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25000-23-37-000-2013-01289-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Bancolombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

ERRORES DE VERIFICACIÓN – Sanción para las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos / ERRORES DE VERIFICACIÓN EN EL NOMBRE O DE LA RAZÓN SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE – Infracción derogada / EXONERACIÓN DEL INFRACTOR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN – Cálculo / SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN – Gradualidad El numeral primero del artículo 674 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006 (vigente para fecha de la ocurrencia de los hechos de la demanda), estableció la sanción por errores de verificación (…) Esta norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, (…) La comparación de ambas normas permite concluir que fue derogada la sanción por errores de verificación respecto de las infracciones del nombre o de la razón social del contribuyente.

En casos similares, esta Sección concluyó que la derogatoria de la infracción con posterioridad a la ocurrencia de los hechos reprochados tiene como consecuencia la exoneración del infractor, en aplicación del principio de favorabilidad. Así las cosas, en el caso bajo examen debe exonerarse a Bancolombia S.A. de la sanción por los errores de verificación relacionados con el nombre y la razón social de los contribuyentes, pero no por los errores de verificación del NIT, pues esta infracción sigue vigente.

(…) [E]l artículo 43 de la Resolución Nro. 478 del 2000, modificada por el artículo 3 de la Resolución Nro. 9483 del mismo año, estableció la siguiente fórmula para calcular las sanciones previstas en los artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario (…) Al analizar este cargo, esta Sección concluyó que la fórmula prevista en las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000 es parcialmente nula, pero solo para calcular la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario, pues no estableció ningún factor de graduación de la pena.

Sin embargo, llegó a una conclusión diferente en cuanto al artículo 674 ibidem porque, en este caso, el Estatuto Tributario establece criterios propios y suficientes para graduar la sanción al establecer que la base (1 UVT) se aplica por cada documento que presenta un error de verificación. Entonces, afirmó que no pueden introducirse razonamientos adicionales que tiendan a valorar otras circunstancias particulares y diferentes a las previstas por la ley, so pena de vulnerar los derechos del sancionado.

(…) El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2004), disponen que las sentencias que niegan un cargo de nulidad producen efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con las normas jurídicas analizadas.

(…) No obstante, el Tribunal consideró que la DIAN desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción porque utilizó el tope previsto en el artículo 674 del Estatuto Tributario de 1 UVT. En consecuencia, disminuyó la base de la sanción a 0,196551 UVT ($4.826,3) y recalculó el valor de la pena (…) Como se observa, la decisión del Tribunal es contraria a lo dispuesto en la sentencia del 7 de diciembre de 2004, pues consideró que la aplicación de la fórmula de las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000 no garantiza el principio de proporcionalidad.

Es decir, el Tribunal revive el debate que fue cerrado en ese caso con efectos de cosa juzgada porque, se reitera, la aplicación de la fórmula con base en 1 UVT por documento que presenta error cumple con el principio de proporcionalidad de la sanción. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 675 / LEY 1819 DE 2016 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01289-01(23020) Actor: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 009079 de 27 de noviembre de 2012 y 003823 de 15 de mayo de 2013 proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A. por valor de $246.641.591, por violación de los artículos 674 numeral 1º y 676 del Estatuto Tributario, por errores de verificación y extemporaneidad en la entrega de la información física y magnética, respectivamente, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE la sanción a cargo de BANCOLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2010 por errores de verificación conforme el artículo 674 numeral 1º del E.T., en la suma de $40.837.612, y por extemporaneidad en la entrega de documentos físicos y magnéticos conforme el artículo 676 del E.T. en la suma de $38.857.181, cuyo total asciende a la suma de setenta y nueve millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos m/cte ($79.694.793).

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)»[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) autorizó a Bancolombia S.A. para la recepción y recaudo de impuestos, según lo dispuesto en el artículo 801 del Estatuto Tributario. En cumplimiento de dicha autorización, el banco entregó a la autoridad tributaria los documentos físicos y magnéticos recibidos de los contribuyentes durante el año 2010.

La DIAN profirió el Pliego de Cargos Nro. 02 del 20 de diciembre de 2011 en contra de Bancolombia S.A. En él propuso imponer las sanciones de los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario porque, durante el año 2010, cometió errores de verificación y entregó los documentos de forma extemporánea. El banco presentó descargos oportunamente.

