ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 1º de julio de 2021, revocó el amparo concedido en primera instancia, los actos adelantados por la entidad para cumplir la orden inicial perdieron su eficacia jurídica.
De tal manera, el reintegro que fue ordenado mediante Decreto 807 del 3 de junio de 2021 carecía de sustento, ya que el mismo fue dispuesto en virtud de una sentencia que había sido revocada.(…) En consecuencia, no es posible alegar el desconocimiento de un documento que solo fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial que dejó de tener fuerza vinculante en razón de su revocatoria.
En tal virtud, la Sala no encuentra irregularidad alguna por parte de la entidad al dar por finalizado el nombramiento del [accionante], pues tal decisión fue adoptada en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que revocó el amparo concedido inicialmente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00711-01(AC) Actor: CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO Y OTRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 30 de julio de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por la configuración del fenómeno de duplicidad de acciones en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo ordenada en el Decreto 591 del 20 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz respecto a la aplicación del Informe con Consecutivo No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. (…)”. (Resaltado del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2021 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la “licencia de maternidad, estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante, (…) al trabajo, igualdad, mínimo vital, salud en conexidad con la estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora”.
Estimaron quebrantados tales derechos debido a que el señor Carlos Mario Sánchez Restrepo fue desvinculado de la entidad, sin tener en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada que ostentaba en virtud del estado de embarazo de la señora Diana Yiseth Castro Díaz, quien es su cónyuge y depende económicamente de él. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo, igualdad, mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral reforzada a pareja por licencia de maternidad y licencia de lactancia no trabajadora, reconocido por la entidad con fundamento en el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021.
SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y/o quien corresponda, que se reintegre al suscrito a un grado equivalente o superior al que tenía con anterioridad a la vulneración del derecho, así́ como los valores descontados del salario y demás prestaciones sociales, con ocasión de las desvinculaciones. SUBSIDIARIA. En caso de que sea imposible cumplir la orden segunda, porque no exista ningún cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en provisionalidad, que se cancele el tiempo restante de licencia de maternidad y licencia de lactancia, extendida al cónyuge, por dependencia económica.” (Resaltado y subrayado del texto original) 2.
Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicaron que la señora Diana Yiseth Castro Díaz, cónyuge del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo, es ama de casa y no tiene ningún ingreso laboral, por lo que depende económicamente del salario que este último percibe como funcionario en provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación. Señalaron que el 8 de febrero de 2021, mediante mensaje enviado al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, informaron a la entidad el estado de embarazo de la señora Castro Díaz y, además, pusieron de presente que el señor Sánchez Restrepo debía contar con el beneficio de estabilidad laboral reforzada por tal situación. Aclararon que lo anterior fue realizado debido al cambio de administración en el Ministerio Público, pues desde el 1º de diciembre de 2020, el entonces procurador delegado para la Defensa de los Derechos Humanos ya había aprobado la licencia de paternidad del señor Sánchez Restrepo, la cual se haría efectiva desde el 5 hasta el 16 de abril de 2021.
Destacaron que el 21 de abril siguiente finalizó una licencia por luto que le había sido concedida, y empezó el disfrute de las vacaciones cuyo inicio estaba programado para el 19 del mismo mes y año. Comentaron que el 22 de abril del presente año, el procurador delegado para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó la interrupción de las vacaciones del señor Sánchez Restrepo por necesidades del servicio.
Resaltaron que mediante oficio interno de ese mismo día, se le comunicó la finalización de su nombramiento en provisionalidad, en virtud de la terminación del encargo que había sido conferido a la señora Patricia Gutiérrez Parrado, titular del cargo que el actor ostentaba hasta entonces. Mencionaron que el 27 de abril de 2021 interpusieron una acción de tutela en contra de la entidad, con el fin de proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que se había hecho extensiva al padre por ser el único que generaba los ingresos económicos en el hogar.
