Micelio
85001-23-33-000-2017-00222-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Frangal Sociedad Anónima·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Caso en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia y término / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Acto administrativo de aceptación de la reducción de la sanción. Es diferente a la resolución sanción / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO PRESUPUESTO PROCESAL PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad.

Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE EJERCICIO DE RECURSOS OBLIGATORIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Configuración. El recurso presentado el 15 de marzo de 2017, es abiertamente extemporáneo, lo cual indica que no se cumplió el requisito de procedibilidad El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, «deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», salvo en caso en que las autoridades no hayan dado el derecho de interponerlos, en cuyo caso los interesados pueden demandar directamente los actos administrativos.

El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, contados desde el día en que se surte la notificación y no al día siguiente, pues no se trata de un plazo fijado en días.

Por su parte, el artículo 722 ib. establece los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración, entre los que se encuentra la presentación dentro del término legal, cuya inobservancia es insubsanable. Por ello, si el recurso de reconsideración contra la resolución sanción se interpone dentro del término establecido por la ley y cumple los demás requisitos previstos en el artículo 722 ejusdem, se entiende acreditado el ejercicio de los recursos que por ley sean obligatorios, de manera que el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción para debatir su legalidad.

Así, es obligatorio interponer recurso de reconsideración contra los actos que impongan sanciones, con las formalidades y plazos legalmente establecidos (arts. 720 y 722 del ET). En el caso concreto, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal expidió la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016, la cual fue notificada el 4 de octubre de ese año. En dicho acto se precisó que, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la contribuyente podía acogerse a la sanción reducida durante los dos meses siguientes a la notificación del acto, para lo cual debía presentar «un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma».

Así mismo, el acto sancionatorio precisó que contra el mismo procedía recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 Ib. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó solicitud de aceptación de la sanción reducida al 20%, acogida mediante Resolución Aceptando Sanción por no Enviar Información 442012017000001 del 12 de enero de 2017, sin interponer oportunamente el recurso de reconsideración, que solo fue presentado el 15 de marzo de 2017, cuando había vencido el término de dos meses a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario.

De los hechos señalados se observa que, aunque la administrada tuvo la oportunidad de discutir la sanción por no informar y de acogerse a la sanción reducida prevista en la normativa aplicable, solo accedió a este último beneficio y no interpuso en término el recurso de reconsideración. Se advierte que la resolución sanción es un acto administrativo diferente de aquel que concedió el beneficio de reducción de la sanción, pues su contenido material y las situaciones jurídicas que imprimen son diferentes, sin que sea dado a la contribuyente impugnar el acto sancionatorio en el término para interponer recurso de reconsideración contra el acto que aceptó la reducción. Además, no son ciertas las afirmaciones de la demandante al señalar que los actos aducidos (sancionatorio y que aceptó la sanción reducida) se expidieron dentro del proceso de determinación y discusión del tributo, pues la resolución sanción se profirió en resolución independiente, sujeta a las reglas del procedimiento sancionatorio.

Al respecto, en sentencia de unificación para sentar jurisprudencia SUJ-4-002 del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264 se estableció que conforme con el artículo 637 del Estatuto Tributario, «las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en «las respectivas liquidaciones oficiales», se deben ajustar al proceso de determinación».

Así pues, está demostrado que, como la demandante debía interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción notificada el 4 de octubre de 2016, a más tardar el 4 de diciembre de 2016, el presentado el 15 de marzo de 2017, es abiertamente extemporáneo, lo cual indica que no se cumplió el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos obligatorios en sede administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00222-02(25449) Actor: FRANGAL SOCIEDAD ANÓNIMA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal expidió el Pliego de Cargos 442382016000005, en el cual propuso imponer sanción por no enviar información en la suma de $446.295.000 a Frangal Sociedad Anónima, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

Previa respuesta al pliego de cargos, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016, notificada el 4 de octubre de ese año, en la cual acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos, e informó que contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración y la reducción de la sanción en los términos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Mediante oficio con radicado 003673 del 6 de diciembre de 2016, el representante legal de la sociedad se acogió a la sanción reducida del 20% ($89.259.000), circunstancia aceptada por el Despacho de la mencionada dirección seccional de la Administración en la Resolución Aceptando Reducción Sanción por no Enviar Información 442012017000001 del 12 de enero de 2017[1], notificada por correo el 16 de enero de 2017[2].

