RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / ACTO ELECTORAL / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Los actos demandados no son enjuiciables de forma autónoma [L]a vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.
(…). [E]l contencioso electoral es un juicio de validez de carácter objetivo que recae directamente sobre los actos de elección que expresamente ha señalado la ley, con el propósito de asegurar su apego a la normatividad vigente de forma integral para despejar los canales de participación democrática en procura de asegurar la legalidad y legitimidad del mandato de las autoridades públicas y así fortalecer el régimen político con vocación democrática, participativa y pluralista, según lo establecido en la Constitución Política.
Ahora bien, una vez precisado cuáles son los «actos electorales» sobre los que recae el presente medio de control -elección popular o por cuerpo colegiado, nombramiento o llamamiento-, conviene distinguirlos de los denominados «actos de contenido electoral», que son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crean, modifican o extinguen está reglada por normas de esta especialidad.
(…). [L]os actos de contenido electoral escapan al objeto de este medio de control pero, en su lugar, pueden ser enjuiciados por vía de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con su naturaleza general o particular y de lo pretendido por el actor, bien sea el solo examen de su legalidad en abstracto, en el primer caso, o también la reparación de sus derechos subjetivos, en el segundo. (…). [I]mplica entonces que los actos electorales son enjuiciables de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios lo son también por esta misma vía procesal, pero de manera indirecta.
(…). En efecto, el carácter no enjuiciable del acto acusado impide avanzar en el proceso hacia un fallo de mérito, que resuelva de fondo las pretensiones de la parte actora, lo cual es predicable de los de trámite, preparatorios o de ejecución, bien hayan sido proferidos en ejercicio de la función administrativa como de la electoral, imponiendo inexorablemente el rechazo de la demanda como garantía del debido proceso.
(…). [E]s claro para la Sala que los actos demandados bajo el presente medio de control son: (i) Los resultados de la consulta inter-estamentaria desarrollada en el marco de la elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025, con base en los cuales se elaboró la lista de elegibles; y (ii) el software contratado con la UIS, para su uso a título gratuito, con el objeto de implementar el voto electrónico, organizar la jornada electoral y realizar el escrutinio.
(…). Se tiene entonces que se trata de una actuación en cinco fases sucesivas, que culmina con el acto de nombramiento del rector por parte del Consejo Superior, a partir de la lista de elegibles que integra el Consejo Electoral de la Universidad, con base en los resultados de la consulta interestamentaria (según el sistema de voto ponderado que se transcribe en el cuadro que sigue), en la que participan los candidatos inscritos que demuestran el cumplimiento de los requisitos, en los términos del Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva.
(…). [L]a Sección observa que la parte actora controvierte los resultados de la consulta inter-estamentaria en cuanto a la aplicación del sistema de voto ponderado, sin especificar ni aportar el acto en que se encuentran contenidos; más aun, los datos que refiere sobre el consolidado del escrutinio no provienen de fuente oficial de la UFPS sino que son tomados de un mensaje de «Whatsapp» que le envía de forma privada un docente de esta alma mater.
(…). Por tanto, resulta evidente que el demandante se limitó a identificar, más no a «individualizar con toda precisión» este primer acto objeto de censura, como lo exige el artículo 163 del CPACA, lo que en principio daría lugar a la inadmisión de su libelo inicial para subsanar tal defecto formal, de no ser porque se evidencia además que se trata de un acto preparatorio y, en tal virtud, no enjuiciable por esta vía procesal, en la medida en que se inscribe dentro de la tercera de las etapas identificadas del procedimiento eleccionario ilustrado.
(…). Así las cosas, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala en reiteradas oportunidades, las irregularidades y vicios que el señor Ernesto Collazos Serrano atribuye a los resultados de estos comicios no podían ventilarse ante esta jurisdicción de forma autónoma, porque su legalidad solo es susceptible de examen judicial por vía indirecta, esto es, a través de la interposición del presente medio de control en contra del nombramiento del rector de la UFPS y con base en su incidencia en el mismo, como concluyó acertadamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
(…). [E]n cuanto al segundo acto impugnado, esto es, el software utilizado para la implementación del voto electrónico y ponderado en la consulta inter- estamentaria, cuya licencia de uso gratuito se contrató con la UIS, basta decir que no se trata de un acto administrativo, al no contener decisión alguna de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, de modo tal que tampoco resulta enjuiciable, sino que se trata de una herramienta tecnológica para hacer más eficiente, transparente y seguro el sistema de votación y escrutinio.
Frente a este programa informático, entonces, no se puede deprecar la nulidad, lo que no obsta para que los eventuales yerros y/o manipulaciones que tengan lugar en su funcionamiento puedan ventilarse ante esta jurisdicción pero solo en virtud del presente medio de control respecto del acto que pone fin al procedimiento de elección en que presuntamente se presentaron, bajo la causal específica del artículo 275.2 del CPACA, lo que también se pasó por alto en el libelo inicial, haciendo inviable su trámite hacia una sentencia de fondo y, en consecuencia, se impone confirmar su rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contenciosos administrativos, en cuanto a la oportunidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2019-00042- 00. Sobre el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02.