La DIAN accedió parcialmente a los argumentos de defensa mediante la Resolución Nro. 009079 del 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, decidió i) sancionar por errores de verificación de 8.462 documentos por un valor de $207’784.000 y ii) sancionar por la extemporaneidad de la entrega de 11.690 documentos físicos y 74.284 documentos magnéticos por un valor de $38’857.181[2].

Bancolombia S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Sin embargo, la autoridad tributaria la confirmó íntegramente con la Resolución Nro. 003823 del 15 de mayo de 2013[3].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Bancolombia S.A. formuló las siguientes pretensiones: «Las pretensiones principales de esta demanda son: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 9079, del 27 de noviembre de 2012, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la DIAN. Por medio de este acto administrativo se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos nacionales, por la presunta comisión durante el año 2010 de las infracciones a las que se refieren los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3823, del 15 de mayo de 2012 (sic), proferida por la SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la DIAN. Por medio de este acto administrativo se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa contra la Resolución N° 9079, del 27 de noviembre de 2012. 3. Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante se libere a BANCOLOMBIA de toda responsabilidad sancionadora por las presuntas infracciones que le atribuye la Adicionalmente, se solicita como pretensión subsidiaria, en el caso de que se negaran las pretensiones principales, que se modifique parcialmente la sanción impuesta, ajustándola en función de las infracciones cuya comisión logre demostrar la Administración en el curso del presente proceso y de los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 del CPACA»[4].

Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Violación del principio de proporcionalidad de la sanción por errores de verificación. El Consejo de Estado señaló que la autoridad tributaria tiene la obligación de graduar la sanción siempre que la norma establezca su tope máximo con la expresión «hasta»[5], como lo señala el artículo 674 del Estatuto Tributario, y la graduación se hará dependiendo de las circunstancias concretas en que se realizó la conducta infractora con fundamento en los principios punitivos de proporcionalidad y gradualidad.

Pero esta actividad no fue desplegada por la DIAN, que planteó imponer la sanción máxima. De otro lado, el Consejo de Estado también sostuvo que solo procede la imposición de una sanción si la autoridad tributaria demuestra que el error de la información le causa algún perjuicio[6]. En este caso, aunque existieron errores de verificación, estos no tuvieron la incidencia para causar un daño a la DIAN porque no impidieron identificar a los declarantes ni el estudio de la información. Debido a lo anterior, el análisis de la culpabilidad exonera al banco de la imposición de cualquier sanción. 2.

Los documentos fueron entregados oportunamente. Según el pliego de cargos, durante el año 2010 fueron entregados 57.509 documentos físicos de forma extemporánea. Pero la DIAN no tuvo en cuenta que se probó la recepción de dichos documentos así: i) 5.940 mediante el Formato 1096 (radicación de documentos) expedido por la DIAN, ii) 42.877 mediante el Formato 1342 (certificado de recepción documental) proferido por la misma autoridad, iii) 3.146 mediante otros documentos aportados en vía gubernativa, iv) 361 mediante formatos de envío expedidos por Bancolombia S.A., v) 4 porque fueron reenviados a solicitud de la DIAN y vi) 383 que erróneamente fueron solicitados dos veces por la autoridad tributaria.

La DIAN impuso sanción por la entrega extemporánea de 74.284 documentos magnéticos. Sin embargo, 58.069 de ellos fueron rechazados por el sistema de la DIAN porque incurrieron en los errores «LLAVEARC» (documentos no fueron encontrados en el archivo de caja), «CRUCEARC» (documentos no cruzados con el archivo de caja) y «ADHESIVO» (autoadhesivo no coincide con el archivo de caja).

Estos errores son problemas técnicos que no son imputables a Bancolombia S.A. De otro lado, las cintas 10817, 10820, 10823, 19605, 19608, 19615, 100217 y 10218 fueron entregadas oportunamente, pero no fueron leídas por la DIAN. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[7]: 1.

Legalidad de la graduación de la sanción por errores de verificación. El artículo 43 de la Resolución Nro. 478 del 2000, modificada por la Resolución Nro. 9483 del mismo año, establece una fórmula para graduar la sanción del artículo 674 del Estatuto Tributario. Dicha fórmula fue declarada legal por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004[8] porque desarrolla adecuadamente el principio de proporcionalidad.

