Micelio
11001-03-15-000-2021-01256-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Afranio Rodríguez Muñoz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REINTEGRO AL CARGO DE ALCALDE / REVOCATORIA DE DESTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el sub judice, la Sala encuentra que en el escrito introductorio el accionante alegó que se le causó un perjuicio irremediable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le endilgó un error judicial.

(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció ningún precedente jurisprudencial al ordenar el reintegro del señor [SM] como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) como consecuencia de la revocatoria de su destitución. Asimismo, advirtió que el daño antijurídico sufrido por el señor [SM] “fue el producto de las decisiones ilegales y erráticas de la Procuraduría General de la Nación”.

Ahora bien, para esta Colegiatura, el hecho de que la autoridad judicial cuestionada concluyera que fue la Procuraduría General de la Nación quien le causó un perjuicio al tutelante, no comporta una violación al debido proceso y mucho menos que se le pueda endilgar el defecto procedimental alegado. Conforme a lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el defecto procedimental alegado, pues la autoridad judicial accionada, adelantó el proceso de reparación directa de conformidad con el procedimiento establecido para este, sin que pueda alegarse su desconocimiento en el hecho de haberse advertido que el posible daño antijurídico era atribuible a la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demanda ni contra la cual se formuló reparo alguno. (…) En consecuencia, se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01256-01(AC) Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2021, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos y la negó en relación con el defecto procedimental alegado. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud 2. El señor Afranio Rodríguez Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales “a la dignidad humana, trabajo, soberanía popular, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, derecho sustancial y pro homine”[1]. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2020, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia de 11 de mayo de 2012, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó junto con otras personas[2] contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por error judicial, proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2009-00466-00. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El ciudadano Hermes Sánchez Adrada fue elegido como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) para el periodo 2004 – 2007, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2004. 2.

La Procuraduría Provincial de Pasto en fallo de 14 de octubre de 2005, absolvió al señor Sánchez Adrada, en el proceso disciplinario que se le adelantó por queja presentada por la señora Diana Karina Rojas Muñoz, por la presunta violación de la Ley 734 de 2002. 3. En decisión de 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, al desatar el recurso de alzada presentado por la quejosa, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, sancionó al señor Hermes Sánchez Adrada con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años. 4.

El 13 de diciembre de 2005, el señor Sánchez Adrada presentó ante la Procuraduría Regional de Nariño, solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio, la cual fue decidida en forma negativa el 6 de marzo de 2006. 5. La Gobernación de Nariño mediante el Decreto 2259 de 29 de diciembre de 2005, hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad del señor Sánchez Adrada y en el mismo acto designó como alcalde encargado del municipio de Leiva (Nariño) al señor Manuel de Jesús Bolaños Urbano. 6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil programó las elecciones de alcalde del referido municipio, las cuales se desarrollaron el 26 de febrero de 2006, y en las que fue electo el señor Afranio Rodríguez Muñoz, quien tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 2006. 7. El señor Sánchez Adrada, por conducto de apoderado judicial, presentó el 13 de febrero de 2006, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo disciplinario de segunda instancia de la Procuraduría Regional de Nariño, proceso que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad del referido acto administrativo. 8.

Por otra parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió el 26 de septiembre de 2006, otra solicitud de revocatoria directa presentada el 28 de abril de 2006, por el señor Sánchez Adrada contra el fallo sancionatorio de la Procuraduría Regional de Nariño, en el sentido de revocarlo. 9. De igual forma, el señor Hermes Sánchez Adrada interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Nariño, con el fin de obtener su reintegro al cargo de alcalde del municipio de Leiva, la cual fue fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que en sentencia de 15 de noviembre de 2006, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a que el actor contaba con otro mecanismo judicial el cual ya se encontraba en trámite como era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

La impugnación presentada contra dicha decisión fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo de 7 de febrero de 2007, la revocó y, en su lugar, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales del señor Sánchez Adrada hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunciara de fondo sobre la nulidad presentada por el señor Rodríguez Muñoz.

En consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acta de 3 de marzo de 2006, que posesionó al señor Afranio Rodríguez Muñoz como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) y le ordenó al departamento de Nariño reintegrar al señor Sánchez Adrada como alcalde del referido municipio, lo cual fue acatado mediante el Decreto No. 0239 de 14 de febrero de 2007. 11.

El señor Afranio Rodríguez Muñoz solicitó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que se declarara nulo el acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, para lo cual alegó la ilegalidad de la utilización, en dos oportunidades y en el mismo proceso, de la figura de la revocatoria directa realizada por el señor Sánchez Adrada, así como ante la falta de su convocatoria para el referido trámite, pese a que le asistía interés directo en las resultas de dicho proceso, lo cual fue negado con Oficio No. SL 5896 de 19 de diciembre de 2006, en el cual se le indicó que la decisión definitiva en relación con la legalidad o ilegalidad del acto que sancionó con destitución al señor Sánchez Adrada debía ser tomada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del proceso 2006-00268-00, que conocía el Tribunal Administrativo de Nariño. 12.

Ante el anterior panorama, el señor Afranio Rodríguez Muñoz, junto con otras personas, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual alegaron un error judicial, comoquiera que, en su sentir, el fallo de tutela de 7 de febrero de 2007, proferido por la mentada sala se fundamentó en una afirmación falsa, y además en dicha providencia se desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999. 13.

El proceso fue tramitado en primera instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión del 7 de febrero de 2007, se sustentó en la prueba obrante en el proceso de tutela. 14.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia de 3 de agosto de 2020, en el sentido de confirmarla, para lo cual manifestó que, si bien el demandante sufrió un daño antijurídico, este no le era imputable a la Rama Judicial, sino a la Procuraduría General de la Nación, entidad contra la cual no estaba dirigida la demanda. 15.

La anterior sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Señaló el señor Rodríguez Muñoz, que contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, el daño causado era atribuible a la Rama Judicial, comoquiera que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí incurrió en error judicial al fundar su fallo de tutela en un falso argumento, pues debió indagar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sobre el estado real del trámite de la solicitud de nulidad del acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, que había resuelto la petición de revocatoria directa de la sanción disciplinaría de destitución e inhabilidad impuesta al señor Sánchez Adrada, y no concluir, como lo hizo, que dicha entidad no había decidido dicho tema y con ello amparar de forma transitoria los derechos del allí accionante, como en efecto sucedió, situación que condujo a su separación del cargo de alcalde del municipio de Leiva (Nariño), pues para la fecha de la referida providencia ya existía pronunciamiento al respecto.

En ese orden, alegó que se le causó un perjuicio irremediable, porque al ser despojado de su investidura por orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin ningún juicio, se puso en entredicho su buen nombre, su reputación, su elección como alcalde, su conducta como funcionario y su carrera pública de más de 20 años, así como que se le produjo un daño por la pérdida del trabajo que tenía planteado hasta el 31 de diciembre de 2007, todo ello, en su sentir, por negligencia y capricho de dicha sala, sustentado en un falso argumento, razón por la cual señaló que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto sustantivo “al no apreciar la situación jurídica en forma objetiva”.

Indicó que conforme a las normas procesales y en atención a que el juez ordinario de segunda instancia concluyó que quien le causó un daño antijurídico fue la Procuraduría General de la Nación, tanto esta autoridad judicial como la de primer grado, debieron tomar las medidas necesarias para sanear el proceso, ordenándole a la parte demandante dar las aclaraciones o explicaciones por la falta de vinculación de la referida entidad, razón por la cual, en su sentir, lo procedente, con el fin de que se amparen sus derechos, es que se dicte una nueva sentencia que acceda a las pretensiones o que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, para que se disponga la subsanación de esta, demandándose al Ministerio Público.

Arguyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 27 de febrero de 2019, indicó que la escogencia del medio de control no depende de la voluntad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, por lo cual es potestad del juez la adecuación de este en atención a las pretensiones del libelo introductorio, con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. También alegó que como en este caso, faltó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, esta correspondía a un litisconsorcio necesario, razón por la cual debió ser de manera oficiosa, luego como no sucedió se violó el debido proceso.

Insistió en que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no estuvo ajustada a derecho, pues decidió la tutela en segunda instancia con un falso argumento, al omitir solicitar información sobre el trámite de la solicitud de nulidad a la Procuraduría Segunda Delegada para Asuntos Administrativos, cuando en la realidad este ya estaba resuelto para la fecha del fallo, por lo que el fundamento del amparo transitorio se sustentó en una afirmación falsa, máxime cuando tal decisión desconoció que su elección como alcalde del municipio de Leiva Nariño fue por voto popular, afectándose de esta manera sus derechos fundamentales. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «[…] SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno la sentencia de Segunda Instancia proferida el 3 de agosto de 2020, por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” fechada el 11 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda.

TERCERA: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que en el término de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros que se señale en el fallo de tutela, que protege los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en el líbelo introductorio.

CUARTA: DISPONER lo que esa Honorable Sala considere lo más pertinente y conducente, a efectos de garantizar la protección de mis derechos y la protección del acceso a la administración de justicia que lo hice a través de demanda de Reparación Directa.». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de tres (3) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a los magistrados que conforman la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que no participaría en la presente acción de tutela, ni como parte ni como tercero, y que, acataría lo que se disponga en el fallo que la resuelva. 1.6.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La secretaria judicial de la referida Corporación, allegó contestación a la solicitud de amparo, en la que, en primer lugar, detalló el trámite secretarial surtido en el expediente identificado con el radicado 52001110200020060938001 que correspondió a la impugnación del fallo de tutela que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hermes Sánchez Adrada contra el departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En segundo lugar, indicó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, comoquiera que el término de razonabilidad para la interposición está determinado por los fines que propende la protección constitucional, que, en este caso, al ser ponderados no se advierte justificación alguna respecto del tiempo que se dejó transcurrir desde que se produjo la amenaza o vulneración de los derechos alegados.

Finalmente, precisó que en atención a que ni esta dependencia ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la situación fáctica descrita, han vulnerado o amenazado los derechos del tutelante, se deben desvincular de la presente acción, así como de denegar la solicitud de amparo. 1.6.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado que funge como presidente de esta corporación, después de referirse a su creación, señaló que lo pretendido con la acción constitucional es revivir la discusión que se presentó en la tutela que resolvió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de 7 de febrero de 2007, razón por la cual no era posible que se pronunciara sobre esto, pues no participó en su discusión y elaboración. Asimismo, advirtió que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la presente solicitud de amparo no sustentó la violación de los derechos fundamentales alegados en ninguna de las causales generales ni específicas, definidas por dicho tribunal, sino que por el contrario, lo que busca el actor es retomar nuevamente el asunto ya zanjado en su momento por el Consejo de Estado en el proceso ordinario y el también definido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional. 1.6.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No obstante su debida notificación, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela en relación con las inconformidades que pretendían reabrir el debate ya superado en el proceso de reparación directa y denegó la solicitud de amparo respecto de los argumentos que encuadró en el defecto procedimental.

Señaló el a quo, después de pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que en el presente caso no se superaba el de relevancia constitucional respecto a los argumentos según los cuales, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, en atención a que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de amparar de forma transitoria los derechos fundamentales del señor Sánchez Adrada, en la tutela que promovió aquel contra el Departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, se sustentó en una afirmación alejada de la realidad, pues para el momento del fallo, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ya había resuelto la solicitud de nulidad presentada contra la revocatoria directa de 26 de febrero de 2006.

Advirtió, entonces, que en atención a que estos reparos ya fueron planteados y resueltos en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pena de otorgarle a esta acción constitucional el carácter de una tercera instancia o recurso adicional.

Por otra parte, encuadró los restantes argumentos de la tutela en un defecto procedimental, frente al cual señaló que no se encontraba configurado, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada, contrario a lo alegado por el actor, no tenía la obligación de vincular de oficio al proceso ordinario a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, por cuanto el tutelante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que respondiera por el presunto error judicial en que incurrió la última corporación referida, en la expedición de la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2007, que en su sentir, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999.

En ese orden, anotó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de agotar el trámite pertinente, en fallo de 11 de mayo de 2012, resolvió el asunto conforme al litigio planteado, con lo cual concluyó que las sentencias censuradas fueron dictadas en derecho, con sustento en el material probatorio allegado al expediente, decisión que fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído de 3 de agosto de 2020, en el que se señaló, además, que la referida demanda de reparación directa tenía una causa y objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del supuesto error “por lo que la misma no podía considerarse una tercera instancia dentro de esa acción de tutela acusada.”.

Asimismo, precisó que, si bien existen unos deberes en cabeza del funcionario judicial como juez director del proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de carácter rogado, razón por la cual, le corresponde a la parte demandante orientar la labor de este, situación que se materializa a través de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda.

No obstante, en el tema de las vinculaciones oficiosas en relación con los litisconsortes, solo es procedente respecto de los necesarios, pues solamente se podrá dictar la correspondiente sentencia cuando han concurrido todas las partes que conforman el extremo pasivo del contradictorio. Así, concluyó que en atención a que como las pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa estaban dirigidos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era deber del juez ordinario vincular a la Procuraduría General de la Nación, sumado a que, si bien la autoridad judicial accionada señaló a esta última entidad como responsable del daño antijurídico causado al actor, ello no la habilitaba para apartarse del litigio propuesto, más cuando el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial únicamente se agotó respecto de la primera entidad. 1.8.

Impugnación[3] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló en primer lugar que, conforme al artículo 22 constitucional, la administración de justicia es una función pública, que sus decisiones son independientes y en las que prevalecerá el derecho sustancial, que en el presente caso se materializa en el derecho a elegir y ser elegido como alcalde del municipio de Leiva (Nariño), lo cual fue desconocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le imputó el error judicial en la demanda de reparación directa.

En ese orden, señaló que no pretende utilizar la tutela como una tercera instancia o como un mecanismo para revivir términos, sino que se cumpla con el deber de garantizar una verdadera justicia, sin que se tenga en consideración la entidad estatal accionada. Alegó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, en relación a que el juez ordinario no podía vincular a otra entidad que no fuera señalada en la demanda, conforme al principio iura novit curia el operador judicial no esta limitado a lo planteado en el escrito introductorio “así considere la existencia de algún error en el texto de la demanda”, pues en atención a los artículos que regulan la figura del litisconsorcio necesario, no se observa prohibición para la vinculación oficiosa, pues cuenta con todas las facultades para garantizar la conformación de los extremos procesales.

Precisó así, que si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, encontró que en efecto sufrió un daño antijurídico y que este le era imputable a la Procuraduría General de la Nación, lo correcto era haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, para que se corrigiera en el sentido de vincular a dicha entidad, con lo cual se garantizaba el debido proceso.

Insistió en que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo cual fue desconocido en su caso, pues se debió haber protegido sus derechos a elegir y ser elegido así como al pago de salarios por el tiempo que fue electo como alcalde del municipio de Leiva (Nariño), con la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, en privilegio del argumento de la justicia rogada.

Arguyó que en atención a las particulares relaciones jurídicas entre la administración de justicia y su caso planteado en la demanda, el juez debía buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas de las partes, lo cual no ocurrió, toda vez que no se dio la oportunidad de subsanar la irregularidad encontrada en la segunda instancia, motivo por el cual, en su sentir, tanto con esa decisión como por la del juez constitucional de primer grado, se desconocieron sus derechos e intereses legítimos en la mencionada controversia.

Reiteró que el origen de su debate esta relacionado con la soberanía popular, pues fue elegido como alcalde por los habitantes del municipio de Leiva (Nariño), aspecto que fue desconocido no solo por la Procuraduría General de la Nación, sino también por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ahora por el juez constitucional, pese a que han existido casos similares que fueron protegidos por la administración de justicia, con decisiones favorables por el simple hecho “de que el pueblo es soberano en su elección”.

Manifestó igualmente que si bien no se alegó en la tutela, la demanda de reparación directa fue remitida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tener en cuenta los valores reclamados por todos los demandantes por perjuicios morales, con desconocimiento de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, este concepto no debe tenerse en cuenta en la estimación razonada de la cuantía, situación que tiene íntima relación con el debido proceso que se invoca en la solicitud de amparo.

Señaló que en su caso, se vulneró el principio pro homini, que constituye un parámetro para la aplicación de las normas procesales como garantía de amparo de los derechos inalienables de las personas, lo cual justifica la interpretación más favorable para su materialización, luego, la administración de justicia debió, en cumplimiento de esa obligación, ordenar la corrección de la demanda al momento del estudio de su admisión, por lo cual es clara la trasgresión a las reglas del debido proceso, sin que sea dable alegar la prevalencia de la llamada justicia rogada. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión advirtió la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación como terceros con interés de los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa, del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de representante de la entidad demandada en el referido proceso, así como de los señores Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez, Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Janeth Rodríguez Muñoz, Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Hocias Rodríguez Muñoz, Amparo Rodríguez Muñoz, José León Rodríguez Muñoz, José Leider Rodríguez Muñoz, José Julián Rodríguez Acosta, Flor Alba Rodríguez Acosta, Aidé Rodríguez Cerón, Abelardo Rodríguez Muñoz, Miguel Ángel Rodríguez Cerón, Osias Rodríguez Díaz, Clelia Muñoz de Rodríguez, María Gladys Rodríguez de Lindarte, Angie Estefany Muñoz Narváez y María Amanda Muñoz Narváez, accionantes también en el proceso de reparación directa.

Los señores Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Janeth Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Abelardo Rodríguez Muñoz, Clelia Muñoz de Rodríguez y María Amanda Muñoz Narváez, en escrito remitido vía correo electrónico el 3 de agosto de 2021, manifestaron coadyuvar de manera integral la acción de tutela presenta por su familiar Afranio Rodríguez Muñoz.

Asimismo, los señores Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez y Angie Estefany Muñoz Narváez, en memorial remito por correo electrónico el 3 de agosto de la presente anualidad, manifestaron igualmente coadyuvar la acción constitucional impetrada por el tutelante. De otra parte, pese a efectuarse la diligencia de notificación a los correos electrónicos proporcionados por el actor, los señores Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, Amparo Rodríguez Muñoz, José León Rodríguez Muñoz, José Julián Rodríguez Acosta, Flor Alba Rodríguez Acosta, Aidé Rodríguez Cerón, Miguel Ángel Rodríguez Cerón y María Gladys Rodríguez de Lindarte, guardaron silencio.

De igual forma, el actor, en escrito remitido el 3 de agosto de 2021, puso de presente que los señores Hocias Rodríguez Muñoz, José Leider Rodríguez Muñoz y Osias Rodríguez Díaz habían fallecido antes de la interposición de la tutela. Finalmente, los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el director ejecutivo de Administración Judicial, aun cuando fueron notificados en debida forma, no realizaron pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su escrito de contestación la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite al igual que de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que, en su sentir, conforme a la situación fáctica y a las pretensiones de la tutela, no han vulnerado ningún derecho del actor, frente a lo cual no hubo pronunciamiento del a quo constitucional, razón por lo cual la Sala se manifestará al respecto.

En ese orden, esta Colegiatura negará la referida petición, en atención a que la vinculación de dicha dependencia fue en calidad de tercero con interés, no como parte demandada, luego, debe mantenerse su comparecencia en el proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. 2.3. Procedencia de la coadyuvancia El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular lo concerniente a la coadyuvancia[4] señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no en procura de sus propias pretensiones[5]. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.

En consecuencia, como en este caso los señores Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Janeth Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Abelardo Rodríguez Muñoz, Clelia Muñoz de Rodríguez, María Amanda Muñoz Narváez, Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez y Angie Estefany Muñoz Narváez, en sus escritos de intervención manifestaron apoyar el escrito de tutela, dada su condición de demandantes también en el proceso de reparación directa, se aceptará su coadyuvancia. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de junio de la presente anualidad, a través de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela en relación con las inconformidades que pretendían reabrir el debate ya superado en el proceso de reparación directa y denegó la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, el caso objeto de estudio, en su integridad, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, trabajo, soberanía popular, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, derecho sustancial y pro homini”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que, se alega que se incurrió en un defecto sustantivo y también en un defecto procedimental, según se interpreta, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.6.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial de segunda instancia que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de una demanda de reparación directa que presentó el tutelante junto con otras personas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2009- 00466-00. 2.6.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 3 de agosto de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada el 21 de octubre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 20 de marzo de 2021.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.6.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia censurada es la dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, el tutelante censura la sentencia de 3 de agosto de 2020, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia de 11 de mayo de 2012, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó junto con otras personas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual se le endilgaba un error judicial a esta última autoridad judicial con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que amparó de forma transitoria los derechos fundamentales del ciudadano Sánchez Adrada, y que condujo a su separación del cargo de alcalde del municipio de Leiva (Nariño).

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 18 de junio de 2021, declaró improcedente la tutela en relación con las inconformidades que pretendían reabrir el debate ya superado en el proceso de reparación directa y denegó la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado. Inconforme con la anterior decisión el demandante impugnó la provincia, para lo cual señaló que no pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia o como un mecanismo para revivir términos, sino que se cumpla con el deber de garantizar una verdadera justicia, sin que se tenga en consideración la entidad estatal accionada.

Asimismo, respecto del defecto procedimental desarrollado por el a quo, alegó que conforme a las normas procesales y al principio iura novit curia debió ordenarse la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de oficio ante la calidad de listisconsorte necesario, o declarándose la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de admisión de la demanda, para inadmitirla y ordenarle al demandante su corrección en el sentido de indicar el extremo pasivo del litigio.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse sobre los defectos alegados, esto es, sustantivo y procedimental, con fundamento en las generalidades de estos, las cuales se exponen a continuación. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[12], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[13].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[19]. c) La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Ahora, en criterio de la Corte Constitucional[24] el denominado defecto procedimental absoluto hace referencia a los eventos en que el funcionario judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, de ahí que se configure cuando este se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 2.7.2.

En el sub judice, la Sala encuentra que en el escrito introductorio el accionante alegó que se le causó un perjuicio irremediable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le endilgó un error judicial, respecto del fallo de tutela de segunda instancia de 7 de febrero de 2007, que en concreto, dejó sin efectos su elección como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) y reintegró a dicho cargo al señor Sánchez Adrada, con sustento en una afirmación que no correspondía a la realidad, señalando frente a ello la configuración de un defecto sustantivo.

Ahora bien, conforme se expuso en precedencia y contrario a lo señalado por el a quo, si bien dicho reparo supera el requisito de la relevancia constitucional, de los argumentos esgrimidos no se advierte cuáles son las normas sobre las cuales se edifique alguno de los supuestos para su configuración, razón por la cual no se cumplió con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, situación que conlleva a la negativa del referido yerro. 2.7.3.

Ahora bien, la Sala observa que, el señor Afranio Rodríguez Muñoz, junto con otras personas, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, endilgándole un error judicial, respecto del fallo de tutela de segunda instancia, que revocó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en su lugar, amparó de forma transitoria los derechos fundamentales del señor Hermes Sánchez Adrada, y dispuso, entre otras cosas, suspender los efectos jurídicos del acta de posesión como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) del accionante.

Como pretensión declarativa, solicitaron: “PRIMERA. Declarar que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - son responsables civil – administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales y materiales que se han causado a mis poderdantes, como consecuencia del ERROR JUDICIAL cometido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA MAYORITARIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conformada por los Magistrados GUILLERMO BUENO MIRANDA, FERNANDO CORAL VILLOTA, RUBEN DARIO HENAO OROZCO Y TEMISTOCLES ORTEGA, al proferir el 7 de Febrero de 2007 fallo de segunda instancia dentro de la Tutela No. No. 52001110200020060038000”.

(Sic pata toda la cita) El referido proceso fue adelantado en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, después de agotado el respectivo trámite, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en providencia de 3 de agosto de 2020 la confirmó, al considerar que no se probó el error judicial alegado, sumado a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció ningún precedente jurisprudencial al ordenar el reintegro del señor Sánchez Adrada como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) como consecuencia de la revocatoria de su destitución. Asimismo, advirtió que el daño antijurídico sufrido por el señor Rodríguez Muñoz “fue el producto de las decisiones ilegales y erráticas de la Procuraduría General de la Nación”.

Ahora bien, para esta Colegiatura, el hecho de que la autoridad judicial cuestionada concluyera que fue la Procuraduría General de la Nación quien le causó un perjuicio al tutelante, no comporta una violación al debido proceso y mucho menos que se le pueda endilgar el defecto procedimental alegado. En efecto, tal como lo señaló el a quo constitucional, no era posible la vinculación al proceso de reparación directa como parte demandada a la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que las pretensiones de la demanda estaban en caminadas a demostrar las vías de hecho en que presuntamente incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego ni el juez de primer grado ni el de segunda instancia tenían el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda.

Sumado a que, contrario a lo alegado en la impugnación, en este caso, no se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario, escenario en el cual, sí es deber del juez ordinario de primera instancia disponer de la vinculación de las personas sin las cuales no es posible decidir de mérito el asunto, tal como lo consagra el artículo 61[25] de la Ley 1564 de 2012.

Conforme a lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el defecto procedimental alegado, pues la autoridad judicial accionada, adelantó el proceso de reparación directa de conformidad con el procedimiento establecido para este, sin que pueda alegarse su desconocimiento en el hecho de haberse advertido que el posible daño antijurídico era atribuible a la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demanda ni contra la cual se formuló reparo alguno. Finalmente, encuentra esta Colegiatura que, el argumento de la impugnación referido a que la demanda de reparación directa fue remitida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tener en cuenta los valores reclamados por todos los demandantes por perjuicios morales, con desconocimiento de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a una situación nueva no planteada en el escrito introductorio, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento, en garantía de los derechos de las demás partes. 2.8.

Conclusión En consecuencia, se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación de 18 de junio de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela por relevancia constitucional en relación con el cargo del defecto sustantivo y, en su lugar, se negará este yerro.

Asimismo, se confirmará el fallo en lo atinente a la decisión de negar el amparo con respecto al defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia de los señores Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Janeth Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Abelardo Rodríguez Muñoz, Clelia Muñoz de Rodríguez, María Amanda Muñoz Narváez, Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez y Angie Estefany Muñoz Narváez.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en punto de la declaratoria de improcedencia y en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Afranio Rodríguez Muñoz contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el defecto sustantivo alegado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de la Sección Primera de esta Corporación de 18 de junio de 2021.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se envió al correo electrónico tutelaenlineas@deaj.ramajudicial.gov.co el 20 de marzo de 2021 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2021. [2] Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez, Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Osias Rodríguez Díaz, Clelia Muñoz de Rodríguez, Jose Leider Rodríguez Muñoz, José León Rodríguez Muñoz, Amparo Rodríguez Muñoz, Hocias Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Abelardo Rodríguez Muñoz, Janeth Rodríguez Muñoz, Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, María Gladys Rodríguez de Lindarte, Flor Alba Rodríguez Acosta, José Julián Rodríguez Acosta, Aidé Rodríguez Cerón y Miguel Ángel Rodríguez Cerón. [3] La sentencia fue notificada el 30 de junio de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [4] “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) [5] Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [24] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [25] “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”