MEDIDAS CAUTELARES - Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se allegaron pruebas que acrediten la irregularidad alegada La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
(…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
(…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma.
(…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. (…).El demandante propone como cargo el consistente en la falta de competencia del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para depurar el censo electoral con el que se identifican a los votantes de la convocatoria para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha entidad, lo que conllevó a una limitación en la participación del sector elector que afectó el acto definitivo electoral.
En ese orden de ideas, como lo que se cuestiona es una presunta irregularidad en el procedimiento adelantado para la elección del representante del sector productivo, se observa que dentro del material probatorio allegado con la demanda no se aportaron pruebas que demuestren que el secretario general fue el que depuró el censo electoral. (…).
Conforme con lo anterior, se tiene que en esta instancia de la actuación, si bien es cierto el censo electoral fue presentado por el secretario general al Comité Electoral, no se tiene la certeza que la depuración se hubiese realizado por éste, por lo que ante la ausencia de dicho medio de convicción, no se cuentan con los elementos necesarios para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada.
(…). En ese orden de ideas, para considerar que la falta de intervención de la autoridad competente o el desconocimiento de las atribuciones de ésta en la conformación del censo resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente.
(…). Por lo tanto, al no advertirse alguna irregularidad en la conformación del censo electoral, es decir, que personas que no ostentan la condición de integrantes del sector productivo hayan sido incluidos en el mismo, no hay lugar a considerar que se configuró una circunstancia constitutiva de nulidad que amerite la suspensión provisional de la designación del señor Abrahán Ruiz Murillo, desde luego, sin perjuicio de lo que se determine al dictar la sentencia que le ponga fin a la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2017-00011-00. Sobre la procedencia de la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Sobre la procedencia de la suspensión provisional en la anterior codificación que requería una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre el principio de eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 13001-23-33-000-2016-00106-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: ABRAHÁN RUIZ - REPRESENTANTE POR EL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda - Requisitos.
Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dhorton Pino Serna contra el acto de elección del señor Abrahán Ruiz como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 5 de agosto de 2021[1], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHÁN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021 2.
Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza (sic) el Debido Proceso en asuntos electorales”. 1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el accionante fueron: 3.
Que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. Señaló que dicha entidad goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano legislativo que adopta todas las decisiones de carácter general.
Adicionalmente, tiene un Comité Electoral encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos de dicha naturaleza. 4. Sostuvo que a través del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, el Consejo Superior Universitario decidió ampliar el periodo de sus miembros por un año más, extendiéndolos hasta el 20 de diciembre de 2021 y en el caso del rector hasta el 20 de marzo de 2022. 5.
Señaló que mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del mismo estamento, se dispuso dar inicio al proceso eleccionario para renovar dicho órgano de dirección, por lo que se convocó para elegir a un representante de los ex-rectores y otro por las directivas académicas, recayendo estos nombramientos en los profesores Fidel Quinto Mosquera y Ana Silvia Rentería Moreno, respectivamente. 6.
Adujo que con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo. 7. Indicó que el Secretario General del ente universitario requirió a la Cámara de Comercio del Chocó para que allegara la base de datos de los comerciantes de dicho departamento que se dedicaran al sector productivo conforme con el concepto consignado en el Acuerdo 0009 de 2021[2], ante lo cual el 21 de junio de los corrientes se remitió “un consolidado de 1397 miembros por ese sector, aptos para votar”. 8.
Explicó que el Comité Electoral, el 22 de junio de 2021, publicó el censo electoral solo con 791 integrantes del sector, lo que generó descontento por parte de una de las candidaturas, quien además de quejarse en la instancia administrativa, solicitó a la Procuraduría Regional del Chocó su intervención para que se adoptaran las medidas urgentes, debido a que las elecciones estaban previstas para el 25 de junio siguiente. 9.
Afirmó que ese organismo de control solicitó al Comité Electoral las razones por las que se determinó publicar la base de datos solo con 791 miembros, cuando la Cámara de Comercio del Chocó certificó 1397 integrantes, ante lo que este último respondió que “…recibió del Secretario General de la Universidad en (sic) Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”.
Indicó que con ello, se demuestra que éste funcionario, quien tiene una competencia limitada en el Comité Electoral -ya que participa con voz pero no con voto-, adoptó decisiones que no puede tomar por dicho cuerpo colegiado. 10. Resaltó que la actuación del secretario general en torno a la depuración del censo electoral por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, al no contar con la competencia para hacerlo, ya que sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y ninguna de éstas contiene dicha atribución, lo que implica a su vez una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad. 2.
Concepto de violación 11. Adujo como cargo único que el procedimiento llevado a cabo en el censo electoral publicado el 22 de junio de 2021, se realizó de forma irregular, vulnerando los artículos 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 de 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021. 12.
Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó, en materia de procedimiento eleccionario se fundamenta en el Estatuto Electoral previsto en el Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 y el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. 13. Sostuvo que la primera de las normas mencionadas, prevé en el artículo 11 literal a) que “El Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el literal c) precisa que “El Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario, con las funciones señaladas en el artículo sexto de ese reglamento”. 14.
Respecto de la integración del Comité Electoral Universitario como órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos de elección que adelante la Universidad, refirió que el artículo 3 ejusdem[3] determinó que está integrado por un delegado del personal administrativo, un representante del sector administrativo, uno por los docentes, el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó -con voz pero sin voto-, un representante de los estudiantes y uno por los egresados. 15.
Manifestó que las funciones del secretario general dentro del Comité Electoral, se ciñen a expedir las credenciales de sus miembros, la tarjeta electoral de acuerdo al procedimiento fijado para dichos efectos y proveer los listados de votantes aptos para cada mesa conforme con la distribución que se realice de las mismas, según lo disponen los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 de 2011, de las cuales se concluye una total falta de competencia en relación con la determinación del censo electoral. 16.
Adujo que es al Comité Electoral, conforme con el artículo 6º del Acuerdo 0021 de 2011, a quien le corresponde “e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”. 17. Explicó que la Universidad Tecnológica del Chocó, en el Acuerdo 009 de 2011, por el cual autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la universidad, incluyó el cronograma del proceso eleccionario en los siguientes términos: |No. |ACTIVIDAD |FECHA |HORA | |1 |CONVOCATORIA A |15 de junio |9:00 a.m. | | |ELECCIONES |2021 | | |2 |INSCRIPCIÓN |16, 17 y 18 |8:30 a.m. a 11:30 | | | |de junio 2021|a.m. y | | | | |2:30 a 5:30 p.m. | |3 |PUBLICACIÒN DE |18 de junio |6:00 p.m. | | |CANDIDATOS INSCRITOS |2021 | | |4 |SORTEO DE NUMERACIÒN Y |21 de junio |10:00 a.m. | | |UBICACIÒN DE LAS |2021 | | | |TARJETAS ELECTORALES | | | |5 |DESIGNACIÒN DE SITIOS, |22 de junio |10:00 a.m. | | |MESAS Y JURADOS DE |2021 | | | |VOTACIÒN | | | |6 |PUBLICACIÒN DE CENSO |22 de junio |2:00 p.m. | | |ELECTORAL |2021 | | |7 |REPORTE NOMBRES TESTIGOS|23 de junio |10:00 a.m. | | |ELECTORALES |2021 | | |8 |EXPEDICIÒN Y ENTREGA DE |23 de junio |3:00 p.m. | | |CREDENCIALES A LOS |2021 | | | |TESTIGOS ELECTORALES | | | |9 |ELECCIONES Y ESCRUTINIO |25 de junio |8:00 a.m. a 4:00 | | |GENERAL |2021 |p.m. | |10 |RECLAMACIÒN E |28 de junio |8:00 a.m. a 5:00 | | |IMPUGNACIONES |2021 |p.m. | |11 |RESOLUCIÒN DE |30 de junio |N/A | | |IMPUGNACIONES |2021 | | |12 |DECLARACIÒN DE ELEGIDOS |2 de julio |3:00 p.m. | | |Y ENTREGA DE |2021 | | | |CREDENCIALES | | | |13 |POSESIÒN |9 de julio |N/A | | | |2021 | | 18.
Afirmó que en la etapa de publicación del censo electoral “…el Comité Electoral alteró el procedimiento y las reglas de juego y por ende violo (sic) el artículo 29 de la constitución (sic) en tanto desconoció el procedimiento que se debía tener en cuenta”. 19. Reiteró en este apartado, que el 21 de junio de 2021 la Cámara de Comercio del Chocó allegó la base de datos con los inscritos que hacían parte del sector productivo, donde aparecían 1397 comerciantes y de “…forma irregular, el mismo día de la recepción de la base de datos, el Comité Electoral de la Universidad, al momento de avalar dicho listado de sufragantes y en consecuencia publicarlo como Censo Electoral de los actos (sic) para votar, solo reporto 791 sufragantes, lo que generó el descontento de una campaña que consideró que se estaban vulnerando los derechos de elegir (40 c.n) de 606 electores que ya habían sido reportados por el organismo encargado, por lo que se presentaron reclamos e incluso quejas, ya que en esa disputa intervino el procurador Regional del Chocó, quien mediante oficio PRCH-D-0763 del 24 de junio de 2021, solicitó al organismo electoral explicaciones en torno a la forma como habían sido excluidos los 606 votantes que había reportado la Cámara de Comercio del Chocó, pero pese a ello ese mismo día el Comité Electoral en su respuesta le indica al representante del Ministerio Público que conforme a la autonomía universitaria, ‘El comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad en Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la universidad’” 3.
Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional (sic) del acta de posesión o nombramiento de quien resultó electo producto del proceso de convocatoria contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, para representar el estamento del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, profesor ABRAHÁN RUIZ MURILLO”. 21.