Sobre los actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28- 000-2016-00480-00. Sobre los actos de trámite o preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez, rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00.
Sobre la clasificación de los actos en definitivos y de trámite, aplicables en ejercicio de lo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03- 28-000-2018-00134-00. Sobre los actos preparatorios y que contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad, consultar: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Auto del 23 de octubre de 2019, M.P Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00038-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00175-01 Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el señor Ernesto Collazos Serrano contra el auto del 5 de agosto de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, interpuestas contra la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso junto con el software[1] de votación y escrutinio, en el marco del procedimiento de elección del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2021-2025.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 2021, el señor Ernesto Collazos Serrano, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones:
PRIMERO: Que de conformidad con haberse obtenido el triunfo de los votos validos [en blanco] emitidos en el evento de consulta de 4 y 5 de junio retropróximo, registrados en el software contratado con la UIS, para establecer los resultados generales, parciales por estamentos y totales, perdió validez la consulta y en consecuencia debe repetirse conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política.
SEGUNDO: En la nueva consulta que se implemente de conformidad con la Norma Supralegal invocada, no podrán participar los candidatos que actuaron en la anterior consulta ZAMBRANO, ARDILA, LA ROTTA Y HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ. 1.1. Hechos Como sustento de lo anterior, el demandante narró que, para efectos de elegir al rector de la Universidad Francisco de Paula Santander- UFPS, reglamentariamente se prevé la realización de una consulta entre los principales estamentos que integran la comunidad educativa, como mecanismo de participación democrática bajo un modelo de voto porcentual o ponderado de escrutinio, en el que el sufragio de docentes y estudiantes equivale al 40% del resultado final, cada uno, y el del personal administrativo al 20% restante.
Agregó que la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad en las fechas en que fue programada, esto es, los días 4 y 5 de junio de 2021, según el orden de votación establecido para los estudiantes en razón de la sede, modalidad y nivel de los programas académicos en que se encontraban matriculados. Destacó que para la realización de los comicios y escrutinios se suscribió un contrato de licencia de uso a título gratuito del software desarrollado por la Universidad Industrial de Santander- UIS con el objeto de implementar el voto electrónico y consolidar los resultados, el cual arrojó los siguientes guarismos globales: |CANDIDATO |Nº DE VOTOS | |Héctor Miguel Parra López |5487 | |Gustavo Ardila Niño |442 | |Gustavo Adolfo La Rotta |611 | |Santander | | |Javier Andrés Zambrano Gálvis|265 | |Votos en blanco |7320 | |Votos válidos |14125 | Explicó que si bien al computar los votos, uno a uno, la opción en blanco derrotó a los candidatos inscritos y además superó el 50% de los sufragios válidos, al aplicar el sistema ponderado por estamentos se declaró ganador de la consulta al señor Héctor Miguel Parra López.
Así, a través del programa informático utilizado, se consolidó su votación en un porcentaje del 69%, mientas que al voto en blanco le correspondió solo el 26% del total. Finalizó su relato señalando que, en consecuencia, el Consejo Superior de UFPS designó a dicho candidato como rector de la institución educativa, para el periodo 2021-2025, en sesión del 25 de junio de 2021. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó la infracción de los artículos 4, 40 y 258, parágrafo 1 de la Constitución Política, en los extractos que se citan a continuación: |Art. 4 |La Constitución es norma de normas. En todo caso de | | |incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra | | |norma jurídica, se aplicarán las disposiciones | | |constitucionales | |Art. 40 |Todo ciudadano tiene derecho a participar en la | | |conformación, ejercicio y control del poder político. | | |Para hacer efectivo este derecho puede: | | |Elegir y ser elegido. | | |Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, | | |consultas populares y otras formas de participación | | |democrática. | | |Interponer acciones en defensa de la Constitución y de | | |la ley. | |Art. 258, |Deberá repetirse por una sola vez la votación para | |Par. 1º |elegir miembros de una Corporación Pública (…) | | |Tratándose de elecciones unipersonales no podrán | | |presentarse los mismos candidatos. | De esta manera, planteó como causal de nulidad la infracción de tales normas superiores y, por tanto, la violación del debido proceso electoral, en cuanto estimó que en razón de la victoria mayoritaria del voto en blanco en la consulta inter-estamentaria, al haber sumado más de la mitad más uno de los sufragios válidamente depositados en sede electrónica, se debió inaplicar el sistema de ponderación de resultados previsto en el Acuerdo 013 de 1995[2] y programado en el software contratado para la designación del rector por parte del Consejo Superior Universitario de la UFPS.
Agregó que, en su lugar, debió darse efectividad directa e inmediata al parágrafo 1º del artículo 258 de la Carta Magna y, en tal virtud, repetir la jornada de votación de la comunidad universitaria pero con candidatos nuevos, tal como ocurrió en la elección de la actual Mesa Directiva del Senado de la República, específicamente en el caso de su segundo vicepresidente, ejemplo que trajo a colación para demostrar la universalidad de este último mandato constitucional[3]. 1.3.
La reforma a la demanda El 27 de julio de 2021, el accionante presentó reforma a su libelo inicial en el sentido de introducir un nuevo cargo con base en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.4 del CPACA[4] y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos «del acto electoral de 4 y 5 de junio retropróximo».
Como fundamento, argumentó que el cómputo de la votación no se debió hacer de acuerdo con el sistema ponderado establecido en el referido Reglamento de Elecciones de la Universidad Francisco de Paula Santander (el cual estimó que distorsiona la voluntad de los electores en contra de los estudiantes, quienes solo representan el 40% de la votación total pese a ser un colectivo significativamente más numeroso que el de los profesores y personal administrativo juntos), sino como lo dispone el pluricitado parágrafo 1º del artículo 258 superior. 2.
El auto recurrido Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, con base en el artículo 169, numeral 3 del CPACA[5], por considerar que el acto acusado (en los términos del señor Ernesto Collazos Serrano: «la consulta programada para el 4 y 5 de junio de 2021» junto con «el software contratado con la UIS por la UFPS» para la respectiva votación y escrutinios), no resulta enjuiciable.
Esa tesis la justificó en que se trata de un acto de trámite dentro del procedimiento de elección del rector de esta última institución educativa, que no pone fin a la actuación sino que la impulsa hacia la designación de aquel por parte del Consejo Superior Universitario, acto definitivo sobre el cual sí puede recaer el control judicial, de conformidad con el artículo 43[6] ejusdem[7], pero que no fue impugnado en esta oportunidad.
De manera que el a quo[8] argumentó: Así las cosas y al tener certeza que el acto electoral del 4 y 5 de junio registrado en el software de la UIS (que son las decisiones demandadas por el actor), no tienen el carácter de definitivos, es claro para la Sala que no (sic) lo pretendido en el sub lite no es susceptible de control judicial dentro del medio de control de nulidad electoral al que se refiere el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución y los artículos 139 y 275 a 295 del CPACA.
Lo anterior por cuanto la utilización de ese mecanismo para la obtención de los resultados generales, parciales por estamentos y totales, es un acto preparatorio o de trámite, es decir no es pasible de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden, concluyó que el contencioso de nulidad electoral fue establecido por el legislador, en concreto, para el examen de validez de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, nombramientos de autoridades públicas de cualquier orden o de llamamiento, según el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, sin que el acto impugnado pertenezca a ninguna de tales categorías y, en consecuencia, enfatizó que no es pasible de este medio de control, citando como sustento algunos precedentes sobre la materia dictados por esta Sección[9]. 3.
El recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación en su contra, el 10 de agosto de 2021, para que sea revocada y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda, el cual sustentó mediante memorial del día 12 de los mismos mes y año, en el que reiteró los argumentos que motivaron los dos cargos de nulidad que elevó como base de sus pretensiones, para efectos de demostrar que los resultados de la consulta del 4 y 5 de junio de 2021 la convierten en un acto definitivo.
Esto en la medida en que, a su juicio, el triunfo mayoritario del voto en blanco impedía continuar con la actuación hacia la siguiente etapa del procedimiento de elección del rector de la UFPS y, en su lugar, forzaba la repetición de la jornada electoral con otros candidatos distintos por aplicación directa del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución Política, el cual imponía inaplicar el sistema de voto ponderado por estamentos contemplado en el Acuerdo 013 de 1995 del Consejo Superior Universitario.
En sus propias palabras: Además de la contundencia, precisión, mandato e imperio de proceder inmediatamente a repetir la consulta con las advertencias de NUEVOS PARTICIPANTES, se fortalecen con las previsiones de los artículos 4 y 40 de la Carta Fundamental y para el Sub Júdice hay adecuación típica de la causal de anulación prevista en el artículo 275 numeral 4 del C.P.A.C.A. Pese a la emoción que me produce esta claridad y calidad jurídica del mandato constitucional, no puedo olvidarme de ser el REPARO que hago a la providencia impugnada y aquí está la tipificación clarísima de constituir un acto autónomo, fundamental, que tiene los caracteres de ACTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 43 del C.P.A.C.A., ya que INDIRECTAMENTE “impide o hace imposible continuar la actuación”… borrón y cuenta nueva, decir, con todo respeto por el A Quo, hay error manifiesto del Derecho en la calificación improvisada y frágil de ser ACTO DE TRÁMITE.
Así las cosas, destacó que la voluntad de los estudiantes que se expresó en las urnas electrónicas rechazó las propuestas de los aspirantes en disputa, a través del sufragio en blanco a modo de protesta democrática y pacífica contra el establecimiento universitario, a diferencia de los profesores y personal administrativo, estamentos que respaldaron de forma casi unánime la candidatura del señor Héctor Miguel Parra López, quien entonces resultó elegido por el Consejo Superior Universitario de forma ilegal e ilegítima, con desconocimiento del debido proceso y del clamor del alumnado por un cambio en la administración de su alma mater.