El 15 de marzo de 2017, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción del 29 de septiembre de 2016, y contra la resolución que aceptó la sanción reducida del 12 de enero de 2017[3]. Sobre el recurso señalado, la Administración expidió las siguientes actuaciones: i) Auto Admisorio Recurso de Reconsideración 900001-106 del 7 de abril de 2017, respecto del recurso contra la resolución que aceptó la reducción de la sanción, y Resolución 900001-622, proferida por la Directora de la Seccional de Impuestos y Aduanas - Seccional Yopal que lo decidió en el sentido de confirmar el acto impugnado y, ii) Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración 900001-107 del 7 de abril de 2017, en cuanto al recurso contra la resolución sanción, que fue reclamado en reposición, la cual fue decidida por la Directora de la Seccional de Impuestos y Aduanas - Seccional Yopal en «RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN» identificada con Código 108, del 25 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

DEMANDA La sociedad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPAL: Su Despacho declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 900001-107 del 07-04-2017 (d-m-a) y de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 900001-108 del 25-05-2017 (d-m-a), expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.

En consecuencia y con base en los argumentos expuestos, se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 442412015000003 del 15-04-2015[4] (d-m-a), por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal sancionó a mi representada en la suma de $446.295.000.oo y la Resolución No. 442012017000001 del 12-01-2017, por la cual se redujo la sanción a la suma de $88.259.000.

Como restablecimiento del derecho solicito que su despacho declare que FRANGAL SOCIEDAD ANÓNIMA cumplió con la obligación de entregar la información solicitada por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de la DIAN de Yopal mediante el Requerimiento No. 442382015000042 del 26 de agosto de 2015. PRIMERA SUBSIDIARIA: su Despacho declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 900001-107 del 07-04-2017 (d-m-a) y de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 900001-108 del 25-05-2017 (d- m-a), expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.

Como restablecimiento del derecho solicito que su despacho decrete la modificación de la Resolución Sanción No. Nº. 442412015000003 del 15- 04-2015 (d-m-a), por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal sancionó a mi representada en la suma de $446.295.000,oo, equivalente al 5% sobre $27.226.465.000 y la Resolución No. 442012017000001 del 12-01-2017, por la cual se redujo la sanción a la suma de $89.259.000, estableciendo la cifra inicial en una suma equivalente al 0,5% sobre los ingresos brutos declarados, por valor, antes de la reducción, de $136.132.000, la cual, por efectos de la anterior redacción del artículo 651, aplicable al periodo investigado, se debe reducir al 10% de la misma, es decir a la suma de $13.613.000, considerando que ya se pagó dicha sanción reducida.

SEGUNDA SUBSIDIARIA. Su Despacho declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 900001-107 del 07-04-2017 (d-m-a) y de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 900001-108 del 25-05-2017 (d- m-a), expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal. Como restablecimiento del derecho solicito que el Despacho declare que la DIAN Seccional Yopal incurrió en silencio administrativo positivo sobre las pretensiones presentadas por FRANGAL S.A. en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción No. 442412016000018 del 29-09-2016 (d-m-a), y la resolución No. 442012017000001 del 12-01-2017 (d-m-a), notificado en fecha 03-05-2017 (d-m-a).

En consecuencia, se declare, que la pretensión principal de dicho recurso, consistente en la revocación de las dos resoluciones sancionatorias debe realizarse. CONDENA EN COSTAS. En todas las anteriores pretensiones condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95-9 de la Constitución Política y, • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El hecho de que la sociedad se acogiera a la reducción de la sanción por no enviar información no implica que renuncie a la posibilidad de discutirla, pues podía solicitar la reducción de la sanción y cuestionar su legalidad mediante interposición de recursos.