Reiteró que en ejercicio de la actuación administrativa para elegir al nuevo representante del sector productivo, el Comité Electoral y el secretario general de la Universidad, desconocieron los Estatutos General y Electoral, toda vez que “decidieron darle un tratamiento diferente al normado con lo cual con su actuación se desemboco (sic) en una flagrante irregularidad lo que genera sin lugar a dudas la suspensión inmediata de dicho nombramiento, esto teniendo en cuenta que la institución educativa al momento de proferir el acto definitivo, pretende: INAPLICAR EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ELECCIONARIA AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ ‘Diego Luis Córdoba’”. 22.
Precisó que la convocatoria se hizo de manera pública, y a ella concurrieron el actual representante en busca de su reelección, señor Abrahán Ruiz Murillo y el empresario Luis Fernando González Cuesta, quienes conforme al acta de inscripción fueron los únicos que se presentaron a participar. 23. Insistió en señalar que la Cámara de Comercio del Chocó, el 21 de junio de 2021, envió la correspondiente base de datos y el Comité Electoral la remitió al Secretario General, quien excluyó 606 potenciales sufragantes, vulnerando el artículo 40 de la constitución ya que no les permitió participar, máxime que el censo electoral fue publicado el 22 de junio y las elecciones se encontraban programadas para el 25 del mismo mes, lo cual no daba cabida para ejercer cualquier reclamación. 24.
Destacó que el Secretario General de la Universidad en ejercicio de la actuación administrativa eleccionaria cuenta con unas funciones específicas, contenidas en los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 del 11 de junio de 2011, pero en ninguna se establece la potestad de depurar el censo electoral, pues ese deber le corresponde al comité electoral, encargado de “Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”. 25.
Señaló que se hace necesario suspender “…los efectos del acto de posesión aquí acusado de nulidad, toda vez que el actual miembro del consejo superior por el sector productivo profesor ABRAHÁN RUIZ MURILLO, conforme al boletín de prensa difundido por las redes sociales, tomo (sic) posesión de su cargo el día 9 de julio, lo que indica que a partir de allí viene ejerciendo con plenas facultades al interior del consejo superior, (…) pues producto de su participación en el consejo con voz y voto, ha intervenido para la creación de controvertidos acuerdos, como el 0010 del 2 de julio de 2021, 0011 del 12 de julio y 0013 ibidem, en donde el Consejo Superior, modifico (sic) el Estatuto Electoral con el cual ellos fueron elegidos, y crearon nuevas normas para las otras tres (3) elecciones restantes en este caso los representantes de los Docentes, Estudiantes y Egresados, quienes han mostrado su descontento por la forma como el Consejo Superior viene actuando en beneficio propio, razón por la cual el presidente de ASPU remitió misiva a la presidenta del consejo superior donde le coloco (sic) de presente la inconveniencia en la aplicación del acuerdo 0010 de 2021, y los candidatos por los estudiantes y egresados diferentes a quienes vienen ejerciendo el cargo y que hoy aspiran a ser reelegidos, han manifestado su descontento por la falta de garantías, a tal punto que desplegaron al interior de la universidad una protesta pacífica lo que obligó al Ministerio de Educación Nacional a través de la subdirectora de Inspección y Vigilancia, visitar la ciudad de Quibdó los días 27 y 28 de julio del presente año, para verificar y tomar sus impresiones sobre todo este proceso eleccionario”. 26.
Por último, solicitó que a la suspensión provisional se le dé trámite de urgencia “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se disponen a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara (sic), el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”. 2.
Actuaciones procesales 1. Traslado de la medida cautelar y requerimiento a la Universidad Tecnológica del Chocó 27. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes. 28. Adicionalmente, en la misma providencia, se resolvió que por Secretaría fuera requerido al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al rector de la misma institución, para que en el término de dos (2) días contados a partir de recibida la comunicación que así lo ordene, remitieran: i) Copia del acto de elección o nombramiento del señor Abrahán Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; ii) La normativa que rige al ente educativo respecto de la publicación de los actos electorales y conforme a ella, indique mediante qué medios de comunicación dio a conocer la elección que se realizó en la institución educativa, esto es, el del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; iii) Copia de la regulación correspondiente; y iv) Constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento del señor Ruiz Murillo. 2.
Intervenciones 1. Intervención de la Universidad Tecnológica del Chocó 29. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial solicitó que no se decrete la medida provisional de suspensión del acto de elección del profesor Abrahán Ruiz Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, porque “el censo fue debidamente avalado por el Comité Electoral, como está reglamentado en el Acuerdo 0021 de 2011, artículo 6, literal (e)”. 30.
Manifestó que con la finalidad de cumplir con los requisitos de la convocatoria para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, ofició a la Cámara de Comercio del Chocó, para que remitiera el censo electoral relativo a este sector, enviando a la Secretaría General de la Universidad una base de datos sin hacer el respectivo filtro, como se puede evidenciar en el oficio DE-261 del 24 de junio de 2021, que dice: “…Consecuente con nuestra respuesta del pasado 29 de abril de los cursantes bajo radicado 292021292 y en atención a su solicitud recibida el día de hoy nos permitimos confirmarle que la base de datos correspondientes al sector productivo, continua siendo la misma que hicimos llegar bajo el precitado radicado, dicha clasificación obedece a la Resolución Número 000114 del 21 de diciembre de 2020, por lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la clasificación de Actividades Económicas CIIU, de las personas naturales y jurídicas registradas en nuestro ente Cameral.