En este orden expuso, además, que si bien los resultados de la consulta no son vinculantes para el órgano directivo en mención, en tanto que conserva su discrecionalidad como nominador para designar a la opción de su preferencia dentro de la lista de elegibles, esta se conforma únicamente con los postulantes que sobrepasan el umbral de votación. De tal manera que, como en el presente asunto el único que logró superarlo fue el referido candidato, resultaba forzoso su nombramiento como rector por lo que la consulta devino en un acto definitivo y, en tal virtud, resulta susceptible de ser demandada en sede de nulidad electoral junto con el software contratado para realizar la votación y escrutinio correspondientes.
Así las cosas, en providencia del 23 de agosto de 2021, el a quo concedió la apelación y ordenó remitir el expediente a esta corporación, luego de haberse corrido el traslado correspondiente por el término de 2 días, según lo dispuesto en el artículo 244, numerales 3 y 4 del CPACA, sin que se produjera pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales.
Recibido el plenario en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue repartido para su conocimiento al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por sorteo del 30 de agosto de 2021 al que asistió el señor Ernesto Collazos Serrano, según constancia de transparencia de la misma fecha. Al día siguiente, ingresó al despacho para resolver la impugnación junto con un memorial allegado por el demandante, a través de mensaje de correo electrónico de la misma fecha, en el que reitera y profundiza las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 5 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, interpuestas por el señor Ernesto Collazos contra la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso y el software de votación y escrutinio utilizado en el procedimiento de elección del rector de la UFPS[10], período 2021-2025.
Lo anterior, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 276 del CPACA, en concordancia con los artículos 125 numeral 2, literal g[11], 150[12], 152.9[13] y 243[14] ejusdem y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento Interno de esta Corporación. 2. Oportunidad y sustentación del recurso El numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[15] señala que la providencia que rechaza la demanda o su reforma es de naturaleza apelable, mientras que el numeral 3º del artículo 244 ejusdem[16] regula el trámite de este recurso contra autos, especificando el plazo para su interposición dentro del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera del original) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en materia de notificaciones por medios electrónicos por el artículo 205 del CPACA[17], el cual establece que: Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Subrayado fuera del original) Según las actuaciones registradas en el historial de procesos del sistema de información judicial SAMAI, el auto objeto de apelación fue notificado por estado electrónico No. 139 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 10 de agosto de 2021, por tanto, el término correspondiente corrió entre el viernes 13 y el martes 17 de los mismos mes y año. Por su parte, consta en el expediente digitalizado, que el recurso de apelación se interpuso en la misma fecha en que se publicó aquel estado, a través de mensaje de datos remitido por correo electrónico a las 10:02 am y debidamente sustentado en memorial separado, enviado por la misma vía el 12 de agosto de 2021, a las 11:29 am, razón por la cual la Sala observa que se elevó y motivó en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, en relación con el escrito recibido el 31 de agosto de 2021, a través del cual el señor Ernesto Collazos Serrano reiteró y profundizó sus reparos contra la providencia impugnada, la Sala no entrará a valorar su contenido en razón de su carácter extemporáneo, teniendo en cuenta que los argumentos consignados en su texto se dirigen a ampliar la sustentación del actual recurso para insistir en que la demanda sea admitida, pese a que la etapa para hacerlo transcurrió en el plazo señalado en el párrafo anterior y, en ese orden, se encuentra fenecida. 3.
Problema jurídico Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Procede confirmar o revocar el auto del 5 de agosto de 2021 que rechazó la presente demanda, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto contra el cual se dirige, esto es, si la consulta inter- estamentaria del 4 y 5 de junio del mismo año, realizada en desarrollo del procedimiento de elección del rector de la UFPS, junto con el software que se usó para llevar a cabo la votación y escrutinio correspondientes, tienen carácter preparatorio o definitivo? Para tal efecto, es procedente entrar a analizar: (i) el objeto del medio de control de nulidad electoral;
(ii) la distinción entre actos preparatorios y definitivos; y (iii) el deber de individualizar el acto demandado para determinar su justiciabilidad; finalmente se abordará el estudio del caso concreto a partir de tales consideraciones generales. 4. El objeto del medio de control de nulidad electoral. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos es la naturaleza del acto acusado así como la causa pretendi[18] y la oportunidad[19], según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección en la siguiente tabla[20]: |Medio de Control |Acto que se puede cuestionar | |Nulidad |Actos generales y particulares, | |- artículo 137- |estos últimos solo en los eventos | | |previstos en sus cuatro | | |numerales[21]. | |Nulidad y Restablecimiento |Actos de carácter particular y | |-artículo 138- |concreto | |Nulidad Electoral |Actos Electorales: | |- artículo 139- |Elección | | |Nombramiento. | | |Llamamiento a proveer vacantes. | |Nulidad por Inconstitucionalidad |-Decretos de carácter general | |-artículo 135- |dictados por el Gobierno Nacional,| | |cuya revisión no corresponda a la | | |Corte Constitucional. | | |- Actos de carácter general que | | |por expresa disposición | | |constitucional sean expedidos por | | |entidades u organismos distintos | | |del Gobierno Nacional. | Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el presente medio de control se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado.
Así, explicó que: (…) de antaño ha considerado que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, es una especie del género del medio de control de nulidad, en cuanto comparte en esencia un atributo que las asimila como acción de naturaleza pública. De éstas se predica la posibilidad de que cualquiera persona pueda acudir en virtud del ejercicio del poder público previsto en el artículo 40 superior a ejercer la potestad concerniente con la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley.
