- Síntesis
- Esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, tal y como lo señaló el auto recurrido, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. De manera que, se insiste, el juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo. Y en lo que respecta al artículo 13 constitucional, es de resaltar que a la parte solicitante no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión recurrida en ningún momento negó el reconocimiento de la prima de riesgo. Lo que resolvió fue que no era posible adelantar el trámite implorado, dado que inexistía similitud fáctica y jurídica entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013. Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia.