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25000-23-37-000-2015-00830-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Henry Hernán Espejo Cuesta·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CARGO NUEVO O NUEVO ARGUMENTO EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. La Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda) / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Supuestos [S]e advierte que el demandante, en la apelación, propuso un nuevo argumento relacionado con la vulneración del debido proceso, de acuerdo con el cual su contraparte no efectuó una valoración probatoria de la información suministrada.

Sin embargo, por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda). Tampoco será valorada la prueba aportada por la demandada al alegar de conclusión en segunda instancia, pues no obedece a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser admitida en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA – No violación / TRANSGRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DEL ATRIBUTO DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA – Alcance.

No se transgrede el debido proceso cuando se determina que las pruebas solicitadas y no decretadas desatienden las exigencias de conducencia, pertinencia y necesidad / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Prueba. Deben estar soportadas en facturas o documentos equivalentes emitidas por los proveedores del obligado tributario, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la misma norma / COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Inconducente [L]a Sala pone de presente que la falta de práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa no conlleva una violación del debido proceso, máxime si la prueba solicitada no cumple con el atributo de idoneidad para demostrar el hecho que se alega (artículo 743 del ET).

En esos términos, no se transgrede el debido proceso cuando se determina que las pruebas solicitadas y no decretadas desatienden las exigencias de conducencia, pertinencia y necesidad. En el caso que se juzga, la prueba solicitada por el actor pretendía demostrar los costos y gastos en los que incurrió para ejecutar las labores contratadas por dichas entidades.

Sin embargo, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de esas erogaciones, deben estar soportadas en facturas o documentos equivalentes emitidas por los proveedores del obligado tributario, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la misma norma. Por tanto, el petitum probatorio no se acompasaba con las exigencias normativas para la demostración de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, motivo por el cual la demandada debía rechazarlo por inconducente.

Como la cual la determinación censurada no transgredió el debido proceso del actor, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución [L]a Sala advierte que, efectivamente, el tribunal fundó su decisión de graduar la multa por no informar a partir del señalado documento; y que este fue incorporado al proceso como anexo del dictamen pericial decretado en audiencia inicial del 07 de febrero de 2017 (ff. 241 a 244), pues no hizo parte de los antecedentes administrativos, ni fue una prueba invocada por el actor en el escrito de demanda.

Tanto así, que el demandante ni siquiera hizo una proposición o cargo de anulación frente a la sanción impuesta por no informar. Pero al valorar el documento el tribunal pasó por alto que, en audiencia de pruebas celebrada el 26 de septiembre de 2017, resolvió no darle valor probatorio al dictamen pericial, dado que ni la perito ni el apoderado del demandante asistieron a dicha diligencia de práctica de pruebas (ff. 366 a 370).

Dada la decisión de excluir el medio de prueba, no podían valorarse en el proceso sus anexos, dentro de los que se encontraba la presunta contestación al requerimiento ordinario. Menos aun, teniendo en cuenta que la magistrada sustanciadora del proceso en la primera instancia negó, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la solicitud de anular la providencia por la cual se le restó validez a la pericia, con lo cual quedó en firme lo decidido (ff. 382 a 392).

Consecuentemente, le asiste razón a la demandada cuando alega que en el proceso no se demostró que el infractor hubiese entregado la información requerida, corolario de lo cual no procedía la graduación de la sanción por no informar impuesta en los actos acusados. Prospera el cargo de apelación. 5- Como prosperó la apelación de la demandada, la Sala modificará la sentencia apelada, para mantener la decisión de anular parcialmente los actos demandados, pero conforme a lo analizado en segunda instancia, y para modificar el restablecimiento del derecho en el sentido de que solo se debía disminuir la sanción por inexactitud.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no procede condenar en costas en esta instancia, pues no se constata en el expediente prueba alguna de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00830-01 (23995) Actor: HENRY HERNÁN ESPEJO CUESTA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 419): Primero: declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554, del 05 de noviembre de 2013, y de la Resolución nro. 900.352, del 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sanción por no enviar información a cargo del demandante es la suma de $2.479.980 y la sanción por inexactitud es de $114.917.000, en lo demás se mantienen los actos demandados.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554, del 05 de noviembre de 2013, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor por el año gravable 2008, por lo cual se determinó un mayor impuesto a cargo, se impusieron sanciones por inexactitud y por no enviar información y se recalculó la sanción por extemporaneidad (ff. 25 a 50).

El acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.352, del 18 de noviembre de 2014 (ff. 62 a 82).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Segundo[1]: se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554, de fecha 05 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modifica la liquidación privada aportada por el contribuyente año gravable 2008, imponiendo sanciones por no informar, sanción de inexactitud y sanción por extemporaneidad, con un total a pagar de $429.807.000.00.

Tercero: se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.352, del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual decide recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de fecha noviembre 05 de 2013, la cual decide modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, presentada por el contribuyente Henry Hernán Espejo Cuesta.

Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008 nro. 12094010556743, presentada el día 04 de noviembre de 2011, por el contribuyente Henry Hernán Espejo Cuesta. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 34, y 58 de la Constitución; 744 del ET (Estatuto Tributario); y 40 del CPACA, bajo el siguiente concepto de la violación (ff. 3 a 7): Sostuvo que, al interponer el recurso de reconsideración, le solicitó a la demandada la práctica de pruebas consistentes en oficiar a distintas entidades para que allegaran sus asientos contables y los contratos de mano de obra que celebraron con el demandante, para así establecer los costos correspondientes a los ingresos que le fueron adicionados a partir de la información en medios magnéticos reportada por esas entidades.

Censuró que se hubiera negado esa solicitud y planteó que tal decisión violó su derecho al debido proceso porque le impidió controvertir lo resuelto en la liquidación oficial de revisión. También alegó que era confiscatoria la cuantía determinada por impuesto y sanciones, porque sobrepasaban su patrimonio. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 178 a 185), para lo cual expuso que durante el procedimiento de revisión de la declaración el actor se abstuvo de controvertir y de allegar pruebas.

Señaló que el recurso de reconsideración interpuesto no contenía motivos de inconformidad, sino que se limitó a pedir que se practicara una inspección contable a las entidades que, a su juicio, lo reportaron al aportar información en medios magnéticos. Explicó que se rechazó la prueba solicitada porque no era idónea para demostrar la procedencia de los costos y de los gastos solicitados en la declaración tributaria, al tiempo que recalcó que en el escrito de demanda no se formularon cargos de fondo contra las modificaciones efectuadas por la liquidación oficial a la declaración. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados para disminuir las multas impuestas a título de sanción por inexactitud y por no informar y se abstuvo de condenar en costas (ff. 395 a 419).

Lo anterior porque juzgó que no era idónea la prueba solicitada por el actor en el recurso de reconsideración, toda vez que solo serviría para demostrar los ingresos obtenidos en el periodo y las respectivas retenciones en la fuente practicadas, siendo que esa información ya había sido recibida y tenida en cuenta en el procedimiento de revisión; por lo mismo no evidenció la vulneración al debido proceso alegada en la demanda.

Acerca de la sanción por no informar, estableció con fundamento en un anexo del dictamen pericial decretado en el proceso[2], que el actor sí respondió el requerimiento ordinario por medio del cual se le solicitó la información, aunque no aportó todos los datos que le demandó la autoridad. Por esa razón, decidió disminuir la multa impuesta.

También consideró que debía disminuirse la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 dispuso para esa infracción una multa menor a la que regía en el momento en que se cometió la conducta. Finalmente, avaló la juridicidad de la sanción por extemporaneidad.

Recursos de apelación Ambas partes apelaron la sentencia del a quo, en los siguientes términos: El demandante solicitó que se modifique la decisión de primer grado y que, en su lugar, se anulen totalmente los actos demandados (ff. 437 a 447). A tal fin, insistió en que se le vulneró el debido proceso, pero esta vez sustentó el cargo afirmando que la demandada no efectuó una valoración probatoria de la información suministrada con ocasión de la respuesta del requerimiento ordinario y que el tribunal únicamente la tuvo en cuenta para disminuir la sanción por incumplir el deber de informar, no para juzgar la legalidad de los actos demandados.

Advirtió que en sede administrativa también había solicitado como prueba que se inspeccionaran los contratos de obra que celebró con las entidades que reportaron haberle efectuado pagos en el periodo, para evidenciar los costos y gastos en los que incurrió para ejecutar los contratos, y que respecto de esa solicitud de pruebas no se pronunció el tribunal.

Finalmente, señaló que eran improcedentes las sanciones impuestas porque estaban viciados de nulidad los actos acusados. Por su parte, la demandada apeló para solicitar que se mantuviera la sanción por no informar como se liquidó en los actos demandados, porque el oficio que obra en el folio 233 del expediente, valorado por el tribunal para graduar la sanción, tiene impuesto un sello de recibido y un número de radicación que no corresponden a los empleados por la entidad, de suerte que no se habría demostrado haber regularizado la conducta mediante la entregada de la información solicitada en el requerimiento ordinario (ff. 428 a 432).

Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y allegó copia de las comunicaciones sostenidas con la jefe de Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la DIAN, mediante correos electrónicos, en los que esta funcionaria informó que no corresponde con los sistemas o procedimientos de la entidad la radicación del oficio valorado por el tribunal para graduar la sanción por no informar (ff. 465 a 469).

Ni el demandante ni el ministerio público alegaron de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

Concretamente, se debe determinar si los actos demandados son nulos por violación del debido proceso, por cuenta de que la demandada no decretó la prueba solicitada por el actor al recurrir en reconsideración, relativa a los contratos de obra que dieron origen a los ingresos adicionados. Además, se debe establecer sí en el expediente se encuentra probado que el actor aportó durante el procedimiento administrativo la información que le requirieron, y si, en consecuencia, era procedente graduar la sanción por no informar impuesta por la demandada, en función de la regularización de la conducta infractora que se demuestre. 2- Preliminarmente, se advierte que el demandante, en la apelación, propuso un nuevo argumento relacionado con la vulneración del debido proceso, de acuerdo con el cual su contraparte no efectuó una valoración probatoria de la información suministrada.

Sin embargo, por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda). Tampoco será valorada la prueba aportada por la demandada al alegar de conclusión en segunda instancia, pues no obedece a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser admitida en segunda instancia. 3- Sobre la violación del debido proceso alegada, plantea el actor que deriva del hecho de que la demandada no decretó practicar la prueba que buscaba obtener «los soportes de los contratos de obra» que suscribió con diferentes sociedades contratantes.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que la falta de práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa no conlleva una violación del debido proceso, máxime si la prueba solicitada no cumple con el atributo de idoneidad para demostrar el hecho que se alega (artículo 743 del ET). En esos términos, no se transgrede el debido proceso cuando se determina que las pruebas solicitadas y no decretadas desatienden las exigencias de conducencia, pertinencia y necesidad.

En el caso que se juzga, la prueba solicitada por el actor pretendía demostrar los costos y gastos en los que incurrió para ejecutar las labores contratadas por dichas entidades. Sin embargo, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de esas erogaciones, deben estar soportadas en facturas o documentos equivalentes emitidas por los proveedores del obligado tributario, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la misma norma.

Por tanto, el petitum probatorio no se acompasaba con las exigencias normativas para la demostración de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, motivo por el cual la demandada debía rechazarlo por inconducente. Como la cual la determinación censurada no transgredió el debido proceso del actor, no prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, la demandada apeló para que se mantuviera el monto de la multa por no enviar información impuesta en los actos demandados.

Al efecto, señaló que el documento que tuvo en cuenta el a quo para concluir que el actor atendió tardíamente el requerimiento ordinario de información no tiene ni un sello ni un número de radicación de los que emplea en el procedimiento de gestión la entidad, por lo cual considera que no es cierto que se haya demostrado que el actor allegó la información que le fue requerida.

Al respecto, la Sala advierte que, efectivamente, el tribunal fundó su decisión de graduar la multa por no informar a partir del señalado documento; y que este fue incorporado al proceso como anexo del dictamen pericial decretado en audiencia inicial del 07 de febrero de 2017 (ff. 241 a 244), pues no hizo parte de los antecedentes administrativos, ni fue una prueba invocada por el actor en el escrito de demanda.

Tanto así, que el demandante ni siquiera hizo una proposición o cargo de anulación frente a la sanción impuesta por no informar. Pero al valorar el documento el tribunal pasó por alto que, en audiencia de pruebas celebrada el 26 de septiembre de 2017, resolvió no darle valor probatorio al dictamen pericial, dado que ni la perito ni el apoderado del demandante asistieron a dicha diligencia de práctica de pruebas (ff. 366 a 370).

Dada la decisión de excluir el medio de prueba, no podían valorarse en el proceso sus anexos, dentro de los que se encontraba la presunta contestación al requerimiento ordinario. Menos aun, teniendo en cuenta que la magistrada sustanciadora del proceso en la primera instancia negó, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la solicitud de anular la providencia por la cual se le restó validez a la pericia, con lo cual quedó en firme lo decidido (ff. 382 a 392).

Consecuentemente, le asiste razón a la demandada cuando alega que en el proceso no se demostró que el infractor hubiese entregado la información requerida, corolario de lo cual no procedía la graduación de la sanción por no informar impuesta en los actos acusados. Prospera el cargo de apelación. 5- Como prosperó la apelación de la demandada, la Sala modificará la sentencia apelada, para mantener la decisión de anular parcialmente los actos demandados, pero conforme a lo analizado en segunda instancia, y para modificar el restablecimiento del derecho en el sentido de que solo se debía disminuir la sanción por inexactitud. 6- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no procede condenar en costas en esta instancia, pues no se constata en el expediente prueba alguna de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia apelada, en su lugar se dispone: Primero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554, del 05 de noviembre de 2013, y de la Resolución nro. 900.352, del 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sanción por inexactitud es de $114.917.000, en lo demás se mantiene la legalidad de los actos demandados. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En auto del 20 de agosto de 2015 la magistrada sustanciadora admitió la demanda respecto de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración, porque consideró que el requerimiento especial, al que se refería la pretensión de nulidad primera, no era pasible de control judicial (ff. 163 a 165). [2] En la audiencia de pruebas celebrada el 26 de septiembre de 2017, el tribunal resolvió que el dictamen pericial no tendría valor probatorio (ff. 366 a 370).