Bajo este contexto y anunciada esa identidad que hace comunes estos medios de control, es del caso resaltar que la especialidad que se predica del medio de control de nulidad electoral se concreta en que su objeto o finalidad se dirige a asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora asignada a las autoridades y corporaciones públicas que conforman la organización estatal[22] (resaltado fuera del original).
Por tanto, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[23], teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.
Lo anterior, por el interés general que los reviste en la medida en que los actos electorales salvaguardan el acceso transparente e igualitario a las dignidades del Estado y reflejan la decisión libre del electorado, como expresión de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de participar en la conformación del poder público. Así lo reconoció también la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses[24].
En este orden, el contencioso electoral es un juicio de validez de carácter objetivo que recae directamente sobre los actos de elección que expresamente ha señalado la ley, con el propósito de asegurar su apego a la normatividad vigente de forma integral para despejar los canales de participación democrática en procura de asegurar la legalidad y legitimidad del mandato de las autoridades públicas y así fortalecer el régimen político con vocación democrática, participativa y pluralista, según lo establecido en la Constitución Política.
Ahora bien, una vez precisado cuáles son los «actos electorales» sobre los que recae el presente medio de control -elección popular o por cuerpo colegiado, nombramiento o llamamiento-, conviene distinguirlos de los denominados «actos de contenido electoral», que son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crean, modifican o extinguen está reglada por normas de esta especialidad.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de esta Sección: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.[25] Así las cosas, los actos de contenido electoral escapan al objeto de este medio de control pero, en su lugar, pueden ser enjuiciados por vía de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con su naturaleza general o particular y de lo pretendido por el actor, bien sea el solo examen de su legalidad en abstracto, en el primer caso, o también la reparación de sus derechos subjetivos, en el segundo. 5.
La distinción entre actos preparatorios y definitivos De las varias clasificaciones que admiten los actos de la Administración, existe una que obedece al rol que cumplen dentro del procedimiento en que se expiden, según la cual estos se dividen en definitivos, de trámite, preparatorios y de ejecución, entre los que solo los primeros son considerados actos administrativos en sentido estricto y, por tanto, justiciables.
Ello por cuanto son los que contienen la declaración de voluntad de la autoridad competente que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, al resolver de fondo el asunto sometido a su decisión y, en consecuencia, ponen fin a la actuación, mientras que los restantes la impulsan (de trámite) o contribuyen bien a su formación (preparatorios) o a su cumplimiento (de ejecución).
Por su parte, los actos de trámite o preparatorios se definen genéricamente como aquellos que se producen en desarrollo del procedimiento administrativo para efectos de conducirlo a través de sus distintas etapas hacia su conclusión con el acto definitivo; por tanto, la regla general es que no son impugnables en sede gubernativa ni judicial, excepto cuando impiden que la actuación pueda continuar, porque en tal supuesto devienen en definitivos.
Al respecto, cabe reiterar[26] que para un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacional, pese a dicho elemento en común, hay lugar a distinguir entre una y otra clase de actos, en cuanto gozan de su propia especificidad. Así, para Penagos (1992), el acto de trámite es «(…) aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)»[27].
Esta es la tesis acogida mayoritariamente por la Sala, al sostener que «Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo»[28]. A su vez, autores como Libardo Rodríguez (2013), asimilan ambas categorías hasta fusionarlas, al señalar que «(…) los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.
Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»[29]. Esta ha sido la perspectiva adoptada por la Corte Constitucional, al identificar «(…) los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»[30].
Ahora bien, que a las voces del artículo 43 del CPACA, son actos definitivos y, por ende, enjuiciables «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», no significa que los actos preparatorios o de trámite estén exentos de control ante esta jurisdicción. Lo que ocurre es que no son pasibles de ser demandados de forma autónoma sino a través del acto que pone fin a la actuación, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en su procedimiento de formación, en cualquiera de las etapas que lo integran.
Tal regla, como lo explica García de Enterría (2014): «(…) expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite»[31].
Finalmente, es menester insistir[32] en que esta clasificación y sus reglas con origen en la función administrativa, resultan aplicable mutatis mutandis[33] a los actos expedidos en ejercicio de la electoral, tal como lo ha precisado la jurisprudencia sobre la materia, al destacar que: Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.
Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.[34] Lo anterior implica entonces que los actos electorales son enjuiciables de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios lo son también por esta misma vía procesal, pero de manera indirecta. 6.
El acto acusado debe estar individualizado y ser justiciable. El Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 regula la demanda y el proceso contencioso administrativo de forma genética y, en su Capítulo III, fija los requisitos que debe satisfacer aquella para su admisión, entre los cuales establece en su artículo 163 la carga procesal de la parte actora de individualizar con rigor sus pretensiones, en atención al carácter rogado de esta jurisdicción, el principio dispositivo que rige sus diferentes medios de control y la garantía del derecho de defensa y contradicción. En este sentido, dispuso el legislador: Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
(Subrayado fuera del original) Con base en esta exigencia, el artículo 166 ejusdem enumeró la copia del acto demandado como el primero de los anexos a incluir en el libelo inicial, así: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (Subrayado fuera del original) Este doble deber del accionante implica la función correlativa del juez de examinar, en el estudio de admisibilidad que tiene lugar en la fase inicial del proceso, si el acto impugnado se encuentra debidamente individualizado y resulta enjuiciable, dentro del margen de interpretación integral de la demanda que le asiste como director del proceso y guardián de los derechos subjetivos de las partes.
