Micelio
70001-23-33-000-2019-00297-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Álvaro Alario Montero Ycamilo Espinosa Montes·Demandado: Ramón Tadeo Segura Herrera – Diputado Del Departamento De Sucre, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios. Elementos que configuran la causal En dicha norma [artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000] se consagran 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes: (i) Aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental.

(ii) La concerniente a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. (iii) La referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el departamento.

(iv) La relacionada con coexistencia de inscripciones. Para este proceso interesa la tercera, es decir, aquella que se genera por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento. Frente a esta causal la Sala identifica los siguientes elementos: a. Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o matrimonio o unión libre con el candidato. b. Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma. c. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado. d. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones. e. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo departamento.

INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios. Elemento material de la inhabilidad / INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Representación legal [L]a representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho (Art. 633 del Código Civil).

En ese sentido, la persona jurídica se representa mediante una persona natural -representante legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral, sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre.

Por tanto, la representación legal es una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. Desde esa perspectiva, la calidad de representante legal tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que representa y la responsabilidad frente a terceros.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la representación legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000- 2021-00016-00. Sobre la persona jurídica que se representa mediante una persona natural, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 11001-03-28- 000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28- 000-2018-000130-00).

Respecto de la calidad de representante legal que tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2021- 00016-00. SOCIEDAD ANÓNIMA – Representación legal / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA - Prueba De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: * Oficiales: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. * Mixtas: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. * Privadas: son aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

La misma ley [142 de 1994] establece, en su artículo 17, que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones. Sin embargo, el parágrafo primero permite que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

(…). De acuerdo con el artículo 27-9 del Código de Comercio, la designación de representantes legales es uno de los actos que deben inscribirse en el registro mercantil y, en consonancia, el artículo 117 señala que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

El artículo 164 del mismo código, establece que las personas que figuren en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Además, dispone que la simple confirmación o reelección de las personas ya registradas no requerirá nueva anotación. Adicionalmente, el artículo 442 prescribe que las personas inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad anónima y que conservan esa calidad mientras no se cancele la inscripción. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las personas que figuren en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-621-03.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA – El suplente sólo será el representante legal cuando el principal esté imposibilitado para desempeñar sus funciones [E]s pertinente mencionar que, de las pruebas que obran en el proceso se tiene que la señora Naicira Nuris Noya Niño, esposa del diputado demandado, fue nombrada como “suplente de gerente general” de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el 4 de agosto de 2016, según el certificado de la Cámara de Comercio de Sucre de 10 de enero de 2020, es decir, tuvo esa calidad, dentro del periodo inhabilitante que está comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019.

Dicha empresa [Aguas de Sucre S.A. E.S.P.] tiene como objeto social, según se estableció en el artículo 4 de los estatutos, la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, en el Departamento de Sucre y en todo el territorio nacional. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. es una entidad que presta servicios públicos domiciliarios.

(…). El Código de Comercio establece que la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes (artículo 440). Es decir, pueden tener varios representantes legales y varios suplentes. Por tanto, de acuerdo con esa norma, es potestativo tener un número plural de representantes -principales y suplentes-, pero es obligatorio que tenga uno. Dicha codificación también señala que la representación de la sociedad se ajustará a las estipulaciones del contrato social (artículo 116).

En ese orden, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. dispuso que a su gerente le correspondería ejercer la representación legal, es decir, aunque tenía la posibilidad de designar varios gerentes generales, o sea, varios representantes legales principales, optó por tener uno solo. (…). Asimismo, la empresa decidió tener un único suplente, (…) y, además, se desprende de la norma interna según la cual al gerente le corresponde designar a su suplente para que lo reemplace en ciertos eventos, lo que significa que solo la ausencia de aquél posibilita que otra persona sea el representante legal.

La existencia de un suplente no supone una actuación simultánea, paralela o concomitante con el gerente principal, porque aquél solo será representante legal de la empresa cuando el gerente general se excuse, se le conceda una licencia o permiso o esté en disfrute de sus vacaciones. Mientras ello no ocurra, el suplente no puede actuar en representación de la persona jurídica.

(…). [E]s claro que, si el representante legal es el agente que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización, esto es, tiene la potestad de comprometer jurídicamente a la sociedad, solo puede considerarse como tal, al gerente general. Excepcionalmente la tendrá el suplente: (i) ante la imposibilidad del principal de desempeñar las tareas que le han asignado; o (ii) si los estatutos de la empresa le atribuyen funciones especiales sin que se dé la circunstancia anterior.

En el caso de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el suplente solo será el representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. cuando el gerente se excuse, esté en licencia, se le conceda un permiso o disfrute de sus vacaciones, es decir, cuando el principal esté imposibilitado para desempeñar sus funciones. Por fuera de dichas circunstancias, el suplente no tiene la calidad de representante legal, puesto que las normas internas de la sociedad no le atribuyen facultades especiales que le permitan actuar simultáneamente con el principal.

Bajo dicha premisa, solo cuando el señor Pablo Vicente Márquez Racini, se halle en alguna de las situaciones reseñadas, la señora Noya Niño podría asumir la representación legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. La empresa, por tanto, tiene un único representante legal con capacidad para comprometer jurídicamente a la sociedad: el gerente general o, en su ausencia, la gerente suplente.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA – No se configuró el elemento material ¿Para la configuración del elemento material de la inhabilidad se exige prueba de la materialización o ejercicio del cargo de representante legal? Para la Sala, la respuesta es negativa, pues (…), la norma -artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000- exige que el cónyuge, compañero (a) permanente o el pariente del candidato, haya sido representante legal.

No se requiere, por tanto, que se acredite que haya ejercido, esto es, la materialización de las funciones que, por tener esa condición, le corresponden. Lo que se debe demostrar es que tenía esa calidad. En este punto se debe recordar que en las inhabilidades que se refieren al ejercicio de algún tipo de autoridad la Sala ha señalado que, para la configuración de este elemento, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización. (…).

Por tanto, en esos eventos, se debe acreditar la calidad de funcionario y verificar que las atribuciones que le corresponden -establecidas en la ley y/o en los manuales específicos de funciones- entrañan autoridad, pues no se exige su ejercicio material. (…). Lo que se debe establecer es si la señora Noya Niño fue o no representante legal de esa empresa.

