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25000-23-42-000-2013-05480-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Alexander Martínez Martínez·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Competencia / ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Inoperancia De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraba adscrito, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL.

En consideración a ello, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras» y de acuerdo con lo mencionado, el demandante no estaba vinculado a dichas dependencias sino, se insiste, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL.

Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Resolución N.º 00319 de 8 de febrero de 2010, las seccionales de investigación criminal «son unidades desconcentradas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que prestan el servicio de investigación criminal a nivel local y tienen jurisdicción en cada policía metropolitana, departamento de policía o comando operativo especial de seguridad ciudadana».

En ese orden de ideas, la competencia para investigar y disciplinar al actor, en primera instancia, recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional», siendo esta la razón para que el único cargo expuesto en el recurso de apelación, no esté llamado a prosperar.

En lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada señala en el numeral 3° que corresponde a los inspectores delegados conocer: «a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción». Tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006 le atribuye la competencia para conocer la segunda instancia a la Inspección delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, como se efectuó en este asunto.

En conclusión, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316- 00, C.P.: William Hernández Gómez.

En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05480-01(3391-17) Actor: MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Alexander Martínez Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de febrero de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01360 de 17 de abril de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Miguel Alexander Martínez Martínez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. ii) Contra dicha decisión el señor Martínez Martínez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial. iii) El 17 de abril de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Dicha decisión se le notificó el 22 de abril del mismo año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 11, 25, 26, 29, 33 y 44 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el teniente coronel que emitió el acto administrativo de segunda instancia participó en la práctica de pruebas en la etapa de la indagación preliminar, transgrediendo así el principio de imparcialidad. ii) El funcionario que emitió la decisión administrativa de primera instancia no era competente, dado que no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que fue designado para el efecto. iii) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá no debió avocar el conocimiento del asunto, en la medida en que por el factor territorial donde se cometió la conducta, quien debió asumir el asunto era la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando de Seguridad Ciudadana Número Uno de la Metropolitana de Bogotá. iv) El material probatorio no fue analizado de manera integral, por cuanto de dicho estudio era fácil concluir que el señor Miguel Alexander Martínez Martínez no incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada. v) Tampoco se tuvo en cuenta que la conducta cometida realizada por el actor fue cometida en su esfera individual, dado que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba de permiso y, en consecuencia, no podía ser considerado funcionario público, máxime cuando no hubo afectación alguna de la función pública. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Miguel Alexander Martínez Martínez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, el teniente coronel que emitió la decisión de segunda instancia antes de ello no profirió una decisión de fondo dentro de la etapa preliminar, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. iv) Es de resaltar, además, que no se configuró una falta de competencia, por cuanto la normativa aplicable en ningún momento exige el requisito de la existencia de un auto avocando conocimiento del proceso disciplinario sino solamente que para ello se ostente el grado de oficial, lo cual ocurrió en este caso. v) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito de lesiones personales frente a su ex compañera, quien también se era patrullera. vi) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Revisada la actuación disciplinaria se advierte que el procedimiento fue tramitado y decidido por los funcionarios establecidos en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2004. ii) Ninguna norma obliga al funcionario encargado de adelantar las etapas de descargos, pruebas y fallo, a proferir un auto avocando conocimiento para que las actuaciones posteriores sean válidas, motivo por el cual no se configura una falta de competencia. iii) Del material probatorio obrante en el expediente, no hay duda de que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia contaron con las pruebas suficientes para sancionar al señor Alexander Martínez, pues éste, estando en situación de franquicia causó lesiones personales a la patrullera Yisela Beltrán. iv) La falta disciplinaria cometida por el actor, sí afectó el deber funcional sin que exista justificación alguna, dado que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a proteger a las personas residentes en Colombia, pero en este caso, como se mencionó, causó lesiones a una de ellas con su comportamiento violento. 1.4.

El recurso de apelación El señor Miguel Alexander Martínez Martínez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falta de competencia, por lo siguiente: (…) quien debía investigar al señor PT. Martínez debió haber sido la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General, porque es allí donde recae la competencia disciplinaria del personal adscrito a las direcciones de la Policía Nacional, aunque hubiese estado prestando su servicio en la Policía Metropolitana de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, cabe recordar que la norma es expresa en ordenar que el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional adscritos a las direcciones pero que se encuentre prestando sus servicios en la policía metropolitana de Bogotá, serán investigados por la oficina de control disciplinario interno de la dirección general (…).

De otra parte y bien lo ha indicado el a quo, el factor funcional prima sobre el territorial, es decir que el policial debía ser investigado por las funciones que desarrollaba que son propias y direccionadas por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, es decir, volvemos a que la competencia disciplinaria correspondía a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General.

El factor de competencia es el eje primordial sobre la cual se debe fundamentar la sanción disciplinaria, cuando esta se ha violado como en efecto ocurrió en la presente actuación disciplinaria, se cae de su propio peso y todas y cada una de las demás actuaciones, lo que no permite que existiese la necesidad de pronunciarse al respecto de los demás argumentos. ii) La condena en costas ordenada por el tribunal de primera instancia no está configurada, ya que no se demostró una conducta o maniobra dilatoria o de mala fe. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, dado que las decisiones disciplinarias se emitieron por funcionarios que no eran competentes.

Además, si la condena en costas proferida por el tribunal de primera instancia está ajustada o no a derecho. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 13 de octubre de 2009, el señor Miguel Alexander Martínez Martínez, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.[6] 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 8 de enero de 2013, mediante Oficio N.º 002420/MEBOG-SIPOL-29 de 8 de enero de 2013, se presentó el siguiente informe de novedad:[7] Respetuosamente me permito informar a mi general la novedad presentada el 6 de enero de 2013 con la patrullera Yisela Beltrán Vergara, quien fue agredida por el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, adscrito a esta seccional.

El 6/01/13 siendo aproximadamente las 21:00 horas (…) cuando la uniformada se encontraba en su descanso, arribó el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, ingresando de manera violenta, dañando la puerta de ingreso al apartamento, procediendo a agredirla verbal y físicamente, quitándole el celular, preguntándole con quien se encontraba, teniendo en cuenta que la uniformada tuvo una cercanía afectiva con el uniformado, culminando la misma dos semanas antes.

El patrullero Martínez revisó el apartamento y a la no encontrar a nadie procedió a dañar el televisor y causarle lesiones en diferentes partes del cuerpo, de las cuales anexó fotografías, saliendo del apartamento y ubicándose a una cuadra del edificio, revisando el celular. Posteriormente llegó al lugar, la patrulla del cuadrante, quienes dialogan con el patrullero Martínez y lo llevaron de vuelta al apartamento, donde el uniformado les manifestó que el celular era de su propiedad por lo que ella les enseña a los policiales la factura del equipo, sin evitar que el patrullero Martínez en ese momento dañara el mismo con un ladrillo llevándose la simcard y la memoria.

Con dicho informe se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Denuncia interpuesta por la patrullera Yisela Beltrán Vergara contra el patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez, por el delito de lesiones personales.[8] - Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales, de 7 de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló:[9] Examinada hoy 7 de enero de 2013 a las 15:02 horas en primer reconocimiento médico legal.

Anamnesis: refiere agresión física por compañero de trabajo del día de ayer. Presenta: laceración superficial de 0x2 cm en mucosa del labio izquierdo superior. Equimosis violácea o verdosa de 1x1 cm en mejilla derecha. Eritema leve mejilla izquierda. Eritema en región submandibular y cara externa izquierda del cuello, equimosis violácea tenue de 1.5 cm de diámetro en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo.

Escoriaciones superficiales discontinuas de forma ovoidea asociadas a equimosis violácea o verdosa en cara posterior del tercio medio del brazo derecho. Equimosis violácea de 1x1 cm bajo la anterior. Equimosis rojiza con halo violáceo en región escapular izquierda. Equimosis violácea de 3x2.5 centímetros en base de primer dedo de mano izquierda.

Dos equimosis rojizas violáceas en cara antero interna del tercio medio del muslo izquierdo. Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal: provisional. 10 días. En atención a lo anterior, el 9 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Miguel Alexander Martínez Martínez, en su condición de patrullero.[10] El 11 de enero de 2013, la patrullera Yisela Beltrán Vergara presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:[11] El día 6 de enero de 2013 yo estaba en mi apartamento a las 21:00 horas, cuando recibí una llamada a mi celular por parte del señor patrullero Martínez quien me decía que estaba fuera del edificio.

Yo le colgué y bajé; La señora de la portería le estaba diciendo que tenía que anunciarlo, yo lo saludé y él subió, yo me quedé abajo en la portería y entonces él volvió a bajar porque mi apartamento estaba cerrado. Cuando bajó me preguntó que quién estaba en el apartamento y me quitó el celular; Él volvió a subir yo subí detrás de él, comenzó a golpear la puerta durísimo, yo traté de quitar el celular porque se lo había pedido y no me lo quería entregar.

Le dije que habláramos y que por favor no me hiciera escándalos en el apartamento ( ) Después comenzó a empujar más duro la puerta y le dio una patada, yo lo halé nuevamente de la chaqueta y de la maleta él me haló del cabello en repetidas ocasiones, me dio una cachetada, yo le grité a la portera que llamara la policía y que por favor me prestara una escoba, la portera respondió que ya había llamado a la policía y me pasó la escoba.