Lo anterior, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, a fin de evitar fallos inhibitorios que desnaturalizan la función de administrar justicia, de modo tal que hay lugar a su rechazo de plano cuando se constata que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de control judicial, tal como lo prescribe el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayado fuera del original) En efecto, el carácter no enjuiciable del acto acusado impide avanzar en el proceso hacia un fallo de mérito, que resuelva de fondo la pretensiones de la parte actora, lo cual es predicable de los de trámite, preparatorios o de ejecución, bien hayan sido proferidos en ejercicio de la función administrativa como de la electoral, imponiendo inexorablemente el rechazo de la demanda como garantía del debido proceso. 7.
Caso concreto En el caso sub judice[35], el señor Ernesto Collazos Serrano interpuso recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó su demanda contra la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso y el software de votación y escrutinio utilizado en el procedimiento de elección del rector de la UFPS, período 2021-2025.
La ratio decidendi[36] consistió en la configuración de la tercera causal enumerada en el artículo 169 del CPACA para adoptar tal determinación, esto es, «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», por cuanto en el criterio jurídico del a quo el acto demandando corresponde a la categoría de los preparatorios o de trámite, que no pueden ser demandados de manera directa y autónoma a través del medio de control de nulidad electoral.
Por su parte, para el recurrente esta tesis no es de recibo por cuanto los resultados de dicha consulta fueron la base para la elaborar la lista de elegibles que se presentó ante el Consejo Superior Universitario, la cual quedó integrada por un solo candidato, el señor Héctor Miguel Parra López, quien fue el único en superar el umbral establecido reglamentariamente para tal efecto y, en consecuencia, devino en un acto definitivo en la medida en que no podía ser otro el designado.
Además, reiteró en esta sede, el cargo de nulidad que sustenta sus pretensiones por la causal del artículo 275.4 ejusdem, teniendo en cuenta que, a su juicio, el triunfo mayoritario del voto en blanco obligaba a inaplicar el sistema ponderado previsto en el Reglamento de Elecciones de la institución educativa, para repetir la votación con nuevos aspirantes, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo No. 1 del artículo 258 Superior y, en consecuencia, impedía continuar con la actuación por lo que se trata de un acto enjuiciable ante esta jurisdicción. Para resolver tales acusaciones de la apelación, resulta necesario delimitar los actos acusados, según la forma en que fueron individualizados por el demandante, para luego determinar su carácter definitivo o preparatorio y, en ese orden, enjuiciable o no, de acuerdo con su rol dentro del procedimiento de elección del rector de la UFPS. 7.1.
La debida integración del petitum[37] Sea lo primero analizar la integración de la proposición jurídica de la demanda, a fin de individualizar con precisión los actos objeto del control deprecado. Al respecto, es oportuno recordar que el demandante dirigió sus pretensiones anulatorias contra el «Acto DE CONTENIDO ELECTORAL CONSULTA PROGRAMADA PARA DE 4 Y 5 DE JUNIO DE 2021, participación directa de los electores hábiles componentes de los estamentos: ESTUDIANTIL, DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».
Adicionalmente, en el mismo libelo inicial dedicó un acápite específicamente a señalar el acto acusado, en los siguientes términos: EL ACTO IMPUGNADO, SU IMPOSIBILIDAD DE APORTARLO Y URGENCIA DE RECLAMACIÓN DE SU ENVÍO Pese al conocimiento de la obligación de aportar el acto acusado, que para el caso es el software contratado con la UIS por la UFPS, fracasé en los intentos de obtenerlo y compruebo con la última respuesta de la UFPS (…) Por lo anterior, suplico que bajo los apremios de la importancia al proceso de radicar en el expediente el software, deberá la H Corporación solicitar la remisión del mismo con destino a esta acción de NULIDAD ELECTORAL.
De conformidad con los extractos citados del libelo inicial, es claro para la Sala que los actos demandados bajo el presente medio de control son: (i) Los resultados de la consulta inter-estamentaria desarrollada en el marco de la elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025, con base en los cuales se elaboró la lista de elegibles; y (ii) el software contratado con la UIS, para su uso a título gratuito, con el objeto de implementar el voto electrónico, organizar la jornada electoral y realizar el escrutinio. 7.2.