Es decir, no se requiere la demostración de que el representante legal hizo uso de las atribuciones que le otorgan la ley y los estatutos de la empresa. (…). [E]l suplente debe reemplazar al gerente general en caso de excusas, licencias, permisos o vacaciones. En el mismo sentido, (…), la Superintendencia de Sociedades ha afirmado que la obligación del suplente es estar en permanente disponibilidad para ser representante legal ante la imposibilidad del titular de ese cargo, de modo que, entiende la Sala que solo en las 4 circunstancias previstas por los estatutos, el suplente pasa a ser el representante legal y adquiere la potestad de contraer obligaciones en nombre de la empresa.

Por tanto, para la demostración del elemento material de la inhabilidad que se le endilgó al señor Ramón Tadeo Segura Herrera, se debe determinar si la señora Naicira Nuris Noya Niño, quien desde el año 2016 es la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. fue representante legal de dicha empresa. Es decir, que dejó de ser suplente y pasó a ser titular.

(…). [O]bra prueba que, (…), revela que la señora Noya Niño no fue representante legal de la empresa. (…). En ese orden, carece de relevancia que Naicira Nuris Noya Niño haya dirigido muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, como aseguró el apelante, en tanto no celebró ningún contrato, es decir, no fue representante legal de la empresa.

(…). [E]s pertinente mencionar que la inhabilidad alegada por la parte actora no se sustentó en que la cónyuge del demandado suscribiera algún contrato en representación de la empresa, sino en la afirmación según la cual ella dirigió muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, tareas que, se insiste, le correspondía desempeñar por ser la subgerente técnico y no evidencian la representación legal.

Por tanto, el elemento material de la inhabilidad atribuida al diputado Segura Herrera no se configuró. A partir de lo anterior, la Sala destaca que no comparte el entendimiento del apelante quien considera que la interpretación del Tribunal supone que para la configuración de la inhabilidad en cuestión se exige la materialización de las funciones o atribuciones propias de quien ejerce la representación legal.

Se reitera, lo que debe demostrarse es que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente del diputado demandado, fue representante legal, así: i. En el caso del principal bastará que se pruebe dicha calidad con el certificado de la cámara de comercio respectiva. ii. Si se trata de un suplente, además de evidenciar esta condición con el mismo documento, se debe probar que accedió a la representación legal de acuerdo con las normas estatutarias que regulen los eventos en que el suplente reemplaza al titular.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades que se refieren al ejercicio de algún tipo de autoridad la Sala ha señalado que, para la configuración de este elemento, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 52001-23-33-000-2019-00638-01.

En cuanto a que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 27 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 117 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 440 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (70001-23-33-000-2020- 00006-01) Actor: ÁLVARO ALARIO MONTERO YCAMILO ESPINOSA MONTES Demandado: RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por representación legal de empresa de servicios públicos domiciliarios por la cónyuge del diputado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Álvaro Alario Montero contra la sentencia de 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de las demandas.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se presentaron 2 demandas con similares fundamentos, contra el acto que declaró la elección del señor Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de Sucre: i) 70000-23-33- 000-2019-00297-00 promovida por Álvaro Alario Montero y ii) 70000-23-33-000- 2020-00006-00, interpuesta por Camilo Espinosa Montes. 1.

Hechos Los demandantes coincidieron en reseñar los siguientes elementos fácticos: El diputado Ramón Tadeo Segura Herrera es cónyuge de Naicira Nuris Noya Niño, desde el 10 de diciembre de 2004, según lo indica el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría de Sucre. La señora Noya Niño ostenta la calidad de subgerente técnica de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. y, además, desde el 4 de agosto de 2016, es la gerente suplente de dicha empresa, la cual presta servicios públicos domiciliarios en dicho Departamento. 2.

Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes alegaron la causal de nulidad consagrada en el artículo 275- 5 del CPACA, por considerar que Ramón Tadeo Segura Herrera estaba inhabilitado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. Plantearon que la inhabilidad se configuró por los siguientes eventos: i. Naicira Nuris Noya Niño, en su calidad de subgerente técnica de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento de Sucre dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su cónyuge como diputado, en razón a que le corresponde planear, organizar, controlar y evaluar técnicamente los contratos, planes de obra y las inversiones, entre otras funciones. ii.

La cónyuge del demandado es la gerente suplente de la referida sociedad y, en consecuencia, es representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, según lo establecen sus estatutos contenidos en la Escritura Pública de constitución 2700 de 12 de diciembre de 2008. Para la configuración de esta causal no se requiere la materialización de dicho cargo. 2.

Trámite de la demanda Por autos de 9 de diciembre de 2019 y de 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió las demandas en los procesos 2019-000297 y 2020-00006, respectivamente. Su acumulación se dispuso mediante providencia de 11 de diciembre de 2020. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia el 30 de junio de 2021 en la cual resolvió negar las pretensiones de las demandas.

Indicó que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “¿Se encontraba inhabilitado el señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, para ser elegido diputado del Departamento de Sucre (período 2020 - 2023), si se alega que su cónyuge desde el 3 de agosto de 2016 i) “en su calidad de subgerente Técnico en la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. ejerce autoridad civil y administrativa en el Departamento de Sucre” y ii) ha ostentado “la calidad de suplente de la Gerencia” de la misma empresa?”.

El Tribunal se refirió al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral y a la inhabilidad por tener vínculos con funcionarios que ejerzan autoridad civil o administrativa y con representantes legales de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en el caso de los diputados. A continuación, analizó el caso concreto a partir de los elementos de las causales consagradas en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000.

En primer lugar, estudió la inhabilidad por el ejercicio de autoridad civil o administrativa y manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte la calidad de funcionaria pública de la señora Naicira Nuris Noya Niño, cónyuge de Ramón Tadeo Segura Herrera, de acuerdo con el registro civil de matrimonio. Indicó que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. está constituida como empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, según consta en la Escritura Pública 2700 de 2008.

Por tanto, el régimen laboral de sus empleados es el consagrado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, es decir, son trabajadores particulares. Agregó que ese régimen fue acogido expresamente por dicha empresa en el artículo 48 de sus estatutos. Por consiguiente, la vinculación de la señora Noya Niño tiene carácter particular y no público, especialmente, porque obedece a un contrato individual de trabajo a término indefinido.