Yo le tire un escobazo y él siguió golpeando la puerta diciendo que si él estuviera allí era un hombre y que saliera, expresando que yo era una perra. Le dio como dos patadas más a la puerta de tal manera que la rompió y la chapa también, entró busco en todo lado del apartamento bajó la cama y no encontró a nadie yo le quité mi celular él me cogió del cuello para volvérmelo a quitar yo le mordí un dedo, en el momento que él me estaba apretando me tiró y sobre la cama me estaba ahorcando, yo le pedí el favor de que me soltara porque ya no podía respirar y ya cuando nos soltamos el le dio puño al televisor, dañándolo y afirmando que había sacado yo a alguien por la ventana (…) él iba a salir, me empujó yo caí en un sofá y él me pegó dos patadas llegó la patrulla (…) Preguntado.

Informe del despacho, sí de los hechos por los cuales se ordenó la apertura de la presente indagación preliminar disciplinaria, se puso en conocimiento ante otra instancia. Contestó. Sí, al día siguiente 7 de enero de 2013 yo denuncié el patrullero Martínez ante la Fiscalía por los delitos de lesiones personales y creo que daño en bien ajeno. El 15 de enero de 2013, la señora Luz Velly García Reyes rindió su declaración, en la que indicó:[12] Preguntado.

Manifieste el despacho en donde laboraba usted o qué actividad se encontraba desarrollando específicamente el día 6 de enero de 2013. Contesto. Yo más o menos hace unos 3 o 4 meses laboro los días domingos como portera en el edificio Alameda ( ) Ese día timbraron a la puerta llegando este joven preguntando por la señorita Yisela, él en ese momento estaba por teléfono y yo le dije que esperara un momentico porque no sabía si estaba o no estaba, él me dijo que ya había hablado con ella, yo le dije que él no podía subir hasta que yo no lo anunciará; en ese momento él entró hacia la parte de la recepción del edificio y en ese momento bajo Yisela y ellos hablaron, él estaba como bravo y ella le dijo que yo le iba a entregar una revista (…) él empezó a pelear con ella, yo vi cuando le rapó el celular, él se subió al apartamento y empezó a pegarle a Yisela y ella me dijo que le pasara una escoba para defenderse y él como que dañó la puerta del apartamento, se dentro y como que le dañó las cosas en el apartamento.

En ese momento yo llamé a la policía porque yo no podía intervenir en ese problema y llegó la policía y en ese momento los policías me dijeron que que había pasado y en ese momento ella iba saliendo Yisela con el labio roto (…) preguntado. Indique el espacio si usted se percató que el señor patrullero Martínez agrediera verbal o físicamente a la señora patrullera Yisela, en caso afirmativo, cuáles fueron ese tipo de agresiones.

Contesto. Yo vi que le hizo agresiones verbales y físicas; Por ejemplo, él le decía que ella era una perra, que ella tenía un tipo allí metido y en cuanto a las agresiones físicas puedo decir que vi cuando subió al apartamento de Yisela que este señor la estaba golpeando y que presentaba ella el labio roto, además también vi que este señor Martínez le estaba pegando patadas a la puerta del apartamento de la señora Yisela (…) preguntado.

En respuesta anterior usted ha manifestado que la patrullera Yisela agredió con un palo al patrullero Martínez y que éste se lo quitó, significa lo anterior que las agresiones fueron recíprocas o mutuas, es decir que ambos se agredieron. Contestó. En el hecho cuando ella cogió el palo era porque Martínez le estaba pegando y como cualquier persona en su defensa utilizó ese elemento para tratar que no se le siguiera agrediendo hasta que el señor le quitó el palo porque ella se estaba defendiendo de su agresión. El 21 de enero de 2013, el jefe de Procesos de delitos de Impacto de la Policía Nacional remitió la minuta de vigilancia de 6 del mismo mes y año, en la que consta que para esa fecha el patrullero Martínez Martínez se encontraba de permiso decembrino, en la situación administrativa de franquicia.[13] El 1.º de febrero de 2013, la Oficia de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Miguel Alexander Martínez Martínez y formular pliego de cargos en su contra, así:[14] Cargo único.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentra en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, de vacaciones, suspendido, incapacitado, escusado de servicio, o en hospitalización. (…) Usted señor patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez ( ) debía actuar de manera correcta dentro de la sociedad y la institución que representa, lo cual dejó de hacer con la aparente conducta desplegada el día 6 de enero de 2013 alrededor de las 21:00 horas ya que en sentir del despacho, las pruebas vertidas al plenario sugieren que con su comportamiento (…) usted aparentemente incurrió en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, encontrándose en situación administrativa de franquicia, entendida esta como una actividad propia del servicio activo de la policía ( ) cuando al llegar al apartamento donde residía la señora patrullera Yisela Beltrán, con quien al parecer había sostenido una relación sentimental, hipotéticamente le causó lesiones personales sobre su integridad corporal como producto de reclamaciones que Beltrán hiciera cuando de forma abrupta y no consentida por la recepcionista del edificio donde residía la patrullera Yisela, usted ingresa a su apartamento, insinuando que ella se encontraba en compañía de otro hombre.

