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73001-23-33-000-2015-00148-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sector Resources Ltd.·Demandado: Municipio De Santa Isabel (Tolima)

ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN DE LINGOTES DE ORO Y PLATA - Causación del ICA / FACTURA DE VENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - Requisitos [E]n materia fiscal, existen normas que regulan con suficiencia los requisitos que deben cumplir las facturas de venta o documento equivalente que emitan los contribuyentes de impuestos de orden local o nacional, con lo cual, en virtud del criterio de especialidad el juzgador debe acudir a dichas normas cuando se encuentre resolviendo controversias relacionadas con la señalada materia, pues, mientras el Código de Comercio fijó los requisitos que deben cumplir esos documentos para considerarse título valor y poder exigir las obligaciones vertidas en ellos (art. 774), el artículo 307 del Acuerdo 012 de 2006, que regía como Estatuto de Rentas del municipio demandado en la época de los hechos, se ocupó de remitir al Estatuto Tributario en lo relacionado con la obligación de facturar o emitir documento equivalente por parte de los contribuyentes de los impuestos de ese municipio, lo que, de suyo, conlleva la observancia de los requisitos que, para efectos tributarios, deben contener dichos documentos, conforme lo dispuso el legislador en el artículo 617 del ET, en concordancia con el Decreto 3050 de 1997 (incluso el documento soporte para los no obligados a facturar a fin de demostrar costos, gastos e impuestos descontables, art. 3.º ídem).

(…) Teniendo en cuenta que la única razón para que el a quo negara las pretensiones consistió en la valoración probatoria que hizo de las facturas que acreditaban la venta de su producción de lingotes de oro y plata a las comercializadoras internacionales y que este análisis fue desvirtuado por la Sala, se revocará la sentencia apelada sin efectuar análisis adicionales con el fin de anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración del ICA de la actora por el año gravable 2007.

Las demás pretensiones se negarán, por estar incorporadas en el restablecimiento del derecho concedido y, respecto de la pretensión que invoca la aplicación del principio del indubio contra fiscum, esta propiamente no correspondía a una petición de nulidad y no era necesario acudir a dicho principio para dirimir la litis. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / DECRETO 093 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 14 DE 1983 / ACUERDO 012 DE 2006 - ARTÍCULO 33.5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 / ACUERDO 012 DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPIO DE SANTA ISABEL) - ARTÍCULO 307 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00148-01(23481) Actor: SECTOR RESOURCES LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL (TOLIMA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 296 a 306).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 01, del 25 de octubre de 2013, el municipio demandado modificó la declaración del ICA presentada por la actora por el año gravable 2007, en el sentido de modificar la suma de $5.543.651.000 como ingresos gravables por estar asociados a la actividad industrial de producción de lingotes de oro y plata, que la actora había detraído de la base gravable, todo lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo y en la imposición de sanción por inexactitud (ff. 6 a 15).

Tras la interposición del recurso de reconsideración, el demandado confirmó el acto de liquidación mediante la Resolución nro. 047, del uno de abril de 2014 (ff. 16 a 24).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 158 y 159): 1. Se declare la nulidad del acto que contiene la Liquidación Oficial de Revisión nro. 01 de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Isabel (Tolima) el día 25 de octubre de 2013. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución nro. 47, del 01 de abril de 2014, expedida por el secretario de hacienda del municipio de Santa Isabel (Tolima) y firmada por el señor alcalde de la misma ciudad, señor Gerardo Yepes Caro y por el señor Josué Fernando Granada García, secretario de hacienda del municipio de Santa Isabel de la época. 3.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita que la demandante sea exonerada de la totalidad de las sanciones e intereses moratorios que como obligaciones accesorias se derivan de la determinación oficial del tributo. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicito sea declarada la firmeza de la liquidación privada que en materia de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por el año gravable 2007 presentó y pagó mi representada el día 03 de agosto de 2012. 5.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de costas procesales, incluyendo las agencias en derecho. 6. Con base en los hechos que expondré, cabiendo posiblemente una causal de nulidad como es la falsa motivación, invoco en favor de mi administrada el reconocimiento el principio general del derecho tributario de in dubio pro contribuyente, plasmado en el artículo 745 de Estatuto Tributario.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 287, 313 y 355 de la Constitución; 33 de la Ley 14 de 1983; 27 de la Ley 141 de 1994; 196 y numeral segundo del 259, letra b), del Decreto 1333 de 1986; 2.° y 3.° del Decreto 1740 de 1994, y 33.5 y 33.40 del Acuerdo 012, del 29 de noviembre de 2006. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 161 a 169): Explicó que su actividad económica consiste en la exploración y explotación de minas de oro y plata en el municipio de Santa Isabel, tras lo cual, dichos metales son vendidos en forma de lingotes.

