COMPUTO DE LA CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No acreditación / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE La Sala precisa que en el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional es el acto que liquidó las cesantías definitivas el 30 de abril de 2014, toda vez que esta decisión expresa el régimen aplicable y la manera en que se liquidaron dichas prestaciones sociales, razón por la que la parte demandante tenía la oportunidad de controvertir tal decisión a través de los recursos de ley o en su defecto, presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo demandado.
Ahora bien, la Sala estima que no es de recibo la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente al análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la entidad demandada, para determinar con certeza la fecha de notificación del acto administrativo demandado; pues, la simple mención de la fecha de notificación de la decisión administrativa por parte de la entidad no constituye, per se, la prueba del cumplimiento de tal obligación. En efecto, la Sala advierte que la notificación de tales decisiones constituye un deber para las entidades estatales, conforme a lo previsto en el artículo 66 del CPACA; razón por la que, el cumplimiento de dicha obligación debe estar debidamente acreditada dentro de la actuación administrativa correspondiente.
Así las cosas, y como en el sub judice no existe certeza en la fecha de notificación del acto administrativo censurado, para la Sala es claro que la señora Carmen Perlaza conocía de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado; prueba de ello, es que solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías el 18 de agosto de 2015, debiendo tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. E]n aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, acto administrativo demandado fue notificado el 18 de agosto de 2015, día en que la demandante solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas. De allí que, desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda.
En ese orden ideas, como la señora Carmen Perlaza presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar por caducidad la demanda del epígrafe..
NOTA DE RELATORIA: Referente a la notificación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de mayo de 2020, Rad. 19001-23-33-000-2017- 00343-01(5375-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2001, M.P José Gregorio Hernández Galindo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 301 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01604-01(2344-20) Actor: CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Caducidad- Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 22 de agosto de 2019[1] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2015[2], la señora Carmen Elisa Perlaza Angulo, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con fundamentos en las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 23/09/2015, con No. 200072062015, (Sin notificación y sin conceder recursos) expedido por el Profesional Universitario Nomina, Seguridad Social y Prestaciones Sociales del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. Señor ARMANDO BERMUDEZ P., el cual NIEGA la reliquidación de las Cesantías a la demandante CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO, identificada con Cédula de Ciudadanía No.31.278.716.
SEGUNDO: Declarar que las Cesantías definitivas de la Demandante CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO, se deben reliquidar incluyendo la diferencia salarial que recibió de manera permanente los últimos 10 años, 02 meses, es decir con el 9A2L MEN sueldo de enfermera profesional, o sea un salario promedio de $4.444.255 TERCERO: Consecuentemente con lo anterior, solicito respetuosamente DECLARAR el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a mi mandante la Señora CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO y se CONDENE al Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. a cancelar la diferencia que produzca La reliquidación aplicado el nuevo salario promedio, con la inclusión Omitidos en la primer liquidación.
CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "Evaristo García E.S.E. que sobre los dineros que resulte condenado a pagar a mi mandante, le reconozca y pague los intereses moratorios de ley, o la indemnización por falta de pago (un día de salario por cada día de retardo).
QUINTO: Ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "Evaristo García E.S.E. a que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., de no ser así reconozca y pague a favor de mi mandante intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.
SEXTO: Condenar a la parte Demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "Evaristo García E.S.E., en Costas y Gastos del Proceso, incluyendo Agencias en derecho (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda del epígrafe, al encontrar que la parte accionante radicó la demanda por fuera del término previsto en la norma, de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Carmen Elisa Perlaza Angulo interpuso recurso de apelación[3] contra el auto de 22 de agosto de 2019, al considerar que: “(…) En los documentos adjuntados por la demandada NO EXISTE prueba que la Resolución, HAYA SIDO NOTIFICADA A LA DEMANDANTE, cumpliendo los requisitos legales, El Juez hace cuentas sin tener una fecha de inicio de ejecutoria sencillamente asume a modo personal y muy subjetivo que fue entregada el día de su emisión y que no se hizo uso de los recursos de Ley, ¿pero a partir de qué fecha? Es de manera natural que cualquier colombiano defienda las instituciones públicas, pero este tipo de defensas deben realizarse acorde con la Constitución y la Ley, de los documentos aportados por la demandada solo se le da validez primeramente al Acto Administrativo como tal, pero en segundo término se pasa por desapercibida la Notificación personal y los Recursos de Ley.
¿No puede entonces pedirse se interpongan recursos legales contra un acto administrativo ilegal, sin publicación y ejecución y en consecuencia declarar de oficio una CADUCIDAD, repito a partir de qué fecha? ¿Y a partir de qué fecha se cuenta para interponer los recursos? (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Carmen Elisa Perlaza Angulo. 2.3 Caso concreto Previo a decidir el presente asunto, la Sala hará un breve análisis de las pruebas documentales y actuaciones procesales que reposan en el expediente con el propósito de establecer si en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad: • Documento de liquidación de prestaciones sociales de 30 de abril de 2014[4], proferido por la oficina de nómina y seguridad social del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. • Documento de liquidación de cesantías definitivas sin fecha, expedido por la misma entidad[5]. • Escrito de 18 de agosto de 2015[6], presentado por la parte accionante, mediante el cual solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas, en el sentido de tener en cuenta la diferencia salarial para el cargo de enfermera profesional. • Oficio de 23 de septiembre de 2015[7], proferido por el profesional universitario de nómina y seguridad social del referido hospital, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación presentada por la parte accionante. • Escrito de 7 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 27 de noviembre del mismo año[8], por no existir ánimo conciliatorio. • Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de 16 de diciembre de 2015, presentada por la señora Carmen Perlaza. • Providencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual inadmitió la demanda del epígrafe, para que la parte demandada allegara lo siguientes documentos: (i) Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías y prestaciones sociales a favor de la parte demandante;
(ii) Copia de la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales reconocidas a la señora Carmen Perlaza, con sus respectivas constancias de ejecutoria y; (iii) Certificación de notificación personal a la parte actora de los referidos actos administrativos. • La entidad demandada dio respuesta a través de escritos de 4 de agosto de 2016, 11 de mayo de 2017 y 27 de marzo de 2019[9].
Como corolario de lo anterior, la Sala observa que los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 22 de agosto de 2019, rechazó por caducidad la demanda del epígrafe, están fundamentados en las siguientes razones: “(…) De la revisión del material probatorio allegado al proceso se observa que obra la liquidación de prestaciones sociales de la señora Carmen Elisa Perlaza Angulo, de fecha 30 de abril de 2014, en la cual se liquidaron las cesantías, elaborado por la oficina de nómina y seguridad social del Hospital Universitario del Valle "Evaristo Garcia" E.S.E.10.
Una vez requerido al Hospital Universitario del Valle, para que allegue copia del acto administrativo mediante el cual reconoció y liquidó las cesantías, la constancia de notificación y de ejecutoria del mismo, dicha entidad informó que el formato de liquidación de prestación sociales fue notificado el 31 de mayo de 2014 y quedó ejecutoriado el 18 de junio del 2014, por cuanto no se presentó recurso alguno. De las pruebas decretadas de oficio por este Despacho mediante providencia del 5 de mayo de 2016 y allegadas por el Hospital Universitario del Valle, se corrió traslado sin pronunciamiento alguno del actor, lo que hace inferir que la demandante acepta lo afirmado por el Hospital Universitario del Valle.
Así las cosas, de lo informado por el Hospital Universitario del Valle, se puede colegir que el acto administrativo que liquidó las prestaciones sociales de la actora, se encuentra contenido en la liquidación del 30 de abril de 2014, el cual fue notificado el 31 de mayo de 2014, conforme se puede observar en la misma liquidación que fue firmada por la actora y como quiera que la señora Carmen Eliza Perlaza no interpuso recurso alguno, dicho acto administrativo quedó en firme el 18 de junio de 2014 y podía enjuiciarlo.
En efecto, se considera que si la demandante estimaba que la liquidación de sus cesantías definitivas no se encontraba acorde con lo devengado, estaba en la imperiosa obligación de interponer los recursos a que tuviere derecho o de acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere la caducidad de la acción. cuestionando la legalidad de la liquidación de prestaciones sociales del 30 de abril de 2014, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, es decir, contaba con 4 meses a partir del 19 de junio del 2014 hasta el 18 de octubre del mismo año para interponer la demanda, no obstante, la misma fue presentada el 16 de diciembre de 2015 (Folio 26 de este cuaderno) (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa[10]. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[11] Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política[12] y el 3º de la Ley 1437 de 2011[13], es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[14].
Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011[15] prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Sin embargo, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.
De forma que los plazos y términos entran a operar una vez ésta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte sea notificada por conducta concluyente[16], así: “Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control”.
La Sala precisa que en el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional es el acto que liquidó las cesantías definitivas el 30 de abril de 2014, toda vez que esta decisión expresa el régimen aplicable y la manera en que se liquidaron dichas prestaciones sociales, razón por la que la parte demandante tenía la oportunidad de controvertir tal decisión a través de los recursos de ley o en su defecto, presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo demandado.
Ahora bien, la Sala estima que no es de recibo la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente al análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la entidad demandada, para determinar con certeza la fecha de notificación del acto administrativo demandado; pues, la simple mención de la fecha de notificación de la decisión administrativa por parte de la entidad no constituye, per se, la prueba del cumplimiento de tal obligación. En efecto, la Sala advierte que la notificación de tales decisiones constituye un deber para las entidades estatales, conforme a lo previsto en el artículo 66 del CPACA[17]; razón por la que, el cumplimiento de dicha obligación debe estar debidamente acreditada dentro de la actuación administrativa correspondiente.
Así las cosas, y como en el sub judice no existe certeza en la fecha de notificación del acto administrativo censurado, para la Sala es claro que la señora Carmen Perlaza conocía de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado; prueba de ello, es que solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías el 18 de agosto de 2015, debiendo tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso[18]. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, acto administrativo demandado fue notificado el 18 de agosto de 2015, día en que la demandante solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas. De allí que, desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda.
En ese orden ideas, como la señora Carmen Perlaza presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA[19], razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar por caducidad la demanda del epígrafe.
Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 43-45 [2] Folios 2-8 [3] Folios 47 y 48 [4] Folio 9 [5] Folio 10 [6] Folio 11 [7] Folios 12 y 13 [8] Folio 14 [9] Folios 30 y 31; 33-37; 40 y 41. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".
Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo [12] “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” [13] “ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código (…)” [14] Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. Fecha: 29 de abril de 2014. Rad.: 2001-00121-01. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010. (Expediente núm. 2003-11403-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), citada en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B". Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [16] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2019. Rad.: 230012333000-2018- 00085-01 (1305-2019) [17]
ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. [18] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. [19] “(…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”.