ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema La autoridad judicial accionada, para adoptar su decisión, explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los cuales decidió modificar la postura asumida anteriormente en casos similares.
(…) En ese orden de ideas, para la Subsección es evidente que la corporación accionada no incurrió en la causal especifica de procedibilidad invocada, al determinar que al accionante, por encontrarse amparado bajo el régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, sólo en lo que refiere a la edad y que para liquidar la pensión sólo podían incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, puesto que dicha autoridad no modificó su posición de manera arbitraria, sino que aquella se fundamentó en los pronunciamientos recientes del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto al alcance del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, para la Subsección no puede colegirse que en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04130-01(AC) Actor: ALIRIO RODRÍGUEZ ARIMUYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alirio Rodríguez Arimuya instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 013679 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual fue negada su solicitud de reliquidación pensional, y de la Resolución núm. RDP 022852 del 31 de mayo de igual anualidad, mediante la cual fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo señalado en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y las que le sean concordantes. El 29 de octubre de 2019 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 30 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que al demandante sólo le era aplicable el régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en lo que refiere a la edad, pues frente a los factores salariales únicamente debían incluirse los enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de las sentencias del 29 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, inescindibilidad de la ley, derechos adquiridos y expectativa legítima.
Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia: 1. Defecto fáctico porque no valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, las cuales daban cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, comoquiera que para la fecha en que entró en vigor dicha disposición tenía más de quince años de servicios, por lo que tenía una expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior de la referida disposición. 2.
Defecto sustantivo, puesto que se limitaron a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a su prestación, con fundamento en aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 1.° la Ley 62 de 1985, e inobservaron que su situación se regulaba por el régimen contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que para calcular su monto debía acogerse lo previsto en la Ley 6 de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3.
Desconocimiento de precedente judicial, debido a que no adoptaron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el artículo 1.° de la ley 33 de 1985, en el cual se determinó que para la liquidación de la mesada deben tenerse en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios.
Así mismo, alegó que las accionadas no podían aplicar al régimen de transición previsto en la disposición mencionada las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, comoquiera que en ellas sólo se hizo referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; para soportar lo anterior, mencionó las sentencias proferidas por esa corporación judicial el 10 de junio de 2019, en la acción de tutela con número de radicado 2019-01662-00, y el 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 2012-00101-01.
Adicionalmente, manifestó que desconocieron el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual estaba vigente al momento de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que determinó que la pensión de los servidores públicos amparados por el régimen de transición debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en razón a que la Ley 33 de 1985 no fijó taxativamente los factores que conformaban la base de liquidación pensional.
Finalmente, resaltó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido, en varios pronunciamientos, que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque no se haga mención taxativa en la norma.
Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación judicial (i) El 12 de mayo de 2005, en el proceso 25000-23-25-000-2000- 04685-01; (ii) 9 de julio de 2009 en el expediente con radicado 25000-23- 25-000-2004-04442-01, (iii) El 26 de marzo de 2019, radicado: 2559-07; y (iv) el 12 de diciembre de 2019, en la tutela 11001-03-15-000-2019-04749- 00.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocar la providencia emitida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reliquidar su prestación pensional con el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1.° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de defensa judicial pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial que actualmente se encuentra ejecutoriada y fue proferida por el juez natural, quien, con base en la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el señor Alirio Rodríguez Arimuya se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que debía aplicarse la Ley 33 de 1985 en lo que corresponde a la edad, monto y tiempo de servicios, pero, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, debía observarse el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 ejusdem.
Adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual determinó que no le asistía derecho, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema de reliquidación de la pensión de jubilación. Por último, aclaró que este mecanismo, por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad, actúa en absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, situación que en el presente asunto no ocurrió, pues al demandante no se le vulneró ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia y, en esa medida, negar el amparo de las garantías invocadas por el accionante. Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia El juez Jorge Vladimir Páez Aguirre advirtió que de admitirse la acción de tutela podría constituirse una tercera instancia, comoquiera que el solicitante de la salvaguarda pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de la decisión adoptada en las providencias judiciales dictadas en sede ordinaria, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta afirmó que la providencia emitida por esa corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, fue expedida con respeto de las normas legales y constitucionales y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, lo que permite concluir sin atisbo de duda que esa colegiatura no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente judicial.
Al respecto, explicó que la sala de decisión, en la sentencia de segunda instancia, consideró pertinente modificar la posición adoptada en casos anteriores, relacionados con la forma en que opera la transición pensional prevista en la Ley 33 de 1985, ello en atención al nuevo criterio fijado por el Consejo de Estado, dado que si bien en un primer momento se le dio una interpretación amplia al régimen de transición contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1.°de la Ley 33 de 1985, lo que permitió el reconocimiento de prestaciones con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, lo cierto es que la Subsecciones A y B del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en providencias recientes, reevaluaron tal postura y concluyeron que este beneficio sólo protege el requisito de edad de la norma anterior, por lo que los demás aspectos deben estudiarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. De igual forma, con respecto a la omisión alegada sobre la valoración probatoria, aseveró que no se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que en el expediente quedó demostrado que el accionante era beneficiario del régimen de transición invocado, pero no le asistía derecho a que la liquidación se efectuara en los términos reclamados, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2021 la Sección Quinta de esta corporación negó la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Rodríguez Arimuya, para lo cual, con respecto al defecto sustantivo, concluyó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta que su pensión se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normativa en la que, en el artículo primero, parágrafo 2, se indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley.
Adicionalmente, sí examinó las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior, por lo que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo. En cuanto al desconocimiento de precedente judicial, en primer lugar, aclaró que el Tribunal accionado de manera expresa no hizo referencia a las reglas ni a las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sino a la nueva postura del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que indica que tal beneficio sólo protege el requisito de la edad y que la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Igualmente, resaltó que la corporación cuestionada, para soportar lo anterior, hizo referencia a las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 30 de abril, el 28 de mayo y el 26 de junio de 2020 en los procesos con números de radicado: 2013- 00297-01, 2013-01869-01 y 2013-03453-01, respectivamente.
En todo caso, precisó que en la providencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de la corporación dispuso que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, sólo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
De igual forma, explicó que si bien en esas sentencias la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.
Así, sostuvo que como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las leyes 33 y 62 de 1985, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Igualmente, destacó que en la referida providencia se recordó que para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Por tanto, coligió que en la sentencia de unificación multicitada, pese a que se analizó el asunto relacionado con la inclusión de factores salariales a partir de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció sobre la interpretación de la norma que más se ajustaba a los mandatos de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política y al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a tener en cuenta solo lo aportado, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En esa medida, expuso que si bien la autoridad judicial acusada se refirió fue a la transición que contempla la Ley 33 de 1985, toda vez que el demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigencia y, en tal sentido, procuraba la aplicación en su totalidad de normas anteriores a esta, lo cierto es que su decisión se acompasa con tales lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la inclusión de los factores salariales, esto es, sobre los que se haya realizado la cotización, enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que no puede inferirse que la autoridad tutelada incurrió en desconocimiento de precedente judicial.
Ahora, con respecto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, puntualizó que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa última providencia, se le indicó a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, advirtió que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa, debido a que no identificó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por el despacho judicial accionado. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, alegó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no puede aplicarse al asunto que se discute, debido a que la misma fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.
Igualmente, insistió en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que no resultaba procedente que el juez de segunda instancia para adoptar su decisión tuviera en cuenta la providencia precitada, pues aquella no es aplicable a su caso en concreto, comoquiera que para la entrada en vigor del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 el accionante contaban con más de 15 años de servicios.
Adicional a ello, precisó que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 no sólo se les aplica los requisitos del tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino que también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo que para su situación debía aplicarse la norma anterior en su totalidad, por estar cobijado en una de las causales de excepción; para soportar lo anterior, citó las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2009, radicado: 25000-23- 25-000-02003-08992-01; el 20 de octubre de 2015, en el proceso 15001-23-31- 000-1997-17518-01; y el 25 de febrero de 2016, en el expediente: 25000-23- 42-000-2013-01541-01.
Finalmente, reiteró que los jueces deben aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ya que esta garantiza de manera integral y efectiva el derecho a la igualdad, por cuanto, desde que se expidió, las pensiones de los empleados públicos se han liquidado conforme a los parámetros que aquella determinó. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del desconocimiento de precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante en el escrito de impugnación. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Alirio Rodríguez Arimuya, se pronunció sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y aquella autoridad estaba obligada a aplicar las sentencias que el accionante citó como desconocidas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis de la posición asumida por el Tribunal accionado.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que este respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe aclararse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis de la posición asumida por el Tribunal accionado El señor Alirio Rodríguez Arimuya solicitó la protección de sus derechos fundamentales la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, inescindibilidad de la ley, derechos adquiridos y expectativa legítima, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para el efecto, afirmó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que no resultaba procedente que el Tribunal accionado, para adoptar su decisión, aplicara las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, comoquiera que en ella sólo se hizo referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Aunado a ello, estimó que tampoco puede aplicarse esa providencia, debido a que la misma fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre la anterior inconformidad y determinar si en el caso en concreto la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, es necesario analizar los argumentos en que se cimentó la autoridad judicial precitada en la sentencia del 30 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante.
Así, en primer lugar, indicó que en procesos similares al que hoy se estudia, esa Subsección estimó que las controversias debían resolverse bajo la premisa de que la pensión de jubilación de aquellos servidores que se encuentren inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 correspondía al 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios, en virtud de los dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1848 de 1978.
No obstante, consideró que era pertinente modificar esa posición a partir de este caso, comoquiera que si bien es cierto que en un primer momento se le dio un alcance más amplio al régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, también lo es que en reciente jurisprudencia las subsecciones que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado han adoptado una postura distinta frente a esa situación, en el sentido de que ese beneficio sólo puede aplicarse para la edad.
Para el efecto, expuso que la Subsección A de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las sentencias del 30 de abril de 2020 y el 28 de mayo de igual anualidad, determinó que las personas favorecidas con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 solamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad fijado en la norma anterior, de ahí que la pensión de jubilación debe liquidarse de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985.
En igual sentido, refirió un pronunciamiento emitido por la Subsección B de la Sección precitada, el 26 de junio de 2020, en el que aquella indicó que acogió el criterio según el cual el parágrafo 2.° de la normativa mencionada supone que este sólo sea aplicable para efectos de determinar la edad, pese a ser contrario a la posición de la Sección Segunda en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, puesto que resulta ser la interpretación que mejor se adecúa a los principios constitucionales, de conformidad con los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sólo se aplica frente al requisito de la edad fijada en la norma anterior, mientras que los demás aspectos deben analizarse según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por lo que la pensión de jubilación de los beneficiarios de esta prerrogativa se liquida en cuantía al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con la inclusión de los factores asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sin incluir todo lo percibido por otro concepto.
Ahora, frente al caso en concreto, sostuvo que Cajanal, mediante la Resolución núm. 34932 del 18 de julio de 2006, le concedió una pensión de jubilación al accionante, prestación que fue reliquidada en la Resolución núm. 50903 del 29 de octubre de 2007, conforme al 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.° de junio de 1997 y el 30 de mayo de 2007, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras.
De igual forma, señaló que, en el último año de servicios, el accionante devengó asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Igualmente, determinó que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el señor Rodríguez Arimuya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que se encontraba cobijado bajo el régimen de transición contenido en dicha disposición, pero sólo en lo que tiene que ver con la edad, pues, según las sentencias antes citadas, los demás aspectos corresponden a los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no podían incluirse, para efectos de liquidar la pensión, todos los emolumentos devengados en el último año, como lo reclamaba el demandante, de ahí que resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia. Pues bien, una vez analizado lo anterior, lo primero que se advierte es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en ningún momento se pronunció expresamente sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, como erróneamente lo alegó el accionante.
Así mismo, se denota que la autoridad judicial accionada, para adoptar su decisión, explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los cuales decidió modificar la postura asumida anteriormente en casos similares. En efecto, indicó que aquello se produjo en razón a que el Consejo de Estado, en recientes providencias, adoptó la tesis de que las personas favorecidas con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 tenían derecho a que se les aplicara el régimen anterior únicamente en lo que tiene que ver con la edad, por lo que el monto de la pensión se debe liquidar conforme a lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sobre el particular, es preciso aclarar que los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. En ese orden de ideas, para la Subsección es evidente que la corporación accionada no incurrió en la causal especifica de procedibilidad invocada, al determinar que al accionante, por encontrarse amparado bajo el régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, sólo en lo que refiere a la edad y que para liquidar la pensión sólo podían incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, puesto que dicha autoridad no modificó su posición de manera arbitraria, sino que aquella se fundamentó en los pronunciamientos recientes del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto al alcance del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el solicitante del amparo también manifestó que el Tribunal debió aplicar la tesis fijada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la tesis fijada en dicha providencia fue analizada y reevaluada por esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en ella la Sala Plena determinó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, puesto que para calcular la base de liquidación pensional no era posible incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sino sólo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes, pues de lo contrario no habría una correspondencia entre las cotizaciones realizadas y el monto de la pensión reconocida.
Igualmente, el accionante indicó que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 no sólo se les aplica los requisitos del tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también el ingreso base de liquidación, con el fin de determinar la cuantía de la pensión, para lo cual hizo referencia a las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2003-08992-01; el 20 de octubre de 2015, en el proceso 15001-23-31-000-1997-17518-01; y el 25 de febrero de 2016, en el expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01.
Al respecto, si bien es cierto que en las providencias antes citadas la Sección Segunda determinó que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 no habilitó únicamente la observancia del régimen anterior en cuanto a la edad, sino también acerca de los factores salariales para la liquidación del derecho pensional, no lo es menos que la autoridad judicial accionada dictó su decisión con base en las sentencias proferidas más recientemente por la misma Sección en los procesos con número de radicado 41001-23-33-000-2013-00297-01, 25000-23-42-000-2013-01869-01 y 25000-23-42- 000-2013-03453-01, en las que se dispuso que el régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable respecto al requisito de la edad, por lo que la pensión debía liquidarse con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año, de manera que aquella autoridad en ejercicio de su autonomía e independencia judicial adoptó la tesis que, en su leal saber y entender, consideró que era la adecuada para resolver el caso bajo estudio.
Así las cosas, para la Subsección no puede colegirse que en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial. Por tanto, confirmará la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por el señor Alirio Rodríguez Arimuya en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por el señor Alirio Rodríguez Arimuya en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.