Para el año 2007, toda su producción de oro y plata fue vendida a dos comercializadoras internaciones: CI J. Gutiérrez y CIA S.A. y CI IGSA, en cuantía de $5.543.651.000, quienes exportaron los metales preciosos, como se evidencia en los certificados al proveedor emitidos por dichas operaciones y demás documentos allegados en sede administrativa, razón por la cual, en su declaración del ICA del referido año, la actora detrajo esos ingresos de la base gravable del tributo, pero la Administración los reclasificó como gravables por derivar de una actividad industrial porque no fue la actora quien directamente exportó la mercancía. Al respecto, sostuvo que el municipio no podía gravar los ingresos percibidos por la venta de los metales preciosos ya que ello correspondió a la actividad de exploración y explotación de recursos naturales que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, no podían ser objeto del gravamen.

En todo caso, si se considera una actividad gravada, los ingresos deben tratarse como exentos pues correspondieron a productos nacionales que fueron exportados, toda vez que fueron vendidos a comercializadoras internacionales. Así, porque, en los términos del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, los ingresos por exportaciones se consideran excluidos de la base gravable del ICA, y de acuerdo al Decreto 093 de 2003, que regula lo relacionado con las sociedades de comercialización internacional, se considera que el proveedor es quien efectúa la exportación desde el momento en que la CI recibe la mercancía y expide el certificado al proveedor, con lo cual, no le es dado exigir al ente territorial que sea la demandante quien directamente efectúe la exportación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 193 a 201), para lo cual, primeramente, propuso la excepción previa de caducidad pues consideró que el término de cuatro meses para demandar los actos enjuiciados feneció el uno de agosto 2014, en tanto el acto definitivo fue expedido el uno de abril de ese mismo año; empero, según su dicho, la actora presentó el escrito de demanda el 30 de marzo de 2015.

El tribunal, en audiencia inicial del 07 de diciembre de 2015, declaró no probada la referida excepción al constatar que el acto definitivo fue notificado el 14 de julio de 2014, así que el plazo para demandar corrió desde el 15 de julio siguiente hasta el 15 de noviembre del mismo año, mientras que la actora presentó la demanda el 9 de octubre de 2014, así que lo hizo dentro del término legal.

Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que, si bien la actividad económica de la demandante inicia con el proceso de exploración y explotación de minas de oro y plata, es lo cierto que los metales obtenidos en su estado natural y adheridos a material rocoso, deben ser sometidos a un proceso de transformación que finaliza con la obtención de lingotes para posteriormente ser vendidos.

Tal proceso de transformación encuadra en el concepto de actividades industriales gravadas, en los términos del artículo 36 del Acuerdo 012 de 2006 que acogió lo previsto en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983. Por otro lado, sostuvo que los ingresos obtenidos por la demandante en la venta de su producción de lingotes de oro y plata no pueden ser deducidos de la base gravable del ICA porque no fue la actora quien efectuó la exportación, todo lo cual desdibuja la finalidad el tratamiento especial para ese tipo de operaciones y desconoce lo considerado en la sentencia del 11 de diciembre de 2007, emitida por esta corporación (exp. 15575, CP: Héctor J. Romero Díaz).

Sentencia apelada El tribunal negó pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 296 a 306). Como primera medida consideró que los procesos de trituración, molienda, flotación, cianuración, precipitación y fundición a los que fue sometido el oro y la plata para obtener los lingotes fueron una actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, con lo cual, los ingresos obtenidos por la comercialización de ese producto final sí estaban gravados con el tributo, en tanto correspondía a actividades distintas a la de exploración y explotación de recursos naturales.

Luego de ello, advirtió que los ingresos por exportaciones eran exentos del ICA, en tanto que ese beneficio también era aplicable a los proveedores de sociedades de comercialización internacional, por disposición de la Ley 14 de 1983 y del artículo 33.5 del Acuerdo 012 de 2006, en concordancia con el artículo 2.° del Decreto 093 de 2003. A pesar de ello, el tribunal estimó que la demandante no probó que la mercancía fue vendida a comercializadoras internacionales, debido a que las facturas de venta de mercancía que adjuntó, junto con las certificaciones emitidas por las comercializadoras incumplían los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, pues en ellas no se evidenciaba el tipo de producto ni la cantidad del mismo, como tampoco la aceptación de la factura por parte de los clientes, así que no podía aceptarse el beneficio fiscal.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 312 a 319 ), para lo cual alegó que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues las facturas de venta allegadas al expediente no debieron ser valoradas a la luz del Código de Comercio, sino del artículo 617 del Estatuto Tributario, dado que, el objeto de análisis es un aspecto de naturaleza tributaria que tiene regulación especial y, en todo caso, el hecho de que las facturas incumplieran con algunos requisitos del Código de Comercio ello no invalida el negocio jurídico celebrado con las comercializadoras internacionales.

En ese orden, detalló que no es cierto que en las facturas no se indicara el tipo y cantidad de mercancía vendida pues se expresó el peso y tipo de material, correspondiendo AU al oro y AG a la plata, conforme a su símbolo químico, seguido de su respectivo precio de venta; lo propio respecto de la aceptación de la factura y entrega de la mercancía lo cual se convalida con la certificación al proveedor emitida por sus clientes, en los términos del artículo 2.° del Decreto 093 de 2003.

Alegatos de conclusión El demandado solicitó confirmar el fallo de primera instancia y para ello reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda (ff. 332 y 338). Por su parte, la demandante y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante.

Concretamente, se debe determinar si en la sentencia de primer grado se incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuenta de que el a quo valoró las facturas de venta emitidas por la actora para soportar las operaciones llevadas a cabo durante el año gravable de 2007 con las sociedades de comercialización internacional, a la luz de los requisitos del Código de Comercio, siendo que, por tratarse de un aspecto fiscal como es la base gravable del ICA, debió hacerlo con base en la regulación del artículo 617 del Estatuto Tributario. 2- El debate en segunda instancia está circunscrito al análisis probatorio llevado a cabo por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no fue objeto de apelación las consideraciones jurídicas efectuadas en la sentencia de primer grado en cuanto a la causación del ICA por la actividad industrial de producción de oro y plata en la jurisdicción del municipio demandado y el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por operaciones celebradas con sociedades de comercialización internacional de cara al referido impuesto.

Sobre esos aspectos de fondo, el tribunal encontró que la comercialización de lingotes de oro y plata está relacionada con una actividad industrial que está sujeta al gravamen local en disputa y que, conforme al artículo 2.° del Decreto 093 de 2003, los ingresos obtenidos por los proveedores de comercializadoras internacionales provienen de exportaciones así que no pueden integrar la base gravable del ICA en los términos de la Ley 14 de 1983 y el artículo 33.5 del Acuerdo 012 de 2006, de manera que, sobre esos aspectos jurídicos no pueden recaer el análisis de esta judicatura.

De igual forma se precisa que la apelante no recurre el hecho de que el tribunal excediera el objeto de la controversia planteada por el municipio en los actos acusados, pues el a quo analizó la idoneidad de las pruebas que soportaban la venta de su producción de oro y plata a la luz de requisitos previstos en la legislación comercial, aun cuando ese aspecto no hizo parte de la fundamentación de la glosa de la liquidación oficial de revisión. 3- Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en materia fiscal, existen normas que regulan con suficiencia los requisitos que deben cumplir las facturas de venta o documento equivalente que emitan los contribuyentes de impuestos de orden local o nacional, con lo cual, en virtud del criterio de especialidad el juzgador debe acudir a dichas normas cuando se encuentre resolviendo controversias relacionadas con la señalada materia, pues, mientras el Código de Comercio fijó los requisitos que deben cumplir esos documentos para considerarse título valor y poder exigir las obligaciones vertidas en ellos (art. 774), el artículo 307 del Acuerdo 012 de 2006, que regía como Estatuto de Rentas del municipio demandado en la época de los hechos, se ocupó de remitir al Estatuto Tributario en lo relacionado con la obligación de facturar o emitir documento equivalente por parte de los contribuyentes de los impuestos de ese municipio, lo que, de suyo, conlleva la observancia de los requisitos que, para efectos tributarios, deben contener dichos documentos, conforme lo dispuso el legislador en el artículo 617 del ET, en concordancia con el Decreto 3050 de 1997 (incluso el documento soporte para los no obligados a facturar a fin de demostrar costos, gastos e impuestos descontables, art. 3.º ídem).