No hay lugar al rechazo del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, pues con ello se impide conocer el fondo del mismo, lo cual viola, entre otros, el debido proceso, el principio de capacidad contributiva y el derecho de defensa. El auto inadmisorio del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio forma parte de un procedimiento que no se había cerrado, porque el acto que redujo la sanción fue recurrido en reconsideración, y el recurso fue admitido.

Así, como el procedimiento sancionatorio se encontraba en discusión, la DIAN incurrió en silencio administrativo positivo, al no pronunciarse sobre las pretensiones del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio. En el procedimiento administrativo se presentaron diferentes irregularidades procesales, porque el Jefe de Fiscalización que ordenó iniciar la investigación administrativa se «auto designó» para adelantarla y no firmó el auto respectivo, se citaron normas del Código de Procedimiento Civil que no estaban vigentes durante los hechos en discusión, no se cumplieron los requisitos para el traslado de pruebas realizado y la resolución que aceptó la reducción de la sanción se notificó por correo y no personalmente o por edicto.

La sanción se tasó en el porcentaje máximo permitido, sin especificar la conducta sancionable ni explicar las razones de la graduación, circunstancia que contraría los principios de justicia y equidad, y los contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, entre los que se encuentra el de proporcionalidad, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por ello, la sanción se debe graduar al 0.5 %, teniendo en cuenta que la información solicitada se remitió en dos fechas diferentes, sin causar daño a la Administración. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Procede la excepción de «falta de agotamiento de los recursos obligatorios para impugnar actos administrativos», porque el recurso de reconsideración contra la resolución sanción es extemporáneo, lo que trajo como consecuencia su inadmisión, que tiene el mismo efecto de no haberse presentado, y equivale a que no se agotó la vía administrativa.

La contribuyente no podía utilizar el término para interponer recurso de reconsideración contra el acto que aceptó la reducción de la sanción para recurrir la resolución sanción, pues esta última constituye una decisión diferente, sobre la cual venció el plazo para recurrir, sin que sea factible revivir la oportunidad de discutirla. Los términos para interponer recursos contra el acto sancionatorio y el que aceptó la sanción reducida corren de forma independiente, y en este caso, como el recurso contra la resolución sanción fue extemporáneo, había lugar a su inadmisión. Si bien la resolución sanción precisó que la interesada podía presentar recurso de reconsideración y acogerse a la reducción de la sanción -circunstancias que no son excluyentes-, la actora optó por acogerse a la sanción reducida y dejó vencer el término para interponer el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, al presentarlo seis meses después de notificada la decisión. No existen las irregularidades aducidas por la demandante, porque los documentos cuestionados están firmados, el jefe de fiscalización es competente para adelantar la investigación, el contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil citadas en la actuación administrativa es el mismo del Código General del Proceso, se cumplen los requisitos para el traslado de pruebas al proceso, y la resolución que aceptó la reducción de la sanción se notificó por correo, como lo establece la normativa aplicable.

Se precisó la conducta sancionable, esto es, la entrega extemporánea de la información solicitada, lo cual causó daño a la Administración, circunstancias observadas en los actos administrativos demandados para efecto de graduar la sanción. No operó el silencio administrativo positivo, porque el supuesto legal establecido para su procedencia parte de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma, lo cual no ocurre en este caso, en la medida en que fue extemporáneo.

AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, consideró oportuna la demanda al contarse el término desde la notificación del auto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración[5] y declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento de los recursos obligatorios para impugnar actos administrativos» respecto de tal auto, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar si son nulos los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: La resolución sanción es un acto administrativo diferente de la resolución que aceptó la reducción de la sanción y, por tanto, el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio -necesario para agotar la vía administrativa-, debía interponerse dentro del término establecido por la normativa aplicable, lo cual no ocurrió en el caso, en tanto la resolución sanción se notificó el 4 de octubre de 2016, y el recurso se presentó extemporáneamente el 15 de marzo de 2017.

No hay lugar a declarar la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración contra la resolución sanción, ni de estudiar el fondo de la misma o de si se configuró o no el silencio administrativo invocado por la demandante. No obstante, cabe precisar que en el proceso está demostrada la mora en la entrega de la información solicitada.

En cuanto a la aducida nulidad de la resolución que aceptó la reducción de la sanción, las argumentaciones de la actora se limitaron al estudio de la resolución sanción. No condenó en costas, pues los cargos de la demanda no prosperaron. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las razones que se sintetizan así: La decisión de inadmitir la demanda por caducidad, frente a la interposición del recurso de reconsideración de forma extemporánea, fue apelada y revocada por el Consejo de Estado, al considerar que «los términos se deben contabilizar hasta que se notificó la última decisión procesal».

Así, la caducidad se cuenta desde la confirmación de la inadmisión del recurso de reconsideración, en el acto que resolvió el recurso de reposición. No es del todo cierto que la resolución sanción y la que aceptó la sanción reducida sean actos diferentes, porque se refieren a la misma obligación (renta), se expidieron dentro del proceso de determinación y discusión del tributo -que no había concluido-, y en ambas se deben conceder los recursos de reconsideración. A pesar de que la resolución que redujo la sanción cerró el ciclo administrativo del acto sancionatorio, concedió el recurso de reconsideración, lo cual permite que la empresa cuestione una decisión que no había culminado -resolución sanción-, para solicitar el recálculo de la sanción, pues el monto máximo impuesto contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque fue avalado por el Tribunal.

La normativa fiscal permite que el contribuyente se acoja a la sanción reducida y cuestione la imposición de la sanción, lo cual fue obviado por el Tribunal, al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados contra la resolución sanción. La DIAN confesó que el acto que redujo la sanción se notificó por correo, a pesar de que debía hacerse de forma personal o mediante edicto, y el a quo nada dijo sobre la falta de definición de los argumentos del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, que dio origen al silencio administrativo positivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación[6]. La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda[7]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la resolución que impuso sanción por no enviar información a Frangal Sociedad Anónima en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, de la resolución que aceptó la reducción de la sanción, y de los actos administrativos expedidos con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer la legalidad del acto administrativo que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción y, en el evento negativo, se estudiará el fondo del acto sancionatorio señalado. En el recurso de apelación, la demandante argumentó que la inadmisión de la demanda por caducidad de la acción fue revocada por el Consejo de Estado, y que el término para establecerla se cuenta desde la confirmación de la inadmisión del recurso de reconsideración en el acto que resolvió el recurso de reposición. Lo anterior fue abordado en este proceso, en providencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual se precisó que la contribuyente podía acudir ante la jurisdicción para que fuera estudiada la inadmisión del recurso de reconsideración, pues «para efectos de la admisión de la demanda se entiende superado -en principio-, el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley».

No obstante, no se debe confundir el ejercicio de recursos en sede administrativa del auto admisorio del recurso de reconsideración, con el de la resolución sanción[8], porque el primero se refiere a las razones que motivaron la inadmisión del recurso de reconsideración y se concreta con la presentación del recurso de reposición, y el segundo requiere que la demandante demuestre que el recurso se inadmitió de forma ilegal, para que el juez anule la decisión, estudie el fondo de las pretensiones de la demanda o declarare resuelto a favor de la contribuyente el silencio administrativo positivo, en el evento en que a ello haya lugar[9].

Si no se demuestra la ilegalidad de la inadmisión del recurso, el juez de oficio podrá declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de ejercicio de recursos obligatorios en sede administrativa, en relación con la resolución sanción[10]. Agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – reiteración de jurisprudencia[11] El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, «deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», salvo en caso en que las autoridades no hayan dado el derecho de interponerlos, en cuyo caso los interesados pueden demandar directamente los actos administrativos.

El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, contados desde el día en que se surte la notificación y no al día siguiente, pues no se trata de un plazo fijado en días[12].

Por su parte, el artículo 722 ib.[13] establece los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración, entre los que se encuentra la presentación dentro del término legal, cuya inobservancia es insubsanable. Por ello, si el recurso de reconsideración contra la resolución sanción se interpone dentro del término establecido por la ley y cumple los demás requisitos previstos en el artículo 722 ejusdem, se entiende acreditado el ejercicio de los recursos que por ley sean obligatorios, de manera que el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción para debatir su legalidad.

Así, es obligatorio interponer recurso de reconsideración contra los actos que impongan sanciones, con las formalidades y plazos legalmente establecidos (arts. 720 y 722 del ET). En el caso concreto, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal expidió la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016, la cual fue notificada el 4 de octubre de ese año[14].

En dicho acto se precisó que, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la contribuyente podía acogerse a la sanción reducida durante los dos meses siguientes a la notificación del acto, para lo cual debía presentar «un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma».

Así mismo, el acto sancionatorio precisó que contra el mismo procedía recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 Ib. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó solicitud de aceptación de la sanción reducida al 20%[15], acogida mediante Resolución Aceptando Sanción por no Enviar Información 442012017000001 del 12 de enero de 2017[16], sin interponer oportunamente el recurso de reconsideración, que solo fue presentado el 15 de marzo de 2017[17], cuando había vencido el término de dos meses a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario.

De los hechos señalados se observa que, aunque la administrada tuvo la oportunidad de discutir la sanción por no informar y de acogerse a la sanción reducida prevista en la normativa aplicable, solo accedió a este último beneficio y no interpuso en término el recurso de reconsideración. Se advierte que la resolución sanción es un acto administrativo diferente de aquel que concedió el beneficio de reducción de la sanción, pues su contenido material y las situaciones jurídicas que imprimen son diferentes, sin que sea dado a la contribuyente impugnar el acto sancionatorio en el término para interponer recurso de reconsideración contra el acto que aceptó la reducción. Además, no son ciertas las afirmaciones de la demandante al señalar que los actos aducidos (sancionatorio y que aceptó la sanción reducida) se expidieron dentro del proceso de determinación y discusión del tributo, pues la resolución sanción se profirió en resolución independiente, sujeta a las reglas del procedimiento sancionatorio.

Al respecto, en sentencia de unificación para sentar jurisprudencia SUJ-4- 002 del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264[18] se estableció que conforme con el artículo 637 del Estatuto Tributario, «las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en «las respectivas liquidaciones oficiales», se deben ajustar al proceso de determinación».

Así pues, está demostrado que, como la demandante debía interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción notificada el 4 de octubre de 2016, a más tardar el 4 de diciembre de 2016, el presentado el 15 de marzo de 2017, es abiertamente extemporáneo, lo cual indica que no se cumplió el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos obligatorios en sede administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo demás, en cuanto al acto que aceptó la reducción la sanción, se evidencia que, aunado a que los argumentos de la demanda se limitaron a cuestionar la resolución sanción y el acto que inadmitió el recurso interpuesto contra la misma, la aceptación de la reducción es un acto favorable a la contribuyente, con lo cual no es objeto del recurso de apelación, que se entiende interpuesto en lo desfavorable.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de ejercicio de recursos obligatorios en sede administrativa respecto de la resolución sanción, y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[19], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA y, en consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] En el acto administrativo se precisó que si bien el término para acogerse a la reducción de la sanción vencía el 4 de diciembre de 2016, el pago y la facilidad se realizaron en término. [2] Factura 130003651874 expedida por Inter Rapidísimo. [3] En un solo recurso se impugnaron los dos actos señalados. [4] Se debe entender que alude a la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016. [5] El Tribunal señaló que si bien en principio la demanda se rechazó por caducidad del medio de control, tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2019, en la cual se precisó que «en los casos en que se haya confirmado la inadmisión del recurso de reconsideración contra el acto administrativo definitivo, el contribuyente se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que para efectos de la admisión de la demanda se entiende superado -en principio-, el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley». [6] Índice 17 de Samai. [7] Índice 16 de Samai. [8] Cfr. Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. [10] Cfr. entre otras, sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 25025, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Sentencias del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez, Ramírez, del 10 de octubre del 2018, Exp. 22461, y del 2 de octubre de 2019, Exp. 21518, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, C.P. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «Art. 722.

Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante (…)». [14] Guía 130003515975 – Fl. 469 del c. a. [15] Fl. 470 del c. a. [16] Fls. 478 a 482 del c. a. [17] Fls. 492 a 502 del c. a. [18] C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».