En consecuencia, el Tribunal consideró innecesario analizar los demás elementos de la inhabilidad, para desestimar este cargo de nulidad. En segundo lugar, el juez de primera instancia se ocupó de la inhabilidad derivada del ejercicio del cargo de representante legal de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. En este acápite, reseñó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, por tanto, según el artículo 19 de la misma ley, se rigen por el Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

Explicó que, a partir de lo establecido en los artículos 22 de la Ley 222 de 1995 (administradores); y 196 (funciones y limitaciones de los administradores) y 440 (representante legal de la sociedad anónima, representante, remoción) de dicha codificación, se concluye que las sociedades determinan a quién le otorgan la calidad de representante legal, es decir, depende de la voluntad de los socios plasmada en los estatutos.

Hizo énfasis en las siguientes disposiciones de los estatutos de Aguas de Sucre S.A. E.S.P.: i. Artículo 4: determina que su objeto social es la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, en el Departamento de Sucre y en todo el territorio nacional, de conformidad con lo que defina la Junta Directiva. ii.

Artículo 20: consagra la organización de la sociedad según la cual, uno de los órganos principales de dirección, administración y organización, es el gerente. iii. Artículo 44: indica que el gerente es el representante legal, será designado por la Junta Directiva para un periodo de 3 años y podrá ser reelegido y removido en cualquier tiempo.

Además, precisa que tiene la calidad de trabajador particular y se rige por el Código Sustantivo del Trabajo. iv. Artículo 45: ordena la inscripción del nombramiento del gerente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. v. Artículo 46: faculta al gerente para nombrar a su suplente, quien lo reemplazará en sus excusas, licencias, permisos o vacaciones.

El Tribunal agregó que según el artículo 117 del Código de Comercio, la prueba de la representación legal de una sociedad es la certificación de la respectiva cámara. En el expediente obra dicho documento emitido el 10 de enero de 2020 en el que consta que, por acta de 3 de agosto de 2016 de la Junta Directiva de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., registrada al día siguiente, se nombró a Pablo Vicente Márquez Racini como gerente general y a Naicira Nuris Noya Niño como suplente.

A partir de lo anterior, el juez de primera instancia descartó que la cónyuge del demandado haya sido representante legal de la empresa mencionada. Explicó que la señora Noya Niño tenía la calidad de suplente del gerente, razón por la que podría estar habilitada para ejercer la representación legal de la empresa, sin embargo, de acuerdo con los estatutos, esa posibilidad “estaba limitada a que ocurrieran ciertas y limitadas eventualidades condicionantes”, es decir, cuando el gerente esté en licencia, permiso o vacaciones.

Por tanto, a juicio del Tribunal, para establecer que dicha persona ejerció en el periodo inhabilitante la representación de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., debía probarse que accedió por vía de la suplencia al cargo de gerente, lo cual no ocurrió. Resaltó que el gerente de esa empresa certificó que “no se encontró en los archivos de la empresa, documentos con actos de representación de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, como Gerente Suplente en las vigencias 2018 y 2019”.

En consecuencia, el único representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. frente a terceros, en el periodo inhabilitante para el demandado, fue el gerente y no su suplente. El Tribunal concluyó que no se demostró que Ramón Tadeo Segura Herrera haya estado incurso en la inhabilidad por tener vínculos i) con funcionarios que ejerzan autoridad civil o administrativa y/o ii) con representantes legales de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. 4.

El recurso de apelación El demandante Álvaro Alario Montero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de Sucre. Precisó que su reparo se refiere a la interpretación del juez de primera instancia del artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 en lo que respecta a la inhabilidad por tener vínculo de matrimonio con quien haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento.

Resaltó que, aunque está demostrado i) el vínculo por matrimonio entre Naicira Nuris Noya Niño y el demandado y, ii) que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. es una empresa que presta un servicio público domiciliario en ese departamento, el Tribunal consideró que la cónyuge del diputado no ejerció como representante legal de dicha sociedad durante el año anterior a la elección, porque solo tenía la condición de gerente suplente.

El apelante afirmó que la tesis del Tribunal según la cual se requiere que la señora Noya Niño ejerciera como representante legal y/o gerente, es decir, que realizara actos concretos, solo protege al elegido y deja expósito al elector, pues lo que la norma reprocha es la potencialidad del cargo, no su materialización y así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada.

Insistió en que está demostrado que la cónyuge del demandado era la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. un año antes de la elección y que ese cargo era potencialmente desequilibrante para los demás candidatos, aun cuando no haya ejercido temporalmente como gerente en propiedad o en reemplazo del gerente principal. Lo que se reprocha es la potencialidad, no su materialización. Añadió que, en todo caso, se probó que la señora Noya Niño dirigió muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas.

En criterio del demandante, “si existen dos representantes legales, uno principal y otro suplente, significa que la sociedad dispone de dos representantes, no solo porque la ley lo exige para esta clase de sociedades, sino porque así estaba inscrito en el registro mercantil”. Subrayó que el cargo de representante legal suplente no es opcional, sino obligatorio.

Además, el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 no dice que la inhabilidad se genera solo cuando se trate del representante legal principal, es decir, la norma no distingue y al hacerlo se vulneran los principios pro electoratem, pro homine y pro sufragio. Concluyó que la inhabilidad en cuestión está demostrada y, por tanto, se debe anular la elección demandada. 5.

Trámite del recurso de apelación Por auto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia de 30 de junio del mismo año, que denegó las pretensiones de las demandas. A su turno, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 19 de agosto de 2021, admitió el recurso y ordenó poner a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de 3 días para presentar los alegatos de conclusión y, agotado este último, el Ministerio Público tendría 5 días para emitir su concepto, si así lo consideraba. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. El demandante El señor Álvaro Alario Montero reiteró que está demostrado que Naicira Nuris Noya Niño es la cónyuge del demandado y desde el año 2016 es la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. Indicó que la mencionada señora fue determinante en la contratación de dicha empresa dado que realizó varias actuaciones en diversos procesos contractuales, dado que actuó como: i) miembro del comité de evaluación en los procesos de licitación L-ADS-002-01-19, L-ADS-005-04-19, L-ADS-008-05- 19 y L-ADS-007-05-19; ii) supervisora del contrato – invitación pública M- ADS-003-2019; miembro del comité de evaluación de la licitación y iii) realizó el estudio de conveniencia y oportunidad en la licitación L-ADS-11- 10-19.

