanta agresión desde esa fecha decidió dejar de conocer del proceso. Afirmó que todas esas acciones de persecución le causaron inmensos perjuicios de orden material y moral. Expresó que “se le marginó definitivamente de la posibilidad de ejercer su profesión de psiquiatra y de la actividad laboral en un empleo público no solo en el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, sino cualquier actividad relacionada”.
Indicó que la actuación de la administración fue arbitraria, porque desconoció la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002 y “usó (…) su poder a través del funcionario investigador, para actuar exactamente en contravía de los postulados del Estado Social de Derecho, se olvidó que la administración no puede utilizarse para agredir a los empleados”.
Sostuvo que vulneró su derecho a la igualdad, porque lo sometieron a una investigación tortuosa y prolongada. Indicó que fue evidente la discriminación respecto de sus otros compañeros a quienes no les fue impuesta la agresión a través de la falta de funciones, de lugar de trabajo, de personal de apoyo y de elementos para realizar actividades.
Manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa de manera múltiple y sucesiva, porque el proceso disciplinario no fue adecuado, ni imparcial y “el hecho reprochable que consiste en haberle impuesto dentro del trámite administrativo disciplinario, suspensiones, descuentos del salario en actuaciones arbitrarias de la administración, que finalmente no se concretaron en la expedición de acto administrativo sujeto a control”.
En la adición de la demanda pidió la comparecencia de la Nación – Procuraduría General de la Nación, porque omitió sus funciones al no asumir el conocimiento preferente del proceso disciplinario, que había sido utilizado como instrumento de persecución, a pesar de haber pedido su participación. Afirmó que el órgano de control se limitó a solicitar la nulidad de la actuación en el proceso disciplinario.
Manifestó que el demandante tuvo conocimiento informal del archivo de ese proceso en enero de 2007, pues no fue notificado. 1.2. Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que el demandante no fue perseguido, ni agredido laboralmente por la entidad y tampoco se le impidió ejercer las funciones asignadas.
Señaló que las afirmaciones debían probarse. Confirmó que se inició un proceso disciplinario, pero no con la intención de perseguirlo laboralmente. Manifestó que era cierto que había renunciado, pero por las aspiraciones políticas a la alcaldía de Moniquirá. Señaló que se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario y que se profirió nuevo pliego de cargos.
Corroboró que se negó la práctica de unas pruebas. Manifestó que la acción de reparación directa no era procedente, porque no era un hecho, omisión, operación administrativa, ni una ocupación. Sostuvo que el inicio de una investigación disciplinaria no puede interpretarse como una persecución o agresión, pues es una potestad que tiene el Estado para sancionar las faltas disciplinarias.
Indicó que la negación de la práctica de pruebas no dependía de que fueran solicitadas, sino de que fueran conducentes y pertinentes. Reprochó las valoraciones subjetivas que hizo el demandante sobre el impedimento para ejercer su profesión, pues no allegó ninguna prueba al respecto. Tampoco se dictó fallo disciplinario que lo inhabilitara para trabajar, razón por la cual, si no se ha vinculado a la administración no es por culpa de la entidad.
Destacó que, al igual que como lo manifestó el demandante, se inició un proceso de nulidad y restablecimiento 2003-3096 con ocasión de la renuncia que se originó por las persecuciones, sin embargo, señaló que esta se presentó realmente por las aspiraciones políticas a la alcaldía del demandante. Pidió que en caso de considerar procedente la acción se declarará la caducidad, toda vez que, la providencia de apertura de la investigación disciplinaria fue notificada el 6 de noviembre de 2002 y la demanda se presentó 2 de agosto de 2006, esto es, más de 2 años después de los hechos.
Señaló que si se contara desde la formulación de cargos de 9 de mayo de 2003 también estaría caducada la acción. En el escrito de contestación a la adición de la demanda, la entidad señaló que no podía pronunciarse sobre la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación y que los actos de perdón solicitados se escapaban de la naturaleza de la reparación directa. 1.3.
Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la Sentencia de 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Concluyó que la fuente del daño definía la acción procedente, razón por la cual, si el daño presuntamente alegado existiera, su origen emanaría de un acto administrativo de carácter individual y definitivo dentro del proceso disciplinario, y no de un hecho, omisión, operaciones u ocupación administrativa.
Preciso que, “en el caso que nos ocupa la acción de reparación directa no es la que corresponde para perseguir el reconocimiento y la indemnización de los daños y los perjuicios causados por la supuesta persecución al demandante, mediante el proceso disciplinario iniciado en su contra, pues al momento de la presentación de la demanda, no existía acto administrativo proferido dentro de un proceso de tal naturaleza, que le impusiera al actor una sanción”.