Incluso, dicha providencia indicó que adicionar otro criterio de graduación punitivo puede tener el efecto contrario: la imposición de una sanción con base en apreciaciones subjetivas del operador jurídico. Dicha fórmula establece que se debe multiplicar el número total de errores sancionables (8.462) por el valor base de liquidación establecida en el Estatuto Tributario (1 UVT de 2010).

Entonces, al realizar la operación en este caso, se determinó que la sanción imponible por este concepto es de $207’784.410. De otro lado, el Consejo de Estado precisó que la imposición de este tipo de sanciones no requiere prueba de la culpabilidad ni del daño porque los errores en la información ocurren, al menos, por culpa levísima al desconocer una norma de conducta[9].

En este caso, se desconocieron las obligaciones derivadas del Decreto 1071 de 1999, la Resolución Nro. 0008 del 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución Nro. 478 del 2000 de la DIAN, modificada por la Resolución Nro. 9483 del mismo año. Así las cosas, se cumplen los presupuestos necesarios para imponer la sanción por errores de verificación. 2.

Legalidad de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información. La demanda reitera los argumentos de defensa propuestos por Bancolombia S.A. contra el pliego de cargos, los cuales fueron analizados y concedidos mediante la Resolución Nro. 009079 del 27 de noviembre de 2012. Es por este motivo que la sanción por extemporaneidad se impuso por 11.690 documentos y no los 52.711 propuestos en el pliego de cargos.

Debido a lo anterior, en realidad este cargo de nulidad no propone ningún reparo contra los actos acusados. Respecto de los documentos magnéticos, los errores «LLAVEARC», «CRUCEARC» y «ADHESIVO» no son imputables a la DIAN, sino al Banco, por lo que no puede considerarse oportuna la información. En efecto, la Resolución Nro. 558 del 30 de enero de 2004 dispone que las entidades autorizadas para recaudar deben ajustar los sistemas de todas sus oficinas de acuerdo con los requisitos tecnológicos y operativos de la DIAN, obligación que fue desconocida en este caso por el banco.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones[10]: 1. Procede la imposición de las sanciones por errores de verificación y por extemporaneidad. De acuerdo con el Consejo de Estado[11], no es necesario que la DIAN demuestre que la conducta del infractor le causó un perjuicio para imponer las sanciones previstas en el artículo 674 del Estatuto Tributario, pues los errores en la información siempre son atribuibles a una culpa levísima.

La DIAN impuso la sanción por errores de verificación del nombre, la razón social o el NIT de 8.462 documentos. El banco no negó la existencia de estos errores, sino que se limitó a señalar que no se causó un perjuicio a la DIAN. Pero, de acuerdo con la jurisprudencia, está probado lo contrario. En consecuencia, procede la imposición de esta sanción. En cuanto a la sanción por la entrega extemporánea de documentos físicos, es cierto que la resolución sanción accedió a los argumentos de defensa propuestos por Bancolombia S.A. contra el pliego de cargos.

No obstante, se impuso la sanción por la entrega extemporánea de 11.690 documentos y la demandante no demostró en el proceso judicial que no incurrió en esta infracción. De otro lado, el rechazo de los documentos magnéticos por presentar los errores «LLAVEARC», «CRUCEARC» y «ADHESIVO» son atribuibles a Bancolombia S.A., quien tenía la carga de verificar que los documentos coincidieran con el archivo de caja. 2.

La sanción por errores de verificación no fue proporcional. El artículo 674 del Estatuto Tributario establece que la sanción por errores de verificación será «hasta» 1 UVT por cada documento que presente una inconsistencia en el nombre, en la razón social o en el NIT. La jurisprudencia señaló que la expresión «hasta» impone la obligación de graduar la sanción, por lo que no es posible imponer la pena máxima de forma automática.

Pese a esto, en el caso bajo examen, la DIAN calculó la sanción con base en 1 UVT de 2010 por cada uno de los 8.462 documentos con errores de verificación. Es decir, que la autoridad tributaria no realizó la graduación de la sanción de forma adecuada. Para ajustar el monto de la pena, debe tenerse en cuenta que Bancolombia S.A. presentó un total de 4’305.227 documentos en el año 2010, de los cuales presentó errores de verificación en 8.462.