Agregó que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en ese departamento, por tanto, están configurados los elementos de la inhabilidad alegada. Mencionó que se debe establecer si el cargo de gerente suplente que ejerció la cónyuge del demandado es el exigido por el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 o, si, como lo dijo el Tribunal, el cargo debe ejercerse materialmente.

Al respecto, el apelante consideró que la norma no condiciona la representación a que se trate del principal, pues solo exige que haya sido representante legal. Puso de presente que el artículo 440 del Código de Comercio prescribe que las sociedades anónimas deben tener un representante legal con uno o más suplentes, por tanto, no es facultativo sino obligatorio.

De otra parte, resaltó que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que lo que la inhabilidad reprocha es la potencialidad en el ejercicio del cargo, es decir, aunque no se materialice en actos concretos, no se desdibuja la inhabilidad. Por tanto, no se requiere la verificación de que la persona hizo uso de las atribuciones, sino que basta tener la posibilidad de hacerlo.

En consecuencia, en criterio del demandante, es suficiente probar que la cónyuge tenía la condición de representante legal suplente, aunque no haya firmado o actuado como titular ni reemplazado a este, porque este elemento se interpreta de manera objetiva, pues solo así se privilegia el derecho a la igualdad en la contienda electoral. Adujo que, con su interpretación, el Tribunal quebrantó el principio de confianza legítima, porque la norma que consagra la inhabilidad no ofrece varias lecturas posibles, sino que es clara y consecuente con los valores democráticos al señalar que se configura cuando el cónyuge del elegido fue representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento. 6.2.

El demandado El apoderado judicial del diputado solicitó que se confirme el fallo de primera instancia por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. Alegó que el escrito de apelación debe ser desestimado porque la parte demandante atacó tangencialmente solo uno de los argumentos de la sentencia, por ende, la competencia del juez de esta instancia está anudada a los intereses de quien controvirtió la providencia. Señaló que el planteamiento del actor según el cual el cargo de gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. era potencialmente desequilibrante para los demás candidatos aun cuando no lo hubiera materializado, descontextualiza el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, pues la norma establece que existe inhabilidad frente a funcionarios que hayan ejercido autoridad, es decir, no se puede afirmar que se reprocha la potencialidad.

Aseguró que el demandante desbordó los lineamientos legales al entender que para configurar la inhabilidad, era suficiente que la cónyuge del diputado haya sido gerente suplente así no haya ejercido el cargo, lo cual es absurdo porque la ley es clara y no puede desatenderse su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, “en el sentido en que si la cónyuge no ejerció autoridad civil como funcionaria en el Departamento de Sucre, la mera potencialidad de algún día ejercer como gerente no desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado”.

Mencionó que en la demanda se afirmó que la señora Noya Niño tenía calidad de subgerente técnico de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. por tanto, el actor aceptó que no es representante legal de dicha empresa. La parte demandada sostuvo que los documentos aportados por el actor con los cuales pretendió demostrar que la cónyuge del diputado participó en varios procesos contractuales como subgerente técnico y no como gerente, carecen de relevancia probatoria según lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, porque no hay certeza de quien los elaboró. Dijo que, en todo caso, el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 se refiere a los representantes legales y no a otros empleados de menor rango como el subgerente técnico, cargo al cual no puede extenderse la inhabilidad.

El ejercicio de autoridad administrativa y civil está reservado a empleados públicos, calidad que no ostentan quienes laboran en Aguas de Sucre S.A. E.S.P. dado que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y sus estatutos, son trabajadores particulares. Resaltó que, por lo anterior, se debe concluir que la cónyuge del demandado no desempeña cargo público alguno. Agregó que el 30 de abril de 2021 el gerente de la empresa en cuestión, certificó que no se encontró en los archivos documentos de representación de Naicira Nuris Noya Niño como gerente suplente en las vigencias 2018 y 2019.

De dicho documento se desprende que el subgerente técnico de Aguas de Sucre no tuvo autoridad civil ni administrativa y, además, no ejerció la representación de la empresa que es lo que exige la norma inhabilitante. 7. Concepto del agente del Ministerio Público Mediante concepto 2021-09-NE-171 de 8 de septiembre de 2021, la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la providencia apelada.

Hizo referencia a los elementos que permiten la configuración de la inhabilidad en cuestión, consagrada en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 y, al analizar el caso concreto, precisó que la apelación se circunscribe a que la cónyuge del demandado, en criterio del actor, sí fue representante legal de la entidad que presta servicios públicos domiciliarios en Sucre.

La agente del Ministerio Público manifestó que comparte el fallo apelado pues según i) los estatutos de Aguas de Sucre S.A. E.S.P.; ii) el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para sus empleados; iii) el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio; y iv) la certificación emitida por el gerente el 30 de abril de 2020, se concluye que la cónyuge del diputado no ejerció de manera directa, plena, sin condicionamiento o por delegación, la representación legal de dicha empresa.

Agregó que en la Escritura Pública 2700 de 2008 de constitución de la sociedad, se estableció que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. tendrá un gerente quien será su representante legal, por tanto, la disposición no da cabida a una representación legal conjunta o compartida que permita inferir que la señora Noya Niño la haya ejercido por vía estatutaria (artículo 44).

La procuradora delegada, resaltó que una de las funciones atribuidas al gerente en el artículo 46, le permite designar a su suplente para que lo reemplace solo en caso de excusas, licencias, permisos y vacaciones, “sin que se haga mención expresa a ceder junto con dichas funciones la representación legal efectiva, al igual que, dicho sea de paso, en el plenario tampoco se encuentra prueba de que se hubiera presentado alguna de estas circunstancias”.

