ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba, razón por la cual el escrito presentado no tiene la virtualidad para ser estudiado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una sentencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-02189-01(AC) Actor: JULIO BRAVO URBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el 9 de julio de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de tutela presentada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de mayo de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, los señores Julio Bravo Urbano y María Nibia Muñoz Urbano, actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 29 de enero de 2016, que accedió a lo solicitado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron los accionantes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO [la] Sentencia de Segunda Instancia No. 07 de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso bajo radicado 76001- 33-33-016-2014-000-55-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela”[1]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Julio Bravo Urbano y otros[2] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de los señores José Alex Vitonco Andela y Jhon Walter Bravo Muñoz, quienes fueron vinculados a un proceso penal y acusados de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sin embargo, al concluir dicho trámite no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia debido a la existencia de inconsistencias en el proceso de captura. 5.
El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que a través de fallo del 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jhon Walter Bravo Muñoz y José Alex Vitonco Andela y en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Esto, al sostener que la limitación a la libertad de los procesados fue injusta, en la medida en que al ser absueltos se les causó un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que es atribuible a las accionadas. 6. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de enero de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento decretada atendió a la conducta desplegada por los señores Vitonco Andela y Bravo Muñoz toda vez que a cada uno se le encontró con 6 kilogramos de marihuana en su poder. 7.
Concluyó que la detención de los imputados cumplió con los fines previstos para la misma; asegurar su comparecencia al proceso penal y proteger a la sociedad ya que representaban un peligro por investigárseles por un delito que atenta contra la salud pública. En atención a lo expuesto, consideró que el actuar de las demandadas no fue arbitrario o injusto, por el contrario, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que no permite atribuirle ningún tipo de responsabilidad a alguna de las entidades del Estado. 8.
La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2020 a las 5:22 pm. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 10.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y aplicó jurisprudencia que no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Afirmó que la situación fáctica que dio origen a la demanda de reparación directa ocurrió el 13 de agosto de 2010 y que el fallo de primera instancia tuvo lugar el 29 de enero de 2016, periodo en el cual el régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo, en el que lo determinante para obtener una reparación de la Nación era la existencia de una sentencia absolutoria, circunstancia que en efecto ocurrió en el caso concreto. 11.
Aseguró que el Juez administrativo no tiene la competencia para realizar un nuevo análisis de la conducta penal por la que se investigó al hijo de los accionantes por lo que, de haber aplicado el régimen objetivo, lo único que debía probar era la concurrencia de los elementos de responsabilidad, estos son: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación que se probaban fácilmente con la privación de la libertad y la sentencia absolutoria. 12.
Destacó que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no es dable aceptar una sentencia que exige que la carga de la prueba se aumente a los demandantes, luego de 10 años, ni que la juez de primera instancia en el 2016 pudiera prever una variación jurisprudencial y fallar en relación a ella 3 años antes de que fuera proferida. 13. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desbordó la competencia como juez de la alzada, ya que ninguno de los apelantes cuestionó el régimen aplicable, ni invocó la sentencia que sirvió de fundamento a su decisión, de manera que excedió su competencia como juez de segunda instancia al pronunciarse más allá de lo que contenían los recursos de apelación presentados. 14.
Finalmente, consideró que se desconoció la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 2009-00295 (57279), en la que se aceptó la posibilidad de imputarle responsabilidad objetiva al Estado por privación injusta de la libertad de quien fue detenido, pero con posterioridad no fue posible comprobar su culpabilidad. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada. 16. Asimismo, dispuso que se vinculara como terceros con interés al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a José Alex Vitonco Andela, Aldemar Vitonco Andela, Heliana Vitonco Casso, Edinson Estiben Vitonco Casso, Marly Vitonco Andela, María Bianey Vitonco Andela, Greisy Alejandra Dagua Vitonco, Yeimy Jisethe Neira Vitonco, Jhon Walter Bravo Muñoz, Damara Bravo Muñoz, Ahirton Danilo Bravo Muñoz, Debora Urbano Luna, Margarita Bravo Urbano, Fabiola Trochez Bravo, María Deyanira Bolañoz Muñoz, Yiduar Simón Moreno Bolañoz, Angely Sofía Arbeláez Bolañoz, Jacob Bravo Urbano, Desner Steven Bravo Carlosama, Mayerli Bravo Muñoz, Jelen Vanesa Prado Bravo, Edison Muñoz Urbano y Margot Muñoz,[3] como terceros interesados en las resultas del proceso. 17.
Igualmente, ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados, quienes, junto con la parte actora, conformaron el extremo demandante del medio de control de reparación directa. 18. De otra parte, requirió a la autoridad accionada para que allegara copia del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 2014- 00055, demandante: José Alex Vitonco. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación 19. A través de correo electrónico del 12 de mayo de 2021, dirigido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente debido a que, a su juicio, los accionantes contaban con otros mecanismos para recurrir la providencia demandada, es decir que pretenden con la acción de tutela que la Sala se convierta en un juez de instancia. 20.
Aseguró que, la parte accionante no identificó el supuesto defecto en el que incurrió la providencia, como lo establece la Sentencia T- 230 de 2007 y no es deber del juez constitucional evaluar si la providencia contiene los errores que son carga del demandante probar. 21. Finalmente, indicó que la decisión demandada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el juez está habilitado para invocar precedentes conforme a las reglas de la sana crítica y las contenidas en la sentencia SU-072 de 2018, de lo contrario “sería tanto como pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucional y legalmente asignadas”.
Por ello, el cambio de precedente no implica una violación al debido proceso, ni al principio de confianza legítima. 1.5.2. Policía Nacional 22. Con memorial enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 2021, la Policía Nacional contestó la demanda y solicitó negar la acción de tutela por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pues el material probatorio no da cuenta de una falla en el servicio, sino del cumplimiento cabal de sus funciones legales.
Esto, por cuanto la parte demandante no aportó las pruebas necesarias para evidenciar algún tipo de irregularidad. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23. Con escrito presentado el 19 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos adjetivos de procedibilidad, a saber, por el incumplimiento de la inmediatez, la subsidiariedad, así como de la relevancia constitucional.
Igualmente, la decisión cuestionada, en su sentir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y no es posible revivir el litigo mediante la acción de amparo cuyo trámite es preferente y sumario. 24. Expuso que la responsabilidad del Estado no proviene de un único título, como lo es la responsabilidad objetiva, pues como lo expone la sentencia SU-072 de 2018 depende de cada caso en concreto la valoración de la responsabilidad y la actuación del particular, bajo el principio de iura novit curia para establecer el régimen de imputación más adecuado. 1.6.
Sentencia de primera instancia 25. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de julio de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela al no encontrar configurado el defecto por desconocimiento de precedente alegado. 26. Para arribar a tal conclusión, indicó que la sentencia del 31 de enero de 2020 por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo, y en su lugar negó las pretensiones en el trámite de reparación directa iniciado por los actores y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, por cuanto en Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional puso de presente que: “(…) un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 27.
En relación con el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, proferida el 4 de septiembre de 2017, explicó que no se constituía en un precedente de obligatoria observancia para el caso sub examine, dado que la regla jurisprudencial contenida en esa providencia versa sobre el medio de control de controversias contractuales e involucraba la liquidación judicial de un contrato y la nulidad de los actos administrativos que fueron declarados caducos con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del mismo, aspecto que es diferente al aquí planteado. 28.
Aunado a lo anterior, la Sala reconoció que se efectuó en la providencia cuestionada un análisis cuidadoso del precedente vigente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, relativo al régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, en la cual surgió una subregla para la aplicación del principio de iura novit curia, descartando el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto el juez administrativo debe analizar desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, si el reo dio lugar a la apertura del proceso penal y a la eventual imposición de la medida de aseguramiento, caso en el cual se evidenciaría la ausencia de responsabilidad del Estado. 1.7.
Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico, el 18 de julio de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, sin agregar algún argumento adicional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la acción de tutela instaurada, conformidad con lo establecido en el del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela instaurada, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Debe la Sección analizar de fondo la impugnación presentada en la acción de la referencia, en vista de que la parte actora no adujo razones contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que este requisito[7] se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de enero de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el desconocimiento del precedente que consagraba que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, sería el objetivo. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad su hijo. 40.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 41.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela 42.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio[8] de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Bravo Urbano y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez 43. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez[9], no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 31 de enero de 2020, notificada por correo electrónico enviado el 5 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 11 de noviembre de 2020. 44.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 4 de mayo de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.6.4. Subsidiariedad[10] 45. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 31 de enero de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 76001-33-33-016-2014-00055-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 47. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.8.
Caso concreto 53. La Corte Constitucional[11] y esta Corporación[12] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 54. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[13], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 55.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[14] que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 56.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[15], en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 57.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.
Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[16]. 58.
En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba, razón por la cual el escrito presentado no tiene la virtualidad para ser estudiado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 59.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 60.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una sentencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos. 61.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 9 de julio de 2021. 2.9. Conclusión 62. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Julio Bravo Urbano, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia de la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores José Alex Vitonco Andela, Aldemar Vitonco Campo, Ceneyda Andela Garces, Aldemar Vitonco Andela, Marly Vitonco Andela, María Bianey Vitonco Andela, Jhon Walter Bravo Muñoz, María Nibia Muñoz Urbano, Debora María Urbano Luna, Margarita Bravo Urbano, Fabiola Trochez Bravo, María Deyanira Bolaños Muñoz, Jacob Bravo Urbano, Mayerli Bravo Muñoz, Edison Muñoz Urbano y Gloria María Machado Vélez. [3] Notificados al correo personal suministrado en el proceso ordinario e informado por la parte actora mediante oficios No. No.42301 y 42301, obrantes en el expediente digital. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [11] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [15] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016- 02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01880-01 y; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01. [16] Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.