IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial El reproche obedece a que el juez de primera instancia ordinaria laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió y dio trámite a la demanda promovida por la señora [RIO], pese a que no agotara la “vía gubernativa”.
Frente a esto, la Sala establece que el 25 de junio de 2014 fue admitida aquella dentro del proceso N°. 08001-31-05-013-2014-00279-00, y la [accionante] tuvo conocimiento del proceso desde el 27 de febrero de 2015, momento en el cual fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria – y además contestó la demanda –. De esta manera, de tener reparo alguno o inconformidad respecto del requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria, contaba con el recurso de reposición frente al auto que admitió el trámite laboral en cuestión una vez le fue notificado, sin que la Sala logre corroborar que el reproche planteado en esta sede constitucional fuera puesto de presente ante el juez natural de la causa.
Por tanto, con ocasión de la ausencia de manifestación en el proceso ordinario por parte de la actora, el juez constitucional tiene vedado realizar pronunciamiento alguno pues no es la oportunidad para cuestionar la procedibilidad del trámite laboral adelantado. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-02839-01(AC) Actor: LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 9 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos adjetivos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 20 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], la señora Ledis de la Puente Cárcamo, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado José Darío Acevedo Gámez y la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso. 2) ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de seguridad social que curso (sic) en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Radicado 2014 – 00279 demandante: ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES y otros, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2014, 3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic). 4) ORDENAR a la entidad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP – TEBSA S.A, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobreviviente causada por el ex trabajador fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic). 5) ordenar al Estado Colombiano Ministerio de Justicia LA NACION en cabeza del señor Ministro WILSON RUIZ ORJUELA; o quien haga sus veces, que deberá garantizar y proteger (como es su obligación constitucional art. 2 C P.) los derechos fundamentales constitucionales de la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 6) ordenar al señor JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 7) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que deberá estudiar el comportamiento en las actuaciones del abogado JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, y que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, esto de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevén: 7.
(sic) Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. En el año 2014, Rosa Isabel Ochoa de Reyes interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Termobarranquilla S.A. E.S.P, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo de convivencia entre ella y el fallecido Julio Reyes Márquez, por un periodo superior a 33 años, a quien las entidades demandadas reconocieron pensión. 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas, al pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del señor Reyes. 5. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (radicado 08001-31-05-013-2014-00279-00). La tutelante participó en dicho proceso en calidad de litisconsorte necesario debido a que ostentó la calidad de compañera permanente del señor Reyes Márquez y fue vinculada a este trámite el 27 de febrero de 2015. 6.
Paralelo a ello, la señora Ochoa de Reyes interpuso acción de tutela para que se diera respuesta a una petición que elevó ante Colpensiones encaminada a dejar sin efectos la decisión administrativa de incluir como beneficiaria a la señora Ledis de la Puente Cárcamo de la pensión de sobreviviente del señor Julio Reyes Márquez. 7. Frente a ello, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del expediente N° 08001-22-05-000-2014-00140-00, con decisión de 4 de junio de 2014, amparó los derechos alegados por la mencionada ciudadana y ordenó, entre otras, “se abstenga de incluir en nómina de pensionado a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida quien (sic) tiene el derecho”. 8.
En sentencia de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión en proporciones equivalentes al 40% a favor de Rosa Isabel Ochoa de Reyes (cónyuge) y el restante para Ledis de Puente Cárcamo (compañera permanente). 9. Posteriormente, con decisión del 14 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Ledis de la Puente Cárcamo y en su lugar otorgó la prestación económica en su totalidad a Rosa Isabel Ochoa de Reyes. 10.
Más adelante, el 9 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión N°. 1 dispuso no casar la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3. Fundamentos de la solicitud 11. La tutelante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) La actuación de la Corte Suprema de Justicia: aseveró que el estudio en sede de casación es limitado, pues dicho recurso únicamente se circunscribe “a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto”.
Por consiguiente, esa autoridad judicial “tiene las manos atadas para decidir (…) sobre derechos fundamentales como lo son, en este preciso caso, a la seguridad social y al mínimo vital, al derecho a la igualdad al debido proceso”. Por ende, consideró que pese a ser una alta corte, esta se encuentra limitada por unas reglas de procedimiento que no le permiten la aplicación justa e inmediata de los derechos. ii) La defensa efectuada por el abogado que la representó en la casación, pues aquel ni la defendió debidamente ni ejerció la casación de acuerdo con la técnica que dicho recurso requería. Deficiencia que provocó la desprotección de sus derechos. iii) El actuar del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no examinó la conducta del referido abogado, quien, bajo su criterio, ejerció una mala defensa y transgredió los deberes como profesional, establecidos en el artículo 228 de la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se incluye actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. iv) La improcedencia de la demanda ordinaria laboral que presentó Rosa Isabel Ochoa de Reyes, en razón a que previo a su interposición Colpensiones ya le había reconocido la totalidad de la pensión –a la tutelante–.
Por ende, ante la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional lo debido era que la señora Ochoa acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la demanda ordinaria también era improcedente porque la señora Ochoa no agotó la vía gubernativa frente al acto administrativo de reconocimiento pensional. v) Derivado de lo anterior, indicó que, en el trámite del proceso en cuestión, la señora Ochoa de Reyes presentó la acción de tutela N°. 08001-22-05-000-2014-00140-00/01[2] tendiente a dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció -a la señora Ledis de la Puente Cárcamo- la totalidad de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, censuró que el Tribunal Superior de Barranquilla haya resuelto favorablemente aquel proceso constitucional, pese a que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tal como la solicitud de medidas cautelares en la demanda ordinaria laboral que ella misma instauró o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, agregó que fue la misma Sala Laboral de ese Tribunal la que dictó sentencia tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario. 12. Con todo ello se refirió a los principios de congruencia y de favorabilidad en materia laboral y agregó que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, pues incluso ya agotó la casación. 4.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 13. La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 1° de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a Colpensiones, a Termobarranquilla S.A. E.S.P., al abogado José Darío Acevedo Gámez y a la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes. 14.
Igualmente, se reconoció personería al abogado Fredy Alberto Lara Borja 1. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Ministerio de Justicia y del Derecho 16. Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha intervenido en los hechos que a juicio de la parte actora fueron los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17. Manifestó que al resolver el recurso de casación centró su estudio en determinar si el Tribunal había errado al concluir, sobre la base del material probatorio, que la cónyuge demandante era la única que cumplió las exigencias para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes y que la compañera -hoy accionante- no. 18.
Dicho lo anterior, sostuvo que el recurso de casación presentaba defectos de técnica, pues no se indicó lo que las pruebas denunciadas realmente acreditaban y no se precisó en qué forma su apreciación probatoria rebatía las conclusiones del Tribunal. 19. Ahora bien, frente a las pruebas sobre las que sí se desplegó la argumentación debida, la Corte adujo que, aunque la recurrente hizo alusión a algunas pruebas aptas, lo cierto es que esas “se relacionaban con un objeto diferente al de la convivencia, que era el presupuesto (sic) se debía demostrar para efectos de acceder a la sustitución pensional en favor de la recurrente”.
En consecuencia, aseguró que no se advirtió error fáctico del Tribunal al valorar tales medios de prueba, puesto que esos acreditaban situaciones distintas de aquella sobre la cual versó la controversia. 20. Mencionó que otras de las pruebas aludidas por la recurrente en la casación no eran aptas conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros. 21.
Con base en lo anterior, sostuvo que su decisión obedeció a los términos en que se formuló el recurso extraordinario interpuesto y a las insuficiencias allí advertidas. Y en todo caso, al analizar los medios probatorios, sobre los cuales sí se cumplió con la argumentación requerida no se advirtió la existencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal. 22.
Recordó que el recurso extraordinario no le otorga competencia para determinar cuál de las partes le asiste la razón, pues este no consiste en una tercera instancia. Al contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado. Por ende, es imperativo que quien acude en casación cumpla con los requerimientos técnicos de tal recurso para permitir que la Corte pueda verificar si la decisión de segundo grado se ajustó o no a la ley. 23.
Finalmente, señaló que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate ya culminado en las instancias ordinarias y extraordinarias e incluso introducir nuevos cargos no expuestos en ese marco, como es lo relativo al principio de condición más beneficiosa. 24. Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales a la parte actora y solicitó desestimar los cargos de la tutelante. 3.
Abogado José Darío Acevedo Gámez 25. Sostuvo que no le vulneró derechos fundamentales a la ahora accionante, pues cumplió con sus deberes con lealtad, honradez y profesionalismo. 26. Aseguró que nunca le aseguró a la tutelante el éxito del recurso de casación y que le explicó lo complejo que resultaba obtener una decisión favorable. Aun así, el recurso se interpuso bajo el argumento de que “la accionante sí hizo vida familiar con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante, así no haya demostrado la convivencia total durante ese período”. 27.
Mencionó que contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, considera que los errores de hecho desarrollados en el recurso de casación sí fueron debidamente argumentados. Sin embargo, indicó que en su criterio ni el recurso de casación ni la tutela procedían contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. 28.
También indicó que cobró unos honorarios razonables de $2.000.000 a la tutelante, precio que se encuentra por debajo de lo que sus pares cobran por labores como la que él efectuó. 29. Indicó que la compensación económica solicitada por la tutelante a raíz del resultado desfavorable de la casación desconoce que el proceso tuvo dos instancias en las cuales actuó otro profesional del derecho, que la pensión de sobreviviente dependía del cumplimiento de unos requisitos y que dos órganos judiciales colegiados concordaron en que aquella no tenía derecho a dicha pensión por no cumplir con las condiciones establecidas legalmente para su causación. 30.
Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, específicamente a las relativas a la compensación económica a su cargo y a la sanción disciplinaria en su contra. 4. Colpensiones 31. Indicó que la tutela interpuesta no cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial dispuestas por la jurisprudencia, que dicho mecanismo se está empleando como una tercera instancia adicional y que la decisión objetada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 5. Termobarranquilla S.A. E.S.P. 32. Aseveró que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ha transcurrido más de tres meses desde que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación. 33. De otra parte, sostuvo que jamás se ha negado al pago de la parte de la mesada pensional que le corresponde.
E informó que como existía una disputa sobre la pensión de sobrevivientes se abstuvo de pagar directamente a las reclamantes hasta tanto se definiera por la jurisdicción ordinaria el tema y que una vez se profirió decisión al respecto acató lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. 34. También afirmó que en el caso existe cosa juzgada, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela no es el mecanismo para volver a discutir asuntos ya verificados por la justicia ordinaria. 35.
Finalmente, con relación a la pretensión N°.4 de la tutela, señaló que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no puede emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la tutelante. 6. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 36. Señaló que, tras consultar el sistema de gestión Siglo XXI se constató que la señora Ledis de la Puente Cárcamo no ha adelantado proceso disciplinario alguno en contra del abogado José Darío Acevedo Gámez.
Por ende, sostuvo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. 37. Por último, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es ajena a la situación fáctica y jurídica narrada por la accionante en la tutela. 7. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla 38. Sin manifestación alguna, remitió el expediente ordinario. 2.
Sentencia de primera instancia 39. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de julio de 2021[3], decidió: “1. Declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Ledis de la Puente Cárcamo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” 40. Mencionó que, frente a los reproches sobre las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral y en el recurso de casación no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, propio de la tutela contra providencia judicial. 41.
Con relación a las inconformidades sobre el abogado José Darío Acevedo Gámez y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que la parte actora no ha agotado los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr una sanción disciplinaria en contra de aquel profesional. 3.
Impugnación 42. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2021 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual dividió su argumento en dos acápites: 43. Por un lado, frente a la decisión de declarar la ausencia de relevancia constitucional respecto de las decisiones adoptadas en el trámite ordinario, mencionó que el punto para tener en cuenta es que una de las pretensiones de la acción de tutela es la de ordenar la nulidad absoluta en aquel proceso, ante la inobservancia del debido proceso, detallando las actuaciones que, bajo su criterio, fueron irregulares, a saber: i) Ausencia de agotamiento de vía gubernativa por parte de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes para demandar el acto, mediante el cual Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy tutelante. ii) Anomalía en el trámite de notificación personal a las autoridades demandadas. iii) Inexistencia de la notificación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela N°. 2014-00140, promovido por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, a su persona pese a que en la decisión constitucional se ordenaba “Comunicar a los interesados por el medio más expedito”. 44.
Y por otro, la necesidad de que el juez ordinario (Tribunal Superior de Barranquilla) se declarara impedido para resolver la demanda de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes por cuanto fue el fallador de la causa constitucional promovida por ella. 5. Trámite constitucional en segunda instancia 1. Auto de vinculación 45. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, fue observado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a los Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes se desempeñaron como autoridades accionadas dentro la acción de tutela N°. 08001-22-05-000- 2014-00140-00/01, sobre el cual, en esta sede constitucional se cuestionan ciertas actuaciones allí adelantadas, por lo que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, se ordenaron las vinculaciones respectivas. 2.
Intervenciones 46. Notificada la anterior decisión, fueron recibidas las siguientes intervenciones: 1. Superintendencia Financiera 47. Precisó que, verificado los supuestos que motivaron el mecanismo tutelar, no tiene injerencia alguna respecto de la presunta vulneración de derechos hacia la parte actora. 48. Destacó que en el trámite de tutela N°. 2014-00140 promovida por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes en contra de Colpensiones y que se adelantó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en aquella oportunidad se solicitó iniciar “investigaciones disciplinarias” al interior de Colpensiones, y promover acciones penales, por el presunto detrimento patrimonial que se le ocasiono a la mencionada entidad, por el reconocimiento de una pensión “de manera ilegal lo cual vulneró los derechos” de la accionante. 49.
Finalmente invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y con ello, su desvinculación del proceso. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 50. Tras realizar un recuento de los hechos que promovieron la acción de tutela, indicó que la cartera ministerial no es la llamada a resarcir las eventuales transgresiones, debiendo ser desvinculada del trámite. 51.
En todo caso mencionó que el mecanismo promovido por la actora es improcedente si se tiene en cuenta que este no puede ser empleado para “revivir una discusión jurídica que ya fue tratada y definida con anterioridad dentro de un debido proceso y por un juez de la República”. 3. Rosa Ochoa de Reyes 52. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto, en su criterio, los argumentos de la tutelante están encaminados a volver sobre asuntos jurídicos que ya fueron resueltos. 4.
Los Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, guardaron silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestiones previas 1. De los argumentos nuevos planteados en la impugnación 54. Esta Sección encuentra que la tutelante planteó nuevos argumentos de defensa con su escrito de impugnación. De ello se distinguen los siguientes: • Anomalía en el trámite de notificación personal a las autoridades demandadas dentro del proceso ordinario laboral: al respecto, dentro del escrito inicial planteó “pero Colpensiones como ni siquiera se dignó a contestar la demanda, por eso no presento la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa”; mientras que en sede de impugnación arguyó que “por ninguna parte del proceso se observa que las entidades demandadas Colpensiones y Termobarranquilla hayan sido notificadas personalmente en las mismas fechas en que fueron notificadas la procuraduría y la agencia nacional de defensa del estado”. • Inexistencia de la notificación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela N°. 2014-00140, promovido por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, a su persona: Sobre el mecanismo constitucional en cuestión indicó, en la demanda de tutela que promueve, que este debió ser declarado improcedente, pero nada se dijo sobre la ausencia de notificación de la decisión adoptada por aquel juez. • Necesidad de que el juez ordinario (Tribunal Superior de Barranquilla) se declarara impedido para resolver la demanda de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes por cuanto fue el fallador de la causa constitucional promovida por ella: inicialmente solo señaló que “no deja de preocupar [que] la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, compuesta por los magistrados DR. JESUS BALAGUERA TORNE, KATIA VILLALBA ARDOSGOITIA Y ELVBER NARANJO, la misma que dictó sentencia de segunda instancia, fue la misma sala que conoció de la acción de tutela presentada por la señora ROSA ISABEL OCHOA DE REYES contra Colpensiones radicado 00140 de 2014” (Sic para la cita), refiriendo un “conflicto de competencia”.
Respecto de ello, en la impugnación mencionó que “pensamos que debieron declararse impedido para conocer el proceso en segunda instancia ya que habían conocido de la acción de tutela en primera instancia”. 55. Por todo ello, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de contradicción de la parte demandada, no tendrá en cuenta los referidos señalamientos al no haberse expuesto desde el escrito inicial.
Entonces, la Sala únicamente se pronunciará frente al argumento planteado de que existe nulidad absoluta del proceso por cuanto la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes debió haber agotado la de vía gubernativa y con esto, demandar el acto mediante el cual Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy tutelante. 2. Legitimación en la causa 56.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 57. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 58.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[4], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 59.
En la sentencia T-086 de 2010[5], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 60.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[6], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 61.
En la sentencia T-435 de 2016[7], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[8], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[9] 62.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que la señora Ledis de la Puente Cárcamo es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como litisconsorte necesario en la demanda ordinaria laboral en el que se profirió una de las providencias aquí censuradas. 63. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 64.
Por otro lado, se advierte que la demanda constitucional cuenta con pretensiones dirigidas a: el Consejo Superior de la Judicatura (Comisión Nacional de Disciplina Judicial), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado José Darío Acevedo Gámez y la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes.
En tal sentido se encuentran legitimados por pasiva. 65. Ahora bien, con relación a la solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atinente a ser apartados del proceso por carecer de legitimación en la causa, la Sala negará la solicitud pues su vinculación dentro del mecanismo constitucional fue en calidad de terceros con interés. 3.
Problema jurídico 66. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes a la luz de los argumentos planteados en la impugnación: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 67.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial de primera instancia del proceso N° 2014-00279, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, por haberle dado trámite a la demanda instaurada por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, pese a que no fue agotada la “vía gubernativa”? 68.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 69.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13]. 70.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 71. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 72.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.
Relevancia constitucional[14] 73. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la presunta vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla de haber tramitado la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, pese a que no fue agotada la “vía gubernativa”, lo que a su juicio vicia de nulidad absoluta el asunto en mención. 74.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulneradas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. 75.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste una violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 76.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2. Tutela contra fallo de tutela[15] 77. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite laboral ordinario N°. 08001-31-05-013-2014- 00279-00, que promovió la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes contra Colpensiones y otros. 3.
Subsidiariedad[16] 78. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 79.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 80. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17]. 81.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 82. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 83.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el reproche obedece a que el juez de primera instancia ordinaria laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió y dio trámite a la demanda promovida por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, pese a que no agotara la “vía gubernativa”. 84. Frente a esto, la Sala establece que el 25 de junio de 2014 fue admitida aquella dentro del proceso N°. 08001-31-05-013-2014-00279-00, y la señora Ledis de la Puente Cárcamo tuvo conocimiento del proceso desde el 27 de febrero de 2015, momento en el cual fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria – y además contestó la demanda –. 85.
De esta manera, de tener reparo alguno o inconformidad respecto del requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria, contaba con el recurso de reposición frente al auto que admitió el trámite laboral en cuestión una vez le fue notificado (con su vinculación al proceso el 27 de febrero de 2015) y, en todo caso, también manifestarlo en la contestación de la demanda, sin que la Sala logre corroborar que el reproche planteado en esta sede constitucional fuera puesto de presente ante el juez natural de la causa. 86.
Por tanto, con ocasión de la ausencia de manifestación en el proceso ordinario por parte de la actora, el juez constitucional tiene vedado realizar pronunciamiento alguno pues no es la oportunidad para cuestionar la procedibilidad del trámite laboral adelantado por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes. 87. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 88.
Finalmente, teniendo en cuenta que este requisito adjetivo no fue superado, la Sala no se pronunciará sobre el restante, esto es, la inmediatez. 6. Conclusión 89. En el trámite de la presente acción de tutela, hubo solicitudes por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, para ser desvinculadas del proceso; sin embargo, como se expuso, esto no tiene vocación de prosperidad. 90.
Asimismo, distinto a lo planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el mecanismo constitucional ejercido por la señora Ledis de la Puente Cárcamo sí supera el requisito adjetivo de relevancia constitucional; empero, no ocurre lo mismo con relación el de la subsidiariedad, debiéndose confirmar la improcedencia, pero por estos motivos. 91.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia del trámite constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [2] Siendo la parte accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Termobarranquilla S.A. Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A.-, Superintendencia Financiera de Colombia, Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito De Barranquilla.
A su turno, en aquel trámite constitucional se vinculó a la señora Ledis de la Puente Cárcamo. [3] La sentencia de primera instancia se notificó el viernes 16 de julio de 2021. [4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.