Mencionó que el apelante consideró que no se requiere la materialización de la representación, sino que basta con la mera denominación, como en el caso del ejercicio de autoridad por parte de funcionarios públicos. Hizo énfasis en que no comparte esa apreciación porque las inhabilidades se interpretan en forma restrictiva y, además, del contenido estatutario que rige este tipo de sociedades, se evidencia que la cónyuge del demandado es una empleada y no “una par” del gerente, máxime cuando según los artículos 46-8 y 46-9 de los estatutos, toda delegación de funciones que aquél realice, debe ser autorizada por la junta directiva.

La agente del Ministerio Público añadió que la misma conclusión se extrae del artículo 48 que establece que para el cargo de subgerente técnico -el cual desempeñaba Naicira Noya-, es requisito no tener vínculos de parentesco con el representante legal, es decir, “no podría ser requisito del cargo no tener vínculos con el cargo mismo que se va a desempeñar”.

Finalmente, afirmó que el gerente puede delegar, es decir, es una posibilidad que se materializa bajo el acaecimiento de una condición -excusas, licencias, permisos y vacaciones- sin que ello implique que existan 2 representantes legales o que temporalmente uno se sustraiga de sus funciones, hecho que no se probó. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia En los términos de los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de ese departamento para el periodo 2020-2023. 2.

Problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Para resolver las censuras planteadas en el escrito de apelación, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) los elementos de la inhabilidad contemplada en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, haciendo especial énfasis en el elemento material y, (ii) el estudio del caso concreto. 3.

Inhabilidad por representación legal de empresa de servicios públicos domiciliarios La causal de nulidad invocada en este caso es la consagrada en artículo 33- 5 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

En dicha norma se consagran 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes: (i) Aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental. (ii) La concerniente a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

(iii) La referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el departamento. (iv) La relacionada con coexistencia de inscripciones. Para este proceso interesa la tercera, es decir, aquella que se genera por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento.

Frente a esta causal la Sala identifica los siguientes elementos: a. Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o matrimonio o unión libre con el candidato. b. Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma. c. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado. d. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones. e. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo departamento. 3.1.

Elemento material de la inhabilidad En esta oportunidad, la Sala se detendrá en el estudio de la representación legal por ser el punto central de la apelación, como se expondrá detenidamente al analizarse el caso concreto. 3.1.1. La representación legal Esta Sección ha explicado que la representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho (Art. 633 del Código Civil)[1].

En ese sentido, la persona jurídica se representa mediante una persona natural -representante legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral, sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre[2].

Por tanto, la representación legal es una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida[3]. Desde esa perspectiva, la calidad de representante legal tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que representa y la responsabilidad frente a terceros[4]. 3.1.2.

La representación legal de las sociedades anónimas De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: ▪ Oficiales: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. ▪ Mixtas: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. ▪ Privadas: son aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

La misma ley establece, en su artículo 17, que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones. Sin embargo, el parágrafo primero permite que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

En este caso, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. se constituyó como sociedad anónima[5], por lo que es pertinente mencionar algunas prescripciones del Código de Comercio: ▪ La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo.

Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. (Artículo 440). ▪ En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.

(Artículo 441). 3.1.3. La prueba de la representación legal De acuerdo con el artículo 27-9 del Código de Comercio, la designación de representantes legales es uno de los actos que deben inscribirse en el registro mercantil y, en consonancia, el artículo 117 señala que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

El artículo 164 del mismo código[6], establece que las personas que figuren en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Además, dispone que la simple confirmación o reelección de las personas ya registradas no requerirá nueva anotación. Adicionalmente, el artículo 442[7] prescribe que las personas inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad anónima y que conservan esa calidad mientras no se cancele la inscripción. La Corte Constitucional indicó en la sentencia C-621 de 2003, que el alcance de dichas normas consiste en establecer que la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil.

En ese sentido, explicó que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”. 4.

Caso concreto Conviene precisar que el estudio que efectuará la Sala: (i) No comprenderá la inhabilidad por ejercicio de autoridad, pues en la apelación no se planteó ningún cuestionamiento al respecto. (ii) Se circunscribirá al aspecto material de la causal de inhabilidad referida a la representación legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, puesto que en relación con el vínculo y los elementos orgánico, temporal y espacial no existe controversia alguna, dado que los mismos se dieron por acreditados en primera instancia, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche.

En todo caso, es pertinente mencionar que, de las pruebas que obran en el proceso se tiene que la señora Naicira Nuris Noya Niño, esposa del diputado demandado, fue nombrada como “suplente de gerente general” de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el 4 de agosto de 2016, según el certificado de la Cámara de Comercio de Sucre de 10 de enero de 2020, es decir, tuvo esa calidad, dentro del periodo inhabilitante que está comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019.

Dicha empresa tiene como objeto social, según se estableció en el artículo 4 de los estatutos, la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, en el Departamento de Sucre y en todo el territorio nacional. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994[8], Aguas de Sucre S.A. E.S.P. es una entidad que presta servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, el argumento central de la apelación es que la cónyuge del diputado fue gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., lo que implica que fue su representante legal y, por ende, se configura la inhabilidad mencionada. Por tanto, a juicio del recurrente, la tesis del Tribunal según la cual se requiere que la señora Noya Niño ejerciera como representante legal y/o gerente, es decir, que realizara actos concretos, solo protege al elegido y desconoce que la norma reprocha la potencialidad del cargo y no su materialización. El demandante también planteó que “si existen dos representantes legales, uno principal y otro suplente, significa que la sociedad dispone de dos representantes, no solo porque la ley lo exige para esta clase de sociedades, sino porque así estaba inscrito en el registro mercantil”.

En consecuencia, no hay duda de que la suplente fue representante legal de la empresa referida. Para resolver los reproches del apelante, la Sala se pronunciará sobre los siguientes interrogantes: ▪ ¿Aguas de Sucre S.A. E.S.P. tiene 2 representantes legales? Al respecto, conviene reproducir algunas disposiciones estatutarias del capítulo VII que se ocupa del gerente de la sociedad: “ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: NOMBRAMIENTO Y PERÍODO DEL GERENTE Y REPRESENTACIÓN LEGAL.- La sociedad tendrá un Gerente, quien será su representante legal y tendrá a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales con sujeción a la ley, a estos estatutos, a los reglamentos y decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.

El Gerente será designado por la Junta Directiva por un periodo de tres (3) años y podrá ser reelegido y removido en cualquier tiempo. (…).

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: REGISTRO.- El nombramiento del Gerente deberá inscribirse en el registro mercantil, el cual se hará en la Cámara de Comercio, con base en la copia auténtica de las actas en las que consten las designaciones. Hecha la inscripción, los nombrados conservarán el carácter de tales mientas no sean registrados nuevos nombramientos.

El Gerente, no podrá entrar a ejercer las funciones de su cargo mientras el registro de su nombramiento no se haya llevado a cabo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: FUNCIONES.- Son funciones del Gerente: (…) 46.24. Nombrar a su suplente para que lo reemplace en sus excusas, licencias, permisos o vacaciones. (…)”. (Negrillas añadidas). Igualmente, se debe mencionar que la prueba de la representación legal es el certificado respectivo y, aquel emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo el 10 de enero de 2020, respecto de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. registra la siguiente información: [pic] El apelante afirmó que, si en Aguas de Sucre S.A. E.S.P. hay 2 gerentes, uno principal y otro suplente, significa que la sociedad dispone de 2 representantes, no solo porque la ley lo exige para esta clase de sociedades, sino porque así estaba inscrito en el registro mercantil.

Dicha conclusión no es acogida por la Sección, como pasa a explicarse: El Código de Comercio establece que la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes (artículo 440). Es decir, pueden tener varios representantes legales y varios suplentes. Por tanto, de acuerdo con esa norma, es potestativo tener un número plural de representantes -principales y suplentes-, pero es obligatorio que tenga uno. Dicha codificación también señala que la representación de la sociedad se ajustará a las estipulaciones del contrato social (artículo 116).

En ese orden, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. dispuso que a su gerente le correspondería ejercer la representación legal, es decir, aunque tenía la posibilidad de designar varios gerentes generales, o sea, varios representantes legales principales, optó por tener uno solo, como se lee en el artículo 46 antes trascrito y en el certificado de Cámara de Comercio referido.

Asimismo, la empresa decidió tener un único suplente, como se registró en dicho documento y, además, se desprende de la norma interna según la cual al gerente le corresponde designar a su suplente para que lo reemplace en ciertos eventos, lo que significa que solo la ausencia de aquél posibilita que otra persona sea el representante legal.

La existencia de un suplente no supone una actuación simultánea, paralela o concomitante con el gerente principal, porque aquél solo será representante legal de la empresa cuando el gerente general se excuse, se le conceda una licencia o permiso o esté en disfrute de sus vacaciones. Mientras ello no ocurra, el suplente no puede actuar en representación de la persona jurídica.

Aceptar que de manera concurrente pueden actuar tanto el “gerente general” como el “suplente del gerente general”, desdibujaría la figura de la suplencia, dado que habría entonces 2 representantes legales principales, posibilidad que si bien fue admitida por la ley comercial como ya se vio, no fue acogida por Aguas de Sucre S.A. E.S.P. en virtud de la potestad de configuración que la misma ley le otorga.

Se reitera, dicha empresa decidió tener 1 “gerente general” que es el representante legal principal y 1 “suplente del gerente general”. De haber querido tener 2 personas que simultáneamente pudieran actuar y comprometer jurídicamente a la sociedad, su junta directiva hubiera designado a 2 “gerentes generales”. Por consiguiente, no es posible que 2 personas sean simultáneamente representantes legales de dicha empresa, pues para que el suplente tenga esa calidad, se requiere que se genere una ausencia temporal del gerente general en los eventos que precisan los estatutos: excusas, licencias, permisos o vacaciones.

En este punto, es pertinente reproducir lo dicho por la Superintendencia de Sociedades, pues su concepto es ilustrativo acerca de la actuación de los representantes suplentes: “Para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se de (sic) la circunstancia anterior.

Esto es que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar que ‘ el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de Comercio, excepción hecha claro está que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrado’”[9].

(Negrilla añadida). A partir de lo anterior, es claro que, si el representante legal es el agente que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización, esto es, tiene la potestad de comprometer jurídicamente a la sociedad, solo puede considerarse como tal, al gerente general. Excepcionalmente la tendrá el suplente: (i) ante la imposibilidad del principal de desempeñar las tareas que le han asignado; o (ii) si los estatutos de la empresa le atribuyen funciones especiales sin que se dé la circunstancia anterior.

En el caso de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el suplente solo será el representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. cuando el gerente se excuse, esté en licencia, se le conceda un permiso o disfrute de sus vacaciones, es decir, cuando el principal esté imposibilitado para desempeñar sus funciones. Por fuera de dichas circunstancias, el suplente no tiene la calidad de representante legal, puesto que las normas internas de la sociedad no le atribuyen facultades especiales que le permitan actuar simultáneamente con el principal.

Bajo dicha premisa, solo cuando el señor Pablo Vicente Márquez Racini, se halle en alguna de las situaciones reseñadas, la señora Noya Niño podría asumir la representación legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. La empresa, por tanto, tiene un único representante legal con capacidad para comprometer jurídicamente a la sociedad: el gerente general o, en su ausencia, la gerente suplente. ▪ ¿Para la configuración del elemento material de la inhabilidad se exige prueba de la materialización o ejercicio del cargo de representante legal? Para la Sala, la respuesta es negativa, pues como se explicó antes, la norma -artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000- exige que el cónyuge, compañero (a) permanente o el pariente del candidato, haya sido representante legal.

No se requiere, por tanto, que se acredite que haya ejercido, esto es, la materialización de las funciones que, por tener esa condición, le corresponden. Lo que se debe demostrar es que tenía esa calidad. En este punto se debe recordar que en las inhabilidades que se refieren al ejercicio de algún tipo de autoridad la Sala ha señalado que, para la configuración de este elemento, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización[10].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio de la Sección Electoral, fue enfática en sostener que “el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad”[11].

Por tanto, en esos eventos, se debe acreditar la calidad de funcionario y verificar que las atribuciones que le corresponden -establecidas en la ley y/o en los manuales específicos de funciones- entrañan autoridad, pues no se exige su ejercicio material. Si bien la inhabilidad por ejercicio de autoridad no es objeto de apelación, en el caso de aquella atribuida al diputado Segura Herrera, tampoco se exige prueba de que su cónyuge haya realizado alguna de las funciones que le son atribuidas a quien actúa en nombre y representación legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. Lo que se debe establecer es si la señora Noya Niño fue o no representante legal de esa empresa.

Es decir, no se requiere la demostración de que el representante legal hizo uso de las atribuciones que le otorgan la ley y los estatutos de la empresa. Ahora bien, para todos los efectos legales, el representante legal de una empresa es la persona que figure en el certificado de cámara de comercio. Respecto de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el certificado da cuenta de un representante legal principal (gerente general) y de un representante legal suplente (suplente del gerente general).

En criterio del apelante, es suficiente con que en dicho documento figure la cónyuge del demandado como suplente, para que se considere que fue representante legal. Sin embargo, la calidad de suplente implica un análisis y una carga probatoria adicional. El suplente, esto es, el “que suple”[12], es el llamado a “Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello”, “Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces” o “Reemplazar, sustituir algo por otra cosa”[13].

Así lo prevé la norma estatutaria, según la cual el suplente debe reemplazar al gerente general en caso de excusas, licencias, permisos o vacaciones. En el mismo sentido, como se expuso anteriormente, la Superintendencia de Sociedades ha afirmado que la obligación del suplente es estar en permanente disponibilidad para ser representante legal ante la imposibilidad del titular de ese cargo, de modo que, entiende la Sala que solo en las 4 circunstancias previstas por los estatutos, el suplente pasa a ser el representante legal y adquiere la potestad de contraer obligaciones en nombre de la empresa.

Por tanto, para la demostración del elemento material de la inhabilidad que se le endilgó al señor Ramón Tadeo Segura Herrera, se debe determinar si la señora Naicira Nuris Noya Niño, quien desde el año 2016 es la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. fue representante legal de dicha empresa. Es decir, que dejó de ser suplente y pasó a ser titular.

Por ende, en el presente caso, se debía acreditar que Naicira Nuris Noya Niño fue representante legal dada su calidad de “suplente de gerente general”. El cumplimiento de dicha carga probatoria implicaba, necesariamente, evidenciar una excusa, licencia, permiso o vacaciones del gerente, pues solo esa circunstancia, investía a la mencionada señora, de la calidad de representante legal.

Sin embargo, obra prueba que, por el contrario, revela que la señora Noya Niño no fue representante legal de la empresa, pues el gerente certificó que “no se encontró en los archivos de la empresa, documentos con actos de representación de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, como Gerente Suplente en las vigencias 2018 y 2019”. En ese orden, carece de relevancia que Naicira Nuris Noya Niño haya dirigido muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, como aseguró el apelante, en tanto no celebró ningún contrato, es decir, no fue representante legal de la empresa.

Recuérdese que la dicha persona se desempeña como subgerente técnico desde el año 2018, en virtud de un contrato laboral individual de trabajo a término indefinido suscrito con Aguas de Sucre S.A. E.S.P. De acuerdo con el Manual específico de funciones, competencias y requisitos, a dicho cargo le corresponde realizar la evaluación técnica de los planes de obra e inversiones, emitir concepto sobre los mismos; realizar interventorías; coordinar, supervisar y vigilar a los contratistas e interventores, entre otras.

Además, es pertinente mencionar que la inhabilidad alegada por la parte actora no se sustentó en que la cónyuge del demandado suscribiera algún contrato en representación de la empresa, sino en la afirmación según la cual ella dirigió muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, tareas que, se insiste, le correspondía desempeñar por ser la subgerente técnico y no evidencian la representación legal.

Por tanto, el elemento material de la inhabilidad atribuida al diputado Segura Herrera no se configuró. A partir de lo anterior, la Sala destaca que no comparte el entendimiento del apelante quien considera que la interpretación del Tribunal supone que para la configuración de la inhabilidad en cuestión se exige la materialización de las funciones o atribuciones propias de quien ejerce la representación legal.

Se reitera, lo que debe demostrarse es que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente del diputado demandado, fue representante legal, así: i. En el caso del principal bastará que se pruebe dicha calidad con el certificado de la cámara de comercio respectiva. ii. Si se trata de un suplente, además de evidenciar esta condición con el mismo documento, se debe probar que accedió a la representación legal de acuerdo con las normas estatutarias que regulen los eventos en que el suplente reemplaza al titular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección de Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de ese departamento para el periodo 2020-2023, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA – El registro del nombramiento tiene carácter constitutivo No obstante la claridad de los argumentos expuestos en el fallo (…), resulta pertinente traer a colación que en él no se explicó cómo entender lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003 en la que explicó que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”.

(…). [L]a intención del legislador [conforme a la literalidad del artículo 33 de la Ley 617 de 2000] en materia de inhabilidades, fue la de prohibir el ingreso a corporaciones de elección popular, de personas que hayan sido representantes legales, dado que esto genera un desequilibrio en la contienda en favor de quien tiene un vínculo con quien ostenta tal calidad.

No obstante, al ser una restricción a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, ésta se debe entender de forma restrictiva, es por ello que, se debe diferenciar de la finalidad que se persigue cuando de actos de comercio se trata. (…). [E]n palabras de la Corte Constitucional, el acto de registro de los representantes legales es constitutivo de dicha condición, con miras a establecer las responsabilidades que frente a estas designaciones mantiene quien así ha sido nombrado, es decir, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones inherentes al cargo.

(…). De lo anterior, es dable colegir que en materia de actos de comercio, la norma busca la protección de terceros frente a los actos de los representantes legales y, obviamente, de los que integran la sociedad, agentes externos o internos, que podrán a través de la consulta del certificado de la cámara de comercio quienes son responsables de los actos que profieran.

Sin embargo, en virtud del derecho fundamental de elegir y ser elegido no es posible extender la inhabilidad suplente, pues él con el hecho de serlo no desequilibró la contienda electoral y ni tiene si quiera la potencialidad de hacerlo. Con ello, estamos precisando que solo el representante principal puede generar estas alteraciones en el señalado proceso electoral.