Esto significa que solo se incurrió en la infracción en el 0,196551% de los casos. Entonces, no se tomará el valor de 1 UVT de 2010 de $24.555, sino que será reducido en la misma proporción al número de documentos con infracción, es decir, a $4.826,3. Al realizar la operación prevista en el artículo 43 de la Resolución Nro. 478 del 2000, se determina que el valor de la sanción debe reducirse a $40’837.612.

De otro lado, la sanción por extemporaneidad fue debidamente graduada, por lo que no es necesario modificar su valor. Recursos de apelación La DIAN presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente[12]: El Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 2004 citada en la contestación de la demanda, consideró legal la fórmula de las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000 para imponer la sanción por errores de verificación. En efecto, esa providencia señaló que la expresión «hasta» del artículo 674 del Estatuto Tributario impone la obligación de graduar, pero esa misma norma establece criterios de graduación al señalar que la sanción será por cada documento con errores de verificación. Así las cosas, aunque la fórmula utiliza la sanción máxima de 1 UVT, esto no desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción. En consecuencia, la sentencia del 7 de diciembre de 2004 tiene efectos de cosa juzgada, que fueron desconocidos por el Tribunal al concluir que la fórmula aplicada para calcular la sanción no graduó adecuadamente la sanción. Alegatos de conclusión La demandante señaló que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 674 del Estatuto Tributario, por lo que actualmente no procede la sanción por errores de verificación del nombre o la razón social del declarante.

En consecuencia, solicitó que se exonere de esta sanción en aplicación del principio de favorabilidad. De otro lado, también manifestó estar de acuerdo con la graduación de la sanción realizada en la sentencia de primera instancia[13]. La demandada reiteró lo dicho en su apelación[14]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque le asiste la razón al Tribunal al afirmar que la expresión «hasta» del artículo 674 del Estatuto Tributario le impone a la DIAN el deber de graduar la sanción[15].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico. 1. El artículo 29 de la Constitución dispone que, en materia sancionatoria, la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior. En concordancia, el artículo 640 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016) establece que el principio de favorabilidad aplica para el régimen sancionatorio tributario, incluso cuando la ley permisiva o favorable es posterior[16]. 2.

En los alegatos de conclusión de segunda instancia, Bancolombia S.A. solicitó la exoneración de la sanción por errores de verificación, en la aplicación del principio de favorabilidad. Para estos efectos, señaló que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 674 del Estatuto Tributario, por lo que actualmente no procede esta sanción ante errores de verificación del nombre o de la razón social consignados por los declarantes en los documentos.

Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 640 del Estatuto Tributario, procede el análisis de estos argumentos en virtud del principio de favorabilidad. 3. Entonces, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 009079 del 27 de noviembre de 2012 y Nro. 003823 del 15 de mayo de 2013, mediante las cuales la DIAN impuso la sanción por errores de verificación a Bancolombia S.A. Para estos efectos no solo se tendrán en cuenta los argumentos de la apelación presentada por la DIAN, sino los propuestos por la demandante en los alegatos de conclusión, en aplicación del principio de favorabilidad. 2.

Sobre la sanción por errores de verificación. 1. El numeral primero del artículo 674 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006 (vigente para fecha de la ocurrencia de los hechos de la demanda), estableció la sanción por errores de verificación en los siguientes términos: «Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable» (subrayado propio).

Esta norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, por lo que actualmente la sanción está prevista de la siguiente manera: «Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable» (subrayado propio).

La comparación de ambas normas permite concluir que fue derogada la sanción por errores de verificación respecto de las infracciones del nombre o de la razón social del contribuyente. En casos similares, esta Sección concluyó que la derogatoria de la infracción con posterioridad a la ocurrencia de los hechos reprochados tiene como consecuencia la exoneración del infractor, en aplicación del principio de favorabilidad[17].

Así las cosas, en el caso bajo examen debe exonerarse a Bancolombia S.A. de la sanción por los errores de verificación relacionados con el nombre y la razón social de los contribuyentes, pero no por los errores de verificación del NIT, pues esta infracción sigue vigente. De acuerdo con la Resolución Nro. 009079 del 27 de noviembre de 2012, la DIAN impuso a Bancolombia S.A. la sanción por errores de verificación de 8.462 documentos[18].

De dichos documentos, solo 77 presentaron errores relacionados con el NIT, mientras que los demás corresponden a inconsistencias en el nombre o la razón social[19]. Entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, debe declararse la nulidad de la sanción impuesta a Bancolombia S.A. por errores de verificación en el nombre o la razón social respecto a 8.385 documentos.

Lo anterior significa que la Sala debe analizar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación relacionados con la graduación de la sanción por errores de verificación relacionados con el NIT. 2. La DIAN afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia del 7 de diciembre de 2004[20] declaró legal la fórmula para calcular la sanción por errores de verificación de las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000, con efectos de cosa juzgada.

De haberlo hecho, habría concluido que en el caso bajo examen se graduó correctamente la sanción porque se aplicó la fórmula prevista en el ordenamiento jurídico para estos efectos. Para resolver este cargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Resolución Nro. 478 del 2000, modificada por el artículo 3 de la Resolución Nro. 9483 del mismo año, estableció la siguiente fórmula para calcular las sanciones previstas en los artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario: «Artículo 43.—Cálculo de las sanciones.

La determinación de las sanciones a que hacen referencia los artículos 674, 675 y 676 del estatuto tributario se establece con la siguiente fórmula: (…) (Tls x VL2) Para las sanciones de los artículos 674 y 675 del estatuto tributario Donde: (…) Tls: Número total de incumplimientos o errores sancionables. (…) VL2 ($) Valor base de liquidación artículos 674 y 675 estatuto tributario».

Según los antecedentes de la sentencia del 7 de diciembre de 2004, el demandante pretendió la simple nulidad de esta norma porque consideró que contrariaba el principio de proporcionalidad de la sanción. En este sentido, indicó que los artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario utilizan la expresión «hasta», lo que «significa que la autoridad debe aplicar un factor de gradualidad para la determinación de las sanciones, sin embargo en las fórmulas establecidas en las Resoluciones demandadas no lo tuvo en cuenta (…)».

Al analizar este cargo, esta Sección concluyó que la fórmula prevista en las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000 es parcialmente nula, pero solo para calcular la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario, pues no estableció ningún factor de graduación de la pena. Sin embargo, llegó a una conclusión diferente en cuanto al artículo 674 ibidem porque, en este caso, el Estatuto Tributario establece criterios propios y suficientes para graduar la sanción al establecer que la base (1 UVT) se aplica por cada documento que presenta un error de verificación. Entonces, afirmó que no pueden introducirse razonamientos adicionales que tiendan a valorar otras circunstancias particulares y diferentes a las previstas por la ley, so pena de vulnerar los derechos del sancionado.

En este orden concluyó lo siguiente: «La Sala mantiene el criterio que la expresión “hasta” conlleva implícitamente un criterio de gradualidad y, en este caso, revisado el contexto general del artículo 674 del Estatuto Tributario, se observa que la norma lo desarrolla a cabalidad, de tal forma que no es posible adicionar criterios en procura de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, sin correr el riesgo de desvirtuarlo.

Debe tenerse en cuenta que su aplicación se analizará en cada caso concreto». El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2004), disponen que las sentencias que niegan un cargo de nulidad producen efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con las normas jurídicas analizadas.

La cosa juzgada, como institución procesal, tiene la finalidad impedir que los hechos objeto del pronunciamiento judicial puedan ser debatidos nuevamente en procesos posteriores. Además, que sea erga omnes significa que la prohibición de reexaminar el asunto aplica para todos los jueces y los usuarios de la justicia. De acuerdo con esto, la sentencia del 7 de diciembre de 2004 tiene efectos de cosa juzgada erga omnes al afirmar que no se desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción al aplicar la fórmula de las resoluciones Nro. 478 y 9483 del 2000 para calcular la sanción por errores de verificación del artículo 674 del Estatuto Tributario. 3.

En el asunto de la referencia, la Resolución Nro. 009079 del 27 de noviembre de 2012 calculó la sanción por errores de verificación de Bancolombia S.A. con base en la fórmula prevista en las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000. Para estos efectos, multiplicó el número de documentos con errores de verificación (8.462) por el valor de 1 UVT del año 2010 ($24.555), así: «8.462 x 24.555 = $207.784.410»[21].

