AUTO QUE RECHACE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Es suplicable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término de interposición / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia La Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra una providencia que rechazó un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.[ artículo 246 de la Ley 1437 de 2011] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00958-00(6669-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CARLOS AUGUSTO JOYA ÁLVAREZ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 1° de octubre de 2020, por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 009 2012 00046 01 que confirmó la decisión del 10 de mayo de 2013 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Augusto Joya Álvarez contra Cajanal y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; ii) declarar que el demandado no es acreedor de un derecho adquirido; y iii) ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional. 1.2.
Trámite procesal i) El 10 de mayo de 2013,[2] el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Augusto Joya Álvarez, en un monto del 75 % de lo devengado en el último año de servicios.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la providencia del 22 de septiembre de 2014,[3] confirmó la decisión. ii) El 8 de octubre de 2014,[4] mediante edicto fijado por el término de tres días, fue notificada la anterior decisión. iii) El 27 de noviembre de 2019,[5] el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 1.° de octubre de 2020 proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez. 3.
El recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso de súplica[6] y lo sustentó así: i) El recurso extraordinario revisión radicado el día 27 de noviembre de 2019, fue presentado oportunamente, de conformidad con el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca que señala que «[e]n los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». ii) Lo anterior, en tanto que la sentencia de segunda instancia objeto de revisión fue a. expedida el 22 de septiembre de 2014; y b. notificada a las partes por edicto fijado el día 8 de octubre de 2014; por lo que quedó ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2014, en virtud de la suspensión de términos judiciales ocurrida desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de ese año, como da cuenta la certificación expedida el día 11 de marzo de 2015, por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término de cinco años señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 1.° de octubre de 2020. 2.2.
El caso concreto. Análisis de la Sala Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra una providencia que rechazó un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación,[7] en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.
Ahora, sobre el fondo del asunto, la Sala considera conveniente traer a colación lo siguientes hechos: i) El 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 10 de mayo de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Augusto Joya Álvarez contra Cajanal y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) El 8 de octubre de 2014,[8] se fijó edicto con el fin de notificar a las partes del proceso la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii) Mediante constancia secretarial del 11 de marzo de 2015,[9] el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló lo siguiente: […] la providencia de fecha 22 de septiembre de 2014, se encuentra debidamente notificada a las partes por edicto de fecha 8 de octubre de 2014, cobrando ejecutoria el día 28 de noviembre de 2014, a las 5.00 p.m. Teniendo en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014. [Negrilla del texto original] iv) En efecto, teniendo en cuenta la suspensión de términos, los tres días de fijación del edicto transcurrieron desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de ese año, por lo que los días de la ejecutoria corrieron entre el 26 y 28 de noviembre del 2014.
Así las cosas, tal y como se evidencia en la constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2014 y no el 16 de octubre de ese año como afirmó el despacho en la decisión suplicada. En consecuencia, el término de cinco años para presentar el recurso extraordinario de revisión, que empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria, fenecía el 29 de noviembre de 2019. v) Resulta claro entonces que el recurrente presentó en forma oportuna el recurso, pues como se observa del material probatorio que obra dentro del expediente lo hizo el 27 de noviembre de 2019.
Por ello, la Sala procederá a revocar el auto suplicado y ordenará su remisión al despacho de origen para continuar con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Revocar el auto del 1.° de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] Folio 197 a 204, cuaderno 2. [3] Folio 205 a 218, cuaderno 2. [4] Folio 325, cuaderno 2. [5] Folio 10 reverso, cuaderno 1. [6] Índice 11, aplicativo Samai. [7] Índice 11, aplicativo Samai. [8] Folio 325, cuaderno 2. [9] Folio 325 reverso, cuaderno 2.
Índice 11, aplicativo Samai.