No obstante, lo anterior, vale la pena anotar que la información suministrada es aquella que reposa en nuestra entidad, y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el ánimo de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos”. 31.
Precisó que de la respuesta de la Cámara de Comercio de Chocó se puede analizar que esa base de datos no se envió de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, que señala que se entiende por sector productivo, “…al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información”, por lo que debía realizarse la depuración de la base de datos, para publicar el censo electoral del sector productivo. 32.
Señaló que la Universidad es un ente autónomo del orden nacional, que tiene facultad y competencia, para filtrar el censo electoral suministrado por la Cámara de Comercio de Chocó; así, “…es claro que el Comité Electoral no tiene función de depurar, sino de avalar las listas de sufragantes habilitados para cada elección, tal como sucedió con el censo presentado por el Secretario General a dicho comité, el cual fue avalado con la firma y posterior publicación en la página web de la institución y la publicación del mismo en las carteleras de la institución, tal como lo contemplaba el cronograma plasmado en la convocatoria de dicha elección”. 33.
Indicó que, es evidente que no ha existido ninguna violación a las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen la universidad, y siempre se han realizado los procesos administrativos y electorales dentro del marco de la legalidad y el debido proceso. 34. Resaltó que la medida cautelar solicitada por el demandante no es procedente, en cuanto no cumple con los postulados establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “…no se evidencian las violaciones de las disposiciones señaladas por el actor como violadas, pues, es evidente que las actuaciones realizadas por la Universidad Tecnológica del Chocó, en el citado proceso electoral del representante del sector productivo ante el Consejo Superior fue transparente y apegado a los lineamientos de la Constitución, la Ley y los Estatutos internos de la institución. Las pruebas allegadas por el accionante, como las que se allegarán con este escrito darán las luces necesarias para establecer que, dentro de la autonomía universitaria se determinó en el Acuerdo 0009 de junio de 2021, que se entendía por sector productivo para dichas elecciones y que el comité electoral avaló el censo electoral de acuerdo a las funciones y competencia que le impone el Acuerdo 0021 de 2011”. 35.
Adicionalmente, adujo que no existen motivos para considerar que, de no decretarse la medida por el juzgador, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues los argumentos para solicitar la suspensión provisional se fundamentan “en suposiciones futuras, sin poderse considerar ciertas y menos aún, poderse establecer que, si no se suspende dicho acto de elección, se cause un daño irremediable”. 2.
Intervención del demandante 36. Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y destacó que la Universidad Tecnológica del Chocó, a través de su comité electoral y secretario general, publicaron el censo electoral de manera irregular, toda vez que éste último lo depuró sin tener competencia para ello, con lo cual se quebrantaron normas internas como el artículo 6 literal e) y 20 del estatuto electoral. 37.
Agregó que un hecho relevante es el oficio No. DE-261 del 24 de junio de 2021, suscrito por la Cámara de Comercio del Chocó y dirigido al secretario general del ente universitario, en el que se le informó que “…Consecuente con nuestra respuesta del pasado 29 de abril de los cursantes bajo radicado 292021292 y en atención a su solicitud recibida el día de hoy, nos permitimos confirmarle que la base de datos correspondiente al sector productivo, continua (sic) siendo la (sic) mismas que hicimos llegar bajo el precitado radicado, dicha clasificación obedece a la resolución Nro. 000114 del 21 de diciembre de 2020, por la cual la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales-DIAN, adopta la clasificación de actividades económicas CIIU, de las personas naturales y jurídicas registradas en nuestro ente cameral.
No obstante, lo anterior, vale la pena anotar que la información suministrada es aquella que reposa en nuestra entidad, y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el animo (sic) de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos.” Negrillas fuera de texto. 38.
Precisó que de la respuesta dada por parte de la Cámara de Comercio del Chocó, al secretario general de la Universidad “…lo primero que ha de destacarse es la fecha de su creación y posterior envío, pues se observa que el mismo fue creado el día 24 de junio de 2021 y lo segundo que corresponde a la hora de salida del documento del ente cameral, pues según constancia, esta se llevó a cabo el 25 de junio ibídem a las 10 y 37 p.m. Del segundo párrafo de la misiva se sustrae que la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio del Chocó, le indica a la Utch que la información contenida en la base de datos puede ser filtrada en el marco de la autonomía universitaria, sin embargo, después de que el suscrito solicitara el día de ayer a la cámara de comercio del chocó, el oficio Nro.