(…). Al tenor de la prohibición de una interpretación extensiva se impone para el juez de la nulidad electoral, entender que sólo estará inmerso en ella quien materialmente haya ejercido la función; por tanto, el hecho de ser suplente del gerente, debidamente registrado en Cámara de Comercio, no permite derivar por ese solo hecho que fue representante legal de la empresa en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (70001-23-33-000-2020- 00006-01) Actor: ÁLVARO ALARIO MONTERO YCAMILO ESPINOSA MONTES Demandado: RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Inhabilidad por haber sido representante legal en empresas de servicios públicos domiciliarios. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[14] y con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 16 de septiembre de 2021, en la que se confirmó la decisión del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

En este asunto, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala Electoral del Consejo de Estado, radicaba en la divergencia de posiciones aducida por los sujetos procesales, frente a la demostración del elemento material de la inhabilidad, consagrada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que se le endilgó al señor Ramón Tadeo Segura Herrera, en donde se debía determinar si su cónyuge, la señora Naicira Nuris Noya Niño, quien desde el año 2016 aparece registrada en la Cámara de Comercio como representante legal en condición de suplente de la sociedad Aguas de Sucre S.A. E.S.P., lo hacía inelegible. 3.

Al respecto, se estimó que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, no se acreditó el elemento material, es decir, que la esposa del demandado haya sido representante legal de una entidad que presta un servicio público, en la medida en que su rol de suplente solo le permitía adquirir la condición de representación efectiva de la sociedad, en los casos previstos por los estatutos, los cuales determinan que solo en la ausencia del gerente como consecuencia de una licencia, permiso, vacaciones o excusa para obrar como titular de la capacidad de goce y de contraer obligaciones a nombre del ente corporativo.

También si los estatutos de la empresa le atribuyen funciones especiales, aunque no se presente la circunstancia anterior. 4. La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios dispuso que a su gerente le correspondería ejercer la representación legal, y decidió tener un único suplente para que lo reemplace en los eventos antes mencionados, lo que implica que solo la ausencia de aquél posibilita el ejercicio de la representación legal por parte de la suplente. 5.

En ese orden, se concluyó que la existencia de un suplente no supone una actuación paralela con el gerente, porque solo será representante legal de la empresa cuando el gerente general se excuse de cumplir con sus funciones, circunstancia que denota que la suplente no puede representar a la persona jurídica por el solo hecho de serlo, dado que ello solo es posible en los eventos estatutariamente previstos, en el entendido, que en este caso, no es posible que dos personas al mismo tiempo tengan la capacidad de comprometer a la empresa. 6.

Para que el suplente tenga esa condición, es necesario que se genere una ausencia temporal del gerente, como lo ha precisado la Superintendencia de Sociedades al conceptuar que “ el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello…”[15].

(Negrilla fuera de texto). 7. No obstante la claridad de los argumentos expuestos en el fallo objeto de mi aclaración, resulta pertinente traer a colación que en él no se explicó como entender lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003 en la que explicó que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”. 8.

Para responder al anterior interrogante, se debe acudir al tenor literal de la norma inhabilitante que consagra que: “ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con quienes dentro del mismo lapso {12 meses anteriores a la elección} hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios”. 9.

Nótese que la intención del legislador en materia de inhabilidades, fue la de prohibir el ingreso a corporaciones de elección popular, de personas que hayan sido representantes legales, dado que esto genera un desequilibrio en la contienda en favor de quien tiene un vínculo con quien ostenta tal calidad. No obstante, al ser una restricción a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, ésta se debe entender de forma restrictiva, es por ello que, se debe diferenciar de la finalidad que se persigue cuando de actos de comercio se trata. 10.

Al respecto, se reseña que en palabras de la Corte Constitucional[16], el acto de registro de los representantes legales es constitutivo de dicha condición, con miras a establecer las responsabilidades que frente a estas designaciones mantiene quien así ha sido nombrado, es decir, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, como la responsabilidad personal por el incumplimiento o extralimitación en las mismas. 11.

De lo anterior, es dable colegir que en materia de actos de comercio, la norma busca la protección de terceros frente a los actos de los representantes legales y, obviamente, de los que integran la sociedad, agentes externos o internos, que podrán a través de la consulta del certificado de la cámara de comercio quienes son responsables de los actos que profieran. 12.

Sin embargo, en virtud del derecho fundamental de elegir y ser elegido no es posible extender la inhabilidad suplente, pues él con el hecho de serlo no desequilibró la contienda electoral y ni tiene si quiera la potencialidad de hacerlo. Con ello, estamos precisando que solo el representante principal puede generar estas alteraciones en el señalado proceso electoral. 13.

Así las cosas, tratándose del proceso de nulidad electoral, corresponderá al operador judicial verificar en cada caso quien es o quien haya sido representante legal, bien en su condición de principal o suplente con fundamento en el acto de registro y en la realidad de quien materializó las funciones de representación legal. 14. Al tenor de la prohibición de una interpretación extensiva se impone para el juez de la nulidad electoral, entender que sólo estará inmerso en ella quien materialmente haya ejercido la función; por tanto, el hecho de ser suplente del gerente, debidamente registrado en Cámara de Comercio, no permite derivar por ese solo hecho que fue representante legal de la empresa en cuestión. 15.

Por manera que, en el caso concreto ante la ausencia de prueba que evidencie que la cónyuge del demandado fue representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., no se configura el elemento material de la inhabilidad propuesta por la parte demandante. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2021-00016-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] Larenz Karl, Derecho Civil: Parte General.

Editorial Revista de Derecho Privado. Edersa. Munich. 1978. Pág. 169. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2021-00016-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [5] Definida en el artículo 373 del Código de Comercio como aquella que se forma por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; es administrada por gestores temporales y revocables y tiene una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A.”. [6] Declarado condicionalmente exequible en sentencia C-621-03. [7] Declarado condicionalmente exequible en sentencia C-621-03. [8] “14.21.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada*, telefonía móvil rural*, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo”. (* Ver artículo 73 de la Ley 1341 de 2009). [9] https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad _conceptos_juridicos/1792.pdf [10] Entre otras, se puede consultar la sentencia de 17 de junio de 2021, expediente: 52001-23-33-000-2019-00638-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, expediente: 11001-03-28- 000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] https://dle.rae.es/suplente [13] https://dle.rae.es/suplir [14] Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [15] https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad _conceptos_juridicos/1792.pdf [16] Corte Constitucional sentencia C-621 de 2003, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 29 de julio de 2003.