SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR QUE ESTÁ EN DISCUSIÓN – Momento de causación de intereses corrientes / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR QUE ESTÁ EN DISCUSIÓN – Momento de causación de intereses moratorios / MORA POR EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE A FAVOR DEL ACREEDOR Y NO EXIGIBILIDAD POR DEBATE JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA DEVOLUCIÓN PRETENDIDA – Reiteración de jurisprudencia / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CUANDO EL SALDO A FAVOR O EL DERECHO A DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO, O EN EXCESO, FUERAN OBJETO DE DISCUSIÓN – Momento de causación / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Requisito.
Pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad / INTERESES DE MORA – Carácter resarcitorio / DIES A QUO DE LA CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Determinación / PROCESO EJECUTIVO – Alcance / INTERESES MORATORIOS POR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ DEVOLVER EL PAGO INDEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LA CONTRIBUYENTE – Momento de causación Se debe precisar que los actos señalados, emitidos en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 que propiciaron la presente demanda ejecutiva, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pero en el fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2015 (exp. 20200, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), la Sección Cuarta se inhibió para decidir de fondo sobre la legalidad de las resoluciones de ejecución de fallo, en la medida en que estos actos no eran pasibles de control judicial al no definir una nueva situación jurídica, lo cual condujo a que la controversia fuera dirimida mediante el proceso ejecutivo como ulteriormente se adelantó. (…) [C]orresponde a la Sala determinar desde cuándo se causan los intereses moratorios por la obligación contenida en una sentencia judicial que ordenó devolver el pago indebido del impuesto predial a favor de la contribuyente. 2.1- Desde antes de la Ley 1430 de 2010, el inciso 2.° del artículo 863 del ET preceptuaba que, cuando la devolución estuviera en discusión, se causarían intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida.
En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión. 2.2- Con miras a precisarse la causación de los intereses moratorios cuando los saldos a favor o el derecho a devolución del pago de lo no debido, o en exceso, fueran objeto de discusión, el legislador adicionó el inciso final al artículo 863 mediante la Ley 1430 de 2010, que desde la exposición de motivos del proyecto de dicha ley tenía el propósito de reafirmar como momento de causación «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación», y fue en esos términos en que quedó incluido ese inciso adicionado por esta ley.
Con todo, como lo ha analizado la Sección, antes y después de la Ley 1430 de 2010, la causación de los intereses moratorios pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad; un entendimiento en el que la mora se cause desde los treinta días siguientes a la solicitud de devolución, sin importar que haya habido discusión del derecho a la devolución, implicaría un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios no autorizado por la ley (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García), y desconocería el carácter resarcitorio de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación cuando esta ya es exigible (art. 1617 C.C.). 3- Para determinar el dies a quo de la causación de los intereses moratorios en el sub examine, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes (…) Como se aprecia desde el planteamiento del problema jurídico, el reproche de la apelación sugiere que se ordenen los intereses moratorios en el lapso en que transcurrió la causación de los intereses corrientes reconocidos por el distrito, conforme al inciso segundo del artículo 863 del ET, de ahí que el juicio que convoca la actora equivalga a obtener como pago el reconocimiento simultáneo de los intereses corrientes y moratorios, lo cual no está autorizado por el artículo 863 ibidem.
Adicionalmente, de acuerdo con el criterio de esta Sección, desde antes de que la Ley 1430 de 2010 adicionara el inciso final a la norma en mención, se ha interpretado que los intereses moratorios solo se causan cuando existe mora en el pago de una obligación exigible, lo cual en el sub examine ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia contentiva del título ejecutivo (sentencia del 23 de septiembre de 2010).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 1430 DE 2010 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, art. 365 del CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00051-01 (24310) Actor: INVERSIONES LOS ÁNGELES S. A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de excepciones al mandamiento de pago, del 26 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso (ff. 283 y 284): Primero: declárase probada la excepción de pago total de la obligación. Como consecuencia dese por terminado el proceso ejecutivo de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ordénase a la contribuyente Inversiones Los Ángeles S. A. devolver la suma de tres millones cuatrocientos doce mil ochocientos setenta y dos pesos con cuatro centavos (3.412.872.04) junto con los intereses corrientes desde el día que la Administración realizó el pago (Resolución DGC 000212, de 31 de marzo de 2011) y los moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero: no hay lugar a condena en costas.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669 (CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el distrito negó a la demandante la petición de devolución por pago indebido del impuesto predial de los períodos 1996 a 2002. En consecuencia, ordenó a la demandada devolver a la contribuyente la suma de $362.437.000, «junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa» (ff. 40 a 53).
Esa decisión quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2011 (f. 58 vto.). El distrito, en cumplimiento del anterior fallo, emitió la Resolución nro. DDI090868, del 28 de febrero de 2011, con la que ordenó devolver a la actora la suma de $362.437.000 (ff. 63 y 64). Posteriormente, expidió la Resolución nro. DGC-000212, del 31 de marzo de 2011, en la que ordenó el pago de $465.278.000, por concepto de intereses corrientes y moratorios (ff. 65 a 66).
La actora interpuso recurso de reposición contra este último acto, con la finalidad de que el demandado reliquidara el monto de los intereses moratorios reconocidos, tomando en consideración el artículo 863 del ET, antes de que la Ley 1430 de 2010 le adicionara el actual inciso final; no obstante, este fue resuelto de forma desfavorable en la Resolución nro.
DGC-000628, del 16 de agosto de 2011 (ff. 67 a 72). Teniendo en cuenta las sumas reconocidas por intereses corrientes y moratorios, la demandante promovió el actual proceso de ejecución, con el propósito de que el distrito pague a su favor la suma de $1.684.202.620.70 ($92.070.309.57 y $1.592.132.311.13, por concepto de intereses corrientes y moratorios, respectivamente).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción ejecutiva, prevista en el Título IX del Libro II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2)[1]: Primera: que se libre mandamiento de pago ejecutivo por la suma de mil seiscientos ochenta y cuatro millones doscientos dos mil seiscientos veinte pesos con 70 cts.
($1.684.202.620.70) moneda corriente, a favor de Inversiones Los Ángeles S. A. Nit 860.043.048 y en contra de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-Secretaría de Hacienda, por las siguientes sumas de dinero: Liquidación sentencia 25000232700020070006001 (17669) Consejo de Estado, sep. 23 de 2010 Capital 362.437.000.00 Intereses corrientes 553.149.309.57 Interés moratorio 1.596.322.311.13 Total liquidado 2.511.908.620.70 Abono Distrito Capital 362.437.000.00 Interés corriente 461.079.000.00 Interés moratorio 4.190.000.00 Total pagado 827.706.000.00 Saldo por pagar 1.684.202.620.70 Por concepto de capital, intereses corrientes y moratorios, considerando que contra la sentencia del Consejo de Estado 25000232700020070006001 (17669) de sep. 23 de 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital tan solo efectuó un abono de $827.706.000.
Segunda: que adicional a lo anterior, se liquiden los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago. A los anteriores efectos, invocó los artículos 863 y 864 del ET (Estatuto Tributario). La sustentación de la pretensión de librar mandamiento de pago se resume así (ff. 7 a 12): Manifiesta que los intereses moratorios sobre el monto objeto de devolución se causan desde el 26 de agosto de 2005 —que corresponde al momento del vencimiento del término de la devolución solicitada, i. e. treinta días siguientes a la petición—, hasta el pago; que no desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que ordena devolver y hasta el pago, como lo realizó la Administración. Sustenta lo anterior en que el inciso 3.° del artículo 863 ibidem, antes de que la Ley 1430 de 2010 adicionara el inciso final, establece que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para devolver (i. e. treinta días siguientes a la petición) y hasta la fecha del pago; que solo con la norma adicionada a ese artículo por la Ley 1430 de 2010 fue precisado que, si la devolución fue objeto de discusión, los intereses moratorios se generan luego de la ejecutoria de la sentencia que confirma total o parcialmente la devolución debatida; sin embargo, alega que dicha norma, por cuestiones asociadas a la eficacia temporal, no es aplicable a la devolución debatida.
Contestación de la demanda El ente demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso la excepción de pago total de la obligación, bajo la consideración de que efectuó la devolución del tributo indebidamente pagado, y los intereses corrientes y moratorios fueron reconocidos y pagados de conformidad con el artículo 863 del ET.
Manifestó que la demandante pretende el reconocimiento de la causación simultánea de intereses corrientes y moratorios durante el período en que estuvo en discusión la devolución, a pesar de que ellos se generan en momentos diferentes, pues, mientras que los corrientes o remuneratorios se deben reconocer desde la fecha en que se negó la devolución hasta la ejecutoria de la providencia que ordena la procedencia de la misma, los moratorios solo se reconocen cuando la Administración no retorna el dinero al contribuyente dentro del término exigible para ello.
A partir de ello, concluyó que en el caso concreto solo se puede establecer que el distrito incurrió en mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la obligación y no desde los treinta días siguientes a la presentación de la petición de devolución, pues esta fue negada y objeto de controversia en la vía administrativa y judicial (ff. 224 a 230).
Sentencia apelada En audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 376 del CGP, el tribunal declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la devolución de la suma de $3.412.872,04 a cargo de la ejecutante, así como dar por terminado el proceso (ff. 268 a 286), para lo cual expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que, para el 26 de agosto de 2005, fecha respecto de la cual la actora aduce haberse iniciado la causación de los intereses moratorios, no existía certeza de la obligación de devolver, pues, de hecho, estaba en debate la legalidad del acto que negó la solicitud de devolución. Consideró que el artículo 863 del ET, cuando se refería a que los intereses moratorios se causarían desde el momento en que venciera el término para devolver, cobijaba dos supuestos de hecho: (i) cuando incoada la solicitud, la Administración accede a la devolución y no desembolsa dentro de la oportunidad prevista en la ley; y (ii) cuando negada la solicitud en el acto administrativo, este era anulado mediante sentencia judicial, caso en el cual la obligación sería exigible desde la ejecutoria de esa providencia y solo desde allí se incurriría en mora.
Advirtió que el distrito sí pagó la totalidad de la obligación, de acuerdo con la liquidación de intereses efectuada por la contadora del tribunal e incluso se evidenció un pago en exceso por el monto de $3.412.872.04, que debía reintegrar la actora a la parte demandada, junto con los intereses corrientes desde el día en que la Administración efectuó el pago e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del a quo, a fin de que se revocara (min. 53:19 a 1:02:56, f. 287).
Con ese propósito, insistió en que la demandada no cumplió de manera completa la obligación contenida en el fallo que se pretende ejecutar, pues, los intereses moratorios pagados correspondieron a los causados desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 4.° del artículo 863 del ET adicionado por la Ley 1430 de 2010, pero que la versión del artículo 863 del ET aplicable era la vigente cuando inició la ejecutoria de la providencia; es decir, la que regía antes de la ley expedida en el año 2010, disposición que fijaba como dies a quo de la causación de los intereses moratorios el vencimiento del término que tenía la Administración para devolver, o sea, según afirma, los treinta días hábiles siguientes a la solicitud de devolución presentada en debida forma.
Invocó las sentencias de esta corporación del 03 de septiembre de 2009 y del 29 de abril de 2010, exps. 16453 y 17051, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No formuló ningún cargo de apelación frente a la decisión que tuvo el tribunal consistente en ordenarle reintegrar al demandado la suma de $3.412.872.04, junto con los intereses correspondientes.
Alegatos de conclusión El demandante reiteró que el tribunal aplicó la versión del artículo 863 del ET luego de la modificación de la Ley 1430 de 2010, cuando a su juicio esta no podía ser aplicable a la devolución discutida. Insistió en que los intereses moratorios se causaron desde el vencimiento del término para devolver, una vez presentada en debida forma la solicitud de devolución, conforme al inciso 3.° del artículo 863 del ET (ff. 301 a 305).
La demandada, por su parte, insistió en que no es posible reconocer de manera concurrente intereses corrientes y moratorios; además de que debe tenerse en cuenta la finalidad de cada interés, esto es, el corriente reconoce la pérdida de valor del dinero y el moratorio se emplea como castigo por la mora en el pago de la obligación, así que este último tipo de interés solo puede causarse desde que se tiene certeza de la obligación debida (ff. 306 a 311).
El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- A partir del único cargo de apelación planteado por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación contra el mandamiento de pago librado en el presente proceso, la Sala decidirá si el distrito, mediante los actos de ejecución, pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, en la cual se ordenó la devolución de la suma de $362.437.000, junto con los intereses corrientes y moratorios que se debían calcular en los términos de los artículos 863 y 864 del ET.
Se debe precisar que los actos señalados, emitidos en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 que propiciaron la presente demanda ejecutiva, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pero en el fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2015 (exp. 20200, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), la Sección Cuarta se inhibió para decidir de fondo sobre la legalidad de las resoluciones de ejecución de fallo, en la medida en que estos actos no eran pasibles de control judicial al no definir una nueva situación jurídica, lo cual condujo a que la controversia fuera dirimida mediante el proceso ejecutivo como ulteriormente se adelantó. 2- A juicio de la apelante, el distrito satisfizo parcialmente la orden judicial que le reconocía intereses moratorios, por cuanto, según interpreta, el período de causación de los intereses moratorios iniciaba con el vencimiento de los treinta días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de devolución, hasta el momento efectivo del pago, y no como lo hizo el ente demandado quien reconoció los intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia judicial anulatoria de los actos administrativos que habían negado la petición de devolución. En contraposición, para el demandado y el tribunal de primer grado, en el lapso transcurrido entre: el acto que niega devoluciones, su discusión en sede administrativa y en vía judicial, y la ejecutoria de la sentencia que define la ilegalidad del anotado acto, corren intereses corrientes, según lo preceptúa el inciso 2.° del artículo 863 del ET.
Y solo desde el día siguiente de la firmeza de la providencia judicial se causarían los intereses moratorios, todo ello conforme al artículo 863 ibidem; ya que un entendimiento normativo como el de la demandante conduciría al reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios, lo cual está proscrito por la normativa aplicable, como también a reconocer intereses moratorios antes de que exista una obligación cierta y exigible.
En esencia, corresponde a la Sala determinar desde cuándo se causan los intereses moratorios por la obligación contenida en una sentencia judicial que ordenó devolver el pago indebido del impuesto predial a favor de la contribuyente. 2.1- Desde antes de la Ley 1430 de 2010, el inciso 2.° del artículo 863 del ET preceptuaba que, cuando la devolución estuviera en discusión, se causarían intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida.
En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión[2]. 2.2- Con miras a precisarse la causación de los intereses moratorios cuando los saldos a favor o el derecho a devolución del pago de lo no debido, o en exceso, fueran objeto de discusión, el legislador adicionó el inciso final al artículo 863 mediante la Ley 1430 de 2010, que desde la exposición de motivos del proyecto de dicha ley tenía el propósito de reafirmar como momento de causación «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación»[3], y fue en esos términos en que quedó incluido ese inciso adicionado por esta ley.
Con todo, como lo ha analizado la Sección, antes y después de la Ley 1430 de 2010, la causación de los intereses moratorios pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad; un entendimiento en el que la mora se cause desde los treinta días siguientes a la solicitud de devolución, sin importar que haya habido discusión del derecho a la devolución, implicaría un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios no autorizado por la ley (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García), y desconocería el carácter resarcitorio de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación cuando esta ya es exigible (art. 1617 C.C.). 3- Para determinar el dies a quo de la causación de los intereses moratorios en el sub examine, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: (i) La sentencia del 23 de septiembre de 2010, que constituye el título de la ejecución, ordenó devolver a favor de la actora la suma de $362.437.000, «junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa», para lo cual la parte motiva señaló que estos se debían cuantificar conforme al artículo 863 del ET.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2011 (f. 58 vto.). (ii) Mediante la Resolución nro. DGC-000212, del 31 de marzo de 2011, el distrito reconoció a favor de la actora la suma de $461.079.000, por concepto de intereses corrientes y $4.199.000, correspondiente a intereses moratorios. En el curso de la actuación administrativa y judicial, el ente demandado asevera que los intereses corrientes debieron ser calculados desde el acto que negó la devolución y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia anulatoria, mientras que los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente de la firmeza de ese fallo hasta el momento del pago efectivo.
Cabe precisarse que, sobre el período empleado por el demandado para cuantificar los intereses corrientes, la actora no plantea debate alguno. (iii) Partiendo del mismo entendimiento que tuvo el distrito como períodos de causación de los intereses corrientes y moratorios, el tribunal, al comprobar el monto de la suma satisfecha por intereses corrientes y moratorios, los recalculó en las siguientes cifras: $461.079.000 y $4.179.308, respectivamente; tras lo cual le ordenó a la ejecutante reintegrar a la Administración la suma de $3.412.872.04, sin perjuicio de los intereses procedentes (ff. 281 y 282).
(iv) El cuestionamiento en el cargo de apelación, se situó en su interpretación del período de causación de los intereses de mora, dado que consideró que el artículo 863 del ET, antes de ser modificado por la Ley 1430 de 2010, le aseguraba el reconocimiento de estos desde el vencimiento de los treinta días siguientes a su solicitud hasta la fecha del pago. 4- Como se aprecia desde el planteamiento del problema jurídico, el reproche de la apelación sugiere que se ordenen los intereses moratorios en el lapso en que transcurrió la causación de los intereses corrientes reconocidos por el distrito, conforme al inciso segundo del artículo 863 del ET, de ahí que el juicio que convoca la actora equivalga a obtener como pago el reconocimiento simultáneo de los intereses corrientes y moratorios, lo cual no está autorizado por el artículo 863 ibidem.
Adicionalmente, de acuerdo con el criterio de esta Sección, desde antes de que la Ley 1430 de 2010 adicionara el inciso final a la norma en mención, se ha interpretado que los intereses moratorios solo se causan cuando existe mora en el pago de una obligación exigible, lo cual en el sub examine ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia contentiva del título ejecutivo (sentencia del 23 de septiembre de 2010).
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 5- La Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, pero por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2015 (f. 14). [2] Sentencias del 13 de junio de 2013 y del 04 de septiembre de 2014, exps. 17973 y 19047, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 09 de marzo de 2017, exp. 18614, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García; y del 29 de octubre de 2020, exp. 21991, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [3] Gaceta del Congreso nro. 779, del 15 de octubre de 2010.