Indicó que las sanciones disciplinarias eran actos administrativos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Recalcó que el origen de las pretensiones estaba inmerso en la adopción de unas decisiones administrativas en el marco de un proceso disciplinario. 1.4.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indicó que nunca puso en consideración el “control de legalidad de ningún acto, porque en efecto, válidamente nunca se impuso sanción al demandante”. Señaló que en la demanda se expuso que el diligenciamiento del proceso se sustentó en un “derecho de arbitrariedad”.
Manifestó que no se profirió ningún acto administrativo en el proceso disciplinario que pudiera controvertirse judicialmente, porque el proceso “consistió en una concatenación de sucesivos hechos arbitrarios, de inadmisible agresión en contra del demandante”. En consecuencia, consideró equivocadas las razones del juez de primera instancia. Ante la inexistencia de actos administrativos sancionatorios y “frente a la presencia evidente de hechos arbitrarios” la acción procedente es la reparación directa.
Reiteró los hechos de la demanda, de su adición y pidió realizar una valoración integral de las pruebas. Sostuvo que la conducta irregular de la administración seguía vigente porque los efectos perniciosos de la persecución se extendieron hasta la actualidad, pues aún no se le ha notificado personalmente el archivo del proceso disciplinario.
Pidió valorar todos hechos de manera integral y no aislada, para comprender las agresiones padecidas. Señaló que, fue “tan notorio el propósito del daño, la ocurrencia del daño permanente y la agresión sistemática y extendida en el tiempo, que el demandante se vio compelido a renunciar, para sustraerse de la agobiante presencia de la arbitrariedad sobre su destino laboral”.
Solicitó que en caso de considerar que era procedente la nulidad y restablecimiento del derecho se tramitara por esa vía judicial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los daños derivados del acoso laboral; 2.3. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de acoso laboral; 2.4.
Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran La decisión de primera instancia será modificada en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción, porque la demanda se interpuso después de más de 3 años de haber cesado la supuesta persecución laboral alegada, pues la terminación del vínculo laboral ocurrió el 21 de julio de 2003 y la acción se presentó el 2 de agosto de 2006.
Las consideraciones que motivan esta decisión explicaran por qué la acción de reparación directa es procedente para reclamar los daños derivados del acoso laboral, y, después expondrán los motivos por los que la acción se encuentra caducada. Por último, se pronunciará sobre las costas procesales. 2.2. Procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los daños derivados del acoso laboral En caso el concreto, la acción de reparación directa es procedente porque, según la demanda, el origen de los daños alegados surgió de la persecución laboral ejercida contra el demandante, a través de los múltiples actos de agresión y de la utilización de un proceso disciplinario para provocar la renuncia del demandante.
La Sala entiende que las pretensiones de la demanda están dirigidas a reclamar los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la persecución laboral, razón por la cual, el demandante no pretende, ni realiza en este proceso un juicio de ilegalidad contra la aceptación de la renuncia, ni contra las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso disciplinario, pues reclama por todos los hechos y omisiones que supuestamente contribuyeron en la concreción de una de las modalidades del acoso laboral.
En consecuencia, en este proceso, el demandante no solicitó la anulación de ningún acto administrativo, tampoco su reintegro laboral, ni el pago de prestaciones laborales derivadas de su desvinculación. Para estudiar la procedencia es necesario definir el acoso laboral como un evento dañoso que puede estar constituido por múltiples hechos, omisiones y actos administrativos que perjudican el patrimonio, la salud e integridad personal, las relaciones familiares y sociales de las personas en el marco de una relación laboral pública o privada, de ahí que, no sea admisible sostener que este fenómeno en todos los casos se concreta exclusivamente en un acto administrativo.
Por esta razón, los jueces no pueden valorar los hechos de manera aislada, sino que deben realizar un análisis integral y armónico sobre todas circunstancias en que se produjo el acoso laboral alegado en la demanda. A partir de ese entendimiento, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[3] ha sostenido que las conductas constitutivas de este fenómeno también son una evidente falla del servicio y que la acción de reparación directa es procedente para demandar los daños ocasionados por el acoso laboral[4].
Es importante aclarar que, la ley no estableció, ni delimitó una única acción para reclamar por los daños derivados del acoso laboral en sus diferentes modalidades, por lo que, es necesario dotar a las víctimas de distintos medios de protección para garantizar la reparación integral y más en el caso de los servidores públicos, que no cuentan con los mismos mecanismos de defensa judicial que los particulares[5]. 2.3.
Caducidad de la acción de reparación directa en casos de acoso laboral El numeral 8 del artículo 136 del CCA estableció el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), el cual una vez vencido, el demandante no podrá solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del cómputo de la caducidad en materia de acoso laboral, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que inicia desde el momento en que cesa este fenómeno[6], esto es, desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima, salvo que “que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación[7], caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo[8]”.
En ese sentido, la desvinculación del agente se ha comprendido como un criterio razonable para iniciar el conteo de la caducidad en los casos de acoso laboral, pues se entiende que desde ese momento cesa el evento dañoso. Esta postura ha sido avalada por los jueces de tutela, quienes han considerado que se trata de “una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad[9]”en esta materia.
Como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones del acoso laboral consistentes en los supuestos hechos y omisiones que contribuyeron a la persecución laboral que lo llevaron a renunciar, la Sala considera que el término de caducidad debe a contarse a partir del momento en que el funcionario de carrera administrativa se desvinculó laboralmente de la entidad.
En consecuencia, en este proceso se tiene probado que el demandante presentó su carta de renuncia irrevocable el 17 de julio de 2003[10] y esta fue aceptada por medio de la Resolución 1312 de 21 de julio de 2003[11]. Por esta razón, se entenderá que el término caducidad inició a partir del día siguiente a la desvinculación laboral del demandante, esto es, el 22 de julio de 2003 y como la demanda de reparación directa se presentó el 2 de agosto de 2006, la Sala encuentra que la acción esta caducada.
Es importante advertir que, la caducidad no se encuentra supeditada a la culminación del proceso disciplinario como lo propuso el demandante, puesto que, la desvinculación laboral se dio con anterioridad a la terminación y archivo de ese proceso, por la falta de certeza sobre las conductas imputadas (faltar al trabajo y no concertar los objetivos de funciones con su superior jerárquico)[12].
Por último, se pone de presente que, en la demanda se alegó el desarrollo del proceso disciplinario como uno de los hechos que contribuyó a la persecución laboral que motivó la renuncia del demandante, razón por la cual, el término de caducidad no puede extenderse con posterioridad a la desvinculación laboral, pues desde ese momento dejó de trabajar para la entidad y cesó la presunta persecución dentro de su entorno laboral.
En conclusión, como la demanda fue presentada después del término de caducidad de los 2 años, la Sala no puede entrar a conocer el fondo de este asunto. 2.5 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en su lugar, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En la contestación de la demanda se indicó que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá con la expedición del Decreto 1540 de 2004, perdió su naturaleza jurídica de entidad descentralizada de orden departamental y se convirtió en la Secretaria de Salud dependiente de la administración central del departamento de Boyacá. [2] Las pretensiones 6.6 y 6.7 fueron solicitadas en el memorial de adición de la demanda. [3]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado 40496.
Asimismo, en acción de tutela se ha considerado que “un medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus intereses, concretamente, el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización derivada del supuesto acoso laboral”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de octubre de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-03304-00(AC). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Radicado 44674. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2006. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Radicado 44674. [7] (Cita del texto original) Circunstancia que, se insiste, debe ser analizada teniendo en cuenta los efectos que, en la psiquis, de la víctima, causa una situación de acoso laboral y/o la expectativa fundada que pudiera tener esta última sobre la resolución de la situación. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado 40496. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de enero de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2019- 04229-01(AC) “A juicio del tribunal de conocimiento correspondía aplicar la regla general en materia de caducidad, en tratándose de medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión de acoso laboral, esto es, que el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso -en este caso la terminación del vínculo laboral-.
(…) la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse un error constitutivo de un error judicial, por el contrario, se trató de una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad.” [10] Folio 390 del cuaderno anexo 1 “(…) le manifiesto que renunció al cargo profesional especializado, que he venido desempeñando en la entidad, determinación que adopto de forma irrevocable”. [11] Folio 391 del cuaderno anexo 1. [12] Folios 542 a 550 del cuaderno anexo 3.
Auto de 31 de octubre de 2006, proferido por la oficina asesora de control interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, por medio del cual se resolvió “Primero: DECLARAR TERMINADO el presente proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Arturo Serrano Monsalve en su calidad de profesional especializado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // Segundo: como consecuencia de los anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LAS DILIGENCIAS. // (…) Sexto: por Secretaria remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para lo de su cargo, en cuanto a lo pertinente al derecho que tiene el investigado a que se le reconozca y pague la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión provisional (16 de enero de 2003 al 21 de julio del mismo año), de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002.”