INEPTA DEMANDA- Configuración / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción [L]a Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño, al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad frente a las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales referidos al daño emergente, daño a la salud y moral y daño a la vida en relación exigidos por el accionante en la demanda del epígrafe, en la medida que no fueron solicitados y discutidos en la conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de noviembre de 2016, motivo por el cual, es claro que se configura la aludida excepción frente a dichos pedimentos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00089-01(5647-19) Actor: HADER GUILLERMO LUNA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 23 de septiembre de 2019[1] por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a determinadas pretensiones.
I.
ANTECEDENTES El señor Hader Guillermo Luna Mora, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que se declaren las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado número IUS- 292904-2011- IUC D -2011-68-429330, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ( ) SEGUNDA.
Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 9 de junio de 2016, aprobado en acta de sala número 17, dentro del mismo proceso y con numero de radicado 161-5928(IUS-292904-2011- IUC D -2011- 68-429330), proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual confirmó el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se declaró probado y no desvirtuado el único cargo formulado al disciplinado HADER GUILLERMO LUNA MORA, en su condición de subdirector de Talento Humano del Municipio de Pasto (…) 3.- Por concepto de daño a la vida de relación una indemnización a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior justificado en la agresión al buen nombre y la discriminación sufrida en el presente proceso.
La afectación familiar y social en tormo a la depresión sufrida durante más de 6 años en que se adelanta el proceso a causado imposibilidad de desarrollo persona, estrés y frustración a nivel familiar y social. 4.- Por concepto de pérdida de la oportunidad, una indemnización a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto proferido en audiencia inicial de 23 de septiembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad frente a determinadas pretensiones.
A juicio de a quo, en el sub judice no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a determinadas pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: “(…) examinada la constancia de la conciliación prejudicial, se observa que en ella no se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales - daño emergente, morales y a la vida de relación - daño a la salud- que ahora se deprecan en la demanda.
Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Estado ha expresado que si bien la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente deben ser coincidentes en sus textos, como si la conciliación dejase de ser un requisito y adquiriese la categoría de demanda, si menester para que se entienda bien agotado el requisito que no se omita un aspecto central del medio de control que se pretende ejercer, por ejemplo, si en una petición de conciliación se solicitó que la administración admitiera su responsabilidad sobre unos hechos, pero no se discutió acerca de la indemnización del daño, o se solicite declarar un incumplimiento contractual pero no se demande el reconocimiento de los perjuicios causados, etc (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre 2019, al considerar que: “(…) si bien es cierto la sentencia ubica el contenido de que se debe ser estricto en ese cumplimiento, pienso que es un concepto exegético en el sentido de que se pronuncia al pie de la letra.
Además, señora magistrada recuerdo que ustedes en ejercicio de la administración de justicia están sujetos al imperio de la ley y no de la jurisprudencia; y la ley protege en este caso, en atención a su debido proceso, en atención al alcance y a la unidad de los mismos la parte de la tutela judicial efectiva (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada de oficio la excepción inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a determinadas pretensiones i) Caso concreto La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, al considerar que: “(…) examinada la constancia de la conciliación prejudicial, se observa que en ella no se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales - daño emergente, morales y a la vida de relación - daño a la salud- que ahora se deprecan en la demanda (…)”.
Ahora bien, este Despacho advierte que, mediante escrito de 25 de noviembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, con fundamentos en las siguientes pretensiones: “(…) 1. Se acepte la solicitud de Conciliación y se fije fecha para practicar la audiencia. 2.
Que como consecuencia de la anterior se cite a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Pasto respectivamente a través de sus Representantes Legales o quienes haga sus veces o la persona autorizada para tal fin, a la audiencia de conciliación. 3. Que la Procuraduría General de la Nación, a través su Representante Legal o quien haga sus veces o la persona autorizada para tal fin, se comprometa a revoque el auto de pliego de cargos, el fallo de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2014, y el fallo de segunda instancia de fecha 9 de junio de 2016, proferidos dentro del proceso con referencia 161 - 5928 (IUS 2011 292904 IUC-D[2]2011-68- 429330) 4.- Que la Alcaldía de Pasto, a través su Representante Legal o quien haga sus veces o la persona autorizada para tal fin, en consecuencia de lo anterior, revoque la resolución 386 del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria (…)”.[3] Por otra parte, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Hader Guillermo Luna Mora, pretende que: “(…) PRIMERA.
Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado número IUS- 292904-2011- IUC D -2011-68-429330, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ( ) SEGUNDA. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 9 de junio de 2016, aprobado en acta de sala número 17, dentro del mismo proceso y con numero de radicado 161-5928(IUS-292904-2011- IUC D -2011- 68-429330), proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual confirmó el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se declaró probado y no desvirtuado el único cargo formulado al disciplinado HADER GUILLERMO LUNA MORA, en su condición de subdirector de Talento Humano del Municipio de Pasto (…) 3.- Por concepto de daño a la vida de relación una indemnización a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior justificado en la agresión al buen nombre y la discriminación sufrida en el presente proceso.
La afectación familiar y social en tormo a la depresión sufrida durante más de 6 años en que se adelanta el proceso a causado imposibilidad de desarrollo persona, estrés y frustración a nivel familiar y social. 4.- Por concepto de pérdida de la oportunidad, una indemnización a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño, al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad frente a las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales referidos al daño emergente, daño a la salud y moral y daño a la vida en relación exigidos por el accionante en la demanda del epígrafe, en la medida que no fueron solicitados y discutidos en la conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de noviembre de 2016, motivo por el cual, es claro que se configura la aludida excepción frente a dichos pedimentos.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto al reconocimiento de los perjuicios antes señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 312