Lo cual dio lugar a que fuera denunciado por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación ( ) Por tanto, con su aparente comportamiento mengua el normal cumplimiento de la misión constitucional, legal y de principios rectores de la función pública como el respeto y la legalidad bajo los cuales se edifica la institucionalidad en la Policía Nacional y que debe usted conservar como consecuencia de las relaciones especiales de sujeción que tenía para con el estado colombiano (…).

El 12 de febrero de 2013, en audiencia pública, el señor Miguel Alexander Martínez presentó sus descargos.[15] El 20 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Miguel Alexander Martínez Martínez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años.[16] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial.[17] Por Resolución N.º 01360 de 17 de abril de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[18] 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[19] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[20] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[21]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[22].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que los actos administrativos acusados fueron emitidos con falta de competencia, en tanto que de acuerdo con el cargo del actor y la dependencia a la cual estaba adscrito, la Oficina competente para tramitar la investigación disciplinaria en su contra era la Dirección General y no la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.5.2.1.

De la falta de competencia El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás»[23] «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’»[24] 2.5.2.1.1.

De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados[25]. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.

Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006[26], por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. Frente a cada una de ellas, los artículos 48, 49 y 50, respectivamente, prevén: «corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados (…) de esta ley, disciplinar al personal de la Institución»; «es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción»; y «cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso».

A su vez, el artículo 54 ibidem enlista las autoridades con atribuciones disciplinarias, a quienes se le asigna competencia para conocer las faltas del personal uniformado de la Institución Policial, de acuerdo con las siguientes reglas:

ARTÍCULO

54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.

De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el señor Miguel Alexander Martínez Martínez pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraba adscrito, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL.[27] En consideración a ello, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras» y de acuerdo con lo mencionado, el patrullero Martínez Martínez no estaba vinculado a dichas dependencias sino, se insiste, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL.

Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Resolución N.º 00319 de 8 de febrero de 2010, las seccionales de investigación criminal «son unidades desconcentradas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que prestan el servicio de investigación criminal a nivel local y tienen jurisdicción en cada policía metropolitana, departamento de policía o comando operativo especial de seguridad ciudadana».[28] En ese orden de ideas, la competencia para investigar y disciplinar al señor Martínez Martínez, en primera instancia, recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional»[29], siendo esta la razón para que el único cargo expuesto en el recurso de apelación, no esté llamado a prosperar.

En lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada señala en el numeral 3.° que corresponde a los inspectores delegados conocer: «a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción». Tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006 le atribuye la competencia para conocer la segunda instancia a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá,[30] como se efectuó en este asunto.

En conclusión, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del patrullero Miguel Alexander Martínez Martínez. 2.5.3. De la condena en costas en primera instancia El demandante solicitó revocar la condena en costas que se le impuso en primera instancia, pues, considera que: no realizó conductas tendientes a dilatar el proceso; no actuó de mala fe; y no se probó que la entidad demandada hubiera incurrido en gastos y/o agencias en derecho.

Al respecto, la Sala precisa que, por mandato del artículo 188 del cpaca, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

Del estudio del expediente, se tiene que en el presente asunto se causaron agencias en derecho, dado que el apoderado de la entidad demandada participó en el proceso, pues, presentó contestación de la demanda, asistió a la audiencia inicial y descorrió traslado para alegar de conclusión. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, en atención a los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues, se atendió a los parámetros de causación de acuerdo con la actividad de las partes. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[31], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[32], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Miguel Alexander Martínez Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 276 a 287. [2] Folios 355 a 373. [3] Folios 381 a 383. [4] Folios 414 a 418. [5] Folios 407 a 413. [6] Folios 98 y 99. [7] Folio 5. [8] Folios 7 y 8. [9] Folios 8 y 9. [10] Folios 12 a 14. [11] Folios 20 a 23. [12] Folios 29 a 32. [13] Folios 48 y 49. [14] Folios 73 a 97. [15] Folios 109 a 111. [16] Folios 130 a 165. [17] Folios 169 a 181. [18] Folio 188. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [20] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [21] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [22] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [23] García Trevijano Fos, José Antonio.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid. Editorial Revista Derecho Privado 1970 [24] Arnanz, Rafael A. De la competencia administrativa. Madrid. Editorial Montezorro, 1967. [25] Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. [26] «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». [27] Folios 97 y 98. [28] «Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol», visible en los folios 92 a 116 del expediente. [29] En concordancia con la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006, por la cual se implementa el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional.

Artículo primero, numeral 5 que señala la competencia de los jefes de oficinas de control disciplinario interno de policías metropolitanas y departamentos de policía. [30] Artículo 1, numeral 3, ibidem. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [32] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».