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11001-03-15-000-2021-05571-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mariana Rúa Santamaría·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 5315 del 1° de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica de la [accionante], así que al superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05571-00(AC) Actor: MARIANA RÚA SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Mariana Rúa Santamaría contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto del 2021 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mariana Rúa Santamaría, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y a “la libertad de elegir profesión u oficio”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de expedir el certificado que acredita su práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogada, a pesar de haber presentado la solicitud el 30 de junio de 2021. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2.1. Se TUTELE y reconozca el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y A LA ELECCIÓN DE ESCOGER UNA PROFESIÓN U OFICIO, de mi persona consagrados en los artículos 23, 25, 26 y 67 de la Constitución Política y vulnerado por las accionadas. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas, dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información radicada desde el día 29 de junio de 2021. 2.3. Se EXHORTE a las accionadas a (sic) que se abstengan de dilatar más la entrega de la información y documentos solicitados, toda vez que es este el único requisito faltante para mi grado académico y obtener mi título de Abogada, y que la fecha de la ceremonia de graduación depende únicamente de estas entidades, puesto que tengo los demás requisitos cumplidos”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Mariana Rúa Santamaría cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín Antioquia. 5.

La accionante desempeñó funciones jurídicas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, entre el 16 de diciembre 2020 y el 16 de junio de 2021. 6. El 30 de junio de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogada. 7. El 22 de julio de 2021 remitió nuevamente las comunicaciones electrónicas dirigidas a las autoridades accionadas, solicitando se atienda su petición en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica. 8.

A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud, pues el 27 de julio de 2021 la entidad, únicamente, acusó recibo de la petición. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La señora Mariana Rúa Santamaría expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y a “la libertad de elegir profesión u oficio” debido a la demora injustificada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 30 de junio de 2021. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en calidad de autoridades accionadas. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11. Con escrito remitido el 1° de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. 12.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por la accionante, se procedió a expedir la Resolución número 5315 de 1° de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Mariana Rúa Santamaría, cuya copia se adjuntó al trámite constitucional. 13.

Agregó que lo anterior, se le informó a la señora Mariana Rúa Santamaría al correo electrónico el 1° de septiembre de 2021. 1.5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 14. Con escrito remitido el 3 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente del Consejo Seccional solicitó que se deniegue el amparo constitucional porque no vulneró los derechos fundamentales señalados debido a que la accionante no radicó petición alguna ante esa entidad y que además dicho trámite le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mariana Rúa Santamaría, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 16.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esas autoridades. 2.2.

Legitimación en la causa 17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18.

Igualmente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por intermedio de representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 19.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[1], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 20.

En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 21.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[3], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 22.

En la sentencia T-435 de 2016[4], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[5], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[6] 23.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que la señora Mariana Rúa Santamaría es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 30 de junio de 2021 que alega como desatendida. 24. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 25.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que si bien fue incluido como parte accionada, lo cierto es que en atención a las pretensiones formuladas por la parte actora y a los argumentos expuestos en su escrito de contestación, se advierte que no debe responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, en ese sentido, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 2.3.

Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y a “la libertad de elegir profesión u oficio” de la señora Mariana Rúa Santamaría debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de expedir el acto administrativo que aprobara la realización de su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogada? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

De la carencia actual de objeto 30. La Sala ha explicado en varias ocasiones[8] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 31. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 32.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 33. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[9], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[10] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[11]” (Negrita propia del texto). 34.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[12] 35.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[13]. 36.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 37.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[14] 38. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[15] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[16] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[17]”.[18]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 39.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[19].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[20], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[21].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[22]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[23]”.[24] (Negrita y subrayado fuera del texto) 40.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[25] 41.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 42. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[26] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 43. La señora María Rúa Santamaría presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y a “la libertad de elegir profesión u oficio”, con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en dar respuesta a la solicitud del 30 de junio de 2021 en la que pidió la expedición del acto administrativo mediante el cual se le aprobara la realización de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada. 44.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución No 5315 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora María Rúa Santamaría y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada. 45.

De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que no vulneró los derechos deprecados por la tutelante ya que ante esa entidad no fue radicada la petición aludida y que además dicho trámite le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996. 46.

En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó a la señora Mariana Rúa Santamaría. Asimismo, si le asiste o no la obligación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de dar respuesta a petición que se señala como desatendida. 47.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital del siguiente acto administrativo: [pic] 48. También aportó la siguiente captura de pantalla: [pic] 49. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 1° de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 5315 del 1° de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIANA RÚA SANTAMARÍA”; y (ii) un funcionario de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico marisanta-16@hotmail.com que fue el buzón web que suministró la accionante para afectos de ser notificada. 50.

Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 23 de agosto de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. 2.7.

Conclusión 51. Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 5315 del 1° de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica de la señora Mariana Rúa Santamaría, así que al superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por la señora Mariana Rúa Santamaría, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [2] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [12] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [13] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [14] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [18] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [19] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [20] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [26] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».