DE-261 de 24 de junio de 2021, me encuentro con la sorpresa que el contenido del documento no corresponde al mismo, esto en atención a que de acuerdo a la respuesta suministrada por el ente cameral, existe otro documento el cual no cuenta con el segundo párrafo anteriormente enunciado y al revisar este documento nos encontramos que la fecha corresponde a la misma y la hora emitida es a las 10:37 a.m. del mismo 25 de junio, es decir el mismo día en que se llevaron a cabo la elecciones por el sector productivo, esto indica que lo único que difiere de un documento a otro es el segundo párrafo y la hora de salida del documento”. 39.
Sostuvo que “…ante la disyuntiva de estos dos documentos (DE-261)”, lo único que queda claro, es que por más que las autoridades de la institución educativa invoquen el principio de autonomía universitaria para filtrar el Censo Electoral por el sector productivo para la elección de su representante conforme con el acuerdo de convocatoria 0009 del 11 de junio de 2021, dicha autonomía no le permitía realizar esta depuración, en razón a que “…el mismo ente cameral fue reiterativo al señalar que la composición de la base de datos del sector productivo solicitada por la Utch, se ampara en la resolución Nro. 000114 del 21 de diciembre de 2020 emanada de la DIAN, donde se adoptan la clasificación de actividades económicas CIIU”. 40.
Indicó que con fundamento en lo anterior se hace necesario decretar la suspensión provisional solicitada ya que de las pruebas que se allegan al proceso se concluye que, “la Utch a través de su secretario general como ninguna otra autoridad tenían la competencia para haber depurado el censo electoral del sector productivo, máxime si su fuente original deviene de un organismo que conforme a la normatividad nacional era el único competente para determinar quien hace parte o no del sector productivo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[4] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 42. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.
Sobre la admisión de la demanda 43. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. De la identificación del acto susceptible de control 44. En cuanto al último requisito antes señalado, se evidencia su cumplimiento, al tratarse de la elección del señor Abrahán Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución educativa del orden nacional, esto es, de un acto de elección resultado de un proceso democrático al interior de una entidad pública, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 45.
Adicionalmente, se resalta que la institución educativa allegó oficio del 2 de julio de 2021[5], suscrito por el secretario general y dirigido al señor Ruiz Murillo, en el que le informa que “…vencido el periodo de reclamaciones usted ha sido elegido como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, con un total de 237 votos, tal como consta en el boletín No. 1 del 25 de junio del 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, adjunto se le entrega la credencial que lo acredita como tal”, igualmente se adjuntó copia del acta de posesión y de la credencial. Así mismo, se arrimó el mencionado boletín. 46. Respecto a la publicación del acto de nombramiento, se indicó que según los términos del Acuerdo 0011 del 21 de septiembre de 2011, los resultados de las elecciones del representante del sector productivo, se dieron a conocer a través del Boletín No.1 del 25 de junio de 2021 proferido por el Comité Electoral, que fue allegado al expediente, publicado en la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó y se transmitió en vivo la lectura del citado documento a través del canal de Facebook e Instagram[6]. 47.
La Sala considera que es necesario efectuar algunas precisiones, en cuanto a la credencial, el oficio mediante el cual se le comunicó al demandado su designación y el acta de posesión, los cuales no pueden considerarse actos contentivos de la elección controvertida en esta oportunidad. 48. En cuanto el acta de posesión, no debe confundirse con la elección, pues constituye un documento que da cuenta de una circunstancia posterior a la designación, concretamente, la “diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista a los servidores públicos en los términos del artículo 122[7] Superior, como requisito sine quanon (sic) para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección, nombramiento o llamamiento”[8].
Por ende, al no tratarse de la elección propiamente dicha, ni de un acto administrativo, esto es, de una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, no es susceptible de control a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, como reiteradamente lo ha indicado esta Sección[9]. 49.
La misma conclusión se predica de la credencial, toda vez que no es el acto que contiene o da fe de la manifestación de la voluntad de quienes constitucional o legalmente están facultados para realizar el nombramiento, elección o llamamiento, simplemente constituye un documento que identifica a la persona sobre la que recayó la designación, sin que con su expedición pueda considerarse que tuvo lugar una declaración de la voluntad con la virtualidad de producir efectos jurídicos. 50.
Lo mismo ocurre con el oficio del 27 de mayo de 2021, que no es el acto que declaró la elección, sino a través del cual se le comunicó al demandado que fue la persona elegida, es decir, el instrumento que empleó el Comité Electoral para informarle de dicha circunstancia y entregarle la credencial correspondiente, más no el contentivo de la designación enjuiciada. 51.
Precisado lo anterior, sin perjuicio de la información que se recaude como resultado de las pruebas decretadas durante la actuación judicial, se evidencia que el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó a través del Boletín No. 1 del 25 de junio de 2021, dio cuenta de la votación efectuada para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior, siendo el señor Abrahán H. Ruiz Murillo el candidato que mayor respaldo obtuvo.
Por ello, el hecho de que no se haya proferido un acto independiente que declarara la elección, es irrelevante, en tanto a juicio de la Sala se puede considerar que el contenido en el Boletín N° 1 del 25 de junio de 2021 da fe de la votación realizada tras el correspondiente escrutinio y por ende, que el demandado fue el candidato favorecido por la voluntad de los electores. 52.
También se llega a esta conclusión, en consideración a que el artículo 16 del Acuerdo 0009 de 2021, que contiene la convocatoria relativa a la designación controvertida, señaló que los boletines son los instrumentos mediante los cuales el Comité Electoral da a conocer “los resultados parciales de las elecciones”, lo cual es consecuente con la oportunidad que brindó de presentar reclamaciones e impugnaciones, que una vez resueltas, según el cronograma respectivo (art. 20), permitirían que se surtiera la etapa de declaración de los elegidos y entrega de credenciales. 53.
Según el Acuerdo 0009 de 2021, se previó que después de la resolución de las reclamaciones e impugnaciones contra el Boletín N° 1 se expidiera el acto que declarara de forma definitiva la elección, lo cual de conformidad con los elementos de juicio allegados hasta el momento no ocurrió, empero tal circunstancia a juicio de la Sala no impide predicar la existencia de la elección aquí demandada, en tanto es claro que el señor Abrahán Ruiz Murillo fue la persona que más votos obtuvo en los comicios. 54.
Por las anteriores circunstancias, a partir de los elementos de juicio allegados a esta etapa de la actuación judicial, se considera que la elección controvertida está contenida en el Boletín N° 1 del 25 de junio de 2021 del Comité Electoral, el cual como se señaló, fue publicado atendiendo las reglas de la convocatoria correspondiente. 2.2.2.
De la oportunidad en el ejercicio del medio de control 55. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda del 5 de agosto de 2021 fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el Boletín No. 1 fue expedido y publicado el 25 de junio de 2021, en la página web de la universidad y a través de los canales de Facebook e Instagram, por lo que se contabiliza desde el día hábil siguiente, esto desde el 28 del mismo mes y año, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad. 2.2.3.
De los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 56. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 57. El acto demandado, es decir, aquel sobre el cual recae la solicitud de nulidad elevada con el escrito inicial, corresponde a la elección del señor Abrahán Ruiz representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la cual se llevó a cabo de conformidad con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021. 58.
Se destaca que la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento, como son en este caso, el acto de publicación del censo electoral. 59.
En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de la presente providencia, se elevó un único cargo que consiste en la falta de competencia del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para determinar el censo electoral con el que se identifican a los votantes de la convocatoria para el elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha entidad, lo que a su juicio, implica un desconocimiento de los artículos los 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 de 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021. 60.
Finalmente, se evidencia que se indicó el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 61. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 62.
Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) - En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 63.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda[10]. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[11]. 64.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 65. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma[12]. 66.
Al respecto, la doctrina ha destacado[13] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie[14]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar[15]. 67.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 68. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que abinitio se adoptó. 1.
Caso concreto 69. Luego de precisar los términos en que resulta procedente la admisión de la demanda, se debe establecer si hay o no lugar a suspender provisionalmente la decisión censurada. 70. El demandante propone como cargo el consistente en la falta de competencia del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para depurar el censo electoral con el que se identifican a los votantes de la convocatoria para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha entidad, lo que conllevó a una limitación en la participación del sector elector que afectó el acto definitivo electoral. 71.
En ese orden de ideas, como lo que se cuestiona es una presunta irregularidad en el procedimiento adelantado para la elección del representante del sector productivo, se observa que dentro del material probatorio allegado con la demanda no se aportaron pruebas que demuestren que el secretario general fue el que depuró el censo electoral, máxime que la Universidad Tecnológica del Chocó en el escrito del traslado afirmó que “…la Cámara de Comercio del Chocó, remite con destino a la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó, una base de datos sin hacer el respectivo filtro del sector productivo, (…) se puede analizar que esa base de datos no se envió de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo 009 del 11 de junio de 2021, por medio del cual se convoca y se reglamenta la elección del sector productivo ante el Consejo Superior (…) Por lo anterior, y con la finalidad de cumplir lo reglado en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se debía realizar la depuración de la base de datos entregada por la Cámara de Comercio del Chocó, para de allí sacar y publicar el censo electoral del sector productivo (…) Es incontrovertible que la Universidad Tecnológica del Chocó, tiene la facultad y la competencia, para filtrar el censo electoral suministrado por la Cámara de Comercio del Quibdó (sic), el cual incluía comerciantes y productores, con la finalidad de cumplir lo reglado en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo 0009 de 2021 (…) es claro que, el Comité Electoral, no tiene función de depurar, sino de avalar las listas de sufragantes habilitados para cada elección, tal como sucedió con el censo presentado por el Secretario General a dicho comité, el cual fue avalado con la firma y posterior publicación en la página web de la institución”. 72.
Conforme con lo anterior, se tiene que en esta instancia de la actuación, si bien es cierto el censo electoral fue presentado por el secretario general al Comité Electoral, no se tiene la certeza que la depuración se hubiese realizado por éste, por lo que ante la ausencia de dicho medio de convicción, no se cuentan con los elementos necesarios para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada. 73.
Adicionalmente, no es posible establecer si la falta de competencia en la expedición del acto preparatorio, esto es el censo electoral, afectó el acto final de la elección, pues el demandante no hizo mención a que la presunta irregularidad lo haya comprometido, en la medida en que si bien es cierto que se excluyeron una cantidad determinada de ciudadanos que aparecen en la cámara de comercio, no se indica que la misma fue errónea, dado que conforme lo señaló el ente educativo en la certificación aportada, se adjuntaron registros de personas del sector productivo como comerciantes, estos últimos, según las reglas de la universidad no hacen parte del potencial de votantes, por lo que no se puede determinar, si se limitó la libre concurrencia de los electores al proceso y su incidencia frente a los sufragios obtenidos por el candidato ganador, así como tampoco se precisa si la segunda opción superaría al primero de haberse permitido el voto de las personas que fueron excluidas con la depuración. 74.
Ahora bien, las anteriores consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en el censo electoral, por cuanto la depuración que dio lugar a la exclusión de 606 potenciales sufragantes, podría erigirse como una causal de nulidad, por expedición anormal, situación que no se evidencia en esta oportunidad, pues como ya se dijo, no se aportó prueba que demuestre que el secretario general fue el que realizó la depuración de la base de datos que remitió la Cámara de Comercio del Chocó y, en todo caso, que el acto de exclusión fuera erróneo, por tanto el motivo de inconformidad del demandante en principio, no constituye una circunstancia que pueda justificar que se acceda a la medida cautelar. 75.
Dicho de otra manera, en esta instancia procesal no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para verificar las situaciones irregulares que expone el señor Dhorton Pino Serna, lo que a su vez impide que se decrete provisionalmente la suspensión provisional del acto acusado, sin perjuicio de lo que se establezca durante el transcurso del proceso luego de contar con la totalidad de las pruebas recaudadas. 76.
En este aspecto no puede perderse de vista, que la finalidad de la intervención de determinadas autoridades, en virtud de las competencias asignadas, en la conformación del censo electoral, es garantizar que las designaciones sean el reflejo de la voluntad mayoritaria de las personas legalmente habilitadas para votar, esto es, de las reconocidas por el ordenamiento jurídico como las legitimadas para definir quién las representará, de manera tal que las irregularidades en la conformación del censo están relacionadas con la indebida exclusión de ciudadanos habilitados para votar o la inclusión de otros a los que no les asiste el derecho de intervenir en los comicios, pues una u otra situación podría afectar el resultado de los comicios. 77.
En ese orden de ideas, para considerar que la falta de intervención de la autoridad competente o el desconocimiento de las atribuciones de ésta en la conformación del censo resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente[16]. 78.
Estas consideraciones están estrechamente relacionadas con el principio de la eficacia del voto, según el cual como lo ha destacado esta Sección, “en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.
De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores”[17] (Destacado fuera de texto). 79. En el mismo sentido ha señalado la Sala Electoral del Consejo de Estado: “(…) (La) legislación por excelencia para las elecciones por voto popular, en su catálogo de principios, destaca el llamado principio de eficacia del voto, definido como la preponderancia de la interpretación que le dé validez al voto para que así represente la expresión de la libre voluntad del elector.
Principios análogos y de redacción similar se encuentran en el principio del efecto útil de la norma o la ponderación que hace el Código Civil frente a las máximas de interpretación de la ley, en las que se encuentran en tensión, en mayor o menor grado, las posibles interpretaciones o aspectos hermenéuticos frente a la aplicación de las normas.
Por eso, en forma constante, la jurisdicción electoral ha entendido y así lo ha manifestado a los sujetos procesales, a lo largo de sus pronunciamientos judiciales, que el hecho de que exista y se prueben irregularidades en el proceso de electoral administrativo, no conlleva per se la nulidad del acto electoral que la declara. Para el lector desprevenido y en grado sumo acontece con los sujetos procesales, les parece casi paradójico que habiéndose demostrado irregularidades, se mantenga al elegido en su cargo o curul.
Pues bien no ha de olvidarse que se encuentran en tensión varios derechos, unos de espectro mucho más amplio que deben ser protegidos, así pues el ejercicio de los derechos fundamentales políticos a elegir y ser elegido tiene su alter ego como ser político público en la voluntad popular, en la democracia y en el mantenimiento de la institucionalidad del Estado en el que una de sus manifestaciones es propender por garantizar la evolución normal del desenvolvimiento del Estado, a través de los servidores designados por el conglomerado.
Es por ello, que con base en el principio de la eficacia del voto o del efecto útil de la norma, acreditadas las irregularidades, ha de pasarse a una última etapa dentro del iter del proceso electoral, para adentrarse en el análisis del impacto de esos votos espurios en el resultado definitivo que dio al elegido el triunfo, pues mientras aquel no sea mutado o modificado a tal punto que se tenga certeza que había otro participante con mejor derecho, la declaratoria de la elección se mantendrá incólume” (Destacado fuera de texto)[18]. 80.
Bajo tal perspectiva, sin pasar por alto que en los procesos electorales (sean o no de carácter popular), pudo incurrirse en irregularidades como la omisión o el desconocimiento de exigencias previamente establecidas, debe evaluarse si transcendieron al resultado de la designación y/o implicaron el desconocimiento de presupuestos indispensables para predicar su legalidad, porque en caso contrario, en aplicación del principio de la eficacia del voto, no habría razón suficiente para excluir el nombramiento o elección del ordenamiento jurídico[19]. 81.
Por lo tanto, al no advertirse alguna irregularidad en la conformación del censo electoral, es decir, que personas que no ostentan la condición de integrantes del sector productivo hayan sido incluidos en el mismo, no hay lugar a considerar que se configuró una circunstancia constitutiva de nulidad que amerite la suspensión provisional de la designación del señor Abrahán Ruiz Murillo, desde luego, sin perjuicio de lo que se determine al dictar la sentencia que le ponga fin a la controversia. 82.
Frente al argumento planteado por el demandante en el escrito de intervención del traslado, referido a la “disyuntiva de estos dos documentos (DE-261)”, que deja claro que “por más que las autoridades de la Utch, invoquen el principio de autonomía universitaria para haber realizado la depuración del censo electoral por el sector productivo para la elección de su representante conforme al acuerdo de convocatoria contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, dicha autonomía no le permitía realizar esta depuración, toda vez que el mismo ente cameral fue reiterativo al señalar que la composición de la base de datos del sector productivo solicitada por la Utch, se ampara en la resolución No. 000114 del 21 de diciembre de 2020 emanada de la DIAN, donde se adoptan la clasificación de actividades económicas CIIU”, circunstancia que a juicio del señor Pino Serna, da lugar a que se decrete la medida cautelar solicitada, advierte la Sala, que este planteamiento será resuelto con la sentencia, toda vez que se requiere un análisis que lleva todo el debate probatorio para determinar cuál es el contenido del documento que se debía tener en cuenta, pues a simple vista, se evidencia que la comunicación que también fue mencionada por la universidad incluye el párrafo que echa de menos el señor Pino Serna. 2.
Conclusiones 83. Se observa que el acto de elección del señor Abrahán Ruiz Murillo como representante del sector productivo, no amerita ser suspendido, en tanto no se acreditó en esta etapa del proceso, que el secretario general, sin competencia para ello, fue el que hizo la depuración del censo electoral, que fue publicado por el comité electoral el 25 de junio de 2021, ni se demostró el criterio de incidencia con la filtración que excluyó a 606 sufragantes. 84.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 85. Reconocer personería al abogado que actúa en representación de la Universidad Tecnológica del Choco, en los términos y para los efectos del poder conferido por el ente universitario.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Dhorton Pino Serna contra el acto de elección de Abrahán Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese a al señor Abrahán Ruiz Murillo, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Se destaca que los canales digitales de notificación fueron precisados por el demandante en el numeral 4° del escrito de subsanación. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al secretario general de la misma institución educativa, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Luis Borja Zúñiga para actuar como apoderado judicial de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según el documento “22_AL DESPACHOPORREPRTO_XREPAR”” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, se informó que el expediente fue recibido en nuestra corporación el 05/08/2021. [2] ARTÍCULO 4º.
(…) Parágrafo primero: Entiéndase por sector productivo, al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información. [3] Es decir, del mismo Acuerdo 0021 del 11 de septiembre del 2011. [4]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).
Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del Consejo Superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. [5] Documento “0047Otros.Doc” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado [6]https://www.instagram.com/tv/CQj5N2ElVOe/?utm_medium=share_sheet https://fb.watch/7XB28Dp1d_/ [7] “[…] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado N° 76001-23-33-000-2017-00053-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado N° 76001-23-33-000-2017-00053-01.
Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00030-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal). En el mismo sentido, en providencia del 5 de septiembre de 2013, Rad.
No. 2012-00097-01, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermúdez, se subrayó: “(…)observa la Sala que el demandante incluyó entre las pretensiones la de declarar la nulidad del acta de posesión del señor Rodolfo Torres Castellanos como concejal, como si se tratara de un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral lo cual resulta manifiestamente impropio e improcedente para el medio de control invocado, pues tal como lo ha considerado esta Corporación, ello no constituye ‘manifestación unilateral de voluntad y de conciencia de la administración capaz de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, no constituye acto administrativo’.
(…) Entonces, al no constituir el acto de posesión un acto administrativo, sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos, su nulidad no puede ser demandada”. [10] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [11] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [13] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [15] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. [17] Consejo de Estado, Sección Quita, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00002-01. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 13001-23-33-000-2016- 00106-01. [19] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-28-000-2019- 00036-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.13001-23-33-000-2019-00264-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad, 11001-03-28-000-2020-00096-00