No obstante, el Tribunal consideró que la DIAN desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción porque utilizó el tope previsto en el artículo 674 del Estatuto Tributario de 1 UVT. En consecuencia, disminuyó la base de la sanción a 0,196551 UVT ($4.826,3) y recalculó el valor de la pena así: «(TIs x VL2) = (8.462 x 4.826,3) = 40.837.612»[22].

Como se observa, la decisión del Tribunal es contraria a lo dispuesto en la sentencia del 7 de diciembre de 2004, pues consideró que la aplicación de la fórmula de las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000 no garantiza el principio de proporcionalidad. Es decir, el Tribunal revive el debate que fue cerrado en ese caso con efectos de cosa juzgada porque, se reitera, la aplicación de la fórmula con base en 1 UVT por documento que presenta error cumple con el principio de proporcionalidad de la sanción. Debido a lo expuesto, es necesario determinar el valor de la sanción con base en 1 UVT, según lo establece la fórmula de las Resoluciones Nro. 478 y Nro. 9483 del 2000.

Así las cosas, la Sala realiza la siguiente operación para determinar el monto de la sanción aplicable a Bancolombia S.A. por los errores en la verificación de información por los documentos entregados durante el año 2010: |Sanción del artículo 674 del Estatuto Tributario | |Número de documentos con errores de |77 | |verificación | | |Valor UVT del año 2010 |x $24.555 | |Valor de la sanción |$1’890.735 | Según lo expuesto, la sanción por errores de verificación procedente en este caso es de $1’890.735. 3.

Sobre la condena en costas. No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Conclusión. La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia apelada, que ordenó la nulidad parcial de los actos acusados, pero modificará restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal para reducir la sanción por errores de verificación (artículo 674 del Estatuto Tributario) a $1’890.735.

Además, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 14 de diciembre de 2016, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por errores de verificación del numeral primero del artículo 674 del Estatuto Tributario en $1’890.735 y la sanción por extemporaneidad del artículo 676 ibidem en $38.857.181». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas. 4. Reconocer al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines previstos en la sustitución al poder que obra a folio 284 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Folio 230 del cuaderno principal. [2] Folios 23 a 66 del cuaderno principal. [3] Folios 67 a 82 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] La demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03- 27-000-2003-00059-01 (14031). Sentencia del 7 de diciembre de 2004. CP: Ligia López Díaz; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2000-00129-01 (12615). Sentencia del 12 de septiembre de 2002. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000-1998-00163-01 (12618). Sentencia del 15 de marzo de 2002. CP: Ligia López Díaz. [6] La demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-31- 000-1999-01036-01 (13536). Sentencia del 12 de febrero de 2004.

CP: Juan Ángel Hincapié Palacio. [7] Folios 134 a 147 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2003-00059-01 (14031). Sentencia del 7 de diciembre de 2004. CP: Ligia López Díaz. [9] La demandada citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27- 000-2004-00496-01 (16968). CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [10] Folios 187 a 230 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-15-000-2000-00372-01 (17121). Sentencia del 3 de junio de 2010. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Folios 239 a 247 del cuaderno principal. [13] Folios 267 a 273 del cuaderno principal. [14] Folios 259 a 266 del cuaderno principal. [15] Folios 274 a 277 del cuaderno principal. [16] En este sentido ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982). Sentencia del 24 de junio de 2021. CP: Milton Chaves García. [17] Ver, entre otras, las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: Proceso: 25000-23- 37-000-2012-00024-01 (20268).

Sentencia del 8 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: Proceso: 05001-23-33-000-2012- 00042-01 (20317). Sentencia del 7 de marzo de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: Proceso: 25000-23-37-000-2013-00916-01 (22888).

Sentencia del 29 de agosto de 2019. CP: Milton Chaves García; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: Proceso: 25000-23-37-000-2013-00011-01 (21076). Sentencia del 29 de abril de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Folio 65 del cuaderno principal. [19] CD obrante a folio 115 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2003-00059-01 (14031). Sentencia del 7 de diciembre de 2004. CP: Ligia López Díaz. [21] Folio 65 del cuaderno principal. [22] Folio 229 del cuaderno principal.