El procedimiento de elección del rector de la UFPS Esta actuación se encuentra reglamentada, al amparo del principio de autonomía universitaria, en los artículos 100 y siguientes del Acuerdo 013 del 10 de febrero de 1995 del Consejo Superior Universitario, «por el cual se modifica el Acuerdo No. 041 del 24 de mayo de 1994, contentivo del Reglamento de Elecciones dela Universidad Francisco de Paula Santander, Sede Central y seccionales en la modalidad presencial y a distancia», que tiene un diseño por etapas con carácter preclusivo, tal como se ilustra a continuación: |DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UFPS | |ACUERDO No. 012 de 1995 | |No |Etapa |Norma |Temario | |1. |Convocatoria |Art. 103|Legitimación por activa | | | |Art. 105|Condiciones de forma | |2. |Inscripción y verificación de|Art. 100|Requisitos del cargo | | |requisitos | | | | | |Art. 101|Régimen de Inhabilidades | | | |Art. 104|Requisitos de inscripción | |3. |Consulta inter-estamentaria |Art. 102|Sistema de votación y | | | | |escrutinio ponderado | | | | | | | | | | | | |Votación | | | | | |Art. 106|Censo electoral | | | |Art. 107|Lista de sufragantes | | | |Art. 108|Derecho al voto de | | | | |docentes y administrativos| | | | |en licencia, permiso o | | | | |comisión | | | |Art. 109|Delegados electorales de | | | | |los candidatos | | | |Art. 110|Lugar, fecha y horario de | | | | |votación | | | |Art. 111|Umbral de participación | | | | | | | |Escrutinio | | | | | |Art. 112|Quórum reglamentario, | | | | |distribución porcentual y | | | | |forma de cálculo de la | | | | |votación por estamentos | | | |Art. 113|Segunda vuelta | | | |Art. 114|Consulta desierta | |4. |Lista de elegibles |Art. 115|Umbral de elegibilidad | |5. |Elección |Art. 103|Designación | Se tiene entonces que se trata de una actuación en cinco fases sucesivas, que culmina con el acto de nombramiento del rector por parte del Consejo Superior, a partir de la lista de elegibles que integra el Consejo Electoral de la Universidad, con base en los resultados de la consulta interestamentaria (según el sistema de voto ponderado que se transcribe en el cuadro que sigue), en la que participan los candidatos inscritos que demuestran el cumplimiento de los requisitos, en los términos del Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. |Estamento |Potenc.
Electoral |Peso Asignado | | | |conjunto univ. | |Docente |100% |40% | |Administrativo |100% |20% | |Estudiantil |100% |40% | En este orden, pasa la Sala a estudiar la naturaleza definitiva, de trámite o preparatoria de los actos demandados, bajo el procedimiento descrito en el cual se encuentran inmersos. 7.3. La naturaleza jurídica de los actos impugnados Para empezar, la Sección observa que la parte actora controvierte los resultados de la consulta inter-estamentaria en cuanto a la aplicación del sistema de voto ponderado, sin especificar ni aportar el acto en que se encuentran contenidos; más aun, los datos que refiere sobre el consolidado del escrutinio no provienen de fuente oficial de la UFPS sino que son tomados de un mensaje de «Whatsapp» que le envía de forma privada un docente de esta alma mater, del cual adjunta una captura de pantalla explicando que:
TERCERO: En advertencia obvia de la revisión con RESULTADO de contabilización matemática, los votos emitidos por lo menos en el primer día con la población universitaria PRESENCIAL, DE PREGRADO DE LAS DISTINTAS ESCUELAS, más el número total de docentes electores base para el cómputo y administrativos base para el computo los resultados electorales fueron los siguientes, los resumo de esta forma, tomados de informe serio y solido suministrado al antiguo docente HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ quien instrumentando la modalidad MENSAJES DE DATOS prueba valida de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso, de aplicación y recibo conforme a los artículos 1 de la codificación anteriormente nombrada y el artículo 306 del C.P.A.C.A sobre asuntos no regulados; ese mensaje de datos es del propio 5 de junio, día de culminación de la consulta y se contiene en esta gráfica: (…)
CUARTO: El escrutinio de esta consulta arrojó los siguientes resultados: Voto en blanco=7320 (52% de la votación). Héctor Parra=5487. La Rotta=611. Ardila=442. Zambrano=265. Total de votos emitidos: 14.125 (Subrayado fuera del original) Por tanto, resulta evidente que el demandante se limitó a identificar, más no a «individualizar con toda precisión» este primer acto objeto de censura, como lo exige el artículo 163 del CPACA, lo que en principio daría lugar a la inadmisión de su libelo inicial para subsanar tal defecto formal, de no ser porque se evidencia además que se trata de un acto preparatorio y, en tal virtud, no enjuiciable por esta vía procesal, en la medida en que se inscribe dentro de la tercera de las etapas identificadas del procedimiento eleccionario ilustrado.
De esta manera, la consulta inter-estamentaria en su doble fase de votación y escrutinio corresponde a dicha categoría de actos, comoquiera que resultaba imprescindible para llevar la actuación administrativa hacia su culminación con una decisión de fondo, que se concretó en el acto de designación del rector, el cual ya se había producido al momento de interponer la presente demanda.