Sostuvieron que a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Sánchez Restrepo hasta el 30 de junio de 2021, fecha para la cual debía estar resuelta su situación jurídica al interior de la Procuraduría General de la Nación. Expusieron que, en cumplimiento de lo anterior, la entidad expidió la Resolución 807 del 3 de junio de 2021 en la que ordenó su reintegro al cumplimiento de sus funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Advirtieron que, en forma complementaria, se inició un trámite administrativo para indagar los hechos en los que se soportaba la estabilidad laboral reforzada que había sido amparada en la sentencia de tutela.
Expresaron que en virtud de tal procedimiento, la autoridad demandada expidió el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, en el que determinó que la estabilidad laboral del señor Sánchez Restrepo se extendía hasta el 3 de febrero de 2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-005 de 2017.
Refirieron que el 1º de julio de 2021 fueron notificados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela antes mencionada, a través de la cual revocó el amparo concedido inicialmente. Narraron que, según el ad quem constitucional, ellos habían renunciado a su derecho a la estabilidad laboral reforzada pues solo informaron sobre esa situación especial de protección ante el inminente cambio de administración y, además, lo hicieron sin agotar previamente el trámite administrativo que la entidad había dispuesto acceder a tal beneficio.
Indicaron que ese mismo día el secretario general de la Procuraduría General de la Nación les comunicó que, en virtud de dicha providencia, la relación laboral del señor Sánchez Restrepo se daba por terminada con efecto inmediato. 3. Sustento de la vulneración Según los accionantes, la desvinculación del señor Sánchez Restrepo no tuvo en cuenta las conclusiones del informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, en el que se determinó que su estabilidad laboral se extendía hasta el 3 de febrero de 2022.
Explicaron que a pesar de que ese documento fue producto de un trámite iniciado como consecuencia de una orden de tutela, no se trató de un acto de simple ejecución, ya que allí se desplegó una labor probatoria distinta a la que se surtió en sede constitucional y que no fue prevista en el fallo. En su concepto, la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso interno en el que excedió el amparo otorgado, por lo que no es posible concluir que el informe se haya dictado en cumplimiento de la sentencia. Recalcaron que las conclusiones a las que llegó la entidad al finalizar dicho trámite cambiaron las circunstancias fácticas puestas en conocimiento del juez constitucional, ya que de forma sobreviniente le concedió al señor Sánchez Restrepo un fuero laboral de estabilidad reforzada con base en unas pruebas recopiladas en un procedimiento administrativo propio.
Manifestaron que, por tal razón, la revocatoria de la orden de amparo no dejaba sin efectos ese proceso complementario y autónomo que fue adelantado por la autoridad demandada. Aseveraron que en el acto de desvinculación no se indicaron las razones por las cuales no se reconocía tal fuero, lo cual desconoce a su vez el deber de motivación de las decisiones de la administración. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 15 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia el trámite de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante proveído del 21 de julio siguiente, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la procuradora general de la Nación y al procurador delegado para la Defensa de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, vinculó a la señora Patricia Gutiérrez Parrado en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Procuraduría General de la Nación La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad solicitó denegar el amparo solicitado al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la temeridad. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá ya había tramitado una acción de tutela en la cual los accionantes habían expuesto los mismos argumentos que soportan la presente solicitud de amparo constitucional.
Resaltó que a través de fallo del 26 de mayo de 2021, dicha corporación concedió el amparo solicitado por la parte actora y ordenó el reintegro del señor Sánchez Restrepo al cargo que desempeñaba al interior de la entidad. Mencionó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los accionantes no ejercieron adecuadamente los procedimientos idóneos para obtener el fuero especial de protección. Consideró que ambas acciones de tutela persiguen la misma pretensión de fondo y están sustentadas en idénticos supuestos fácticos.