En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el criterio de especialidad normativa permite darle relevancia a la aplicación de la norma que rige una materia de forma específica, aun cuando otra disposición se ocupe, de manera general, sobre el mismo asunto, pues, en dicho caso, debe entenderse que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

(sentencia C-439 de 2016, MP: Luis Guillermo Guerrero). En el caso que nos ocupa, fue el mismo sujeto activo del tributo en discusión quien dispuso la remisión al ET como regulación que gobernaría las formalidades con que, para efectos tributarios, debían expedirse las facturas o documento equivalente por parte de los contribuyentes de los impuestos a cargo de ese ente municipal, razón por la cual, tal como lo advirtió la apelante, el a quo debió acudir al artículo 617 del ET para valorar las facturas de venta que emitió la actora a sus clientes, pues, con ellas se pretendía constatar una operación de venta que le permitiría comprobar la realidad de la operación que sustentaría el beneficio fiscal de orden local.

Así, a la luz de la norma que era aplicable al cuestionamiento advertido por el tribunal —y sin perjuicio de las disposiciones concordantes—, aquellos requisitos que debían contener las facturas analizadas consistían en: (a) estar denominada, expresamente, como factura de venta; (b) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

(c) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (d) llevar un número que pertenezca al consecutivo de facturación; (e) fecha de expedición; (f) descripción detallada o general de la mercancía vendida o el servicio prestado; (g) valor total de la operación; (h) el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e (i) indicar la calidad de retenedor del IVA.

En el sub lite, aunque la Administración no cuestionó los requisitos de las facturas como soporte de las ventas a las sociedades de comercialización internacional que la actora efectuó en el período del ICA discutido, el a quo consideró insuficiente las certificaciones al proveedor emitidas por las sociedades a las que la contribuyente vendió su producción de oro y plata; en cambio, sostuvo que era necesario comprobar los ingresos de esa venta a partir de las facturas aportadas con el lleno de los requisitos que exige el Código de Comercio para los títulos valores.

No obstante, como se indicó en el numeral 3 de las consideraciones, tratándose de verificar el cumplimiento de requisitos de las facturas a efectos fiscales la disposición aplicable no era la normativa de la legislación comercial, sino aquellas que dispone las normas fiscales locales y aquellas aplicables del Estatuto Tributario. A partir de lo anterior, la Sala detalla que no está en discusión que la demandante vendió toda su producción de lingotes de oro y plata a las comercializadoras internacionales CI J. Gutiérrez y CIA S. A. y a la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Metales Comunes Inversiones Generales S. A. (CI IGSA), quienes expidieron los correspondientes certificados al proveedor (ff. 78 a 103).

Para soportar esas operaciones, la actora emitió las correspondientes facturas que son visibles en los folios 44 a 53 y 54 a 77 del cuaderno principal, respectivamente, las cuales, observa la Sala que sí advierten los requisitos exigidos por el artículo 617 del ET, pues, se evidencia lo siguiente: (i) la actora imprime su factura desde su propio sistema y estas están denominadas como factura de venta e identificadas con un número consecutivo que corresponde con la numeración aprobada por la DIAN, mediante la Resolución nro. 090000039618, del 28 de septiembre de 2005;

(ii) la razón social y NIT de la demandante (vendedora) y de las compradoras; (iii) fecha de expedición de la factura; (iv) detalle de la mercancía vendida en gramos y símbolos químicos del metal (AU para oro y AG para plata), precio por gramo y valor total de la operación. En consecuencia, prospera el cargo de apelación. 4- Teniendo en cuenta que la única razón para que el a quo negara las pretensiones consistió en la valoración probatoria que hizo de las facturas que acreditaban la venta de su producción de lingotes de oro y plata a las comercializadoras internacionales y que este análisis fue desvirtuado por la Sala, se revocará la sentencia apelada sin efectuar análisis adicionales con el fin de anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración del ICA de la actora por el año gravable 2007.

Las demás pretensiones se negarán, por estar incorporadas en el restablecimiento del derecho concedido y, respecto de la pretensión que invoca la aplicación del principio del indubio contra fiscum, esta propiamente no correspondía a una petición de nulidad y no era necesario acudir a dicho principio para dirimir la litis. 5- Finalmente, es criterio de esta Sección que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: anular la Liquidación Oficial de Revisión nro. 01, del 25 de octubre de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 047, del 01 de abril de 2014, mediante las cuales el municipio demandado modificó la declaración del ICA de la actora y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2007, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. Segundo: a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración del ICA de la actora por el año gravable 2007.

Tercero: negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Diana Lucero Sánchez Barrera, como apoderada del demandado, en los términos del poder conferido (f. 347). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |