INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS EN LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance de la expresión interés público. Reiteración de jurisprudencia / EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No se puede concluir que no hay lugar a la condena en costas o que procede su exoneración, por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirmación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación [C]abe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza).
(…) Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, salvo que en el proceso «se ventile un interés público»; respecto de lo cual los precedentes de esta Sección han precisado que esa expresión se circunscribe al trámite de las acciones públicas, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas.
Lo anterior, porque no puede concluirse que por «el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas» (sentencia del 06 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por tanto, a la luz del precedente que rige la cuestión de derecho sobre la que versa la impugnación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde desestimar el único cargo de apelación. (…) Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00207-01 (24094) Actor: RIDUCO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió (f. 270): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 102412012000164 del 15 de noviembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente a Riduco S.A. (Renta 2008), y la nulidad de la Resolución 102362013000002 del 30 de enero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se confirma la resolución sanción por devolución improcedente.
Segundo: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar que Riduco S.A. no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, ni a pagar intereses de mora aumentados en un 50% por devolución del impuesto sobre la renta del año 2008. Tercero: Condenar en costas a la DIAN, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.552.620.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de julio del 2009, la actora solicitó en devolución y compensación el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en cuantía de $1.044.418.000 (ff. 18 a 25 caa), solicitud que fue decidida favorablemente en la Resolución nro. 718, del 07 de septiembre de 2009.
Pero mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412010000068, del 29 de septiembre de 2010, la demandada redujo el monto del saldo a favor procedente a $789.156.000 (ff. 4 y 5 caa), razón por la cual adelantó un procedimiento sancionador contra la demandante, por obtener la devolución y compensación de un saldo a favor improcedente, actuación que concluyó con la Resolución nro. 102412012000164, del 15 de noviembre de 2012, que ordenó el reintegro $255.262.000, más lo intereses moratorios incrementados en un 50% (ff. 43 a 49 caa).
Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. 102362013000002, del 30 de enero de 2013 (ff. 68 a 75 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 27): a. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 102412012000164 del 15 de noviembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente a Riduco S.A. b. Se declare la nulidad de la Resolución 102362013000002 del 30 de enero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se confirma la resolución sanción por devolución improcedente. c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a Riduco S.A., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, ni a pagar intereses de mora aumentados en un 50% por devolución del impuesto sobre la renta del año 2008.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 137 y 138 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); y 127-1 y 158-3 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación de estas disposiciones planteado se resume así (ff. 8 a 25): Adujo que los actos acusados carecían de motivación, porque se limitaron a indicar que la sanción impuesta era la consecuencia de la modificación del saldo a favor obtenido en devolución y compensación, sin indicar razones para la procedencia de la multa.
Por ello, alegó que demandada vulneró la buena fe y el debido proceso. Añadió que la reducción del saldo a favor se debió al rechazo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, de la cual afirmó que era procedente porque en ese año inició la ejecución del contrato de leasing financiero con el que adquirió los bienes objeto del beneficio.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 141 a 147), para lo cual señaló que los actos acusados estaban debidamente motivados porque explicaron que el fundamento de la sanción estribaba en la reducción oficial del saldo a favor objeto de compensación y devolución, la que, a su vez, se debió a que su contraparte autoliquidó deducciones improcedentes en su declaración del impuesto sobre la renta.
Agregó que para imponer la sanción por indebida devolución o compensación bastaba con dictar la resolución sancionadora dentro de los dos años siguientes a la notificación de la respectiva liquidación oficial de revisión, como habría sucedido en el caso. Finalmente, expuso que el tribunal que juzgó la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor cuestionado halló que la deducción especial autoliquidada por la contribuyente era improcedente, lo que confirmaba la legalidad de la sanción debatida.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la demandada (ff. 266 a 271). Al efecto, consideró que los actos objetados hicieron un análisis de las facultades de fiscalización con las que cuenta la autoridad de impuestos y presentaron las razones jurídicas que justificaban la sanción impuesta, por lo que concluyó que estuvieron bien motivados; pero observó que esta Sección, en sentencia de segunda instancia, anuló los actos que modificaron el saldo a favor obtenido en devolución y compensación, por lo que era preciso hacer lo propio con los actos sancionadores.
Por último, condenó en costas a la demandada porque consideró que estaban acreditadas en el expediente. Recurso de apelación La demandada apeló únicamente la condena en costas bajo el argumento de que en el sub lite se ventilaba un asunto de interés público, dado que estaba de por medio la política fiscal del Estado (ff. 273 a 285). Alegatos de conclusión El extremo pasivo repitió las alegaciones expuestas en la apelación y agregó que, en cualquier caso, las costas no estaban acreditadas en el plenario (ff. 301 a 310).
La demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala estudiar la condena en costas impuesta a la demandada en el trámite de la primera instancia. Así, de conformidad con lo apelado por dicha parte, se debe definir si en el caso enjuiciado se ventiló un interés público que hiciera improcedente la condena en costas.
No es del caso estudiar el argumento planteado por la demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia relativo a la falta de prueba de la causación de las costas, toda vez que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y ese cuestionamiento se omitió en el recurso contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza). 2- Sobre el asunto en apelado, el a quo estimó que en el expediente estaban demostrados los gastos procesales y las agencias en derecho, por lo que condenó en costas a la demandada.
La apelante única impugnó esa decisión argumentando que en el proceso se debate una cuestión de interés público, en la medida en que se trata de un litigio de carácter tributario, cuestión sobre la que no se pronunció la actora. Por tanto, corresponde determinar si en el caso se ventila un asunto de interés público. Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, salvo que en el proceso «se ventile un interés público»; respecto de lo cual los precedentes de esta Sección han precisado que esa expresión se circunscribe al trámite de las acciones públicas, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas.
Lo anterior, porque no puede concluirse que por «el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas» (sentencia del 06 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[1]. Por tanto, a la luz del precedente que rige la cuestión de derecho sobre la que versa la impugnación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde desestimar el único cargo de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Myriam Rojas Corredor, como apoderada de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (Índice 14)[2].
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Reiterada en las sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 26 de julio de 2017, exp. 20647, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 03 de junio del 2021, exp. 24339, CP: Julio Roberto Piza. [2] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.