Precisó que el señor Sánchez Restrepo ocupaba en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17, el cual se encontraba en vacancia temporal ante la ausencia de la señora Patricia Gutiérrez Parrado, en virtud de un encargo que le había sido conferido. Aclaró que al finalizar tal situación administrativa, la titular del cargo debió regresar a su empleo y, en consecuencia, se dio por terminado el nombramiento del accionante, quien conocía de antemano la calidad de su vinculación. Comentó que el trámite interno para el reporte de incapacidades por licencia de maternidad y/o paternidad se encuentra regulado a través de los memorandos 1110030000000-I-000413-2019 y 1110030000000-I009053-2020, a partir de los cuales se tiene que tales licencias son reconocidas por el secretario general de la entidad, previa presentación del certificado de incapacidad correspondiente.
Indicó que, según el Grupo de Afiliaciones y Aportes a Seguridad Social, nunca se recibió la solicitud de licencia de paternidad por parte del señor Sánchez Restrepo, ni se aportó el registro civil de nacimiento del menor para realizar la proyección del acto administrativo que la reconoce. Alegó que no es posible que los accionantes traten de suplir una obligación que no cumplieron en su momento, a través de la interposición de distintas acciones de tutela.
Explicó que el procedimiento administrativo relacionado con la definición de la estabilidad reforzada del señor Sánchez Restrepo, efectuado en cumplimiento de una sentencia de tutela, conlleva un estudio riguroso de la documentación presentada por el accionante, quien además debe ser funcionario en servicio activo de la entidad. Manifestó que el actor presentó tal solicitud el 7 de junio de 2021, esto es, luego de ser reintegrado en virtud de la orden de amparo, por lo que no es correcto afirmar que el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021 constituye un acto aislado e independiente.
Agregó que la revocatoria realizada por la Corte Suprema de Justicia generó el decaimiento del acto administrativo que ordenó el reintegro del señor Sánchez Restrepo y, por ende, volvió ineficaz el informe presentado por el Grupo de Gestión Humana de la entidad al no existir un vínculo laboral con el accionante. Concluyó que, de considerarlo necesario, los tutelantes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses, procedimiento en el cual podrán solicitar el decreto de unas medidas cautelares que tienen la misma prontitud y eficacia que la acción de tutela. 2.
Procurador delegado para la Defensa de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación y Patricia Gutiérrez Parrado No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma el 21 de julio de 2021. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por la configuración del fenómeno de duplicidad de acciones en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo ordenada en el Decreto 591 del 20 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz respecto a la aplicación del Informe con Consecutivo No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. (…)” (Resaltado del texto original) En primer lugar, aseguró que de la revisión de la acción de tutela que fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del escrito que motivó el presente trámite constitucional, existen hechos y pretensiones coincidentes sobre los cuales ya hubo un pronunciamiento por parte de la administración de justicia. Argumentó que tales supuestos eran aquellos relativos a una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la primera desvinculación del señor Sánchez Restrepo, por lo que no era posible hacer un estudio respecto de tal alegato, pues ya fue materia de una solicitud de amparo anterior.
En todo caso, consideró que no existía una actuación temeraria por parte de los accionantes, ya que ellos mismos pusieron en conocimiento del juez dicha situación; así mismo, que no había cosa juzgada constitucional porque la primera acción de tutela no había sido seleccionada ni excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Por lo tanto, declaró la configuración del fenómeno de duplicidad de acciones en relación con la terminación del señor Sánchez Restrepo, ordenada en el Decreto 591 del 20 de abril de 2001.
De otra parte, precisó que existía una pretensión distinta a las planteadas en la primera solicitud de amparo que sí ameritaba el estudio de fondo correspondiente. En tal sentido, estableció que los argumentos relacionados con el desconocimiento del informe en el que la Procuraduría General de la Nación reconocía la estabilidad laboral reforzada del actor, constituían un hecho nuevo frente al cual no existía pronunciamiento por parte del juez constitucional, así que se trataba de una acción de tutela distinta a la conocida por la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al fondo del reclamo, recordó que a través del Decreto 807 del 3 de junio de 2021, la entidad demandada dispuso el reintegro del señor Sánchez Restrepo hasta el 30 de junio del presente año, en cumplimiento de la orden de amparo dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, precisó que en dicho acto administrativo se le indicó al actor que su reintegro estaba sujeto a la decisión que se adoptara en el trámite de la impugnación presentada contra el fallo de tutela y/o la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, caso en el cual cesarían todos los efectos jurídicos de ese decreto.
Refirió que allí se ordenó a la División de Gestión Humana que definiera la situación administrativa del accionante con base en las consideraciones efectuadas por el tribunal en su sentencia. Adujo que, en tal medida, el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, en el que se determinó que su estabilidad laboral se extendía hasta el 3 de febrero de 2022, no podía ser valorado de manera aislada a todo el trámite que antecedió su elaboración, pues en el mismo texto del documento se indicaba que había sido rendido en acatamiento de un fallo de tutela.
Sostuvo que a pesar de no existir una orden específica del juez constitucional sobre el sentido en el que debía resolverse la situación jurídica del señor Sánchez Restrepo, resultaba claro que el estudio adelantado por la entidad se hizo en cumplimiento del amparo otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá. Recalcó que para la elaboración del informe se tuvo en cuenta una documentación que solo fue aportada por la parte actora con posterioridad a la sentencia de tutela, así que la entidad tuvo que valorar una documentación que, en su criterio, era extemporánea, solo con el fin de cumplir la orden que le fue impartida.
Aseveró que, de no haberse impuesto la obligación de reintegrar al accionante y definir su situación administrativa, no se hubiera emitido el documento que los demandantes alegan como desconocido. Indicó que al revocarse la sentencia que concedió el amparo, quedaron sin efecto jurídico todos los actos que la entidad profirió para su acatamiento, pues los mismos fueron efectuados con el único propósito de atender una decisión judicial de obligatoria observancia. Al respecto, expresó que el informe cuya aplicación solicita la parte actora no constituye una decisión que deba ser cumplida sin discusión alguna, pues en ella no se evidencia la voluntad de la administración para definir la situación del señor Sánchez Restrepo, sino que se traduce en la gestión que fue adelantada en su momento para ejecutar una orden de tutela que fue revocada con posterioridad.
Por lo anterior, denegó el amparo solicitado por los accionantes en relación con la aplicación del informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2021[1], en el que indicaron, en resumen, lo siguiente: Aseguraron que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la primera acción de tutela no constituía un pronunciamiento definitivo, en tanto no ha sido seleccionada ni excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que el a quo sí estaba en capacidad de pronunciarse frente a una vulneración que persistía en la actualidad.
Con todo, aclararon que sus pretensiones no iban encaminadas a cuestionar el Decreto 591 del 20 de abril de 2021, a través del cual se efectuó la primera desvinculación del señor Sánchez Restrepo, sino que buscaban la protección de la estabilidad laboral reforzada que le había sido reconocida por la entidad demandada en su informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021.
Reiteraron que la segunda desvinculación, efectuada el 1º de julio de 2021, no fue debidamente motivada pues no se indicaron las razones por las cuales la Procuraduría General de la Nación consideraba que las conclusiones del mencionado informe no resultaban vinculantes. Destacaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la orden de amparo, al establecer que no se había informado a la entidad la situación especial en la que se encontraba el señor Sánchez Restrepo y, por lo tanto, la administración no tenía conocimiento de la protección que debía otorgar.
Consideró que, a pesar de lo anterior, para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación ya conocía de la existencia del derecho que les asistía en virtud del procedimiento administrativo que finalizó con la expedición del informe antes mencionado, por lo que no podía darle prevalencia a un aspecto meramente formal como lo era la revocatoria de la sentencia de tutela.
Pidieron que se consideraran todos los hechos y argumentos presentados en el escrito de tutela, específicamente los relacionados a las circunstancias administrativas que impidieron presentar en su momento el registro civil de nacimiento de su hijo, o el hecho de que la entidad sí conocía de la dependencia económica de la señora Castro Díaz.
Por lo anterior, solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por la configuración del fenómeno de duplicidad de acciones en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo ordenada en el Decreto 591 del 20 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz respecto a la aplicación del Informe con Consecutivo No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. (…)” (Resaltado del texto original) En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto Los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la “licencia de maternidad, estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante, (…) al trabajo, igualdad, mínimo vital, salud en conexidad con la estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora”.
Estimaron quebrantados tales derechos debido a que el señor Carlos Mario Sánchez Restrepo fue desvinculado de la entidad, sin tener en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada que ostentaba en virtud del estado de embarazo de la señora Diana Yiseth Castro Díaz, quien es su cónyuge y depende económicamente de él. Al respecto, los accionantes alegaron que el 22 de abril de 2021 les fue comunicada la finalización del nombramiento en provisionalidad del señor Sánchez Restrepo, en virtud de la terminación de encargo que había sido conferido a la señora Patricia Gutiérrez Parrado, titular del cargo que el actor ostentaba hasta entonces.
Mencionaron que interpusieron una acción de tutela en contra de tal decisión, con el fin de proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que se había hecho extensiva al padre por ser el único que generaba los ingresos económicos del hogar, y que mediante sentencia del 21 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó su reintegro hasta el 30 de junio del presente año, fecha para la cual debía estar resuelta su situación jurídica al interior de la entidad.
Indicaron que, en cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación dispuso nuevamente su vinculación e inició un trámite administrativo interno que finalizó con la expedición del informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, en el que determinó que la estabilidad laboral del señor Sánchez Restrepo se extendía hasta el 3 de febrero de 2022.
Refirieron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela al considerar que ellos no informaron oportunamente su situación especial a la entidad, ni agotaron el procedimiento previsto para acceder a tal beneficio. Advirtieron que el mismo día que fueron notificados de la sentencia de segunda instancia, el secretario general de la Procuraduría General de la Nación les comunicó que la relación laboral del señor Sánchez Restrepo se daba por terminada con efecto inmediato.
Con base en lo anterior, los accionantes consideran que se desconocieron sus garantías constitucionales puesto que no se tuvieron en cuenta las conclusiones del informe antes mencionado, a partir del cual era claro que tenían derecho a un fuero de estabilidad laboral reforzado. En síntesis, argumentaron que tal documento no se trataba de un acto de simple ejecución de la orden de tutela, pues para su expedición se desplegó una labor probatoria distinta a la que se surtió en sede constitucional y que, además, no fue prevista en el fallo.
Por tal razón, alegaron que la revocatoria de la orden de amparo no dejaba sin efectos ese proceso complementario y autónomo que fue adelantado por la autoridad demandada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción por la “configuración del fenómeno de duplicidad de acciones en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo ordenada en el Decreto 591 del 20 de abril de 2021”.
En criterio del a quo, la presente acción de tutela guarda identidad con ciertos hechos y argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional que fue adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo relacionado con el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a la que tenía derecho el señor Sánchez Restrepo.
Así las cosas, consideró que no era posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las circunstancias que originaron la primera desvinculación del actor, comoquiera que ya había sido estudiada en una solicitud de amparo anterior. En cuanto a los argumentos relativos al desconocimiento del informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, aclaró que se trataba de un documento que no podía valorarse de forma aislada al procedimiento que antecedió su elaboración. En ese orden de ideas, concluyó que el estudio adelantado por la entidad para expedir dicho informe sí se había efectuado en cumplimiento del amparo otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que de no haberse impuesto la orden de reintegrar al señor Sánchez Restrepo y de definir su situación administrativa, no se hubiera emitido el documento que los accionantes alegan como desconocido.
Por lo tanto, advirtió que al revocarse la protección concedida en la sentencia de tutela, todos los actos jurídicos que la Procuraduría General de la Nación había proferido para su acatamiento quedaron sin efecto jurídico, pues solo habían sido efectuados para cumplir una decisión judicial. En consecuencia, denegó el amparo solicitado por los accionantes en relación con la aplicación del informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, ya que se trataba de un documento en el que no se evidenciaba la voluntad de la administración para definir la situación del señor Sánchez Restrepo.
Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron mediante escrito en el que sostuvieron que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la primera acción de tutela no constituía un pronunciamiento definitivo, en tanto no ha sido seleccionada ni excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que el a quo sí estaba en capacidad de pronunciarse frente a una vulneración que persistía en la actualidad.
Con todo, aclararon que sus pretensiones no iban encaminadas a cuestionar la primera sino la segunda desvinculación del señor Sánchez Restrepo, ya que con ella se desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada que le fue reconocido en el informe antes mencionado. Frente al punto, explicaron que la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo otorgado inicialmente porque no se había informado a la Procuraduría General de la Nación sobre la situación en que se encontraban, así que la entidad no tenía conocimiento de la protección que debía otorgar; sin embargo, aseguraron que para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia ya se había efectuado el procedimiento administrativo interno en virtud del cual se dio a conocer la existencia del derecho que les asistía, por lo que no podía ordenarse su desvinculación con base en un aspecto meramente formal.
Precisado lo anterior, la Sala considera que hay lugar a modificar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, de la lectura del escrito de tutela es evidente que la inconformidad de la parte actora radica única y exclusivamente en la decisión de desvincular al señor Sánchez Restrepo por segunda vez, a pesar de que la Procuraduría General de la Nación había expedido un informe en el que se le reconocía un fuero de estabilidad laboral reforzada hasta el 3 de febrero de 2022.
En efecto, no es posible tener como hecho generador de la presunta vulneración el acto administrativo que ya fue objeto de debate en la acción de tutela que conocieron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, justamente porque el argumento central de la presente solicitud de amparo es el desconocimiento de las conclusiones de un informe que no existía para el momento en que se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en ese trámite constitucional.
Tal situación fue expuesta de forma clara desde el líbelo introductorio y luego fue reiterada en la impugnación del fallo, por lo que no es posible predicar la duplicidad de acciones en relación con el Decreto 591 del 20 de abril de 2021, que ordenó la terminación del nombramiento del señor Sánchez Restrepo, por la simple razón de que esta decisión no fue cuestionada en ningún momento al interior de este proceso judicial.
En este caso, si bien existe identidad de partes entre las dos acciones de tutela que han promovido los demandantes, los hechos y el objeto de una y otra no coinciden totalmente, así que no había lugar a declarar la improcedencia de la acción frente a un cargo que no había sido formulado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto al fondo del reclamo, la Sala considera que le asiste razón al a quo al denegar el amparo solicitado.
Según se tiene, mediante sentencia de tutela del 26 de mayo de 2021, proferida en el expediente con radicado 11001-22-03-000-2021-00940-00, la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora al terminar el nombramiento del señor Sánchez Restrepo mediante el Decreto 591 del 20 de abril del presente año, ya que no se tuvo en cuenta la estabilidad que ostentaba el accionante.
En consecuencia, ordenó su reintegro a la Procuraduría General de la Nación hasta el 30 de junio de 2021, fecha para la cual la entidad debía tener definida la situación administrativa del actor. Con el fin de cumplir el fallo de tutela, la autoridad demandada expidió el Decreto 807 del 3 de junio de 2021 en el que dispuso el reintegro del señor Sánchez Restrepo hasta el 30 de junio siguiente, bajo la aclaración de que su nombramiento estaba supeditado a la decisión que se adoptara en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, o por la Corte Constitucional en el trámite eventual de revisión. Además, ordenó a la División de Gestión Humana que adelantara el trámite administrativo correspondiente para definir la situación jurídica del accionante, con base en lo dispuesto en la sentencia que concedió el amparo.
En virtud de lo anterior, esta dependencia expidió el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, en el que se determinó que el señor Sánchez Restrepo contaba con una estabilidad laboral que se extendía hasta el 3 de febrero de 2022. Para llegar a tal conclusión, analizó los documentos aportados por los accionantes, en virtud de los cuales estableció: “Revisada la documentación aportada por el servidor, esta división considera que es pertinente extender el fuero de maternidad al servidor CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO, por el término de la licencia de maternidad señalado por la Ley 1822 de 2017, es decir 18 semanas a partir del parto de su hijo y hasta el vencimiento del permiso de lactancia contemplado en el artículo 137 del Decreto Ley 262 de 2000, a saber: “durante los seis (6) meses posteriores a la terminación de la licencia”.
Teniendo en cuenta que el nacimiento del menor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CASTRO, ocurrió́ el día 30 de marzo de 2021, la licencia de maternidad debe extenderse hasta el 3 de agosto de ese mismo año (126 días o 18 semanas) y el permiso de lactancia iniciará el 4 de agosto de 2021 hasta el 3 de febrero de 2021, fecha en la cual finalizaría el fuero por maternidad extendido al citado servidor.
El presente informe se rinde adicionalmente en cumplimiento del fallo de la acción constitucional de tutela con radicado No. 110012203 000 2021 00940 00 del 26 de mayo de 2021, a favor de CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y DIANA YISETH CASTRO DÍAZ, el cual en su artículo primero - parágrafo único señala que “La protección otorgada deberá́ mantenerse hasta el 30 de junio del año en curso, momento en el cual, deberá́ definirse la situación administrativa del citado empleado”, con el objetivo de coadyuvar la decisión que debe tomar la administración respecto a este caso”.
(Se resalta) De lo transcrito, es evidente que el informe que estableció la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada en favor del señor Sánchez Restrepo, fue proferido en cumplimiento de la orden de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, si bien se trata de un trámite administrativo adelantado por la entidad, en el cual se realizó un análisis independiente al efectuado por el juez constitucional, lo cierto es que el procedimiento únicamente se llevó a cabo en virtud de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.
De hecho, tal y como lo explicó la entidad demandada en su contestación, el procedimiento por el cual se definió la situación del señor Sánchez Restrepo únicamente se adelanta respecto de funcionarios que se encuentren en servicio activo, situación que solo se dio en este caso gracias al reintegro que fue dispuesto por el fallo de tutela.
Además, los documentos que fueron tenidos en cuenta por la entidad para establecer el fuero de estabilidad laboral reforzada únicamente fueron allegados por la parte actora el 7 de junio de 2021, esto es, luego de proferirse la orden de amparo por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, para la Sala no cabe duda de que tanto el procedimiento adelantado por la Procuraduría General de la Nación, como el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021, sí se llevaron a cabo con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia que accedió a las pretensiones de la tutela.
Por lo anterior, no le asiste razón a los accionantes al considerar que las conclusiones de tal documento deben analizarse de manera independiente y aplicarse de manera irrestricta, pues es claro que deben tenerse en cuenta todos los elementos previos que llevaron a su expedición. En ese orden de ideas, es evidente que cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 1º de julio de 2021, revocó el amparo concedido en primera instancia, los actos adelantados por la entidad para cumplir la orden inicial perdieron su eficacia jurídica.
De tal manera, el reintegro que fue ordenado mediante Decreto 807 del 3 de junio de 2021 carecía de sustento, ya que el mismo fue dispuesto en virtud de una sentencia que había sido revocada. Por lo mismo, el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del mencionado informe tampoco tendría eficacia, pues este solo podía efectuarse respecto de aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo, situación que cambió en el momento en el que la nueva vinculación del actor dejó de tener el soporte jurídico que se lo daba el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, no es posible alegar el desconocimiento de un documento que solo fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial que dejó de tener fuerza vinculante en razón de su revocatoria.
En tal virtud, la Sala no encuentra irregularidad alguna por parte de la entidad al dar por finalizado el nombramiento del señor Sánchez Restrepo, pues tal decisión fue adoptada en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que revocó el amparo concedido inicialmente. Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de denegar en su totalidad el amparo solicitado por los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Modifícase la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de denegar en su integridad la solicitud de tutela presentada por los señores Carlos Mario Sánchez Restrepo y Diana Yiseth Castro Díaz, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 2 de agosto de 2021.