Tal circunstancia se puso de presente en la narración de los hechos por parte del demandante, al mencionar que el Consejo Superior Universitario nombró en el cargo al señor Héctor Miguel Parra López, en sesión del 25 de junio de 2021, lo cual permite corroborar que lejos de ponerle fin al procedimiento, lo impulsó y favoreció en su normal desarrollo hasta el referido acto de elección, que es el definitivo y susceptible de control, a las voces del artículo 43 en concordancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, de acuerdo con lo que sostenido por esta Sala en reiteradas oportunidades[38], las irregularidades y vicios que el señor Ernesto Collazos Serrano atribuye a los resultados de estos comicios no podían ventilarse ante esta jurisdicción de forma autónoma, porque su legalidad solo es susceptible de examen judicial por vía indirecta, esto es, a través de la interposición del presente medio de control en contra del nombramiento del rector de la UFPS y con base en su incidencia en el mismo, como concluyó acertadamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia, que es contundente al sostener que: 18.
Esto último en atención a que en la sentencia de nulidad electoral, que por excelencia analiza la validez de acto de elección, nombramiento o llamamiento (art. 139 de la Ley 1437 de 2011), también se efectúa un control de legalidad del procedimiento correspondiente, y por ende se verifica si las reglas de juego se garantizaron, lo que desde luego implica constatar si los derechos subjetivos de los aspirantes se respetaron. 19.
Quiere decir ello, que las irregularidades ocurridas en los actos preparatorios que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección, serán analizadas por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de las mismas, pero contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad conforme con la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.[39] (Subrayado fuera del original) Finalmente, en cuanto al segundo acto impugnado, esto es, el software utilizado para la implementación del voto electrónico y ponderado en la consulta inter-estamentaria, cuya licencia de uso gratuito se contrató con la UIS, basta decir que no se trata de un acto administrativo, al no contener decisión alguna de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, de modo tal que tampoco resulta enjuiciable, sino que se trata de una herramienta tecnológica para hacer más eficiente, transparente y seguro el sistema de votación y escrutinio.
Frente a este programa informático, entonces, no se puede deprecar la nulidad, lo que no obsta para que los eventuales yerros y/o manipulaciones que tengan lugar en su funcionamiento puedan ventilarse ante esta jurisdicción pero solo en virtud del presente medio de control respecto del acto que pone fin al procedimiento de elección en que presuntamente se presentaron, bajo la causal específica del artículo 275.2 del CPACA[40], lo que también se pasó por alto en el libelo inicial, haciendo inviable su trámite hacia una sentencia de fondo y, en consecuencia, se impone confirmar su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Ernesto Collazos Serrano contra de la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso, en el marco del procedimiento de elección del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2021-2025, y el respectivo software de votación y escrutinio.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Voz inglesa incorporada al diccionario de la Real Academia Española, con el significado de: «Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora». [2] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 041 del 24 de mayo de 1994, contentivo del Reglamento de Elecciones de la Universidad Francisco de paula Santander, sede central y seccionales en la modalidad presencial y abierta y a distancia [3] En esa oportunidad, de acuerdo con el actor, de los 107 senadores habilitados para votar, lo hicieron 98, así: 66 sufragaron en blanco y 32 por el congresista Gustavo Bolívar, como representante de la oposición. En consecuencia, se procedió a repetir la votación con otro candidato, el señor Iván Name, quien finalmente resultó elegido, en aplicación justamente del parágrafo 1º.
Del artículo 258 superior. [4] Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. [5] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [6] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo de asunto o hagan imposible continuar la actuación [7] Esta locución latina, que significa «igual» o «lo mismo», hace referencia a la norma o ley mencionada previamente [8] Esta locución latina, que significa «desde el cual», hace referencia al juez o tribunal que profirió la providencia objeto del recurso de apelación. [9] Por ejemplo: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00050-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 29 de enero de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00011-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [10] El artículo 1º del Acuerdo No. 091 del 1º de diciembre de 1993, por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander, señala que se trata de «una institución oficial de educación superior de naturaleza pública, universal, democrática y autónoma, con régimen especial, del orden departamental, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias». [11] Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Leu 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones distarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. [12] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). [13] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por las autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales (…) [14] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en las misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda y su reforma (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia. [15] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [16] Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. [17] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 [18] Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. [19] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [20] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. [22] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez [23] Artículo 139.
Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). [24] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [26] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez. [27] Penagos, Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 [28] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-00101-02, M.P. Alberto Yepes Barreiro [29] Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 [30] Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. [31] García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas: España, décimo sexta edición, 2014. pág. 617. [32] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [33] Esta locución latina, que significa «cambiando lo que se debía cambiar», hace referencia a la aplicación extensiva, por vía de analogía, de conceptos jurídicos a escenarios distintos, pero asimilables, a aquellos para los que fueron concebidos. [34] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00050-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [35] Esta locución latina, que significa «bajo juicio», hace referencia al asunto que está pendiente de resolución judicial [36] Locución latina, que significa «el motivo o razón de la decisión», hace referencia a la regla de derecho particular que sirvió de base necesaria para la resolución adoptada por el juez. [37] Esta alocución latina, que significa «lo solicitado», hace referencia a lo pedido en la demanda, es decir, al objeto de las pretensiones de la parte actora [38] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 22 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2019-00507-00. Auto del 18 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00059-00. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [39] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 23 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00038-00.
M.P Rocío Araújo Oñate. [40] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Ver cargos por «Violencia o sabotaje (…) contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones»