IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En el presente caso se avizora que la accionante no cumple con los postulados descritos, pues obsérvese que en el memorial de impugnación se limitó a manifestar que impugnaba lo resuelto en la primera instancia constitucional, sin que presentara siquiera un argumento encaminado a desvirtuar las razones que llevaron al a quo a declarar el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa la decisión del a quo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02636-01(AC) Actor: LILIANA BERON CARDONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Liliana Berón Cardona, contra el fallo del 18 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de mayo de 2021[1], la señora Liliana Beron Cardona, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” confirmó la decisión emanada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identificó con el número único de radicación 76-001-23- 33-000-2015-00545-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “a. Tutelar los derechos fundamentales invocados. a. b. Dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y ordenar que se profieran sendas decisiones en reemplazo de aquellas.” 2. Hechos probados y/o admitidos 4. A juicio de la Sala, los siguientes hechos son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
La señora Liliana Beron Cardona laboró en el Hospital San Rafael en el Municipio de San Vicente del Caguán, desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1986. Tiempo después, se vinculó como trabajadora oficial en el cargo de bacterióloga en el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de enero de 1989 hasta el 25 de septiembre de 2006. 6.
Manifestó que el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, suscribió, entre otras, la convención colectiva de trabajo con vigencia de los años 2001 – 2004, de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta que se encontraba afiliada a dicho sindicato. En la mentada convención se estipuló una vigencia diferente en lo que respecta a los reconocimientos pensionales, la cual fue pactada hasta el año 2017. 7.
Indicó que, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales, y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y, en consecuencia, la accionante dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública al interior de la citada ESE. 8. Agregó que el 14 de mayo de 2010 cumplió 50 años, y bajo ese entendido completó los requisitos para acceder a la pensión convencional consagrada en el artículo 98 del respectivo instrumento, pues para tal momento contaba con más de 20 años de prestación de servicios para entidades estatales. 9.
De conformidad con lo anterior, el 5 de marzo de 2012 radicó petición ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento de la prestación periódica, la cual fue resulta desfavorablemente a través del oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012. 10. Por ello, la parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la nulidad del oficio citado en el párrafo anterior y, el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de jubilación convencional. 11.
En primera instancia, el proceso contencioso se identificó bajo el radicado No. 76-001-23-33-003-2015-00545-00 y fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 16 de febrero de 2017, por medio del cual negó el petitorio de la demanda por cuanto encontró que la accionante no había adquirido el estatus pensional reclamado, en los siguientes términos: “(…) se encuentra decantado el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores del extinto Instituto, esto es, hasta el 31 de noviembre de 2004, por tal razón, sólo habrá lugar a reconocer los beneficios convencionales en ella pactados que se hayan consolidado hasta ésa (sic) fecha.
Asimismo, es claro que (sic) a la luz de los pronunciamientos vigentes, no es jurídicamente factible extender los efectos económicos de la convención hasta el instante en que se terminó la vinculación de los empleados de la ESE ANTONIO NARIÑO (sic) por supresión de cargos, en tanto que para ese momento el acuerdo convencional había perdido vigencia. Dicho de otro modo, con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y el consecuente cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales que se vincularon de manera automática como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado, los beneficios salariales y prestacionales allí pactados se extendieron únicamente hasta el año 2004, momento en que culminó su vigencia, sin que sea factible aducir que, aun después de ésa (sic) fecha, se produjo prórroga automática del pacto colectivo” 12.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” en sentencia del 6 de febrero de 2020, la cual confirmó la providencia recurrida al concluir que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, mientras la mencionada convención estuvo vigente, conforme a lo siguiente: “(…) La señora Liliana Berón Cardona pasó a ser empleada pública al ser (sic) incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional.
Ahora, si bien es cierto, la señora Berón Cardona al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño tenía 20 años de servicio (del 1.º (sic) de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1986 en el Hospital Local de San Vicente del Caguán y entre el 2 de enero de 1989 al 25 de septiembre de 2006 en el ISS), lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 14 de mayo de 2010 dado que nació el 14 de mayo de 1960, motivo por el cual no le es aplicable el instrumentos convencional deprecado, pues de reitera, para el 31 de octubre de 2004, no cumplía con los dos requisitos exigidos, esto es, 20 años de servicio y 50 años de continuidad“. 13.
La anterior providencia judicial fue notificada a la accionante mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2020, de conformidad con la constancia visible en el índice No. 19 del aplicativo SAMAI[2] dentro del expediente del trámite ordinario. 3. Fundamentos de la vulneración 14. De conformidad con los argumentos traídos por la actora, considera que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 15.
Respecto del defecto sustantivo indicó que, en su criterio, el operador jurídico interpretó erróneamente los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo, dado que no valoró la vigencia especial que allí se contempló para el caso de las prestaciones periódicas. 16. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente y a la violación directa a la constitución, afirmó que la autoridad judicial accionada no aplicó los lineamientos jurisprudenciales fijados en las siguientes sentencias: SU 555 de 2014, SU 445 de 2019, SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019; de ahí que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al “acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana - mínimo vital, igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, además del debido proceso, y favorabilidad”. 4.
Trámite en primera instancia 17. La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto del 26 de mayo de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que si lo consideraba del caso intervinier en la presente acción constitucional. 4.1.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el índice No. 7 del aplicativo SAMAI, se presentó únicamente la siguiente intervención: 4.1.1. Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 19. En calidad de autoridad accionada, manifestó que no comparte el argumento de la accionante, porque la providencia atacada por esta vía atendió a la normatividad vigente, así como a la jurisprudencia aplicable, pues allí se estipuló que, si bien los empleados públicos no son beneficiarios de las convenciones colectivas, tampoco podía vulnerarse los derechos adquiridos. 20.
Por otro lado, reiteró que de conformidad con las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, el término de vigencia de la aludida convención colectiva de trabajo culminó el 31 de octubre de 2004, fecha en la que la accionante no había consolidado su derecho pensional, pues no había cumplido los 50 años de edad. 21. De conformidad con lo anterior, estimó que la parte actora no ostentó la categoría de sujeto de especial protección constitucional estipulada en los precedentes judiciales acabados de citar, comoquiera que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica pretendida. 22.
De ese modo, afirmó que no estaban dadas las condiciones para materializar el defecto sustantivo alegado, en la medida que la situación fáctica de la señora Beron Cardona fue analizada conforme a las sentencias de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional, y a partir de tal examen llegó a la conclusión de que la accionante no gozaba de un derecho adquirido y por tanto, no era beneficiaria de la pensión colectiva pretendida. 23.
Por último, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia objeto de análisis constitucional fue proferida el 6 de febrero de 2020 y la demanda de amparo fue radicada durante “este año”. Por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones tutelares. 4.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5.
Fallo de primera instancia 24. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de fallo del 18 de junio 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Liliana Beron Cardona en la medida en que encontró acreditada la tardanza de 14 meses y 12 días en la presentación del mecanismo constitucional, pues la sentencia emanada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 6 de febrero de 2020 y se notificó el 2 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de mayo de 2021. 25.
Aunado a ello, encontró que no se estaba ante una situación especial que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela, de conformidad con los parámetros dados por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 del 2010, según los cuales, debe demostrarse entre otras cosas, “[…] que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(subrayado dentro del texto) 26. Lo anterior fue objeto de análisis por el a quo constitucional para determinar que la accionante no demostró, siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que justificara su inactividad en la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. 27.
En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez. 6. Impugnación 28. Mediante escrito allegado por correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2021, la parte actora elevó memorial mediante el cual únicamente indicó lo siguiente: (…) en mi calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia, por medio del presente documento, IMPUGNO la tutela de primera instancia, del 18 de junio de 2021, enviada por correo electrónico el miércoles 30 de junio de 2021”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Liliana Beron Cardona en contra del fallo del 18 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2.
Cuestión previa 30. Para esta Sala de decisión resulta válido indicar que si bien la accionante endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de febrero de 2017 y 6 de febrero de 2020, respectivamente, lo cierto es que, tal valoración únicamente se realizará frente a la actuación de la autoridad judicial que en segunda instancia puso fin a la controversia ordinaria. 2.3.
Legitimación en la causa 31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[3] por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34.
En la sentencia T-086 de 2010[4], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 35.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[5], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 2016[6], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[7], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[8] 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[9], la Sala advierte que la señora Liliana Beron Cardona es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada. 38. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 39.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en segunda por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.4. Problema jurídico 40.
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala analizar lo dispuesto en la providencia de primera instancia, proferida el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado? 2.5. Caso concreto 41. La Corte Constitucional[10] y esta Corporación[11] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 42.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[12], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 43.
Tal carga argumentativa, indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra del fallo de primera instancia proferido en sede de tutela, en relación con el cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[13] que le permitan al ad quem abordar el estudio de los argumentos expuestos. 44.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[14], en la que afirmó que: “(…) cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.
Al respecto se pronunció: “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[15]. 46.
En el presente caso se avizora que la accionante no cumple con los postulados descritos, pues obsérvese que en el memorial de impugnación se limitó a manifestar que impugnaba lo resuelto en la primera instancia constitucional, sin que presentara siquiera un argumento encaminado a desvirtuar las razones que llevaron al a quo a declarar el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 47.
Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 48.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa la decisión del a quo constitucional. 2.6.
Conclusión 49. La Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la señora Liliana Beron Cardona contra el fallo del 18 de junio del presente año proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 50. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 18 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no contar con la carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital. [2] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [9] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [10] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [12] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [14] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016- 02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01880-01 y; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01. [15] Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.